CE-23001-23-31-000-1998-09284-01(21927)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1998-09284-01(21927)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA
DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO
[L]a Sala confirmará el auto suplicado. [...] Para la fecha de presentación de la demanda [...], un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $18.850.000; como en el presente caso la pretensión mayor asciende a $13.287.860,oo, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 2 de febrero de 2001, rad. 18983, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09284-01(21927)
Actor: ROSA MARÍA COMBATT CONTRERAS Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL
SINÚ Y SAN JORGE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 18 de febrero de
2002, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: Declárase la nulidad a partir de la providencia de 19 de octubre de 2001, que concedió la apelación, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 7 de mayo de 1998 los señores Rosa María Combatt Contreras, Bautista León, Pedro Gabriel, Leonor María, Paulina Elisa y Mario de Jesús Combatt Bula, presentaron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinu y San Jorge “C.V.S.”, con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor Pedro Gabriel Combatt Bru ocurrida el 6 de agosto de 1996 en la ciudad de Montería. 2º.- El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 27 de septiembre de 2001 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 3º.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada. 4º.- El magistrado ponente en esta sección a quien correspondió el asunto, mediante auto de 18 de febrero del año en curso declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, por considerar que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso interpuesto en razón de la cuantía. 5º.- La parte actora interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, el
cual sustentó así: “El fundamento del recurso que presento radica en que en varios capítulos y aparte de la demanda los actores señalaron de manera precisa la cuantía de las pretensiones: Tercera por $76.985.672 y Cuarta por $76.033.260. Indicando que la tercera corresponde al valor de los daños materiales causados y la cuarta a los perjuicios morales infligidos a los familiares en cuantía de mil gramos para cada uno de ellos que son seis: Rosa María, Paulina Elisa, Pedro Gabriel, Leonor María, Mario de Jesús y Bautista León, lo cual significa que esas pretensiones son superiores a la suma de $18.850.850. De igual manera en los hechos se precisó la cuantificación de los perjuicios materiales al igual que en el señalamiento de la cuantía señaló la demanda que esta era estimada en suma superior a $77.000.000.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA: I.- La Sala en asunto similar manifestó (auto del 2 de febrero de 2001, exp. No. 18.983): “La Sala considera conveniente precisar lo siguiente : El C. de P. C. dispone : Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. (se resalta) La adecuada interpretación de la norma en mención exige que se tenga
claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena subordinadas o accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si se esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Cuando la acumulación es procedente, puede adoptar varias modalidades, las cuales han sido decantadas por la doctrina así1 : a. Acumulación Simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí. b. Acumulación Alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, para que el juez “obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas.”2 c. Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne. d. Acumulación Sucesiva: “se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida”3. e. Acumulación Condicional: opera cuando la estimación de una pretensión depende de la estimación de otra.
A propósito de esta modalidad de acumulación, vale la pena transcribir la explicación que en su libro hace el doctrinante Carlos Ramírez Arcila:4 1 Las modalidades en la acumulación de pretensiones aquí referida, ha sido tomada de los doctrinantes Hernando Morales Molina y Carlos Ramírez Arcila y es acogida por el profesor Hernán Fabio López Blanco. 2 RAMIREZ ARCILA, Carlos. “Acción y Acumulación de Pretensiones”. Edit. Temis. Bogotá. 1978, pág.146 3 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 372. 4 RAMIREZ ARCILA, Carlos. - Citando a Jaime W. Teitelbaun. El proceso acumulativo civil, Montevideo, Edit. Amalio M. Fernández, 1973, p. 120 y 121 - Op. cit., pág.148 “Se trata de pretensiones escalonadas, donde el acogimiento de la primera es presupuesto de la segunda, y esta de las ulteriores. Debe distinguirse ese tipo de acumulación objetiva con la simple acumulación de peticiones accesorias a la principal. Así, se reclama la condena de daños y perjuicios más los intereses a partir de la demanda o citación a conciliación … En este supuesto, si bien el acogimiento de la primera pretensión es presupuesto de la segunda, esta última debe ser acogida preceptivamente, si se acepta la primera. En otro sentido, la satisfacción de intereses sigue necesariamente el mismo destino que el del crédito principal. Se trata del mismo objeto, ampliado en su monto por disposición legal y basado en el transcurso del tiempo …”
Aplicando éstas precisiones al asunto que nos ocupa, tenemos que, la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”5. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso”6. Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados
(daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro). De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios. En relación con el artículo 20 del C.de P.C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 7: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento. 5 HENAO, Juan Carlos. “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pag. 132 6 Ibid. Pag. 135. 7 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág.325.
Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 8 Por consiguiente, cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño.” II.- El caso concreto Aplicados los razonamientos anteriores al presente caso, la Sala confirmará el auto suplicado. El actor manifiesta que la pretensión tercera correspondiente al perjuicio material la formuló por la suma de $76.985.672 y la cuarta correspondiente al perjuicio moral por la suma de $76.033.260. Si bien es cierto que solicitó las anteriores sumas de dinero, también lo es que la solicitud la realizó para todos los demandantes, lo cual significa que dichas sumas de dinero deben ser divididas por seis que es el número de los demandantes, con el fin de deducir la pretensión de 8 En este sentido, el mencionado autor comenta que: “Para comprender el espíritu del num.1º del
art. 20 debe tenerse presente que prevé el caso de acumulación de varias pretensiones, pero solo una de ellas es la principal y las demás dependen de esta. Así, … la pretensión principal es el capital, y los intereses son pretensión subordinada a esa principal. En un contrato en que consta la obligación de pagar un capital, más intereses y la cláusula penal son subordinadas, sumándose lo causado hasta el momento en que se presenta la demanda para determinar la competencia.” LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Séptima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1997. Pág. 173. cada uno de ellos. Así las cosas, la pretensión de cada uno de los demandantes en relación con el perjuicio material ascendía a la suma de $12.830.945,oo y el perjuicio moral a la suma de $13.287.860,oo, lo cual quiere decir que la pretensión mayor es la correspondiente al perjuicio moral. Para la fecha de presentación de la demanda, 7 de mayo de 1998 (fl. 11), un proceso tenía vocación de doble instancia si la pretensión mayor era igual o superior a $18.850.000; como en el presente caso la pretensión mayor asciende a $13.287.860,oo, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto suplicado, esto es, el proferido por el magistrado ponente el 18 de febrero de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala