CE-23001-23-31-000-1998-08991-01(17599)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1998-08991-01(17599)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Procedencia de su cumplimiento INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA – No prospera la excepción por su
ocurrencia / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA
[E]n cuanto a la excepción de falta de congruencia entre el petitum de la demanda, encuentra la Sala que si bien es cierto en el libelo introductorio se hizo referencia al municipio de Apartadó como deudor de la acreencia cuyo pago se persigue, del texto y los anexos a la demanda, especialmente del acta de conciliación […] y de la providencia aprobatoria de la misma […], se desprende sin ninguna duda que la demanda se dirigió contra el municipio de Canalete (Córdoba). Por tanto, en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 superior y en cumplimiento del deber de remover los obstáculos puramente formales, la Sala procede a interpretar la demanda para concluir que no existe la inconsistencia que le achaca la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO – No prospera porque la deuda se reconoce en conciliación [R]especto de la excepción de “cobro de lo no debido”, es claro que la misma no
tiene vocación de prosperidad, toda vez que el mismo municipio de Canalete que ahora propone dicho medio exceptivo, acordó el pago de la suma exigida por Coopiantioquia al momento de celebrar la diligencia de conciliación, por lo que no es admisible que ahora pretenda desconocer la acreencia cuyo pago se le exige dentro del presente proceso.
EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO / MORA DEL DEUDOR
[E]n cuanto a la exigibilidad del crédito, considera la Sala que tal requisito sí se cumple, toda vez que del acuerdo conciliatorio, antes transcrito, se desprende que los pagos debieron realizarse el 21 de noviembre de 1997, el 21 de enero de 1998 y, el saldo con cargo a la vigencia fiscal de 1998, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 30 de enero de 1998, resulta evidente que el municipio deudor ya había incurrido en mora en el pago del crédito, si además se considera que de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 1608 del Código Civil, el deudor se encuentra en mora cuando “... no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”, y que, de conformidad con el artículo 2225 del mismo ordenamiento, en el evento que no se haya pactado el plazo dentro del cual debe realizarse el pago, como ocurre en el sublite, el acreedor tiene derecho a exigirlo una vez vencidos “... los diez días subsiguientes a la entrega.” ; que, en este caso, se debe entender como los diez primeros días del año de 1998, pues, como acertadamente lo anotó el a quo, el municipio deudor debió incluir la partida correspondiente dentro del presupuesto de tal anualidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-08991-01(17599)
Actor: COOPIANTIOQUIA
Demandado: MUNICIPIO DE CANALETE CORDOBA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Canalete (Córdoba), en contra de la providencia del 28 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual dispuso: “1.- Declarase no probadas las excepciones propuestas. “2. - Ordénase seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo referenciado. “3. - Condénase en costas a la entidad demandada de haber ocurrido, y se liquidarán de acuerdo con el artículo 392-1 del C.P.C. “4. - De no ser presentada por las partes, ordénase liquidar por Secretaría el crédito por la obligación demandada, con ajuste del valor desde su exigibilidad, más intereses civiles doblados, hasta su pago efectivo de conformidad con el art. 4-8.2 de la ley 80/93 y el art. 1° del Decreto 697 de 1994” (fl. 41)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1998 ante la Oficina Judicial de Montería y entregado en el Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de febrero de ese mismo año (fls. 1 a 16), la Cooperativa Financiera Coopiantioquia, formuló los siguientes pedimentos: “2.1. Que se libre manmdamiento (sic) de pago en contra del MUNICIPIO (sic) de CANALETE (sic) (161’161.613) –sicpor concepto de capital discriminados así: “2.1. 1 La suma de veinte millones cinco mil seicientos (sic) sesenta y dos pesos ($20.005.662) cuyo plazo venció el 21 de noviembre de 1997. “2.1.2. La suma de veinte millones cinco mil seicientos (sic) sesenta y dos pesos ($20.005.662) cuyo plazo venció el 21 de enero de 1998. “2.1.3 La suma de ciento veintiun (sic) millones ciento cincuenta mil doscientos ochenta pesos ($121’150.289 –sic-) que se pagarían en la vigencia presupuestal de 1998. “2.1.4. Más los intereses corrientes legales.” (fl. 1).
