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CE-23001-23-31-000-1998-09137-01(17261)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-09137-01(17261)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto. Se mide la injerencia del gasto en con la actividad productora / INJERENCIA DEL GASTO – Debe probarse con el ingreso obtenido / NECESIDAD – Concepto / PROPORCIONALIDAD – Concepto / COSTUMBRE – Prueba / IMPUESTOS DESCONTABLES – Sólo proceden aquellos que tienen origen en operaciones que constituyan costo o gasto La Sala reitera que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). El artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y

espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, que exista conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a que es una “costumbre normal” hacer la erogación, pero, además, forzosa, pues la costumbre no anula la calidad de necesaria de la expensa. Las expensas que se hacen por obligación de la ley no pueden confundirse con la costumbre, como “Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” En consecuencia, lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil. Por tanto, la expensa

será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. En cuanto al segundo parámetro, simplemente constituye una valoración jurídica de las normas que consagran limitaciones al contribuyente para llevar determinada expensa como deducible. Ahora bien, cuando el artículo 488 del E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, simplemente está reiterando que el impuesto pagado por esos bienes o servicios es costo o gasto en la actividad productiva de renta de la empresa, porque las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas son las operaciones realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. De manera que, cuando se pueda imputar el impuesto directamente al bien o servicio, tal circunstancia se debe probar. De lo contrario, procede aplicar el artículo 490 del E.T. en cuanto dispone que “Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.(..:)” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 490 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 INJERENCIA DEL GASTO – Debe probarse para que proceda la deducción de la expensa necesaria / MANTENIMIENTO, PINTURA INSTALACION DE

CORTINAS Y ADECUACION DE CASAS DE LOS TRABAJADORES - No son expensas que tienen una relación directa con la exploración, explotación y beneficio del níquel Para que la expensa tenga relación de causalidad con la productividad de la empresa, la demandante debió probar la injerencia que tuvo ese gasto con esa productividad. Además, que ese gasto debió hacerlo de manera forzosa, en cumplimiento de la ley, de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial o de la costumbre mercantil. Considera la Sala que los pagos efectuados por concepto de mantenimiento, pintura, la instalación de cortinas y los trabajos de adecuación de las casas de la ciudadela en la que residen los trabajadores de la empresa, así como los pagos a clubes, servicio de aseo y limpieza, el consumo de las bebidas o alimentos que hicieron los trabajadores o socios de la empresa, los pagos efectuados a personal extra para trabajar en dichos clubes y la adecuación de la cancha de microfútbol no son expensas que tienen una relación directa con la exploración, explotación y beneficio del níquel. Para la Sala si bien tales expensas tienen relación con la empresa y sus trabajadores en la medida que les brindan bienestar y comodidad, lo cierto es que la demandante no probó que las expensas hubieran tenido una injerencia positiva en la actividad productora de renta, razón por la que no son procedentes los impuestos descontables originados en ellas. SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencias de criterios / INEXISTENCIA – Presupuesto de la sanción por inexactitud. Acepciones / CULPA O DOLO – No son presupuestos de la sanción por

inexactitud / PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Tienen aplicación restrictiva La Sala reitera que la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. se impone cuando se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes. Y, que para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con el propósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. Así mismo, reitera que el adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia; y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque es “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo. De ahí que el artículo 647 del E.T. prevea que, en general, lo que se quiere sancionar es la la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que todos estos adjetivos, en últimas, implican la inexistencia de los egresos que se llevan como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo, sin serlo, por una de las siguientes razones: o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aún existiendo, no se probaron; o porque, aún

probados, no se subsumen en ningún precepto jurídico del Estatuto Tributario que les de valor y fuerza para tener el efecto invocado, por carecer de las solemnidades que exige ese Estatuto Tributario para darles la calidad de tales, a menos que, en éste último caso se verifique la interpretación errónea por parte del contribuyente que lo haya inducido a apreciar de manera errónea la norma y a subsumir los hechos económicos declarados en la misma. Ahora bien, la Sala también precisa que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica simplemente por la inclusión, por error de interpretación, de hechos económicos y de la subsunción de los mismos en la norma que se invoca para amparar el beneficio (infracción objetiva), o por la inclusión, de manera dolosa, de hechos falsos (infracción subjetiva) Por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando precisa que para imponer la sanción por inexactitud, la autoridad tributaria debe probar que el contribuyente incluyó datos falsos con el ánimo de defraudar al Estado, pues, como se advirtió, ese es tan sólo uno de los hechos que tipifica la norma como infracción. No es necesario pues, que se compruebe el dolo con que actuó el contribuyente. En efecto, la Sala reitera que en materia tributaria se aplican los principios y garantías propios del derecho penal, pero de manera restrictiva, pues el Estado también debe procurar garantizar el interés general que se promueve con su imposición.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., Catorce (14) de abril de Dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09137-01(17261)

