CE-23001-23-31-000-1998-09748-01(21747)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1998-09748-01(21747)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de paciente joven con anemia celular falciforme por falta de atención de médico tratante en Hospital San Jerónimo de Montería El 12 de diciembre de 1997 a las 21h30 murió en el Hospital San Jerónimo de Montería, la joven Enis Milena Yánez Martínez, quien había acudido de urgencias el día anterior debido a una crisis de anemia de células falciformes, enfermedad congénita incurable que padecía y que produjo una fatal embolia pulmonar. FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por no atender médico tratante a paciente con anemia celular falciforme / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Inexistencia no se probó abandono del médico Se tiene que la muerte de la joven Enis Milena se produjo por una embolia pulmonar originada por una crisis de anemia celular falciforme, enfermedad congénita que padecía con anterioridad. A pesar del profundo dolor que seguramente la muerte de Enis Milena causó en sus padres y hermanos, este hecho no constituye daño y mucho menos antijurídico, por lo que se torna anodino analizar lo referente a la imputación, tal y como lo había decidido el A quo. Lo anterior, por cuanto la presencia de la enfermedad y sus características, anticipaban el resultado fatal. Ahora, en gracia de discusión, si fuera pertinente abordar lo relativo a la imputación, teniendo en cuenta que los actores alegaron que la muerte de la joven Enis Milena se debió a su abandono por parte del
médico tratante, ésta Sub-Sección no sólo encontró que el abandono alegado no está probado, sino que se permite concluir que el hospital y sus funcionarios actuaron con diligencia y cuidado, tal y como está consignado en la historia clínica, pues la paciente estuvo en permanente observación y evaluación. (…) dado que en el presente caso no se trata de la actuación legítima de la administración desarrollada con el objetivo de lograr un beneficio en la comunidad, esta teoría no puede aplicarse por cuanto lo que se impone es analizar si hubo o no una falla en la prestación del servicio médico hospitalario ofrecido a la paciente fallecida, debido al supuesto abandono a la que se vio sometida. Como ya se dijo ad supra, no sólo la paciente no fue abandonada, sino que los funcionarios hospitalarios actuaron con la diligencia y cuidado requeridos. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedente por falta de requisitos Como lo ha insistido esta Corporación, “en los procesos de reparación directa, controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada puede llamar en garantía al agente estatal siempre que se presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo de aquel. Contrario sensu no procederá el mismo si se propuso en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, porque llevan ínsita la exoneración, por parte de la entidad, al agente estatal que intervino en el hecho”. (…) esta Sub-Sección considera que el llamamiento en garantía no es procedente por no haberse solicitado con el lleno
de los requisitos exigidos por la Ley, específicamente, los descritos en el artículo 217 del C.C.A., y 57 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: En relación con el llamamiento en garantía, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37449, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09748-01(21747)
Actor: GUILLERMO ENRIQUE YANEZ LOPEZ
Demandado: HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de decisión, de la Sala de descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, el 15 de junio de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores Guillermo Enrique Yánez López, Biodelda Isabel Martínez de Yánez, e Isabel de los Ángeles, Ledys de Jesús, Ana Inelda, Ibet Lucía, Oscar Luis y Carlos Enrique Yánez Martínez, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en contra del Hospital San Jerónimo de Montería, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal): 2 3.1. Declárese que el HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, es responsable Administrativamente por el daño antijurídico causado a los Demandantes:
GUILLERMO ENRIQUE YANEZ LOPEZ, BIODELDA ISABEL MARTINEZ DE
