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CE-23001-23-31-000-1998-09402-01(23296)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-09402-01(23296)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de Motocicleta por obstáculo en vía pública / CARGA DE LA PRUEBA - Definición La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (…) la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la carga de la prueba, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2007, Exp.110010315000200601308-00

MATERIAL PROBATORIO - Carga de la prueba de las partes / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de las partes de probar supuesto de hecho El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por obras en vía del Municipio de Ayapel Córdoba sin señalización / ONNUS PROBANDI INCUMBIT ACTORICarga de la prueba corresponde al actor En el presente caso se aduce por el demandante que los daños que el mismo sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 1997, resultan imputables al municipio de Ayapel, en la medida que la colisión fue causada por obras en una vía del municipio que no estaban debidamente señalizadas. Siendo así, la demostración de los anteriores supuestos, de conformidad con la regla onnus probandi incumbit actori, le correspondía al demandante, en los términos señalados en el art. 177 del C.P.C., pues quien pretende derivar de los hechos que alega consecuencias patrimoniales a su favor y a cargo del demandado municipio de Ayapel deberá probar lo que afirma.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

DAÑOS IMPUTABLES A MUNICIPIO DE AYAPEL - No se demostraron para establecer modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente de motociclista Correspondía al señor Lacides Manuel López Morales demostrar, no solo los daños sufridos, sino que los mismos resultan imputables a la administración, para lo cual era menester demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accidente ocurrió, para así mismo establecer la acción u omisión atribuible a los agentes estatales vinculados directa o indirectamente con el municipio de Ayapel.

Sin embargo, en el presente caso el demandante se esforzó por demostrar únicamente las lesiones que sufrió y los gastos en que incurrió por causa o razón de las mismas -sobre los cuales no es necesario profundizar-, empero, ningún medio de conocimiento se trajo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó lesionado. IMPUTACION A MUNICIPIO DE AYAPEL - El perjudicado no cumplió con demostrar la carga de la prueba No basta con la demostración de la existencia del daño, tema sobre el cual existen suficientes pruebas en el sub exámine que no vale la pena reseñar, pues en todo caso es indispensable acreditar la imputación del mismo a la entidad pública demandada y en este estadio procesal no es posible revivir las discusiones sobre el decreto de medios de prueba que en su momento fueron negados. Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a confirmar el fallo impugnado, en la medida que el demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía de demostrar, a más de la existencia del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su causación, elementos indispensables para realizar el juicio de imputación necesario para estructurar la responsabilidad patrimonial deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09402-01(23296)

Actor: LACIDES MANUEL LOPEZ MORALES

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se resolvió negar las pretensiones (fl.

135, C-2°):

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 8 de junio de 1998 (fls. 1 a 7, C-1°), el señor Lacides Manuel López Morales -a través de abogadoformuló ante el Tribunal Administrativo de Córdoba demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ayapel, pretendiendo que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad pública accionada por el accidente de tránsito sufrido por el demandante el 17 de agosto de 1997.

En la demanda se pretende una indemnización global estimada aproximadamente en $40000.000 por concepto de “perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros”, los cuales se detallaron separadamente así: (i) $23128.908 por concepto de daños emergentes y (ii) $16651.373 por concepto de lucro cesante. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato de los hechos (hechos 1 a 4, fls. 1 y 2, ib.): El día 17 de agosto del año 1997, siendo aproximadamente las 7 PM, iba el

señor LACIDES MANUEL LÓPEZ MORALES conduciendo la moto de su propiedad de placas MAD-45A, por la Avenida Bolívar de cabecera municipal de Ayapel, iba despacio por su derecha, a la altura del local comercial PIZZA Y MÁS, cuando de improviso (sic.) chocó en forma violenta y aparatosa contra una pila de arena que había en el lugar que transitaba, sin aviso o previsión para los transeúntes o conductores. Al chocar violentamente contra el terraplén de arena que se encontraba en el lugar arriba mencionado, el señor Lacides Manuel López Morales sufrió graves daños a su integridad física, tales como fractura de la tibia y el peroné de la extremidad inferior derechaDebido al accidente sufrido por el demandante, el facultativo médico, en dos oportunidades dio dos incapacidades, una desde el día 17 de noviembre de 1997 al 17 de enero de 1998, para un total de cinco (5) meses de incapacidad. El accidente ocasionado en razón al terraplén de arena sin ninguna medida de prevención en el lugar de los hechos, dejó en el señor Lacides Manuel López Morales, secuelas permanentes, tales como cojera y otros que en el proceso se demostrarán. En la demanda se precisó que la imputación era atribuible a la entidad pública demandada por lo siguiente (hechos 5 y 6, fl. 2, ib.): La pila o terraplén de arena sin aviso o prevención para los transeúntes o conductores de vehículos se encontraba en el lugar de los hechos, en razón de la ruptura de las calles en la cabecera municipal de Ayapel para la

introducción y adecuación de los tubos del acueducto, trabajos ordenados por el señor Alcalde de la época al contratista Rafael Márquez Márquez. Al ordenar los trabajos de ruptura de las calles para la realización de la obra pública, no se previó por parte de la administración Municipal de Ayapel, ni del contratista las normas de seguridad para las personas que transitaban la ciudad, y sin ningún prevención procedieron a dejar los terraplenes de arena en lugares de mucho tráfico vehicular sin avisos, que evitaran lo que aconteció con el señor Lacides Manuel López Morales

2. LA DEFENSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA El municipio de Ayapel presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 40 a 44, ib.). En síntesis expuso como razones de defensa que el actor “pudo” estar conduciendo con exceso de velocidad y en estado de embriaguez, aunado a que el demandante, por ser residente de la municipalidad de Ayapel, debía conocer el estado de sus calles, sobre todo debido a la magnitud de las obras que estaban debidamente señalizadas para restringir el tránsito vehicular en el sector.

