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CE-23001-23-31-000-1998-09109-01(21736)-2011

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-09109-01(21736)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Proceso número: 230012331000199809109-01 (21736)

Actor: María Elena Rojas de Vera y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército

Nacional Acción: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 25 de marzo de 1998 los señores María Elena Rojas de Vera (madre),

Cecilio Vera Rodríguez (padre), Carmen Cecilia, Luis, Hernando, Isabel, José Humberto, Cecilio Alberto y Claudia Elena Vera Rojas (hermanos), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la muerte de su hijo y hermano Jorge Vera Rojas, encontrado sin vida en la habitación nº. 8 del Casino Oficiales de la Décimo Primera Brigada del Ejército, con sede en la ciudad de Montería, el 26 de marzo de 19961. La parte actora sostiene que el señor Jorge Vera Rojas se vinculó a las

Fuerzas Militares desde el 26 de enero de 1981 y que para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de mayor del Ejército Nacional. Alega que de conformidad con las pruebas técnicas que reposan en el plenario, la víctima no se suicidó, pues el resultado de la prueba de absorción atómica fue negativo. Por tanto, predica que fue asesinado en las instalaciones de la guarnición militar y refiere que la entidad demandada no ejerció el control y la vigilancia que requería una brigada del Ejército Nacional, dando lugar a que se configure la falla del servicio (fls. 5-9 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones 1 El registro civil de defunción registró la muerte el 27 de marzo de 1996, pero en la diligencia de necropsia se dejó constancia que la muerte fue el día 26 del mismo mes y año.

La parte actora solicita se declare responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del mayor Jorge Vera Rojas y se le imponga reparar el daño causado como sigue: i) por perjuicios morales, 2 000 gramos oro para cada uno de sus padres y 1 000 gramos oro para cada uno de sus hermanos; ii) por “(..) los perjuicios causados en su vida de relación familiar, a sus condiciones de existencia y buen vivir”, la cuantía que resulte probada en el plenario o, en su defecto, 1 000 gramos de oro para los padres y 500 para cada uno de los hermanos y iii) por perjuicios materiales, “(..) la pérdida de la

renta actual y futura equivalente al 50% de las ganancias, salarios o sumas que devengaría su hijo Jorge Vera y que invertiría en el sostenimiento de sus padres por el término de sus vidas probables”, la que estima en $76 800 000.oo, a razón de $400 000 mensuales (fls. 2-3, 17-18 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora, fundada en que el hecho exclusivo y determinante de la víctima exonera de responsabilidad a la accionada (fls. 66-68 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. La parte actora, por un lado, sostuvo que si bien no estaban demostradas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las pruebas técnicas y científicas demostraron “(..) que el mayor Vera no se quitó la vida, sino que fue asesinado dentro de la guarnición militar”, mientras que al parecer de la entidad demandada, la muerte del mayor Vera Rojas obedeció a su propia decisión, pues “(..) su arma estaba a un lado de la cama y disparada” (fls. 92-104 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de junio de 2001, la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, denegó las

súplicas de la demanda, pues –en su sentirla parte actora no acreditó la falla del servicio que endilga a la entidad pública demandada y, por el contrario, se demostró en el plenario el hecho exclusivo de la víctima en la producción del daño. Según el a quo, las pruebas dan cuenta de la decisión del mayor Jorge Vera Rojas de quitarse la vida y, por ende, de que su muerte no puede atribuirse a la demandada. Al respecto, señala: El material probatorio que arroja la demanda nos muestra una serie de factores que pudieron inducir en la persona del mayor Vera Rojas, para cometer el suicidio, como son el estado de alicoramiento en que se encontraba y que además era habitual; inseguridad frente a la relación amorosa que llevaba, toda vez que como se señala, estaba preocupado con la llegada de un exnovio de su novia; y el stress que le producía su trabajo, ya que era una persona que pretendía ser perfeccionista en todo lo que emprendía, por tanto todo quehacer le producía angustia. Estos tres factores, agudos por lo demás, fueron los desencadenantes de la muerte del mayor Vera Rojas, y por tanto nos encontramos entonces frente a la presencia de una eximente de responsabilidad frente al ente demandado, como es la culpa de la víctima (fls. 107-123 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en la responsabilidad de la demandada por falla del servicio, pues –en su sentirel mayor Jorge

Vera Rojas no se quitó la vida, sino que fue asesinado en misteriosas circunstancias –se destaca-: Al analizar el examen de balística con resultado negativo de las dos manos del occiso, se descarta el suicidio, porque no se encontró residuos de disparo en sus manos y conforme a la sentencia, el mayor Jorge Vera falleció en forma instantánea. Si falleció en forma instantánea, como nos explicamos la forma como fueron encontrados los elementos de uso personal en su habitación y que las fotografías tomadas por el CTI de la Fiscalía y la declaración de testigos nos dan cuenta de que el mayor Vera supuestamente se disparó acostado, se levantó, sacó el proveedor de la pistola, lo colocó en la mesita de noche, tiró la pistola al suelo, se volvió a acostar, se cubrió con una sábana cruesa (sic) y luego se cubrió con la otra sábana para morir tranquilamente. Estas pruebas están en el proceso y ni siquiera fueron observadas. Luego, si la prueba científica de balística arroja resultado negativo, como la fiscalía y el tribunal afirman que el mayor Jorge Vera se suicidó y no fue asesinado. Por último, la parte recurrente sostiene que el hecho de que la muerte de un mayor del Ejército Nacional ocurra al interior de las instalaciones militares, en circunstancias que la entidad demandada no logró explicar, es indicativo de falla del servicio por omisión en la “(..) vigilancia, control y seguridad que deben mantener en una institución de esa naturaleza y de modo especial quienes conviven en ella” (fls. 128-135 cuaderno principal).

2.2. Intervenciones finales En esta oportunidad la entidad pública demandada afirma i) que el “26” de marzo de 1996 se encontró el cuerpo sin vida del mayor Vera Rojas, en su habitación ubicada en las instalaciones de la XI Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería, ii) que fue él quien accionó su arma de dotación oficial y se propinó un disparo a la altura del pecho y iii) que “(..) según investigaciones, el mayor Vera se suicidó al parecer por conflictos personales, sentimentales, aunados al stress producido por el excesivo trabajo”. Por tanto, reitera que el daño es atribuible al hecho exclusivo y determinante de la víctima (fls. 143-146 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó muerto el mayor Jorge Vera Rojas, en las instalaciones de la XI Brigada del Ejército Nacional,

con sede en Montería, habida cuenta que la entidad demandada insiste en que el daño no resulta imputable a la acción u omisión de sus agentes, toda vez que fue la propia víctima la que decidió quitarse la vida. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño desde la perspectiva de los hechos probados, con miras a establecer si aquél 2 Para el 25 de marzo de 1998, la cuantía exigida para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la actora en $38 400 000 para cada uno de los padres de la víctima. resulta endilgable a la acción u omisión de la administración accionada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, las piezas procesales correspondientes a las investigaciones penal, penal militar y disciplinaria a las que dio lugar el

hecho de la muerte del mayor Vera Rojas, serán valoradas en la medida en que i) las dos últimas fueron adelantadas por la entidad pública contra quien se aducen y ii) las partes de común acuerdo solicitaron su remisión a la actuación -decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida de la contraparte. 2.2.2 El daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.2.1 Certificado expedido por la Notaria Primera del Círculo de Montería, en el que consta la inscripción de la defunción de quien en vida respondió al nombre de Jorge Vera Rojas. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 27 de marzo de 1996, “muerte violenta por arma de fuego” (fl. 27 cuaderno 1). 2.2.2.2 También en el expediente figura el acta que dio cuenta del levantamiento del cadáver del mayor Jorge Vera Rojas, de 33 años de edad, cuyo cuerpo fue encontrado en la habitación nº. 8 en el alojamiento del casino de oficiales de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería y que presentaba impacto de arma de fuego, con bandeleta de contusión y tatuaje en la región pectoral izquierda. La diligencia fue practicada por la Fiscalía Dieciséis Unidad de Reacción Inmediata de Montería Córdoba, en asocio con el CTI. Así se registró la posición del cadáver: “Decúbito