Actor: CERRO MATOSO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Cerro Matoso S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión practicada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Montería que se relaciona a continuación, por medio de la cual se estableció el impuesto de ventas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por el periodo gravable correspondiente al II bimestre de 1996: Liquidación Oficial Periodo Fecha No. 00009 II-bim-96 2-dic-97 SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar a declarar como no descontable el impuesto rechazado en la liquidación ni a la imposición de la sanción por inexactitud, que se relacionan a continuación:

PERIODO DESCUENTO VALOR TOTAL RECHAZADO SANCIÓN II-Bim-96 42.671.000 65.680.000 108.351.000

TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada por concepto de impuesto sobre las ventas, presentada por el II bimestre de 1996.” Invocó como normas violadas los artículos 647 y 488 del E.T., en concordancia con los artículos 107 y 489 del mismo estatuto. El concepto de violación lo desarrolló así: Adujo la demandante que de conformidad con el artículo 488 del E.T., el impuesto sobre las ventas pagado por bienes y servicios que “de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto, son aceptables como descuento. Manifestó que son aceptables como deducción las expensas realizadas durante el año o período gravable, en desarrollo de cualquiera de las actividades productoras de renta, siempre que tengan relación de causalidad con dichas actividades y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, según lo dispone el artículo 107 del E.T. Que, además, de acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo 107 del E.T., la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad. También dijo que de conformidad con el artículo 489 del E.T., cuando el contribuyente sea exportador de bienes tiene derecho al descuento por el impuesto pagado por bienes y servicios que se destinen a operaciones exentas por exportación.

Que, en el caso especial de Cerro Matoso, la actividad exclusiva consiste en la exportación de níquel extraído en la localidad de Montelíbano – Córdoba. Que como la mina se encuentra aislada de los centros urbanos, Cerro Matoso tiene la necesidad de construir y mantener lugares adecuados para la vivienda y la alimentación de los trabajadores y sus familias, así como para su bienestar en los tiempos de descanso y en los dominicales y festivos (vivienda y un club). Dijo que el establecimiento de esas comodidades para vivienda y bienestar de los trabajadores no constituye un gasto exótico dentro de lo normalmente acostumbrado en ese tipo de empresas, pues es bien sabido que empresas como Ecopetrol en Barrancabermeja y Carbocol en el Cerrejón tienen establecidas comodidades para sus empleados. Adujo que según la cláusula cuatro del contrato de concesión celebrado entre el Estado y Cerro Matoso, la compañía demandante se obliga a construir viviendas, escuelas y centros de salud para los trabajadores y las familias. Que, en consecuencia, todos los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento de las viviendas para los trabajadores y del club social y deportivo son necesarios y proporcionales en los términos del artículo 107 del E.T. Que, por lo anterior, como esas expensas son deducibles en materia del impuesto de renta, también debe concluirse que los impuestos de ventas pagados por los bienes y servicios correspondientes a dichas actividades son descontables del impuesto de ventas. Por último, manifestó que no es procedente la sanción por inexactitud por la suma

de $65’680.000, pues no debe existir diferencia alguna entre la liquidación privada y una liquidación legalmente practicada. Que, además, de conformidad con el inciso 6 del artículo 647 del E.T., no se configura inexactitud cuando los mayores valores que resulten de una liquidación oficial con respecto a la liquidación privada, provengan de diferencias de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras sean completos y verdaderos. Que en caso de mantener el rechazo de los impuestos descontables, resulta claro que ello obedece a una diferencia de criterio en la interpretación de la ley, razón por la que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos de Montería contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que no existe violación de las normas citadas por el demandante. Manifestó que en materia de impuesto a las ventas, se entiende como costo de venta la parte del costo de adquisición o de producción que corresponde a la mercancía vendida y que ha dado lugar a la obtención de un ingreso. Que, de acuerdo con esa definición y el objeto social de Cerro Matoso S.A., pueden ser deducibles el impuesto a las ventas facturado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios que tengan relación de causalidad con la exploración, explotación y operación de equipos de ingeniería, procesamiento y transporte, así como de plantas industriales para la producción de productos terminados o semiterminados y el mercadeo de dichos productos en Colombia y en el exterior. Indicó que las erogaciones que ha tenido la empresa por concepto de

