CE-23001-23-31-000-1998-09109-01(21736)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1998-09109-01(21736)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de las fuerzas militares / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión del deber de vigilancia y control de entidad militar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte violenta de mayor del Ejército en las instalaciones de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Montería En el presente caso, las pruebas indican que el mayor Jorge Vera Rojas murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego, encontrándose su cuerpo sin vida en la habitación donde residía al interior de las instalaciones de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería. PRUEBAS TRASLADADAS - Gozan de valor probatorio por haber sido solicitadas de común acuerdo por las partes En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, las piezas procesales correspondientes a las investigaciones penal, penal militar y disciplinaria a las que dio lugar el hecho de la muerte del mayor Vera Rojas, serán valoradas en la medida en que i) las dos últimas fueron adelantadas por la entidad pública contra quien se aducen y ii) las partes de común acuerdo solicitaron su remisión a la actuación -decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida de la contraparte. MATERIAL PROBATORIO - No demuestra con certeza como ocurrieron los hechos / PRUEBAS TESTIMONIALES - Carecen de credibilidad por incurrir en serias contradicciones / PRUEBAS TÉCNICAS - Señalan que víctima no
murió por voluntad propia / SUICIDIO DE UNIFORMADO - Descartado al acreditarse que mayor del Ejército murió como consecuencia de un disparo que le fue propinado con un arma de dotación oficial Sea lo primero precisar que las pruebas que reposan en el plenario –como pasa a explicarseno permiten establecer con certeza como ocurrieron los hechos, pues la valoración conjunta de los documentos aportados y testimonios vislumbran serias contradicciones. (…) Las inconsistencias y contradicciones que la Sala observa en las declaraciones de los uniformados afectan su credibilidad y, por ende, no demuestran la ocurrencia de los hechos, además de que resulta extraño que ninguno de los efectivos haya escuchado disparos. Ninguno de los declarantes presenció la muerte del mayor Jorge Vera Rojas, aunado a que las versiones de quienes conocieron sobre el ingreso del oficial a la brigada en la madrugada del 26 de marzo de 1996, incurren en contradicciones. Si bien las pruebas que reposan en el plenario no permiten establecer con claridad las circunstancias en que se presentaron los hechos, de manera que en la investigación penal tampoco se pudo identificar al autor del homicidio, lo cierto es que el oficial Vera Rojas no murió por su propia voluntad, sino como consecuencia de un disparo que le fue propinado con un arma de dotación oficial. (…) De conformidad con las pruebas técnicas la Sala considera le asiste razón al recurrente, toda vez que la posición en la que fue encontrada la víctima, la ubicación del arma y la ausencia de absorción atómica en las manos del occiso, dan lugar a concluir que el mayor Jorge Vera Rojas no fue el autor de su propia
muerte, pues contraría la lógica suponer que una persona pueda accionar un arma propinándose una herida mortal a la altura del corazón, quitar el proveedor, dejarlo encima de la mesa de noche, poner el arma debajo del mueble, volverse a acostar, cruzar sus brazos y cubrir su cuerpo con una sábana hasta la altura del cuello. GRADO DE ALCOHOLEMIA DE LA VÍCTIMA - No conlleva a dar por sentado que el mayor haya decidido quitarse la vida / HECHO DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad estatal desvirtuado En relación con la prueba de alcoholemia, si bien en el proceso se demostró que la muestra de sangre tomada a la víctima presentaba alcohol en 83 mg%, es decir 0,083 gramos, este hecho por sí solo no indica que el mayor Vera Rojas haya decidido quitarse la vida, más aun teniendo en cuenta la lógica que gobierna las circunstancias en que su cadáver fue encontrado. Tampoco se demostró que el hecho de que el occiso fuera una persona dedicada a su trabajo lo condujera a tomar esa decisión, ni que tuviera problemas personales con su novia, pues ella misma y la señora Lilia Orozco refieren que tenían una buena relación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por la ausencia de medidas de control y vigilancia de la guarnición militar que derivaron en la muerte violenta de uniformado [L]lama la atención de la Sala la seguridad de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería, pues, en su interior, el mayor Vera Rojas