2. Los hechos En la demanda, se exponen los siguientes: “2.1. (sic) EL MUNICIPIO DE APARTADO (sic) le solicito (sic) a COOPIANTIOQUIA la aprobación de un crédito puente de seiscientos cuarenta millones de pesos ($640’000.000) con destino a la ejecución de obras de acueducto, alcantarillado y
redes de energía del Barrio La Paz el 7 de junio de 1993. “2.2 (sic) La solicitud anterior fue aceptada por COOPIANTIOQUIA y en tal virtud fue celebrado un convenio financiero entre las dos entidades por seiscientos cuarenta millones de pesos ($640’000.000), a una tasa del 2.5% liquidados mes vencido sobre el monto de la deuda. “2.3 (sic) Al MUNICIPIO (sic) le fue desembolsada la plata (sic) de la siguiente manera: “El 24 de noviembre de 1993 le fueron entregados $179’0.00.000. “ El 14 de diciembre de 1993 le fueron entregados $90’000.000. “El 29 de diciembre de 1993 le fueron entregados $112’500.500. “El 23 de febrero de 1993 le fueron entregados $95’200.000 “El 5 de abril de 1994 le fueron entregados $35’000.000 “El 2 de mayo (sic) le fueron entregados $17’300.000. “El 29 de noviembre de 1995 le fueron entregados $3’662.700 “El 15 de abril de 1996 le fueron entregados $1’013.880. “El 12 de junio de 1996 le fueron entregados $640.310. “El 12 de julio de 1997 le fueron enredados (sic) $356.250. “El 7 de septiembre de 1996 le fueron entregados $2’695.175. “El 21 d (sic) octubre (sic) le fueron entregados $824.850. “El 1 de noviembre de 1996 le fueron entregados $2’248.400. “El 28 de noviembre de 1996 le fueron entregados $71.000
““El 28 de diciembre de 1996 le fueron entregados $814.300. “Para un total de $541’652.865. “2.4 (sic) Hasta el momento el MUNICIPIO (sic) solamente ha cancelado por capital la suma de 305’501.030 (sic) y por intereses $166’196.852. “2.5. (sic) En virtud del incumplimiento de la obligación anterior, mi mandante solicito (sic) conciliació (sic) prejudicial con el objeto de no perjudicar al Municipio (sic) de Canalete y evitar así los trámites procesales. “2.6. (sic) Así las cosas el Municipio (sic) de CANALETE (sic) se obligo (sic) mediante conciliación prejudicial a favor de Coopiantioquia por la suma de ciento sesenta y un millones ciento sesenta y un mil seisientos (sic) pesos. Esta conciliación fue debidamente aprobada por el Tribunal Administrativo de Cordobá (sic) mediante providencia del 13 de noviembre de 1997, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. “2.7. (sic) la obligación anterior se encuentra vencida.” (fls. 1 y 2).
3. Actuación del municipio demandado Por intermedio de apoderada, el municipio de Canalete (Córdoba), propuso las excepciones que denominó de no concordancia de los hechos de la demanda con las pretensiones formuladas, cobro de lo no debido y no exigibilidad del total del valor de la conciliación prejudicial, las cuales sustentó así:
1. En relación con la “No concordancia entre los hechos del libelo demandatorio, con las pretensiones solicitadas en el mismo” y el “Cobro de lo no
debido” (fl. 28), señaló: “En el libelo demandatorio, en su Capítulo (sic) 2, titulado, ‘HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES’, numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, se evidencia que se está hablando de otro deudor y de sumas exorbitantes que el accionado no ha prestado ni recibido. Al parecer se está haciendo referencia a otros hechos y a otro Municipio (sic) como es el de APARTADO, quien al parecer le adeuda SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES - $640.000.000.oo, al demandante.” (mayúsculas fijas del texto).
2. Y, en cuanto a “La no exigibilidad del total del valor de la conciliación prejudicial, celebrada entre la parte actora y mi representado” (fl. 28), la sustentó en los siguientes términos: “ SEXTO: Por otro lado, en el título que hoy sirve como instrumento de ejecución, se observa una profunda y visible mala interpretación, por cuanto realmente sólo se le puede exigir al Municipio (sic) demandado, las dos cuotas vencidas, es decir la cuota del 21 de noviembre de 1.997 (sic), por valor de VEINTE MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS, $20.005.662.oo, equivalente al 20% del capital y la del 20 de enero de 1.998 (sic), equivalente igualmente al 20% del Capital
(sic) y a la misma suma. “SÉPTIMO: El dinero restante es decir CIENTO VEINTIUN
MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS, $121.150.289.oo, se pagarían a cargo de la vigencia presupuestal de 1.998 (sic), y esta (sic) aún no ha terminado, lo que la hace no exigible, por cuanto faltan ocho –8meses para acabarse la vigencia fiscal de esta anualidad.” (fl. 29). 4. - La providencia recurrida Mediante proveído del 28 de julio de 1998 (fls. 38 a 41), el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Además condenó en costas al municipio demandado. Desechó las excepciones de falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones y cobro de lo no debido, por considerar que las pretensiones “... tienen su fundamento claro y están respaldadas en un título ejecutivo constituido por el Acta (sic) de conciliación aprobada en su oportunidad por esta colegiatura. (...)” (fl.39). Respecto de la exigibilidad de la obligación, consideró que tal requisito sí se cumplía “... puesto que se hayan vencidos los tres plazos y sus condiciones señalados para el pago de las cuotas partes de la obligación...” (fls. 39 y 40).