dorsal, cabeza neutra, miembro superior derecho en semiflexión con mano entreabierta apoyada sobre el abdomen, miembro superior izquierdo semiflexión con mano entre abierta apoyada sobre región abdominal, miembros interiores (sic) el derecho en semiflexión apoyado sobre pie sobre (sic) borde de la cama y el izquierdo en extensión”. Descripción de las heridas: “Herida circular de 0.8 centímetros de diámetro bordes regulares e invertidos con bandeleta de contusión y tatuaje localizada en la región pectoral izquierda a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo a & (sic) centímetros de la línea media y a 13 centímetros de la clavícula izquierda. Herida de 1.5 centímetros de diámetro de bordes irregulares y evertidos localizada en la región infraescapular izquierda a 2.5 centímetros de la línea media superior”. Entre los elementos encontrados en el lugar de los hechos, la fiscalía hace referencia a una pistola marca Prieto Baretta calibre 9 mm nº. C22725Z, con una vainilla en la salida de la recámara y un proveedor para la misma, sometidos a cadena de custodia para posterior análisis balístico. Así mismo, en el acta se sugirió la práctica de los exámenes de alcoholemia y estupefacientes (fls. 2-3 cuaderno 3). La diligencia estuvo respaldada por el plano fotográfico de la habitación donde se encontraba el cuerpo de la víctima (fls. 53, 56-90 cuaderno 3). 2.2.2.3 El Instituto de Medicina Legal de Montería (Córdoba) practicó

la diligencia de necropsia al cuerpo del occiso, con fecha de muerte 26 de marzo de 1996, registrando un impacto por proyectil de arma de fuego así: “(..) Orificio de entrada: en hemitórax anterior derecho a 45 cm del vértice y 7 cm de línea media, de 0.8 cm de diámetro con bandeleta contusiva y tatuaje periférico, simétrico, en un área circular periorificial (sic) de 5.5. cms. Orificio de salida: en espalda escapular izquierda, a 46 cm del vértice y 4 cm de la línea media, irregular de 1.5 cm de dimensión mayor, con escoriación irregular en parte de su periferia.

Lesiones: piel, tercer espacio intercostal izquierdo, pulmón izquierdo, língula

(sic), lóbulo inferior e hilio, corazón en ventrículo izquierdo, octava costilla izquierda posterior, piel. Trayectoria: antero-posterior, superior-inferior y de izquierda-derecha. Presenta además salida de espuma rosada por boca”. Como consecuencia de lo anterior, medicina legal concluyó que la muerte del señor Jorge Vera Rojas fue consecuencia “(..) natural y directa de anemia aguda por heridas de corazón y pulmón por proyectil de arma de fuego, lesiones con efecto conjunto de naturaleza esencialmente mortal” (fls. 50-51 cuaderno 3). 2.2.2.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el presente caso, los señores María Elena Rojas de Vera y Cecilio

Vera Rodríguez acreditaron ser los padres del mayor Jorge vera Rojas, con el registro civil de nacimiento abierto a su nombre el 5 de julio de 1962 (fl. 42 cuaderno 1). Así mismo, demostraron ser los progenitores de Carmen Cecilia, Claudia Elena, José Humberto, Luis, Isabel, Hernando y Cecilio Alberto Vera Rojas (fl. 28, 30, 32, 34, 36, 38 y 40 cuaderno 1). En consecuencia, los demandantes probaron la legitimación que les asiste en la reparación del daño solicitada en la demanda. 2.2.3 La imputación Respecto de cómo sucedieron los hechos, en el expediente obra prueba documental y testimonial que resulta del caso examinar. 2.2.3.1 Prueba documental a)-. Mediante oficio 142 de 11 de abril de 1996, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar dio cuenta a la Fiscalía Primera de Montería de que, en la investigación adelantaba por la muerte del mayor Jorge Vera Rojas no obra prueba que demuestre homicidio, pues todo indicó que se trató de un suicidio (fl. 91 cuaderno 3). b)-. El 21 de mayo de 1996, el Instituto de Medicina Legal Seccional Medellín estudió la muestra de sangre tomada al cuerpo de la víctima el día de su deceso y determinó la presencia de alcohol en un 83 mg% (fls. 103-104 cuaderno 3). En relación con el examen de estupefacientes, la prueba arrojó resultado negativo (fls. 124-125 cuaderno 3). c)-. El 29 de mayo de 1996, el Laboratorio de Química del Instituto de

