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CE-23001-23-31-000-1998-09300-01(21509)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-09300-01(21509)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por dilación injustificada en proceso penal / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN PROCESO PENAL – Fiscalía General de la Nación no hizo entrega material de vehículo decomisado por hurto en tiempos estipulados / DAÑO ANTIJURÍDICO – Mora en entrega de vehículo robado En relación con los hechos objeto de la demanda, la Sala encuentra que en la misma se hace referencia a dos circunstancias constitutivas de daño: (i) el hurto del vehículo de placa SNA-529 y (ii) el tiempo que tardó la Fiscalía en efectuar su entrega al demandante en calidad de legítimo propietario, dentro del proceso COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, habida cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 73

COPIAS SIMPLES – Valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES – Tendrán valor probatorio cuando documentos originales no fueran aportados por negligencia / VALORACIÓN

PROBATORIA DE COPIAS SIMPLES – Reiteración jurisprudencial al tenor de lo previsto en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las piezas procesales referidas, pues la Fiscalía (i) omitió, sin justificación alguna, y en franco desconocimiento del artículo 95.7 de la Constitución política, aportar en copia del expediente que se encuentra en su poder y (ii) no tachó de falsa la copia allegada al proceso por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las copias simples dentro del proceso contencioso administrativo por no aportar documentos originales consultar, sentencia de 16 de febrero de 2007, Exp. AG-025, CP Ruth Stella

Correa Palacio FUENTE FORMAL: DECRETO 140 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 252 / DECRETO 140 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTICULO 95.7

DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial [L]a Sala encuentra que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un

interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / MORA JUDICIAL – Da lugar a responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL – Reiteración jurisprudencial [L]os artículos 29 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, la mora judicial, es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, da lugar a la reparación del daño que con ella se cause, en tanto la misma constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la mora judicial como generador de responsabilidad patrimonial del Estado consultar, sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940 y sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTICULO 9.5 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 7.5 /

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 8.1 /

DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 25

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistente por cuanto no se acredito mora en proceso judicial [E]l daño provocado al actor, en razón de la retención del vehículo de placa SNA529, no tiene la calidad de antijurídico, porque (i) la sujeción del demandante al resultado del proceso penal adelantado para esclarecer la verdad y condenar al responsable hace parte de las cargas que todos los asociados deben soportar y (ii) no hubo mora en la tramitación del proceso seguido por los hechos ocurridos el 8 de julio de 1995 (…) la Fiscalía tuvo que practicar varias pruebas a fin de determinar quién era el propietario del vehículo y si éste correspondía al identificado con placa SNA-529. En este sentido, es claro que la entidad demandada actuó con la diligencia y celeridad debidas, pues en enero y julio de 1996, es decir, en siete meses, practicó todas las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio. Ahora bien, la Sala estima que tampoco hubo mora en la tramitación del proceso, si se considera que tanto los inculpados como la parte civil interpusieron varios recursos contra las decisiones adoptadas, cuya resolución se hacía imperiosa antes de efectuar la entrega definitiva del

automotor; esto, en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad entre las partes. (…) debido a la no comparecencia del investigado, procedió a emplazarlo por medio de edicto y declararlo persona ausente; el 11 de julio de 1997, profirió en su contra medida se aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional; y el 23 de junio de 1998 le dictó resolución de acusación por varios delitos, entre ellos, fraude a resolución judicial. Por lo anterior, queda claro que la Fiscalía General de la Nación adoptó todas las medidas de que dispone para entregar el vehículo al señor Cabrera Durán, circunstancia que, aunada a lo ya expuesto, es suficiente para confirmar la sentencia proferida el 21 de junio de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09300-01(21509)

Actor: ÁLVARO CABRERA DURÁN

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2001 por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de abril de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Álvaro Cabrera Durán presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones (fls. 1 a 7, c. 1): “Primero.- La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Álvaro Cabrera Durán, por la demora para resolver la situación jurídica en cuanto a la inmovilización y entrega del vehículo marca Dodge, modelo 1979, con placas SNA 529 de Mosquera, por más de 11 meses de que fue objeto dicha inmovilización.

Segundo.- Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados o subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), o conforme a lo que resulte probado en el proceso. Tercero.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

Cuarto.- La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento [a la sentencia] que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 1, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 8 de julio de 1995, en el municipio de Lorica, Córdoba, el vehículo de placa TQJ-717 fue hurtado y el 9 de enero de 1996 hallado en el municipio de Santo Tomás, Atlántico, con documentos de propiedad a nombre del señor Elmer de Jesús Pinto Gómez. 2.2 El señor Álvaro Cabrera Durán se vinculó, como parte civil, al proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el hurto referido, por considerar que el vehículo encontrado era el mismo que le había sido robado meses atrás, antes de placa SNA-529 de Mosquera, tipo volco o volteo. 2.3 Con base en las diversas pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se determinó que el vehículo encontrado correspondía, en efecto, al identificado con placa SNA-529 de Mosquera, en varias oportunidades el señor Cabrera Durán solicitó ante esa entidad su entrega definitiva. 2.4 Sin embargo, la diligencia respectiva solo se surtió en razón de la resolución de acusación proferida el 23 de junio de 1998 contra los señores Ciro Basteros Genes y Manuel Agustín Pinto Araújo, que así lo dispuso, circunstancia que constituye una dilación injustificada, si se tiene que, desde el inicio del proceso,

quedó plenamente demostrada, la propiedad del vehículo en litigio. 2.5 Antes del hurto, el señor Cabrera Durán “tenía laborando el volco en forma independiente, del cual devengaba el sustento de su familia y el sostenimiento o mantenimiento del vehículo. Del producido diariamente por el vehículo materia de esta reclamación, velaba por la subsistencia de su esposa y de sus hijos, como son el pago de la vivienda donde residen, educación, alimentación, vestimenta y otros gastos que se generaban de la unión familiar; obligación y derechos que se vieron truncados por dicho hecho” (fl. 3, c. 1). Así, “teniendo como base la fecha de inmovilización del vehículo y la entrega del mismo por la Fiscalía en forma definitiva, ha trascurrido aproximadamente un año y siete meses” (fl. 3, c. 1).

3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1998 (fls. 287 a 291, c. 1), la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda1. Para el efecto, puso de presente que entonces cursaba el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó la entrega definitiva del vehículo de placa SMA-529 y que, en consecuencia, hasta que eso ocurra, “no se puede pregonar el error judicial, por cuanto los perjuicios deben derivarse directamente de la providencia judicial en firme, contentiva del error” (fl. 289, c. 1).

4. Alegatos de conclusión 4.1 En escrito dirigido al a quo el 14 de marzo de 2001 (fls. 369 a 378, c. 1), la

demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adujo que, si bien con base en numerosas pruebas se determinó la propiedad del vehículo encontrado el 8 de julio de 1995 en Lorica, Córdoba, la entrega material y definitiva a su titular no se ha cumplido, por cuanto el señor Manuel Agustín Pinto, quien tiene el vehículo en su poder, “no ha sido localizado, ni el vehículo pudo ser inmovilizado por no encontrarlo las autoridades de policía judicial” (fl. 373, c. 1), dilación que no puede ser imputable a la entidad, “porque la actuación de ésta estuvo encaminada a determinar la realidad de los insucesos (sic), actuó en forma diligente y eficaz, conforme a la Constitución y a la Ley y en todo caso compulsó copias ante la URI desde el 13 de febrero de 1997 para que se investigara penalmente al señor Manuel Agustín Pinto por el delito de fraude a resolución judicial” (fl. 373, c. 1). 1 Mediante auto del 21 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación (fl. 282, c. 1), diligencia que se surtió el 24 de junio del mismo año (fl. 283, c. 1). En este sentido, agregó que la decisión de entrega definitiva del vehículo se adoptó en tiempo, pues antes de su aprobación “existían circunstancias que era necesario aclarar dentro del proceso”, las cuales “no eran favorables para Álvaro Cabrera Durán” (fl. 375, c. 1). 4.2 El día 20 del mismo mes (fls. 379 a 382, c. 1), el actor presentó alegatos de

conclusión, oportunidad en la que afirmó que “el vehículo automotor motivo de este proceso era [su] único medio de sustento (…), luego su inmovilización y demora en la entrega materializa el daño causado, tomando las características de cierto y concreto” (fl. 379, c. 1). Además, indicó que mediante auto del 23 de junio de 1998, la Fiscalía Sexta de Automotores Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ciro Ballesteros Genes, por no haber sido sustentado, “quedando de esta manera ejecutoriada” (fl. 380, c. 1) la providencia que ordenó la entrega del vehículo al señor Cabrera Durán.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 21 de junio de 2001 (fls. 430 a 443, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó: “… la Fiscalía adelantó la investigación penal correspondiente a esclarecer los hechos denunciados y que, en relación con el automotor, tomó las medidas que las pruebas existentes en cada etapa procesal le indicaban.

No se observa entonces, que en la actuación de la Fiscalía se hubiese incurrido en error jurisdiccional, pues para que esto ocurra, según los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se requiere que se hubiese producido una providencia contraria a la ley y las que resolvieron lo pertinente a la entrega del vehículo, se ajustaron a ella, tal como se puede ver en la fundamentación de las mismas.

Tampoco se observa que hubiere (sic) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la misma ley, pues la actuación de la Fiscalía se adelantó conforme a derecho y las decisiones sobre la entrega y retención del vehículo, en cada momento respondieron a lo que estaba probado cuando se profería la decisión. De conformidad con lo anterior y no habiéndose probado la responsabilidad de la administración en el caso, se denegarán las pretensiones de la demanda” (fl. 442, c. ppal.).

6. Recurso de apelación El 13 de agosto de 2001 (fls. 448 a 452, c. ppal.)2, el actor sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia trascrita, así: “[s]i se examina con ánimo desprevenido tanto el proceso penal como el administrativo, fuerza es concluir que en el caso de autos hubo una protuberante falla en la tramitación procesal, en perjuicio del señor Álvaro Cabrera Durán, pues éste, desde un principio, aportó las pruebas -plenas y no sumariasde ser el verdadero propietario del vehículo materia de la investigación. (…). No obstante (…), la Fiscalía retardó en forma injustificada la entrega del volco a su verdadero propietario. Allí se configura la falla del servicio de la entidad estatal” (fl. 450, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1 El 14 de enero de 2002 (fls. 461 a 468, c. ppal.), la parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el sentido de señalar que,

aunque desde el inicio del proceso penal presentó diversas pruebas que acreditaban la propiedad sobre el vehículo hurtado, la Fiscalía General de la Nación se demoró, de forma injustificada, en disponer la entrega de manera definitiva. 7.2 En escrito presentado el 18 de febrero del mismo año (fls. 470 a 482, c. ppal.), la Fiscalía General de la Nación insistió en las razones indicadas en la contestación para concluir que “de ninguna manera podrá predicarse ilicitud en el tiempo que demoró la Fiscalía para resolver sobre la entrega del vehículo (…) al hoy actor” (fl. 473, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, habida cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de 2 Recurso interpuesto el 3 de julio de 2001 (fl. 445, c. ppal.), concedido en auto del 17 de julio del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (fl. 447, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 8 de noviembre siguiente (fls. 457 y 458, c. ppal.).

Administración de Justicia3, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser conocida por esta Corporación.

2. Problemas jurídicos En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de (i) el hurto del

vehículo de placa SNA-529 y (ii) la dilación en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado por los hechos ocurridos el 8 de julio de 1995, para entregarlo a su propietario.

