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CE-23001-23-31-000-1998-09155-01(21093)-2011

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-09155-01(21093)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CADUCIDAD - Noción. Concepto. Definición jurisprudencial La Corporación ha definido la caducidad como el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de caducidad, consultar auto de agosto 3 de 2006, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 32537

CADUCIDAD - Presupuesto procesal de la acción / CADUCIDAD - Análisis oficioso del juez / DEBER DEL JUEZ - Examinar de manera oficiosa la caducidad de la acción Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 INCISO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 144

ORDINAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión de construir en forma técnica muros de contención / DAÑO ANTIJURIDICO - Inundación de inmueble con aguas del río Sinú / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo en reparación directa / COMPUTO DE LA CADUCIDAD EN ACCION DE REPARACION DIRECTAInicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño / PROLONGACION DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR INUNDACIONNo amplía el término de caducidad El hecho concreto que se imputa a las entidades demandadas consistió en haber omitido construir en forma técnica muros de contención, terraplenes o albarradas, que evitaran que el inmueble de propiedad del demandante se inundara con las aguas del Río Sinú que destruyó los cultivos allí plantados. Ahora bien, en relación con la fecha en que los terraplenes o albarradas cedieron y permitieron la inundación del predio del demandante, se infiere que sucedió en el año 1995 (…) De conformidad con el acervo probatorio reseñado, la Sala llega a la conclusión que los hechos relacionados con el colapso o derrumbamiento de los muros de

contención, terraplenes o albarradas, que posibilitaron la inundación de los predios del demandante, ocurrieron en el año 1995, por lo que, como la demanda de reparación directa se presentó el 3 de abril de 1998, no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. De otra parte, no le asiste razón al apelante, quien sostuvo que, como los perjuicios se prolongaron hasta el mes de julio de 1996 no habría caducidad de la acción, puesto que el hecho u omisión causante de estos perjuicios fue en el año 1995, tal como acaba de verificarse, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, así los perjuicios se prolonguen en el tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093)

Actor: EMIRO MILAD BARGUIL BANDA

Demandado: NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIAINVIASDEPARTAMENTO DE CORDOBA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se declaró inhibido para fallar por caducidad

de la acción.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 3 de abril de 1998, el señor Emiro Milad Barguil Banda, quien, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado, ha solicitado se declare administrativamente responsable a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República-, Instituto Nacional de Vías y al Departamento de Córdoba, por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de las inundaciones ocurridas en sus predios ubicados en el

Corregimiento de Manguelito, Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló que la Nación y el Departamento de Córdoba realizaron obras de construcción de terraplenes o muros de contención de aguas, pero que sin embargo en la zona de Manguelito, Municipio de Cereté , no se ejecutó ninguna obra que evitara las inundaciones de los predios con las aguas del río Sinú, quedando para tal propósito únicamente unas obras de concesión de vieja data, sin las reparaciones respectivas, por lo que le correspondió al demandante con dineros de su propio peculio, construir las albarradas respectivas de manera rudimentaria, quedando las mismas sin compactación de ninguna índole.

Mencionó el actor que los muros de contención o terraplenes no pudieron contener las aguas, inundándose el predio de su propiedad en el segundo semestre del año 1995 y destruyó los cultivos, manteniéndose el inmueble inundado hasta finales del año 1996, por lo que solamente pudo hacer uso de él en el año 1997 (fol. 1 a

13 C.1).

3. La demanda una vez ordenada su corrección (fol.33 C.1) y corregida (fol. 35 a 36 C.1), fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia de 19 de mayo de 1998 (fol. 38 C.1), providencia que fue notificada al Ministerio Público el 3 de junio de 1998 (fol. 39 C.1), a la Secretaría Administrativa de la Presidencia de la República el 19 de junio de 1998 (fol. 39 C.1), al Instituto Nacional de Vías y al Departamento de Córdoba, el 14 de julio de 1998 (fol. 39 y 40 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Instituto Nacional de Vías contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones y señaló que no existió ninguna responsabilidad de la entidad en los hechos que dieron origen al proceso porque, desde el 21 de julio de 1995, se le entregaron las carreteras al Departamento de Córdoba (fol. 50 a 54 C. 1). 3.2 Por su parte el Departamento de Córdoba contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y como razones de su defensa indicó que las inundaciones ocurridas fueron producto de la temporada invernal y no de la falta de mantenimiento o conservación de los terraplenes. Propuso además las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no es el propietario de la finca inundada y la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque debió demandar al Municipio de Cereté y no a la Entidad Territorial