Medicina legal Regional Bogotá dio a conocer el resultado negativo de la prueba de absorción atómica practicada a las manos del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Jorge Vera Rojas. La misma prueba fue practicada al soldado Jorge Luis Olea López con igual resultado, pero la realizada al soldado Juan Carlos Flórez determinó positivo en la mano derecha (fls. 168-172 cuaderno 3). d)-. El 30 del mes y año en mención, la División de Balística y Explosivos del CTI de Bogotá rindió dictamen pericial sobre: i) una pistola marca Pietro Beretta, modelo 92 FS Compact, calibre 9 mm Parabellum (sic), con su respectivo proveedor, ii) doce cartuchos calibre 9 mm, iii) una vainilla calibre 9 mm, iv) un núcleo de proyectil de constitución plomo y v) dos “pedazos de latón correspondientes al encamisado de un proyectil”, calibre 9 mm. El análisis solicitado consistió en “(..) determinar calibre, características del armas, si la vainilla o la ojiva fueron disparadas con el arma en mención y todos los estudios pertinentes”. Al analizar el arma, el CTI estableció que era semiautomática, que funcionaba correctamente y que en su interior se recuperaron vainillas y proyectiles para ser sometidos a estudio comparativo. Sobre los cartuchos determinó que uno de ellos presentaba la inscripción INDUMIL 9 MM. Por último, concluyó: Con base en el estudio comparativo efectuado a la vainilla y los dos pedazos de camisa de proyectil recibidos para estudio, se pudo establecer que las vainillas calibre 9 mm y los pedazos de camisa que

pertenecieron a un proyectil calibre 9 mm, fueron percutidas y disparados respectivamente por la pistola marca Pietro Beretta modelo 92 FS Compact calibre 9 mm, con número identificativo C22725Z (fls. 128-147 cuaderno 3). e)-. Mediante oficio 2671 de 14 de junio de 1996, el Segundo Comandante de la Décimo Primera Brigada del Ejército, con sede en Montería, dio cuenta a la Secretaria General del Ejército que la pistola marca Pietro Beretta calibre 9 mm, con número identificativo C22725Z, pertenecía al mayor Jorge Vera Rojas (fl. 152 cuaderno 3). f)-. El 1º de agosto de 1996, la Fiscalía Ciento Seis Regional de Montería resolvió no avocar el conocimiento de la investigación por la muerte del mayor Jorge Vera Rojas, por falta de competencia, con el argumento de que las pruebas no evidenciaban un homicidio y, a la vez, dispuso su remisión a la Fiscalía Uno de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Montería, entidad ésta que propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que era la justicia regional la facultada para conocer de la instrucción, en razón de la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas de la víctima y el hecho de que la muerte se produjo al interior de las instalaciones de la XI Brigada del Ejército Nacional (fls. 178-180 y 184 cuaderno 3). g)-. Mediante oficio de 22 de julio de 1997, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería dio cuenta al Director

Seccional de Fiscalías de haber iniciado investigación penal por la muerte violenta del mayor Vera Rojas contra el ex soldado Juan Carlos Flórez Beleño, con fundamento en el resultado positivo de la prueba de absorción atómica en su mano derecha. Así mismo, refirió que el 16 de julio anterior resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento por falta de pruebas. Al respecto, señala la providencia: La vinculación a la investigación formal como sindicado del hoy procesado Juan Carlos Flórez Beleño fue consecuencia del resultado de la prueba de absorción atómica que oportunamente se le practicó y que arrojó como resultado positivo en su mano derecha, resultado éste que de acuerdo a la información general anexada podría ser un falso positivo, entre otras razones “haber manipulado arma de fuego o elementos relacionados con éstas, como munición, chapusas (sic), proveedores u otros”. La misma prueba practicada al soldado Jorge Luis Olea López, quien en la madrugada del 26 de marzo año 96, cumplió labores de centinela en la parte externa del Casino de Oficiales y a escasos metros de la habitación de la víctima, pero resulta que de acuerdo a la versión rendida por el soldado, su turno fue de las doce de la noche a las tres de la madrugada y la víctima ingresó a la Brigada a esta última hora. El negativo del resultado de la prueba de absorción de acuerdo a la información remitida podría ser falsos negativos entre otras razones debido a “remisión de los residuos después del disparo por lavado de las manos o rozamiento continuo de estas con las ropas o bolsillos u otras