3. Análisis del caso 3.1 Validez de los medios de prueba 3.1.1 En atención a lo pedido por la parte demandante (fl. 6, c. 1), mediante auto del 7 de diciembre de 1998 el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba resolvió: “[s]olicítese a la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico de Montería, o a la autoridad judicial donde se encuentre el proceso, copia auténtica del expediente 1421 seguido por hurto contra Ciro Ballesteros y Manuel A. Pinto” (fl. 337, c. 1)4. 3.1.2 Al verificar el desobedecimiento a lo ordenado por el a quo, este despacho requirió a la Fiscalía General de la Nación el 4 de octubre de 2011 (fl. 496, c. ppal.) y el 26 de enero de 2012 (fl. 499, c. ppal.), sin obtener respuesta positiva. 3.1.3 Ahora bien, la Sala observa que entre los folios 23 a 281 del cuaderno uno del expediente, obra copia simple de las piezas procesales que conforman el expediente solicitado a la Fiscalía, documentos aportados por la parte actora con la demanda y que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada. 3 Artículo 65 (inciso 2): “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. || En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (subraya fuera del texto). Artículo 73: “[d]e las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 4 En el folio 339 del cuaderno uno del expediente obra el oficio remisorio respectivo. 3.1.4 En razón de lo expuesto y al tenor de lo previsto en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil5, la Sala valorará las piezas procesales referidas, pues la Fiscalía (i) omitió, sin justificación alguna, y en franco desconocimiento del artículo 95.7 de la Constitución política6, aportar en copia del expediente que se encuentra en su poder y (ii) no tachó de falsa la copia allegada al proceso por la parte demandada. En efecto, así lo precisó la Sección Tercera en sentencia de 16 de febrero de 20077: “(…) la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener

como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil). La equidad que debe gobernar la actuación judicial en estas circunstancias (artículo 238 C.P.), determina que se garantice el derecho a la obtención de la prueba que tiene la parte que, como en el sub lite, realizó todo lo que legalmente estuvo a su alcance para la producción en debida forma de aquel elemento de convicción con el que pretende hacer valer sus argumentos, toda vez que no resultan admisibles las conductas procesales en las que la contraparte gozando de una posición privilegiada se abstiene de aportar la prueba, pues ello perturba la

investigación de la verdad real en el proceso y, por ende, el correcto y normal 5 Código de Procedimiento Civil, artículo 252: “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Artículo 289: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. 6 “Son deberes de la persona y el ciudadano: || (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; (…). 7 Expediente AG-025, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. funcionamiento de la Administración de Justicia, en contraposición al deber que le atañe a todos los colombianos de colaborar con ésta (numeral 7 del artículo 95 C.P.). Por lo tanto, como quiera que eran las entidades públicas demandadas las que estaban en condiciones de aportar a la causa las copias auténticas de los documentos (…) y no las trajeron, no se puede, bajo el criterio de la sana crítica, valorar a su favor esta actitud o conducta pasiva dentro del proceso y, al contrario, esa falta de remisión sin justificación jurídica atendible de los documentos solicitados por el a quo, debe ser estimada en forma desfavorable a la parte incumplida, con el rigor de dar mérito probatorio a las documentos aportados con