YANEZ, ISABEL DE LOS ANGELES YANEZ MARTINEZ, LEDYS DE JESUS
YANEZ MARTINEZ, ANA INELDA YANEZ MARTINEZ, IBET LUCIA YANEZ MARTINEZ, OSCAR LUIS YANEZ MARTINEZ y CARLOS ENRIQUE YANEZ MARTINEZ, con la muerte de su hija y hermana ENIS MILENA YANEZ MARTINEZ, en hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 1997 en las instalaciones del HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, por la falla en la prestación del Servicio Médico (Abandono total del paciente cuando se necesitó del servicio médico). 3.2. POR DAÑOS MORALES: Condénese al HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos (Pretiun [sic] Dolores [sic]) de ENIS MILENA YANEZ MARTINEZ, la
cantidad de Oro Fino, convertidos a pesos moneda legal que a continuación indico y teniendo en cuenta el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios que se originen así:
NOMBRES PARENTESC GRAM VALO PESO
O O R ORO ORO 3.2. GUILLERMO YANEZ PADRE 1.000 15.500 15.500.0 1 00 3.2. BIODELDA DE YANEZ MADRE 1.000 15.500 15.500.0 2 00 3.2. ISABEL YANEZ HERMANA 500 15.500 7.750.00 3 0 3.2. LEDYS YANEZ HERMANA 500 15.500 7.750.00 4 0 3.2. ANA YANEZ HERMANA 500 15.500 7.750.00 5 0 3.2. IBET YANEZ HERMANA 500 15.500 7.750.00 6 0 3.2. OSCAR YANEZ HERMANO 500 15.500 7.750.00 7 0 3.2. CARLOS YANEZ HERMANO 500 15.500 7.750.00 3 8 0
TOTAL A PAGAR 77.500.0
0 3.3. POR DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Condénese al HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, a pagar a los padres de la víctima GUILLERMO ENRIQUE YANEZ y BIODELDA ISABEL MARTINEZ, la suma de dinero que cubra
la supresión de la ayuda económica que ENIS MILENA YANEZ MARTINEZ, habría de suministrarle en vida a sus padres todavía, por un periodo de vida probable de 606 meses a razón de $700.000.oo pesos M.L., mensual, ajustados con base en el índice de precio [sic] al consumidor que corresponde al mes de diciembre de 1997 y el anterior a la providencia que ponga fin a este proceso, junto con los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de esta, suma que hoy se estima así: IDA+IFA= $45’295,079 + $164’338.283. TOTAL INDEMNIZACIÓN DAÑOS MATERIALES $209’633,362. 3.4. POR DAÑOS MATERIALES EMERGENTES: Condénese al HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, pagar a los demandantes por concepto de daños Materiales Emergentes por la muerte de ENIS MILENA YANEZ MARTINEZ, la suma de $5.000.000 M.L., representados en gastos generales. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 11 de diciembre de 1997 a las 04h00, la joven Enis Milena fue llevada de urgencia al Hospital San Jerónimo de Montería en el departamento de Córdoba, donde fue atendida por los médicos de turno quienes le diagnosticaron crisis de anemia de células falciformes, motivo por el cual fue hospitalizada a las 05h30, y le fueron suministrados medicamentos para controlar el dolor, pues no hay tratamiento específico para esta enfermedad por cuanto no tiene cura.
2. El mismo día a las 08h00 la joven fue evaluada, y debido a la falta de mejoría de los síntomas que presentaba, le fueron suministrados nuevos medicamentos.
Cuarenta minutos después, fue examinada por el doctor internista Luis Manuel Buelvas quien ordenó el suministro de medicamentos adicionales, y la realización de los siguientes exámenes: hemograma, parcial de orina, siklemia y C.P.K.
3. En varias ocasiones, la hermana de Enis Milena solicitó que se comunicara al médico tratante (Dr. Luis Manuel Buelvas), el estado en el que se encontraba la paciente, por cuanto no presentaba mejoría alguna.
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4. A las 15h00 el doctor especialista Hernando Patrón López evaluó a la joven Enis Milena, respondiendo al llamado que al efecto le hiciera la hermana de la paciente, por cuanto no tenía noticia del médico tratante (Dr. Luis Manuel Buelvas), quien, en su opinión, la abandonó sin justificación alguna. El Dr. Patrón López ordenó el suministro de nuevos medicamentos.
5. El 12 de diciembre de 1997 a las 08h30, los médicos de turno continuaron con el tratamiento ordenado por los médicos especialistas. A las 21h10 fue nuevamente examinada y ante la involución, los médicos de turno intentaron comunicarse con el médico tratante sin que éste respondiera a las solicitudes realizadas.