mantenimiento y reparación de vivienda en la ciudadela, trabajos realizados en el colegio Colmon y en la Fundación Educativa Montelíbano, trabajos realizados en los clubes, los costos fijos y reembolsables por el funcionamiento de los clubes y otros gastos relacionados con el bienestar de los trabajadores de la empresa, por valor de $42.671.000, pese a que son necesarios para la comodidad de los funcionarios y pese a que son un gasto, no tienen incidencia en la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel, como si lo son la maquinaria necesaria para extraerlo, equipos de seguridad utilizados por trabajadores en la mina, equipos utilizados en la parte administrativa de la mina, o cualquier otro gasto que tenga incidencia directa en el objeto social de la empresa. Dijo que si bien es cierto que todos los gastos de la empresa, efectuados para tener cómodos a los trabajadores y a los miembros de la familia que habitan con estos y que se benefician de los servicios de los clubes, son gastos de la empresa, también es cierto que si se ponen o no unas cortinas en las viviendas, si se efectúa un mantenimiento constante, esporádico o tardío de las viviendas, no por eso se paraliza la producción y exportación de níquel. Por último, sostuvo que las operaciones gravadas con tarifa cero en el impuesto a las ventas son las exportaciones de níquel, que la misma empresa extrae y procesa y que sólo dan lugar a que se devuelvan los pagos efectuados en bienes y servicios que se destinen directamente a la misma. Por todo lo anterior, pidió que se confirme la liquidación oficial de revisión.

Con respecto a la sanción por inexactitud, afirmó que no se configuró una diferencia de criterios, como lo adujo la demandante, porque es evidente que el contribuyente solicitó un impuesto descontable al que no tiene derecho, pues éste no tiene relación directa con la actividad productora de renta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 6 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Después de transcribir los artículos 488, 489, 477 y 107 del E.T. y una sentencia de esta Corporación, el Tribunal concluyó que los descuentos solicitados por la accionante en la liquidación del impuesto a las ventas por el segundo bimestre del año gravable 1996 no son procedentes, toda vez que no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta ni cumplían con los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos por la doctrina judicial y la ley. Indicó que pese a la situación geográfica de Montelíbano, la ubicación rural y apartada de la empresa y la necesidad de mano de obra calificada que requiere, las erogaciones en que se funda el descuento pretendido no constituyen costos o gastos que tengan directa causalidad con la actividad de la empresa y no pueden ser considerados proporcionados a la misma. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal. Para el efecto, reiteró que los descuentos solicitados sí cumplen con el requisito de la necesidad y proporcionalidad y que existe relación de causalidad con la actividad productora de renta. En cuanto a la necesidad, manifestó que el mismo Tribunal reconoció que el

descuento se refiere al IVA facturado “por los bienes y servicios para el mantenimiento y menaje de viviendas, trabajos en el colegio y fundación educativa, y alimentos y bebidas destinadas a los trabajadores”. Adujo que la construcción de las viviendas y los clubes se debe a que la mina se encuentra lejos de los centros urbanos y son necesarios los lugares de habitación y recreación para los trabajadores y las familias. Que, en consecuencia, los gastos son inherentes al mantenimiento y funcionamiento de las viviendas y los clubes y que, conforme al artículo 107 del E.T., son necesarios teniendo en cuenta “lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad”. En cuanto a la proporcionalidad, manifestó que ésta no ha sido controvertida y que está debidamente soportada en los comprobantes contables. De la relación de causalidad, adujo que para que haya exportación de níquel (fuente de ingresos de la compañía) es necesaria la actividad humana especializada y técnica. Que, en consecuencia, el personal al servicio de la empresa tiene que ser contratado en condiciones que resulten competitivas, con lo que ofrecen a sus trabajadores otras empresas similares. Por último, dijo que como esas expensas son deducibles en materia de renta, porque cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, también debe concluirse que los impuestos de ventas pagados por los bienes y servicios correspondientes a dichas expensas son descontables del impuesto de ventas conforme a los artículos 488 y 489 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DEMANDANTE reiteró los argumentos de la demanda y del recurso.