Departamental (fol. 84 a 90 C.1). 3.3. El Instituto Nacional de Vías solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. con fundamento en que para la época de los hechos de la demanda, habían suscrito un contrato de seguro de responsabilidad extracontractual (fol. 50 a 54 C. 1), llamamiento en garantía al cual se accedió por el Tribunal de instancia mediante auto de 25 de febrero de 1999 (fol. 97 a 98 C.1), providencia que fue notificada a la compañía aseguradora el 2 de julio de 1999 (fol. 100 C.1). 3.4 La Compañía de Seguros La Previsora S.-A. se opuso al llamamiento sustentando tal oposición en que los terraplenes o muros de contención no estaban a cargo de su asegurado y, además, que la póliza que aportó el Instituto llamante, no correspondía a la citada en el escrito de llamamiento (fol. 102 a 104 C.1). 3.5. La Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no contestó la demanda.

4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 3 de septiembre de 1999(fol. 111 C.1) y fracasada la etapa de conciliación que se ordenó por auto de 19 de septiembre de 2000 (fol. 256 y 260 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 27 de febrero de 2001(fol. 280 C.1), término durante el cual las partes presentaron sus respectivos memoriales, así:

4.1. El Instituto Nacional de Vías, reiteró los argumentos que había planteado en la contestación de la demanda, agregando que efectivamente la inundación se presentó, circunstancia que se constituyó en un hecho notorio, pero que obedeció a un acontecimiento de la naturaleza y que por tal razón, en su realización no intervino la acción u omisión del hombre y, mucho menos, de autoridad alguna. Además de expresar las razones anteriores para oponerse a la prosperidad de la demanda, alegó que en este caso se había presentado la caducidad de la acción, puesto que si la inundación de los predios ocurrió en el año 1995, a la fecha de presentación de la demanda se sobrepasaba el término para poder acudir a la jurisdicción (fol. 283 a 291 C. 1). 4.2. Por su parte el Departamento de Córdoba en su memorial de alegatos reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y también alegó la caducidad de la acción (fol.293 a 294 C.1). 4.3. La Compañía Aseguradora llamada en garantía reiteró los argumentos que presentó al contestar el llamamiento y de igual manera propuso la caducidad de la acción (fol. 295 a 298 C.1). 4.4. La parte demandante en su memorial de alegatos planteó que no se ha presentado la caducidad de la acción porque las inundaciones empezaron en julio de 1995, siendo la última de ellas en julio de 1996. Además reiteró los hechos y argumentos que había anotado en su escrito de demanda (fol. 299 a 309 C.1).

4.5. El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia de 5 de abril de 2001 se declaró inhibido para fallar, por haberse configurado la caducidad de la acción, puesto que consideró que los hechos materia del proceso ocurrieron a finales del año 1995 y la demanda fue presentada en el mes de abril de 1998 (fol. 336 a 343

C. 2).

III. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia al considerar que no se había presentado la caducidad de la acción porque los hechos o inundaciones empezaron a suceder en el mes de julio de 1995, siendo la última de ellas en julio de 1996, circunstancia que había afirmado tanto en los hechos como en las declaraciones de la demanda. Añadió que, si bien es cierto, el Alcalde de Cereté en su declaración manifestó que las inundaciones ocurrieron a finales de 1995, no quiere decir ello que con posterioridad no hubieran ocurrido nuevas inundaciones, las cuales se presentaron desde abril hasta julio de 1996, ocasionadas por las lluvias tanto en la zona donde se encuentra ubicado el predio, como en la zona del alto Sinú que inunda la parte correspondiente al medio y bajo Sinú (fol. 346 a 347 C. 2).

IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 11 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fol. 349 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 14 de septiembre de 2001 (fol. 353

C.2). Por auto de 11 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 355), término durante el cual hicieron los siguientes pronunciamientos: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó confirmar el fallo inhibitorio, en virtud de haber operado la caducidad de la acción o, en su defecto, denegar las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de una falla en el servicio que configure responsabilidad para el Estado (fol. 356 a 362). La parte demandante en esta oportunidad procesal reiteró la inexistencia de la caducidad de la acción, sosteniendo además que, conforme a la certificación del Alcalde de San Pelayo, Cesar, en donde están ubicados sus predios, las inundaciones ocurrieron en el año 1996. Así mismo señaló que conforme al testimonio de José Antonio Villadiego, vecino del lugar donde sucedieron las inundaciones. los predios del demandante permanecieron inundados desde finales de 1995 y por espacio de año y medio (fol. 136 a 138 C.2).

V. Consideraciones:

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante reclamado en favor del demandante se estimó en $ 400.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de

$18.850.0001.

2. El asunto materia de debate Teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia el A Quo determinó que se había configurado la caducidad de la acción y por lo tanto se declaró inhibido para fallar, corresponde a la Sala entrar a estudiar en primer lugar si efectivamente se ha configurado o no tal fenómeno.

La Corporación ha definido la caducidad como el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser 1 Decreto 597 de 1988. titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica. 2. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia

definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A., el cual dispone: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…” Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. 2 Auto de 3 de agosto de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Radicación número: 52001-23-31-0002005-01660-01(32537) Descendiendo al caso materia de estudio y en relación con la oportunidad prevista en la ley para accionar, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el

daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido3: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los 3 Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-000-200800568-01(37268) sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta

ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha caducado, la Sala procede a analizar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que se presentaron los hechos y omisiones constitutivos del daño reclamado y con base en ello, realizará la contabilización del término de caducidad correspondiente. El hecho concreto que se imputa a las entidades demandadas consistió en haber omitido construir en forma técnica muros de contención, terraplenes o albarradas, que evitaran que el inmueble de propiedad del demandante se inundara con las aguas del Río Sinú que destruyó los cultivos allí plantados. Ahora bien, en relación con la fecha en que los terraplenes o albarradas cedieron y permitieron la inundación del predio del demandante, se infiere que sucedió en el año 1995, conforme se desprende de la declaración de parte que rindió el mismo impugnante, en la que manifestó: “…En el año 1995, tenía sembrado tres lotes de sorgo, a raíz de estas inundaciones se perdieron en su totalidad. Los lotes comprendían unas 50 hectáreas, otro de 33 hectáreas y media y otro de 9 y media, y otro de 13 y media hectáreas hectárea (sic). El lote de 33 y media hectárea (sic) con el de 9 y media hectárea (sic) que estaban englobados en un solo lote. A raíz de esta inundación perdí la cosecha

que tenía sembrada en el momento y en el semestre del 95, no se pudo sembrar la cosecha de algodón. En el año 1996, el primer semestre se sembró pero el resultado de la cosecha fue mala a raíz de las inundaciones del año anterior, por la mucha humedad que quedó concentrada en la tierra” Interrogado el demandante, si los predios habían sufrido inundaciones en años anteriores a los hechos de la demanda, señaló: “En el año 94 hubo una inundación, yo fui a la alcaldía de Cereté y a la Gobernación a pedir ayuda y solamente me entregaron unos sacos, los cuales yo mismo tuve que mandar a ponerlos y ese trabajo no sirvió de nada” (fol.116 a 117 C.1). Por su parte el señor Dionicio Daniel Ricardo Doria, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cereté durante el período 1995 -1997, al ser interrogado acerca de si recordaba que para finales del año 1995 y principios del año 1996 se hubiese presentado una inundación en el Corregimiento el Manguelito - lugar en donde están ubicados los predios del demandante-, respondió: “Sí hubo una inundación en esa zona, yo recuerdo que hubo una inundación que afectó la región de manguelito (sic) o (sic) nosotros como Alcalde en ese momento buscamos la manera para tratar de corregir pero con nuestros recurso (sic) pues no pudimos atender esos momentos de calamidad por los escasos recursos” (fol. 169 a 170 C.1). Unido a lo anterior, quien con mayor énfasis y conocimiento de causa refiere la