3. ALEGATOS La parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones porque afirma que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado referidos a la antijuridicidad del daño y el nexo de causalidad con la acción y omisión de la entidad pública demandada (fl. 119, ib.).

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar las pretensiones y para el efecto consideró (fls. 342 a 348, C-2°):

(…) En cuanto hace relación al segundo elemento, esto es la existencia de una falla en el servicio público, que para este caso concreto, se traduce en el deber que tienen las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, se observa que esta no fue demostrada, toda vez que no se probó en el proceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Como en el libelo, se afirma que el accidente en el cual resultó herido el actor, ocurrió por la existencia de una pila de arena que se encontraba en la vía sin señalizar, era necesario demostrar ese extremo. Al proceso no se trajo ninguna prueba tendiente a este fin, solamente se trajeron unas fórmulas médicas y el valor de las mismas. Entonces se concluye, para que exista la responsabilidad del Estado se necesita la concurrencia de los elementos enunciados. Es decir, la falla del servicio público, el daño y la relación causal entre el daño y la falla, elementos estos que no afloran por ninguna parte en el proceso, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. (…).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 137 a 140, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones1.

Centralmente el apelante alega que en el proceso existe material probatorio suficiente para acreditar la existencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y, si en gracia de discusión, se admitiera que no se recaudaron, esa omisión es imputable exclusivamente al tribunal a quo

que negó una serie de pruebas solicitadas y las cuales tenía la obligación de decretar oficiosamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en 1 Se advierte que transcurrió en silencio el traslado concedido en alzada para que las partes o el Ministerio Público presentaran alegaciones finales (fls. 152 y 153, C-2°). vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 17 de agosto de 1997 y la demanda se presentó el 8 de junio de 1998 (fl. 7 vto., C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A. por lo que procede resolver de fondo.

2. LA CARGA DE LA PRUEBA La carga de la prueba3 es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”4. Sobre este tema se ha expresado la

Corporación5 en estos términos: (…) 2 La cuantía para los procesos de doble instancia en el año 1998, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, era de $18850.000 y en el sub lite la estimación del daño emergente cuya reparación se pretende fue estimada en $23128.908. 3 La Sala reitera la sentencia 17995 proferida por la Sección Tercera el 28 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como

ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406. La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la

igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. (…). Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El tratadista Devis Echandia define la expresión carga de la siguiente manera6: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. 6 DEVIS ECHANDIA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento7. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

3. DEL CASO CONCRETO En el presente caso se aduce por el demandante que los daños que el mismo sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 1997, resultan imputables al municipio de Ayapel, en la medida que la colisión fue causada por obras en una vía del municipio que no estaban debidamente señalizadas.

Siendo así, la demostración de los anteriores supuestos, de conformidad con la regla onnus probandi incumbit actori, le correspondía al demandante, en los términos señalados en el art. 177 del C.P.C., pues quien pretende derivar de los hechos que alega consecuencias patrimoniales a su favor y a cargo del demandado municipio de Ayapel deberá probar lo que afirma. En este sentido, correspondía al señor Lacides Manuel López Morales demostrar, no solo los daños sufridos, sino que los mismos resultan imputables a la

administración, para lo cual era menester demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accidente ocurrió, para así mismo establecer la acción u omisión atribuible a los agentes estatales vinculados directa o indirectamente con el municipio de Ayapel. Sin embargo, en el presente caso el demandante se esforzó por demostrar únicamente las lesiones que sufrió y los gastos en que incurrió por causa o razón de las mismas -sobre los cuales no es necesario profundizar-, empero, ningún medio de conocimiento se trajo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó lesionado. Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que se analiza, la Sala ha sostenido8: (…) 7 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones -al menos en aparienciadispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad

de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” (Negrillas del texto original). Así las cosas, no basta con la demostración de la existencia del daño, tema sobre el cual existen suficientes pruebas en el sub exámine que no vale la pena reseñar, pues en todo caso es indispensable acreditar la imputación del mismo a la entidad pública demandada y en este estadio procesal no es posible revivir las discusiones sobre el decreto de medios de prueba que en su momento fueron negados. Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a confirmar el fallo impugnado, en la medida que el demandante incumplió la carga probatoria que le

correspondía de demostrar, a más de la existencia del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su causación, elementos indispensables para realizar el juicio de imputación necesario para estructurar la responsabilidad patrimonial deprecada.

4. COSTAS PROCESALES 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se impondrá condena al respecto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente de Subsección

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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