4. El recurso de apelación Inconforme con tal decisión el municipio demandado interpuso recurso de alzada (fls. 53 a 55), memorial éste en que reitera íntegramente los argumentos expuestos al proponer las excepciones en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra lo siguiente:
1. El 24 de octubre de 1997, la cooperativa financiera Coopiantioquia y el municipio de Canalete, ante el Procurador 33 en lo judicial administrativo, con funciones ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, conciliaron sus diferencias respecto del no pago oportuno del crédito otorgado por aquélla (fls. 6 a 8). El acuerdo logrado, se pactó en los siguientes términos: “1o.) El Municipio (sic) de Canalete acepta, reconoce y pagará a COOPIANTIOQUIA, la suma de $161’161.613.oo, representados en $100’028.310.oo por concepto de capital mas $61’133.303.oo por concepto de intereses; 2º.) El Municipio (sic) de Canalete cumplirá con el compromiso anterior en la siguiente forma: a) un 20% de Capital (sic), o sea la suma de $20.0050662.oo se cancelará el 21 de Noviembre (sic) de 1.997 (sic); b) un segundo 20% de capital, o sea la suma de $20.005.662.oo se cancelará el 21 de Enero (sic) de 1.998 (sic) con base en la reserva de Caja
(sic); c) el saldo restante o sea $60’016.986.oo por concepto de capital mas $61’133.303.oo por concepto de intereses se pagarán a cargo de la vigencia presupuestal de 1.998. Como quiera que el instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ‘INURBE’, tiene la obligación de transferir subsidios de vivienda a
COOPIANTIOQUIA, queda entendido que el valor correspondiente a dichos subsidios a favor de COOPIANTIOQUIA implicará un descuento respecto del monto económico, materia del presente acuerdo conciliatorio.” (fl. 7)
2. El acuerdo antes transcrito, fue aprobado en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 13 de noviembre de 1997 (fls. 9 a 11), pues consideró el a quo que no resultaban lesionados los derechos de la administración y que por tratarse de intereses puramente económicos, los mismos son susceptibles de transacción. La citada providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, según lo certificó el Secretario del tribunal
(fl. 12 vto.).
3. El 27 de febrero de 1998, el tribunal de primera instancia profirió mandamiento de pago en contra del municipio de Canalete por la suma de ciento sesenta y un millones cientos sesenta y un mil seiscientos trece pesos ($161.161.613.00), ya que encontró cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para librar el mandamiento ejecutivo (fls. 18 y 19).
4. Propuestas las excepciones de mérito por la parte ejecutada (fls. 28 a 31), el a quo no dio prosperidad a las mismas (fls. 38 a 41), decisión esta contra la que se interpuso el recurso de apelación que aquí se resuelve.
Al respecto, estima la Sala que la providencia recurrida debe mantenerse, por cuanto se ajusta a la realidad procesal y a las disposiciones que regulan la materia. En efecto, en cuanto a la excepción de falta de congruencia entre el
petitum de la demanda, encuentra la Sala que si bien es cierto en el libelo introductorio se hizo referencia al municipio de Apartadó como deudor de la acreencia cuyo pago se persigue, del texto y los anexos a la demanda, especialmente del acta de conciliación (fls. 6 a 8) y de la providencia aprobatoria de la misma (fls. 9 a 11), se desprende sin ninguna duda que la demanda se dirigió contra el municipio de Canalete (Córdoba). Por tanto, en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 superior y en cumplimiento del deber de remover los obstáculos puramente formales, la Sala procede a interpretar la demanda para concluir que no existe la inconsistencia que le achaca la entidad demandada. De otro lado, respecto de la excepción de “cobro de lo no debido”, es claro que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el mismo municipio de Canalete que ahora propone dicho medio exceptivo, acordó el pago de la suma exigida por Coopiantioquia al momento de celebrar la diligencia de conciliación, por lo que no es admisible que ahora pretenda desconocer la acreencia cuyo pago se le exige dentro del presente proceso. Por último, en cuanto a la exigibilidad del crédito, considera la Sala que tal requisito sí se cumple, toda vez que del acuerdo conciliatorio, antes transcrito, se desprende que los pagos debieron realizarse el 21 de noviembre de 1997, el 21 de enero de 1998 y, el saldo con cargo a la vigencia fiscal de 1998, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 30 de enero de 1998,
resulta evidente que el municipio deudor ya había incurrido en mora en el pago del crédito, si además se considera que de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 1608 del Código Civil, el deudor se encuentra en mora cuando “... no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”, y que, de conformidad con el artículo 2225 del mismo ordenamiento, en el evento que no se haya pactado el plazo dentro del cual debe realizarse el pago, como ocurre en el sublite, el acreedor tiene derecho a exigirlo una vez vencidos “... los diez días subsiguientes a la entrega.” ; que, en este caso, se debe entender como los diez primeros días del año de 1998, pues, como acertadamente lo anotó el a quo, el municipio deudor debió incluir la partida correspondiente dentro del presupuesto de tal anualidad. En tales condiciones, la Sala mantendrá la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, F A L L A : 1°. - CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 28 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2º. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente Sala