murió víctima de un homicidio sin que se conozca cómo ocurrió, lo que denota, cuando menos, ausencia de medidas de control y vigilancia que desdicen de una guarnición militar en la que residen efectivos de la Fuerza Pública. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala encuentra acreditada las falencias en la seguridad y desvirtuado el hecho de la víctima, de lo que resulta procedente declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, condenándola al pago de los perjuicios causados a los demandantes, previas las consideraciones que a continuación se realizan. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Reconocida por la afectación padecida por los demandantes por la muerte de su familiar / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a sentencia de unificación Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad entre la víctima y sus parientes, plenamente acreditados con las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, hacen presumir la afectación moral que la muerte de Jorge vera Rojas les causó. En consecuencia, la entidad demandada pagará a favor de la demandante la siguiente suma de dinero, liquidada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n.º 13.232–15646. A favor de la señora María Elena Rojas de Vera y Cecilio Vera Rodríguez –padres de la víctima-, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados
a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y, a favor de los señores Carmen Cecilia, Claudia Elena, José Humberto, Luis, Isabel, Hernando y Cecilio Alberto Vera Rojas -hermanos de la víctima-, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto compensatorio que, como lo viene sosteniendo la Sección, consulta principios de equidad, dada la cercanía de los padres y hermanos con la víctima, por el hecho de su muerte. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No procede su reconocimiento por carencia de material probatorio La Sala debe anotar que por la muerte del mayor Jorge Vera Rojas en el proceso solo quedaron demostrados los perjuicios inmateriales relativos al dolor moral –ya reconocidos-, por lo que no hay lugar a predicar una tipología de perjuicio extrapatrimonial diferente. Por tanto, se negará la solicitud realizada en este sentido. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por la pérdida de la renta actual y futura en favor de los padres de la víctima / LUCRO CESANTE - Negado por carencia de prueba que acreditara dependencia económica de los padres hacia su hijo En el presente caso no se probó que los señores María Elena Rojas de Vera y Cecilio Vera Rodríguez dependieran económica y exclusivamente de la víctima, pues, por un lado, la prueba testimonial no hace referencia al particular y, por otro, la víctima –para la fecha de su muertecontaba con 33 años de edad, lo que, a la
luz de las reglas de la experiencia, no es posible realizar ningún reconocimiento, pues aquéllas indican que los mayores de edad se independizan del hogar de sus padres. Sumado a lo anterior, no se acreditó en la actuación una circunstancia especial de incapacidad que les impidiera laborar y proveer por su sostenimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09109-01(21736)
Actor: MARÍA ELENA ROJAS DE VERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 25 de marzo de 1998 los señores María Elena Rojas de Vera (madre), Cecilio Vera Rodríguez (padre), Carmen Cecilia, Luis, Hernando, Isabel, José Humberto, Cecilio Alberto y Claudia Elena Vera Rojas (hermanos), presentaron demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de su hijo y hermano Jorge Vera Rojas, encontrado sin vida en la habitación nº. 8 del Casino Oficiales de la Décimo Primera Brigada del Ejército, con sede en la ciudad de Montería, el 26 de marzo de 19961. La parte actora sostiene que el señor Jorge Vera Rojas se vinculó a las Fuerzas Militares desde el 26 de enero de 1981 y que para la fecha de los hechos ocupaba el cargo de mayor del Ejército Nacional. Alega que de conformidad con las pruebas técnicas que reposan en el plenario, la víctima no se suicidó, pues el resultado de la prueba de absorción atómica fue negativo. Por tanto, predica que fue asesinado en las instalaciones de la guarnición militar y refiere que la entidad demandada no ejerció el control y la vigilancia que requería una brigada del Ejército Nacional, dando lugar a que se configure la falla del servicio (fls. 5-9 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones La parte actora solicita se declare responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del mayor Jorge Vera Rojas y se le imponga reparar el daño causado como sigue: i) por perjuicios morales, 2 000 gramos oro para cada uno de sus padres y 1 000 gramos oro para cada uno de sus hermanos; ii) por “(..) los perjuicios causados en su vida de relación familiar, a