la demanda a efectos de ser apreciados y valorados” (subraya fuera del texto). 3.1.5 Conforme a lo anterior, la Sala procede a dictar sentencia con base en las pruebas aportadas al proceso, entre las que se encuentra la copia del expediente del proceso penal adelantado contra los señores Ciro Ballesteros Genes y Manuel Agustín Pinto Araújo8. 3.2 El daño 3.2.1 En relación con los hechos objeto de la demanda, la Sala encuentra que en la misma se hace referencia a dos circunstancias constitutivas de daño: (i) el hurto del vehículo de placa SNA-529 y (ii) el tiempo que tardó la Fiscalía en efectuar su entrega al demandante en calidad de legítimo propietario, dentro del proceso adelantado por el hurto del volco con placa TQJ-717. 3.2.2 Sobre el hurto del vehículo SNA-529, se encuentra probado que el 10 de enero de 1996, el Grupo de Automotores de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía de Atlántico dejó a disposición de la Fiscalía Veintitrés de Lorica, Córdoba, el vehículo de placa TQJ-717 de Barranquilla, tipo volqueta, marca Dodge, color azul, modelo 1978, inmovilizado el día anterior en el municipio de Santo Tomás, Atlántico, en atención al requerimiento formulado por el señor Orlando Padilla Chima, quien manifestó ser su administrador y denunció que fue hurtado el 8 de julio de 1995 en Lorica (oficio n.° 00047 AUTOM-SIJIN-DEATA997, fls. 28 a 30, c. 1). En la misma oportunidad fue detenido el señor Ciro Ballesteros Genes, conductor del vehículo quien presentó tarjeta de propiedad del automotor a nombre de Elmer de Jesús Pinto Gómez (informe elaborado por el 8 Entre los folios 383 y 400 del cuaderno uno del expediente, se encuentra copia auténtica de la providencia proferida el 23 de junio de 1998 por la Fiscalía Sexta de Automotores Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, en la cual se hace un recuento de las etapas del proceso adelantado por los hechos ocurridos el 8 de julio de 1995 en Lorica. La información allí contenida sobre el particular será valorada para lo pertinente. agente de policía Andrés Fuentes Similes, dirigido al Departamento de Policía de Atlántico, fls. 26 y 27, c. 1). También se sabe que el 27 de agosto siguiente (fls. 178 a 185, c. 1), la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería-Unidad de Patrimonio Económico resolvió, con base en las pruebas que obran en el expediente, particularmente las inspecciones judiciales practicadas al vehículo, los testimonios recaudados y las incongruencias encontradas en las manifestaciones del señor Elmer de Jesús Pinto Gómez, que el vehículo de placa TQJ-717 es el mismo de placa SNA-529 de propiedad del señor Álvaro Cabrera Durán, hurtado el 8 de julio de 1995 en Lorica, por lo que impuso medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva al primero, con beneficio de libertad provisional, y ordenó la retención del vehículo, para así mismo disponer la entrega material a su propietario. 3.2.3 Respecto de la dilación en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso adelantado por los hechos ocurridos el 8 de julio de 1995, para entregar el vehículo de placa SNA-529 a su propietario, está probado que: El 12 de febrero de 1996 (fl. 386, c. 1), la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería-Unidad de Patrimonio Económico admitió la demanda de constitución de parte civil en el proceso seguido contra Ballesteros Genes, presentada por el señor Álvaro Cabrera Durán, quien aseguró que el vehículo TQJ-717 era el mismo de placa SNA-529, de su propiedad. En virtud de lo anterior, el 20 de marzo del mismo año (fls. 39 a 44, c. 1), la autoridad judicial aludida negó la solicitud elevada por el señor Elmer de Jesús Pinto Gómez para que le fuera entregado el vehículo de placa TQJ-717, al observar incongruencias en los documentos presentados para acreditar la propiedad y las fotografías tomadas al vehículo por el señor Álvaro Cabrera Durán unos días antes del hurto y por la Fiscalía en la diligencia de inspección practicada dentro del proceso, en virtud de las cuales concluyó la existencia de “múltiples puntos de coincidencia e identidad” (fl. 43, c. 1) entre el automotor retenido el 9 de

enero anterior y el de placa SNA-529, por lo que ordenó: “… la entrega del volco retenido por la Policía Nacional en el municipio de Santo Tomás (Atlántico), según informe 00047 de fecha 10 de enero del presente año, al señor Álvaro Cabrera Durán, por considerar la Fiscalía que se trata del mismo que fue hurtado el 8 de julio de 1995” (fl. 44, c. 1). El 13 de mayo de 1996 (fls. 59 a 63, c. 1), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior-Distrito Judicial de Montería-Fiscalía Segunda resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Elmer de Jesús Pinto Gómez, contra la providencia adoptada el 20 de marzo anterior, que ordenó la entrega provisional del vehículo al señor Álvaro Cabrera Durán, revocándola. Para el efecto, adujo que el vehículo de placa TQJ-717 es diferente del automotor SNA-529, reclamado por el señor Cabrera, habida cuenta que el primero es modelo 1978 y el segundo

1979. Además, indicó que, para adoptar la decisión recurrida, el a quo se basó únicamente en las características externas de los vehículos, sin considerar que el número del chasis y de plaqueta corresponden al automotor de placa TQJ-717.

Con fundamento en lo señalado, ordenó la entrega provisional del vehículo al señor Elmer de Jesús Pinto Gómez, “…quien ha demostrado más sumariamente la calidad de propietario, pero (…) hasta cuando la justicia con el celo que la caracteriza pueda demostrar en otra

oportunidad en forma clara si en realidad se trata del mismo volco materia de la investigación o no” (fl. 62, c. 1). Como ya se indicó, en providencia proferida el 27 de agosto siguiente (fls. 178 a 185, c. 1), la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería-Unidad de Patrimonio Económico ordenó la retención del vehículo, para así mismo disponer la entrega material a su propietario. El 19 de septiembr

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