época en que cedió el terraplén y, por lo tanto, se presentó la inundación en los predios del demandante, fue el señor José Antonio Villadiego Tarra, vecino del lugar, por haber vivido cerca de 20 años en ese sector, persona que rindió testimonio dentro de la inspección judicial que se practicó a los predios del demandante y quien, al ser interrogado, sobre el particular, expresó: “Sí recuerdo la inundación porque esa vez se metió más agua que nunca, también se porque yo mismo lo vi como vecino y habitante de aquí que todos estos lotes se anegaron (se deja constancia que el declarantes señala con su índice derecho el lote donde nos encontramos y otro aledaño). A éste de don Emiro se le perdió el cultivo de sorgo que tenía y al resto de la gente también se le dañó el cultivo de maíz” Así mismo, al preguntársele por cuánto tiempo duraron anegadas las tierras a causa de la inundación del año 1995, mencionó: “Esas tierras duraron inundadas como año y tres meses o año y medio, una cosa así” (fol. 173 a 175 C.1.) A igual conclusión se llega revisando la información suministrada por el Director Regional Córdoba del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, en el Oficio No. 0238 del 29 de mayo de 2000, quien respecto a las actividades desplegadas por esa entidad señaló: “ El otro tipo de labor que se realiza es la atención de problemas causados por desastres naturales dentro del área del Distrito que son considerados como imprevistos, tal como sucedió con el

desbordamiento del Caño Cotorra en 1995 que afectó las zonas de Manguelito y El Tapón” (fol. 222 a 223 C.1). Para corroborar aún más la época de ocurrencia de los hechos por los que se reclama en la demanda y si alguna duda existiere al respecto, ésta se despeja totalmente al revisar la Resolución No: 010 de 30 de octubre de 1995, proferida por el Director Nacional de Atención de Desastres, en la cual se declaró el estado de “Situación de Calamidad Pública” en varios municipios y poblaciones de los departamentos de la Costa Atlántica, entre ellos el Municipio de Cereté, Departamento de Córdobalugar de ubicación de los predios del demandante-, acto administrativo que en su parte considerativa, señaló: “ Que desde el mes de julio y hasta la fecha , en razón de las fuertes lluvias ocasionadas por la temporada invernal y por el comportamiento climatológico no enteramente normal por esta época, se han generado crecientes de los ríos y colmatación de los cuerpos lagunares que tienen influencia en la Costa Atlántica, y con ello graves inundaciones que afectan varios municipios y poblaciones de los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre, ocasionando grandes pérdidas en la región” (fol. 79 a 81 C.1) De conformidad con el acervo probatorio reseñado, la Sala llega a la conclusión que los hechos relacionados con el colapso o derrumbamiento de los muros de

contención, terraplenes o albarradas, que posibilitaron la inundación de los predios del demandante, ocurrieron en el año 1995, por lo que, como la demanda de reparación directa se presentó el 3 de abril de 1998 (fol. 32 C.1), no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. De otra parte, no le asiste razón al apelante, quien sostuvo que, como los perjuicios se prolongaron hasta el mes de julio de 1996 no habría caducidad de la acción, puesto que el hecho u omisión causante de estos perjuicios fue en el año 1995, tal como acaba de verificarse, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, así los perjuicios se prolonguen en el tiempo. Los anteriores argumentos, conducen a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.

3. No hay lugar a condena en costas.

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2001 proferida por el

Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE

HERNAN ANDRADE RINCON

MAURICIO FAJARDO GOMEZ GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)

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