sus condiciones de existencia y buen vivir”, la cuantía que resulte probada en el plenario o, en su defecto, 1 000 gramos de oro para los padres y 500 para cada 1 El registro civil de defunción registró la muerte el 27 de marzo de 1996, pero en la diligencia de necropsia se dejó constancia que la muerte fue el día 26 del mismo mes y año. uno de los hermanos y iii) por perjuicios materiales, “(..) la pérdida de la renta actual y futura equivalente al 50% de las ganancias, salarios o sumas que devengaría su hijo Jorge Vera y que invertiría en el sostenimiento de sus padres por el término de sus vidas probables”, la que estima en $76 800 000.oo, a razón de $400 000 mensuales (fls. 2-3, 17-18 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora, fundada en que el hecho exclusivo y determinante de la víctima exonera de responsabilidad a la accionada (fls. 66-68 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. La parte actora, por un lado, sostuvo que si bien no estaban demostradas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las pruebas técnicas y científicas demostraron “(..) que el mayor Vera no se quitó la
vida, sino que fue asesinado dentro de la guarnición militar”, mientras que al parecer de la entidad demandada, la muerte del mayor Vera Rojas obedeció a su propia decisión, pues “(..) su arma estaba a un lado de la cama y disparada” (fls. 92-104 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de junio de 2001, la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, denegó las súplicas de la demanda, pues –en su sentirla parte actora no acreditó la falla del servicio que endilga a la entidad pública demandada y, por el contrario, se demostró en el plenario el hecho exclusivo de la víctima en la producción del daño. Según el a quo, las pruebas dan cuenta de la decisión del mayor Jorge Vera Rojas de quitarse la vida y, por ende, de que su muerte no puede atribuirse a la demandada. Al respecto, señala: El material probatorio que arroja la demanda nos muestra una serie de factores que pudieron inducir en la persona del mayor Vera Rojas, para cometer el suicidio, como son el estado de alicoramiento en que se encontraba y que además era habitual; inseguridad frente a la relación amorosa que llevaba, toda vez que como se señala, estaba preocupado con la llegada de un exnovio de su novia; y el stress que le producía su trabajo, ya que era una persona que pretendía ser perfeccionista en todo lo que emprendía, por tanto todo quehacer le producía angustia. Estos tres factores, agudos por lo demás, fueron los desencadenantes de
la muerte del mayor Vera Rojas, y por tanto nos encontramos entonces frente a la presencia de una eximente de responsabilidad frente al ente demandado, como es la culpa de la víctima (fls. 107-123 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en la responsabilidad de la demandada por falla del servicio, pues –en su sentirel mayor Jorge Vera Rojas no se quitó la vida, sino que fue asesinado en misteriosas circunstancias –se destaca-: Al analizar el examen de balística con resultado negativo de las dos manos del occiso, se descarta el suicidio, porque no se encontró residuos de disparo en sus manos y conforme a la sentencia, el mayor Jorge Vera falleció en forma instantánea. Si falleció en forma instantánea, como nos explicamos la forma como fueron encontrados los elementos de uso personal en su habitación y que las fotografías tomadas por el CTI de la Fiscalía y la declaración de testigos nos dan cuenta de que el mayor Vera supuestamente se disparó acostado, se levantó, sacó el proveedor de la pistola, lo colocó en la mesita de noche, tiró la pistola al suelo, se volvió a acostar, se cubrió con una sábana cruesa (sic) y luego se cubrió con la otra sábana para morir tranquilamente. Estas pruebas están en el proceso y ni siquiera fueron observadas.