6. Finalmente, a las 21h30 la joven Enis Milena falleció, como consecuencia de la omisión, y consecuente falla en el servicio en la que incurrió el médico internista que la abandonó, desconociendo que estaba bajo su responsabilidad, por lo cual
el Hospital al que estaba adscrito deberá responder por el daño antijurídico causado. Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportaron las siguientes pruebas documentales: copias del certificado de defunción y de la historia clínica de la joven Enis Milena; registros civiles de nacimiento de sus padres y hermanos; certificaciones laborales y académicas de la joven Enis Milena; y copia de la factura de los gastos funerarios. Así mismo solicitó las siguientes pruebas: oficiar al Hospital San Jerónimo de Montería para que arrime al proceso 1) copia de la historia clínica en la que conste los exámenes realizados, el procedimiento desarrollado para atender a la joven Enis Milena, las evaluaciones de control y las notas de enfermería; 2) nombres del personal auxiliar y especializado que atendió a la joven, y los equipos médicos con los que contaban para realizar su trabajo. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda El 14 de septiembre de 1998, el Hospital San Jerónimo de Montería contestó la demanda (folio 50 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que “el hospital puso el recurso humano y científico disponible al servicio de la paciente; por lo tanto la entidad en ningún momento omitió el cumplimiento de su obligación de darle atención médica, prueba de ello, es que el 5 propio demandante reconoce que el doctor HERNANDO PATRON LOPEZ, que es médico de planta de la entidad, atendió oportunamente el llamado de los familiares y ordenó de inmediato un tratamiento y razón es que el día del llamado se encontraba disponible de acuerdo con la programación emanada de la entidad”.
Al efecto interpuso como excepciones, de un lado, la falta de legitimación por pasiva por cuanto los demandantes no allegaron copia del certificado de existencia y representación de la entidad; y de otro, culpa de la víctima, por cuanto la enfermedad que padecía era congénita sin cura alguna, caracterizada por el sufrimiento de crisis hemolíticas frecuentes, con dolores articulares, infecciones y síndromes anémicos severos. Para demostrar lo anterior, coadyuvó las pruebas presentadas por la parte demandante, y solicitó, adicionalmente, tener como prueba el concepto del internista doctor Gustavo Moreno Silgado sobre las características de la anemia de células falciformes. Finalmente, solicitó llamar en garantía al internista doctor Luis Miguel Buelvas, y al gerente de la entidad para la época de los hechos, señor Jaime Isaza Martelo.
3. Contestación de la demanda por parte de los llamados en garantía El 10 de junio de 1999, el señor Jaime Isaza Martelo contestó la demanda en su calidad de llamado en garantía por la entidad demandada (folio 59 del cuaderno principal), por cuanto fungía como Gerente de la misma al momento de los hechos en los que perdió la vida la joven Enis Milena.
Expuso que “está demostrado con la historia clínica que el Hospital San Jerónimo de Montería, puso a disposición de la joven ENIS YANEZ MARTINEZ, toda la ciencia los medios adecuados, aconsejables y oportunos que la infraestructura del servicio posee, pero lamentablemente como lo dice la historia clínica la paciente tenía una ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE, como es LA ANEMIA DE
CELULAS FALCIFORMES, que junto con LA EMBOLIA PULMONAR MASIVA, le ocasionó la muerte, por lo que no existen los elementos constitutivos de la falla del servicio que dan lugar a la reparación del daño (…). Así mismo, el doctor LUIS MANUEL BUELVAS, no abandonó a la paciente Enis Milena Yanez [sic] Martínez, pues él está nombrado por cuatro (4) horas, de ocho (8) a.m. hasta las doce (12) 6 m., y en lo que resta del día es reemplazado por otro internista, en este caso el doctor Hernando Patrón, quien como era su deber atendió a la paciente, pero a pesar de sus cuidados y el de los demás médicos y enfermeras la paciente falleció debido a la anemia de células falciformes que es incurable y a la embolia pulmonar masiva, la cual no se puede prevenir y es de desenlace fatal”. Al efecto, adjuntó como pruebas el certificado expedido por la Jefe de recursos humanos de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, donde consta el horario del doctor Luis Manuel Buelvas, y solicitó oficiar a dicho hospital, para que arrime copia auténtica de la historia clínica de la joven Enis Milena. El doctor Luis Manuel Buelvas no contestó el llamamiento en garantía.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de diciembre de 2000, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión
(folio 136 del cuaderno principal), insistiendo en que “A folio 21 de la demanda referida, se encuentra como prueba documental la Historia Clínica expedida por el Hospital San Jerónimo de Montería, con la cual sé [sic] probo [sic] que al internista
de dicha entidad hospitalaria LUIS MANUEL BUELVAS, se le llamo [sic] en varias oportunidades para que atendiera la paciente ENIS MILENA YANEZ MARTINEZ, pero no respondió al llamado y la paciente muere”. Solicitó, adicionalmente, que sea aplicado el principio iura novit curia pues “a pesar de que la parte actora fundamente su demanda en la teoría de la falla del servicio, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, la sala del Tribunal debe proceder a examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde la perspectiva del daño especial”. Ni la parte demandada, ni los llamados en garantía ni el Ministerio Público hicieron uso del término para alegar.