Indicó que los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común pueden solicitar como descontable el impuesto pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y en la contratación de servicios, susceptibles de imputarse como costos o gastos de la empresa, siempre que los mismos sean procedentes para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y se puedan atribuir con un criterio financiero a las operaciones gravadas o exentas de la empresa. La DIAN adujo que los gastos cuestionados no podían ser tratados como descontables, toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad fiscal. Sostuvo que de conformidad con el artículo 488 del E.T., el impuesto sobre las ventas pagado debe reunir los siguientes requisitos para que pueda ser llevado a la declaración como descontable: que se origine en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios por importaciones que realice el responsable, que fiscalmente constituya un costo o gasto de la empresa y que se destine a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Manifestó que, como se observa en el sub examine, el IVA objeto de discusión corresponde a compras efectuadas por la sociedad actora, encaminadas a proporcionar bienestar a los empleados de la empresa. Que si bien esas erogaciones pueden constituir un gasto de orden fiscal, no tiene el carácter de una expensa necesaria para la realización de la actividad generadora del impuesto a las ventas, requisito indispensable para que proceda como impuesto descontable. Citó reiterada jurisprudencia de esta Sala, en las que se negaron los descuentos pedidos y concluyó que los impuestos pagados por los conceptos solicitados no

podían ser tratados como descontables y, por lo tanto, la Administración los rechazó acertadamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a la Sala le corresponde decidir si era procedente que la demandante incluyera en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1996, en calidad de impuesto descontable, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, en cuantía de $42.671.000. Para el efecto, la Sala analizará el caso concreto a efectos de precisar (i) si la demandante probó que las expensas que incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1996, en calidad de impuesto descontable, cumplieron los requisitos de los artículos 488, 489, 490 y 107 del E.T. y, (ii) si procedía imponer la sanción por inexactitud.  De los hechos probados en el proceso La Sala precisa que en el caso concreto se encuentran probados los siguientes hechos: - El 1° de julio de 1996, Cerro Matoso S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, por el segundo bimestre del año 1996. Dicha declaración fue corregida el 9 de julio de 1997 y en esta incluyó impuestos descontables en cuantía de 426’319.000 y, por tanto, declaró un saldo a favor de $415.065.000. - La Administración de Impuestos de Montería, mediante Auto de trámite de suspensión de términos No. 001 del 26 de febrero de 1997, inició

investigación a Cerro Matoso S.A. por el programa “Predevoluciones”. - En desarrollo del auto de verificación o cruce No. 00068 del 26 de mayo de 1997, la DIAN practicó visita en el domicilio de la demandante. - El 3 de julio de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería profirió el Requerimiento Especial No. 00040, en el que rechazó la suma de $42’671.356 por los siguientes conceptos: Fact. Fecha Concepto Base Iva rechazado Alvis Ingeniería LTDA 956 01-03Reparación de las 2.000.000 320.000 96 mallas de puertas, ventanas y marcos de las casa (sic) de jagua 949 21-03Mantenimiento general 4.416.000 706.500 96 casa 369 en la ciudadela 967 21-03Mantenimiento casa 2.246-500 359.440 96 124 ciudadela 966 21-03Construcción de 1.160.900 185.744 96 muebles para baño casa 367 ciudadela 961 21-03Mantenimiento 11.270.882 1.803.342 96 ciudadela 960 15-03Destapar tubería y 1.244.000 199.040 96 construir cajas de registro en el Colegio Montelíbano 959 17-03Mantenimiento 438.127 70.100 96 ciudadela, reembolso del tiempo trabajadores de Alvis ingeniería 957 01-03Mantenimiento general 2.388.000 382.080 96 casa 369 ciudadela 944 21-03Trabajos varios, 1.772.000 283.520

96 plomería, albañilería en la ciudadela 991 23-03Mantenimiento 11.270.882 1.803.341 96 ciudadela 985 15-04Mantenimiento general 345.500 55.280 96 habitaciones 981 10-04Mantenimiento general 3.780.000 604.800 96 casa 144, Ciudadela 980 10-04Arreglos varios en 1.145.253 183.241 96 casas ciudadela, horas extras contrato 104395 977 10-04Reparación, 1.970.760 310.522 96 embobinada bombas y motores estación aguas negras ciudadela. 041 12-03Trabajos varios en 3.024.000 483.840 96 casas de jagua y clubes sociales CONSTRUCTORA J.C. 1045 21-03Obras varias 2.988.742 478.199 96 realizadas en el Club Katuma 1049 11-03Reparaciones varias 3.425.040 548.006 96 en el Club Jagua 1048 11-03Obras varias Club 426.648 68.264 96 Jagua CONSTRUCT. BLANCO Y NEGRO 064 05-03Adecuación y pintura 1.532.675 245.228 96 de casa 122 de Tacasaluma ATILIO DIRRUNGIERO Y CIA. 314 27-03Aplicación inmunizante 497.526 79.604 96 a las casa 131 y 133 de Tacasaluma RUZA CONSTRUCTORA LTDA 019 01-04Adecuación canchas 3.155.799 504.928 96 microfútbol en