Luego, si la prueba científica de balística arroja resultado negativo, como la
fiscalía y el tribunal afirman que el mayor Jorge Vera se suicidó y no fue asesinado. Por último, la parte recurrente sostiene que el hecho de que la muerte de un mayor del Ejército Nacional ocurra al interior de las instalaciones militares, en circunstancias que la entidad demandada no logró explicar, es indicativo de falla del servicio por omisión en la “(..) vigilancia, control y seguridad que deben mantener en una institución de esa naturaleza y de modo especial quienes conviven en ella” (fls. 128-135 cuaderno principal). 2.2. Intervenciones finales En esta oportunidad la entidad pública demandada afirma i) que el “26” de marzo de 1996 se encontró el cuerpo sin vida del mayor Vera Rojas, en su habitación ubicada en las instalaciones de la XI Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería, ii) que fue él quien accionó su arma de dotación oficial y se propinó un disparo a la altura del pecho y iii) que “(..) según investigaciones, el mayor Vera se suicidó al parecer por conflictos personales, sentimentales, aunados al stress producido por el excesivo trabajo”. Por tanto, reitera que el daño es atribuible al hecho exclusivo y determinante de la víctima (fls. 143-146 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó muerto el mayor Jorge Vera Rojas, en las instalaciones de la XI Brigada del Ejército Nacional, con sede en 2 Para el 25 de marzo de 1998, la cuantía exigida para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la actora en $38 400 000 para cada uno de los padres de la víctima. Montería, habida cuenta que la entidad demandada insiste en que el daño no resulta imputable a la acción u omisión de sus agentes, toda vez que fue la propia víctima la que decidió quitarse la vida. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño desde la perspectiva de los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta endilgable a la acción u omisión de la administración accionada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, las piezas procesales correspondientes a las investigaciones penal, penal militar y disciplinaria a las que dio lugar el hecho de la muerte del mayor Vera Rojas, serán valoradas en la medida en que i) las dos últimas fueron adelantadas por la entidad pública contra quien se aducen y ii) las partes de común acuerdo solicitaron su remisión a la actuación -decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida de la contraparte. 2.2.2 El daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.2.1 Certificado expedido por la Notaria Primera del Círculo de Montería, en el que consta la inscripción de la defunción de quien en vida respondió al nombre de Jorge Vera Rojas. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 27 de marzo de 1996, “muerte violenta por arma de fuego” (fl. 27 cuaderno 1). 2.2.2.2 También en el expediente figura el acta que dio cuenta del levantamiento del cadáver del mayor Jorge Vera Rojas, de 33 años de edad, cuyo cuerpo fue
encontrado en la habitación nº. 8 en el alojamiento del casino de oficiales de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería y que presentaba impacto de arma de fuego, con bandeleta de contusión y tatuaje en la región pectoral izquierda. La diligencia fue practicada por la Fiscalía Dieciséis Unidad de Reacción Inmediata de Montería Córdoba, en asocio con el CTI. Así se registró la posición del cadáver: “Decúbito dorsal, cabeza neutra, miembro superior derecho en semiflexión con mano entreabierta apoyada sobre el abdomen, miembro superior izquierdo semiflexión con mano entre abierta apoyada sobre región abdominal, miembros interiores (sic) el derecho en semiflexión apoyado sobre pie sobre (sic) borde de la cama y el izquierdo en extensión”. Descripción de las heridas: “Herida circular de 0.8 centímetros de diámetro bordes regulares e invertidos con bandeleta de contusión y tatuaje localizada en la región pectoral izquierda a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo a & (sic) centímetros de la línea media y a 13 centímetros de la clavícula izquierda. Herida de 1.5 centímetros de diámetro de bordes irregulares y evertidos localizada en la región infraescapular izquierda a 2.5 centímetros de la línea media superior”. Entre los elementos encontrados en el lugar de los hechos, la fiscalía hace referencia a una pistola marca Prieto Baretta calibre 9 mm nº. C22725Z, con una
vainilla en la salida de la recámara y un proveedor para la misma, sometidos a cadena de custodia para posterior análisis balístico. Así mismo, en el acta se sugirió la práctica de los exámenes de alcoholemia y estupefacientes (fls. 2-3 cuaderno 3). La diligencia estuvo respaldada por el plano fotográfico de la habitación donde se encontraba el cuerpo de la víctima (fls. 53, 56-90 cuaderno 3). 2.2.2.3 El Instituto de Medicina Legal de Montería (Córdoba) practicó la diligencia de necropsia al cuerpo del occiso, con fecha de muerte 26 de marzo de 1996, registrando un impacto por proyectil de arma de fuego así: “(..) Orificio de entrada: en hemitórax anterior derecho a 45 cm del vértice y 7 cm de línea media, de 0.8 cm de diámetro con bandeleta contusiva y tatuaje periférico, simétrico, en un área circular periorificial (sic) de 5.5. cms. Orificio de salida: en espalda escapular izquierda, a 46 cm del vértice y 4 cm de la línea media, irregular de 1.5 cm de dimensión mayor, con escoriación irregular en parte de su periferia. Lesiones: piel, tercer espacio intercostal izquierdo, pulmón izquierdo, língula (sic), lóbulo inferior e hilio, corazón en ventrículo izquierdo, octava costilla izquierda posterior, piel.