5. La providencia impugnada De acuerdo con el auto de fecha 7 de marzo de 2001 que obra a folio 141 del cuaderno principal, en virtud de los acuerdos Nos. 810 de 2000 y 1095 de 2001, este proceso fue enviado a la Sala de descongestión para su fallo.
7 Así las cosas, el 15 de junio de 2001, la Sala décima de decisión de la Sala de descongestión con Sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba profirió sentencia (folio 142 del cuaderno principal), advirtiendo que no prosperan las excepciones interpuestas, y negando las súplicas de la demanda por considerar que “en el caso en estudio pretende el accionante la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, en contra del HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, por la falla del servicio por omisión, en la que presuntamente
incurrió la entidad, al no comparecer el médico internista LUIS MANUEL BUELVAS, a los varios requerimientos hechos por los parientes de la paciente ENIS MILENA YÁNEZ MARTÍNEZ, a fin de revisar los resultados de los estudios de laboratorio que este le había ordenado. Sin embargo como bien aparece en los mismos hechos de la demanda y ratificado en la contestación de la demanda por la entidad pública y su anterior Gerente JAIME ISAZA MARTELO, no solo al llamado de los parientes de la fallecida, sino que en varias oportunidades fue revisada por el médico internista de turno, el doctor HERNANDO PATRÓN LÓPEZ”. Así las cosas, insistió en que la entidad ofreció todos los recursos necesarios de forma diligente y cuidadosa en la atención de la joven Enis Milena, quien murió a causa de la enfermedad congénita que padecía. Concluye, que al no encontrarse probado el daño, no es necesario entrar a analizar lo relativo a la imputación del mismo.
6. El recurso de apelación El 21 de agosto de 2001, el actor sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 163 del cuaderno principal), insistiendo en que “el abandono de la paciente ENIS MILENA fue la causa de la muerte”, y en consecuencia, “nos encontramos frente a un daño especial causado a los demandantes en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación y omisión de la administración sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización”. Por lo anterior solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
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7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Ni las partes, ni el Ministerio Público hicieron uso del término para alegar (folio 176 del cuaderno principal).
8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) el llamamiento en garantía; 3) la condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar.
- Folio 13 del cuaderno principal: original del registro de defunción de la joven Enis Milena Yánez Martínez, muerte ocurrida el 12 de diciembre de 1997. 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. 9 - Folio 14 del cuaderno principal: copia autenticada del certificado de defunción en el consta que la joven Enis Milena Yánez Martínez murió el 12 de diciembre de 1997. - Folio 53 del cuaderno principal: concepto emitido por el señor Gustavo Moreno Silgado, en el que se lee: “Revisando el caso de la paciente ENIS YANES MARTÍNEZ de 21 años y que cursaba con Dx de ANEMIA DE CELULAS FALCIFORMES, ya hospitalizada anteriormente con crisis en más de una ocasión, reingresa por Crisis de Falciformia [sic] muy sintomática por dolores agudos importante [sic], fiebre, ictericia y vómitos, evaluada por especialista. 24 horas después de su ingreso inicia con Taquipnéa [sic], taquicárdia [sic], diaforésis [sic], tirajes intercostales y confusión mental, falleciendo posteriormente con dignostico
[sic] de EMBOLIA PULMONAR. COMENTARIA [sic]: La Anemia de Células Falciformes es una entidad congénita NO CURABLE caracterizada porque el paciente sufre crisis hemolíticas frecuentes, con dolores articulares, infecciones y
síndromes anémicos severos. En el caso de la paciente presenta todas estas alteraciones a la vez lo que complica aun [sic] más el cuadro. Dentro de las causas de muertes [sic] la oclusión de vasos en órganos vitales y en este caso una EMBILIA [sic] PULMONAR es de desenlace fatal para la paciente. NO EXISTE UN TRATAMIENTO ESPECIFICO PARA ESTOS PACIENTES, PRIMA EL TRATAMIENTO SINTOMATICO, y como dije anteriormente la ENFERMEDAD ES INCURABLE”. - Folio 68 del cuaderno principal: oficio sin número suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería el 9 de julio de 1999 en el que se lee: “hago constar que el Dr. LUIS BUELVAS GUTIERREZ, presta sus servicios en esta institución desde el día 8 de Junio de 1.993, desempeñando el cargo de Médico Especialista, con una intensidad de cuatro horas diarias”. - Folio 88 del cuaderno principal: diligencia de rendición de testimonios celebrada el 13 de junio de 2000 en la que el Dr. Luis Manuel Buelvas Gutiérrez expresa: “yo lo que recuerdo de la paciente es que estando de turno, cuando fui a pasar la revista rutinaria me presentaron a la paciente, recuerdo que era una paciente con antecedentes de anemia de células falsiformes [sic], es decir, anemia de tipo congénito en la cual los globulos [sic] rojos tiene [sic] una morfología diferente, lo cual hace que el paciente presente algunos síntomas y episodios de crisis agudas.