superficies” (fls. 275-276 y 361-328 cuaderno 3). h)-. Mediante oficio de 15 de agosto de 1997, el Segundo Comandante de la Décimo Primera Brigada del Ejército dio cuenta a la fiscalía de que el mayor Jorge Vera Rojas se desempeñó como Jefe de la Sección Quinta, “(..) que consistía en desarrollar actividades de operaciones psicológicas en los tres blancos (sic), audiencias, en apoyo a las operaciones militares, adelantar programas de asuntos civiles y cooperación civil militar en beneficio de la población civil” (fl. 296 cuaderno 3). i)-. El 10 de marzo de 1998, la Fiscalía Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal ordenó la preclusión de la investigación a favor del procesado Juan Carlos Flórez Beleño, por las mismas razones esgrimidas en la resolución que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y, además, en consideración a que el estado de alicoramiento, la presión laboral y los problemas sentimentales resultan indicativos del hecho de la víctima en la producción del daño (fls. 330-340 cuaderno 3). j)-. El mayor Jorge Vera Rojas fue condecorado en varias ocasiones por su desempeño; además de haberse distinguido por su preparación y capacidad, hasta llegar, dada su participación en seminarios, diplomados y cursos de ascenso, a ocupar el cargo de mayor del Ejército Nacional, tal y como consta en la hoja de vida allegada por la entidad pública accionada y los certificados académicos aportados por la parte actora con la demanda (fls. 44-58

cuaderno 1 y 113-122 cuaderno 3). 2.2.3.2 Prueba testimonial La justicia penal militar recepcionó testimonios de personas que conocieron al mayor Jorge Vera Rojas y que fueron testigos de hechos que interesan a la investigación. Se destacan las siguientes declaraciones: a)-. La señora Rosalba del Carmen Pérez, quien prestaba servicios varios en el Casino de Oficiales de la brigada en mención, dio cuenta de haber abierto la puerta de la habitación de la víctima para hacer el aseo, pero, al observar que había “alguien” en la cama no entró y dio aviso a varios oficiales, que luego se percataron que se trataba del mayor Vera que estaba muerto. Al respecto, se trascriben apartes de sus manifestaciones: Yo como a las diez y media de la mañana cogí la llave y abrí la puerta del mayor Vera y me asomé en la puerta y vi a una persona acostada, la persona estaba tapada hasta el cuello con la boca abierta y yo mismo corrí y cerré la puerta y fui donde mi primero el del casino y le dije (..) entonces yo me fui para la casa y como a la una me dijeron que al mayor lo habían encontrado muerto y eso es todo lo que se (fls. 15-16 cuaderno 2). b)-. El oficial René Sanabria Amaya dio cuenta de haber acompañado al Sargento Herrera hasta la habitación del mayor Vera, llamado un par de veces y al no obtener respuesta ingresaron hasta un lado de la cama donde yacía el cadáver. Estando ahí, el testigo manifiesta que observó a la víctima con la boca abierta,

sangre en nariz y boca y, así mismo “(..) una pistola al lado izquierdo de la cama entrando, un proveedor sobre la mesa, una fotografía en la mesa de noche, mi mayor estaba con la colcha entre sus manos a la altura del pecho” y una herida al lado de la tetilla izquierda, a la altura del corazón. Acto seguido adicionó que el arma estaba a unos treinta centímetros del borde de la cama, sobre el piso. Por último, señaló que la víctima era una persona muy nerviosa (fls. 17-19 cuaderno 2). c)-. El coronel Gilberto Rocha Ayala también dio cuenta de haber entrado a la habitación que ocupaba el mayor Vera, en compañía del capitán Sanabria, el sargento primero Herrera y el mayor Espinosa. Así relató el conocimiento que tuvo de los hechos: (..) entramos con todo el cuidado para no tocar nada y aprecié que el mayor realmente estaba muerto, boca arriba untado de sangre en la parte de la boca y había escurrido a través del cuello, comenzamos a mirar el escenario sin tocar nada y el mayor Espinosa levantó un poquito la colcha porque estaba arropado con una colcha y se le venía un impacto de arma de fuego a la altura de la tetilla izquierda, entonces se concluyó que era producto de un disparo la muerte, seguimos observando el escenario y encima de la mesa de noche al lado derecho estaba el proveedor de la pistola 9 mm y debajo de la mesita en el piso estaba una pistola 9 mm Brieto Beretta, se cerró la puerta y ordené al señor coronel Barreto que llamara al Cuerpo Técnico de Investigación para que adelantara el