Trayectoria: antero-posterior, superior-inferior y de izquierda-derecha. Presenta además salida de espuma rosada por boca”.
Como consecuencia de lo anterior, medicina legal concluyó que la muerte del señor Jorge Vera Rojas fue consecuencia “(..) natural y directa de anemia aguda por heridas de corazón y pulmón por proyectil de arma de fuego, lesiones con efecto conjunto de naturaleza esencialmente mortal” (fls. 50-51 cuaderno 3). 2.2.2.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el presente caso, los señores María Elena Rojas de Vera y Cecilio Vera Rodríguez acreditaron ser los padres del mayor Jorge vera Rojas, con el registro civil de nacimiento abierto a su nombre el 5 de julio de 1962 (fl. 42 cuaderno 1). Así mismo, demostraron ser los progenitores de Carmen Cecilia, Claudia Elena, José Humberto, Luis, Isabel, Hernando y Cecilio Alberto Vera Rojas (fl. 28, 30, 32, 34, 36, 38 y 40 cuaderno 1). En consecuencia, los demandantes probaron la legitimación que les asiste en la reparación del daño solicitada en la demanda. 2.2.3 La imputación Respecto de cómo sucedieron los hechos, en el expediente obra prueba documental y testimonial que resulta del caso examinar. 2.2.3.1 Prueba documental a)-. Mediante oficio 142 de 11 de abril de 1996, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar dio cuenta a la Fiscalía Primera de Montería de que, en la investigación adelantaba por la muerte del mayor Jorge Vera Rojas no obra
prueba que demuestre homicidio, pues todo indicó que se trató de un suicidio (fl. 91 cuaderno 3). b)-. El 21 de mayo de 1996, el Instituto de Medicina Legal Seccional Medellín estudió la muestra de sangre tomada al cuerpo de la víctima el día de su deceso y determinó la presencia de alcohol en un 83 mg% (fls. 103-104 cuaderno 3). En relación con el examen de estupefacientes, la prueba arrojó resultado negativo (fls. 124-125 cuaderno 3). c)-. El 29 de mayo de 1996, el Laboratorio de Química del Instituto de Medicina legal Regional Bogotá dio a conocer el resultado negativo de la prueba de absorción atómica practicada a las manos del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Jorge Vera Rojas. La misma prueba fue practicada al soldado Jorge Luis Olea López con igual resultado, pero la realizada al soldado Juan Carlos Flórez determinó positivo en la mano derecha (fls. 168-172 cuaderno 3). d)-. El 30 del mes y año en mención, la División de Balística y Explosivos del CTI de Bogotá rindió dictamen pericial sobre: i) una pistola marca Pietro Beretta, modelo 92 FS Compact, calibre 9 mm Parabellum (sic), con su respectivo proveedor, ii) doce cartuchos calibre 9 mm, iii) una vainilla calibre 9 mm, iv) un núcleo de proyectil de constitución plomo y v) dos “pedazos de latón correspondientes al encamisado de un proyectil”, calibre 9 mm. El análisis
solicitado consistió en “(..) determinar calibre, características del armas, si la vainilla o la ojiva fueron disparadas con el arma en mención y todos los estudios pertinentes”. Al analizar el arma, el CTI estableció que era semiautomática, que funcionaba correctamente y que en su interior se recuperaron vainillas y proyectiles para ser sometidos a estudio comparativo. Sobre los cartuchos determinó que uno de ellos presentaba la inscripción INDUMIL 9 MM. Por último, concluyó: Con base en el estudio comparativo efectuado a la vainilla y los dos pedazos de camisa de proyectil recibidos para estudio, se pudo establecer que las vainillas calibre 9 mm y los pedazos de camisa que pertenecieron a un proyectil calibre 9 mm, fueron percutidas y disparados respectivamente por la pistola marca Pietro Beretta modelo 92 FS Compact calibre 9 mm, con número