Tacasaluma DISMONT LTDA. 023 08-03Puesta a punto 4.494.325 719.092 96 sistema eléctrico Club Katuma 022 08-03Puesta a punto 4.494.325 719.092 96 sistema eléctrico Club Katuma 024 08-03Cambio tubería 3.893.118 622.899 96 sanitaria en el motel 030 26-03Puesta a punto 6.292.055 1.438.184 96 sistema eléctrico club Jagua 027 19-03Cambio tubería 973.280 155.725 96 sanitaria en Casa Betanci 031 11-04Fabricación tapa 1.500.000 240.000 96 registro en el motel 036 26-04Cerrar con mallas el 400.519 64.083 96 mezanine de la bodega de los cholos MARITZA ENNIS 5035 15-02Compras de telas y 710.450 113.672 96 confecciones cortinas para la casa 136 de la Ciudadela 5053 15-04Confección e 3.411.350 545.816 96 instalación cortinas casa 373 5090 29-03Suministro de tubería, 1.545.775 247.324 96 velo, muselina y tela monarca para confección cortina casa 124, 122 y apartamento 305 5060 27-02Compra accesorios 479.100 76.656 96 para cortinas casas ciudadela PATERNINA MARÍN 002 09-04Readaptación y 3.325.850 532.136 96 modificación del sistema de sonido del

Club Jagua ORGANIZACIÓN HOTELERA GERMÁN MORALES E HIJOS LTDA 0218 30-03Consumos efectuados 21.887.115 3.501.938 96 por los socios de los clubes Katuma y Jagua durante el mes de marzo / 96 0219 30-03Valor consumos 19.919.940 3.187.190 96 efectuados durante el mes de marzo /96 por los centros de costos del club Katuma y Jagua 0221 30-03Valor gastos causados 4.586.882 733.901 96 por servicios de personal durante el mes de marzo /96 0222 30-03Valor gastos causados 1.430.269 225.843 96 por servicios de personal extras clubes Katuma y Jagua durante el mes de marzo /96 0223 30-03Valor gastos causado 6.898.354 1.103.737 96 por servicios de suministro de aseo y limpieza durante el mes de marzo de 1.996 0225 30-03Valor costos fijos mes 31.970.679 5.115.309 96 de marzo/96 0226 30-03Valor costos 601.382 96.221 96 reembolsables durante el mes de marzo de 1.996 0227 30-04Valor consumo 22.942.769 3.670.843 96 efectuado durante el mes de abril de 1.996 por los centros de Costos del Club Katuma y Jagua durante el mes de abril /96 0228 30-04Valor consumo 15.377.201 2.460.352 96 efectuado durante el mes de abril de 1.996 por los Centros de Costos del Club

Katuma y Jagua 0230 30-04Valor gastos causados 2.698.183 431.709 96 por servicios de personal extras clubes durante el mes de abril /96 0231 30-04Valor gastos causados 72.455 11.593 96 por servicios de personal extras durante el mes de abril /96 0232 30-04Valor gastos causado 7.596.224 1.215.396 96 por servicios de suministro de aseo y limpieza durante el mes de abril de 1.996 0233 30-04Valor costos fijos mes 31.970.679 5.115.309 96 de abril/96 0234 30-04Valor costos 4.068.833 651.013 96 reembolsables durante el mes de abril /96 Total 42.671.354 - El requerimiento tuvo como fundamento que los servicios solicitados sobre los cuales se solicitó el IVA descontable no estaban destinados directamente a las operaciones gravadas con el impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del E.T. Adicionalmente, propuso una sanción por inexactitud en cuantía de $65’680.000. - Mediante escrito del 3 de octubre de 1997, el representante legal de Cerro Matoso S.A. respondió el requerimiento especial. - El 4 de diciembre de 1997, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión, en la que rechazó el impuesto descontable por valor de 42’671.000 por no tener destinación directa a las operaciones gravadas con el impuesto e impuso sanción por inexactitud por valor de $ 65’680.000. El

saldo a favor se liquidó en $306’714.000. - La demandante no interpuso recurso de reconsideración, toda vez que respondió en debida forma el requerimiento especial. Delimitada la litis con los hechos relevantes para resolver el caso, la Sala procede a analizar si las expensas descritas se subsumen en el artículo 488 del E.T. en calidad de impuesto descontable. (i) De si las expensas se subsumen en el artículo 488 del E.T. en calidad de impuesto descontable. Pues bien, en el caso concreto, la demandante insiste en que los gastos en que incurrió para el manteni

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