levantamiento del cadáver (fls. 44-46 cuaderno 2). d)-. El capitán Silvio Rosero Belalcazar confirmó lo manifestado por el oficial Sanabria, en el sentido de señalar que encontraron el cuerpo de la víctima sin vida con un impacto de arma de fuego. Sobre la personalidad de la víctima expresó: Él era para mí un modelo oficial, cuando lo conocí yo tenía grado de subteniente, es decir, me encontraba todavía conociendo la vida militar y él en su grado de capitán me daba muchos consejos, me asesoraba y sobre todo me daba buen ejemplo y no sólo a mí a todos sus subalternos, él era una persona muy segura de sí misma, infundía mucho respeto, era una persona de carácter (negrillas fuera de texto). En relación con el comportamiento del mayor Jorge Vera antes de los hechos, el testigo dio cuenta de que estaba “(..) preocupado, intranquilo, pero yo asumo que era por la actividad que teníamos que cumplir [el deponente hace referencia a una prueba física de alumnos aspirantes a oficiales profesionales de la reserva], ya que desde que lo conozco él siempre se preocupaba y se apersonaba mucho de las misiones que el comandante superior le asignaba” (fls. 12-14 cuaderno 2). e)-. El soldado Juan Carlos Flórez Beleño relató la forma en que la víctima ingresó a la brigada en la madrugada del 26 de marzo de 1996 así: Yo estaba de guardia prestando turno de doce a tres de la mañana del lunes festivo a amanecer el martes 26 de marzo, vi que un carro venía y se detuvo en la guardia, como yo estaba en puesto uno le

pregunté que pa (sic) donde iba, entonces él me mostró la identificación y yo lo dejé cruzar la vara y después mi sargento Castro se presentó y me dijo acompáñelo hasta el casino de oficiales, yo me monté en la parte de adelante del taxi y lo llevé hasta el casino de oficiales, él le pagó al taxista un billete de cinco mil pesos, entonces el taxista le dijo que él no tenía vuelto y mi mayor le dijo que le diera lo que tuviera y el taxista le devolvió dos mil pesos, él se bajó del taxi y siguió hasta el casino y el taxi dio la vuelta en la plazoleta que está allí y me vine en el taxi pa (sic) la guardia otra vez y eso es todo porque lo único que yo hice fue acompañarlo al casino porque yo ni me bajé del taxi ni nada (..) él iba como recostado hacia la ventanilla, pero como dormido (..) habló normal (..) estaba vestido deportivo (negrillas fuera de texto, fl. 21 cuaderno 2). El testigo también rindió declaración jurada ante la Fiscalía Dieciséis de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería Córdoba, en donde afirmó que no conocía al mayor Vera Rojas, que a las tres de la mañana llegó en un taxi y que “mi sargento” le ordenó que lo acompañara hasta el casino de oficiales y se devolviera en el taxi. Interrogado por el estado en que había llegado el mayor, el deponente sostuvo: Yo no lo vi bien, él me mostró su identificación, como yo estaba en la primera (sic) puesto de guardia me mostró la identificación que fue cuando después mi Sargento me dijo que lo acompañara al Casino

de Oficiales, yo más bien no lo vía (sic), porque él iba en la parte de atrás y yo iba en el puesto de alante (sic), enseguida que llegamos se bajó, pagó y el taxi dio la vuelta (..) ni intercambiamos palabras, ni él me dijo ni yo le dije nada (fls. 15-16 cuaderno 3). f)-. El soldado Jorge Luis Olea López manifestó lo siguiente en relación con los hechos: Yo estaba sentado, a eso de las tres de la mañana del día martes o sea el lunes amanecer martes, se exactamente la hora porque a esa hora iba a entregar el puesto, bueno a esa hora mi Mayor llegó en un taxi y yo lo vi que se bajó y lo ví cuando entró a la habitación, cuando él estaba entrando en la habitación yo me paré de frente mirándolo a él a ver que me decía porque ellos a veces cuando entran así de tarde le dicen a uno levánteme a las cinco o a las seis, pero él sólo me miró, abrió y entró, por ahí como a los diez o quince minutos entregué el puesto, eso es lo que yo me imagine porque como el relevo siempre se demora para llegar allí, ese nunca es puntual, él me recibió el puesto yo le dejé unas consignas, que levantara a mi teniente Leal a las cinco y media de la mañana, a mi teniente Restrepo a las cinco y media y a mi capitán Rosero a las seis, yo lo llevé a cada una de las habitaciones, porque siempre hay confusiones y de ahí me fui enseguida y no sé más. Preguntado por “si notó el estado de embriaguez en el señor Mayor Vera”,

contestó que “si, en la forma como abrió la puerta porque la abrió y casi se va contra ella, él tenía la puerta abierta me miró

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