identificativo C22725Z (fls. 128-147 cuaderno 3). e)-. Mediante oficio 2671 de 14 de junio de 1996, el Segundo Comandante de la Décimo Primera Brigada del Ejército, con sede en Montería, dio cuenta a la Secretaria General del Ejército que la pistola marca Pietro Beretta calibre 9 mm, con número identificativo C22725Z, pertenecía al mayor Jorge Vera Rojas (fl. 152 cuaderno 3). f)-. El 1º de agosto de 1996, la Fiscalía Ciento Seis Regional de Montería resolvió no avocar el conocimiento de la investigación por la muerte del mayor Jorge Vera Rojas, por falta de competencia, con el argumento de que las pruebas no evidenciaban un homicidio y, a la vez, dispuso su remisión a la Fiscalía Uno de la
Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Montería, entidad ésta que propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que era la justicia regional la facultada para conocer de la instrucción, en razón de la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas de la víctima y el hecho de que la muerte se produjo al interior de las instalaciones de la XI Brigada del Ejército Nacional (fls. 178-180 y 184 cuaderno 3). g)-. Mediante oficio de 22 de julio de 1997, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería dio cuenta al Director Seccional de Fiscalías de haber iniciado investigación penal por la muerte violenta del mayor Vera Rojas contra el ex soldado Juan Carlos Flórez Beleño, con fundamento en el resultado positivo de la prueba de absorción atómica en su mano derecha. Así mismo, refirió que el 16 de julio anterior resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento por falta de pruebas. Al respecto, señala la providencia: La vinculación a la investigación formal como sindicado del hoy procesado Juan Carlos Flórez Beleño fue consecuencia del resultado de la prueba de absorción atómica que oportunamente se le practicó y que arrojó como resultado positivo en su mano derecha, resultado éste que de acuerdo a la información general anexada podría ser un falso positivo, entre otras razones “haber manipulado arma de fuego o elementos relacionados con éstas, como munición, chapusas (sic), proveedores u otros”. La misma prueba practicada al soldado Jorge Luis Olea López, quien en la
madrugada del 26 de marzo año 96, cumplió labores de centinela en la parte externa del Casino de Oficiales y a escasos metros de la habitación de la víctima, pero resulta que de acuerdo a la versión rendida por el soldado, su turno fue de las doce de la noche a las tres de la madrugada y la víctima ingresó a la Brigada a esta última hora. El negativo del resultado de la prueba de absorción de acuerdo a la información remitida podría ser falsos negativos entre otras razones debido a “remisión de los residuos después del disparo por lavado de las manos o rozamiento continuo de estas con las ropas o bolsillos u otras superficies” (fls. 275-276 y 361-328 cuaderno 3). h)-. Mediante oficio de 15 de agosto de 1997, el Segundo Comandante de la Décimo Primera Brigada del Ejército dio cuenta a la fiscalía de que el mayor Jorge Vera Rojas se desempeñó como Jefe de la Sección Quinta, “(..) que consistía en desarrollar actividades de operaciones psicológicas en los tres blancos (sic), audiencias, en apoyo a las operaciones militares, adelantar programas de asuntos civiles y cooperación civil militar en beneficio de la población civil” (fl. 296 cuaderno 3). i)-. El 10 de marzo de 1998, la Fiscalía Uno de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal ordenó la preclusión de la investigación a favor del procesado Juan Carlos Flórez Beleño, por las mismas razones esgrimidas en la
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