Una de esta [sic] crisis agudas consiste en las crisis dolorosas. Volviendo al caso 10 de la paciente, recuerdo que ella manifestaba mucho dolor ostomuscular [sic] generalizado, por lo que en el momento de la revisión pensamos que se trataba de una crisis dolorosa y/o emolítica [sic] de la anemia de células falsiformes [sic] (…).
PREGUNTO: El día 12 del mes 12 del 97, a las nueve y diez p.m., a folio 21 del expediente, se manifiesta por parte del Hospital San Jerónimo de Montería, que fue llamado en varias ocasiones el internista para que estudiara y examinara los exámenes ordenados por él y este no responde; luego el paciente fallece.
Explíquenos sobre el particular. CONTESTO: No recuerdo que me hayan llamado nuevamente a ver la paciente en particular (…). PREGUNTADO: Para qué ordenaron los exámenes referidos en la pregunta anterior si transcurrieron muchas horas entre las 8:40 a.m. del día 11 de diciembre de 1997 hasta el día 12 de diciembre de 1997 9:30 p.m., cuando muere el paciente y no se estudian los exámenes a pesar del llamado. CONTESTO: La pregunta presupone el hecho que ni el médico interno ni el médico de planta, quienes son la primera instancia en el tratamiento y la evolución del paciente, no examinaron dichos exámenes, lo cual no consta en la historia, es decir, no hay constancia que los exámenes no haya sido evaluados o revisados (…)”. - Folio 111 del cuaderno principal: oficio No. 13-0-211-09 del 19 de septiembre de
2000, suscrito por el Subdirector científico del Hospital San Jerónimo de Montería, al que adjunta copia de la historia clínica de la joven Enis Milena en la que se verifica lo siguiente: “Diagnóstico principal de ingreso: Anemia de células falciformes. (…) Servicio al cual se remite: Medicina Interna”. De la información contenida en dicha historia clínica se encuentra que se realizaron órdenes médicas por parte de los especialistas el día 11 de diciembre de 1997 a las 05h30, 08h00, 08h40 y 15h00; se evaluó su evolución a las 20h00 y las 20h40; y de acuerdo con las notas de enfermería, se suministraron medicamentos a las 13h00, 14h00, 16h00, 18h00, 18h30, 19h00, 20h00, 22h00, 24h00. El día 12 de diciembre se realizaron órdenes médicas por parte de los especialistas a las 08h00 y a las 20h00; se evalúo su evolución a las 21h10; se suministraron medicamentos a las 02h00, 04h00, 06h00, 07h00, 08h00, 10h00, 12h30, 13h00, 14h00, 16h00, 18h00, 19h00, 20h00, 20h30, 20h50, 20h55; se controlaron los signos vitales de la paciente a las 04h00, 07h00, 14h00, 20h00, 20h10, 20h30, 20h35; y finalmente se hizo control de líquidos a las 09h30, 19h00, 20h00, 24h00. Este mismo día, en las
notas de enfermería consta que a las 20h30 “se le avisa al interno de turno y acude al llamado; el interno llama al [ilegible] de planta y avisa al internista por dos veces mensajes por bíper y no accedió al llamado”. Así mismo, en las notas de 11 evolución, a las 21h10 consta que se “llamó en varias ocasiones al internista de turno pero no responde”. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: - Que el 12 de diciembre de 1997 a las 21h30 murió en el Hospital San Jerónimo de Montería, la joven Enis Milena Yánez Martínez, quien había acudido de urgencias el día anterior debido a una crisis de anemia de células falciformes, enfermedad congénita incurable que padecía y que produjo una fatal embolia pulmonar. - Que los especialistas adscritos a dicha entidad la evaluaron cuatro veces el día en que fue hospitalizada y dos veces al día siguiente, y que los demás funcionarios del hospital prestaron la atención ordenada, hasta el momento en el que murió. - Que con ocasión de las órdenes emitidas por los especialistas, la paciente estuvo permanentemente al cuidado del personal del hospital, encargado de hacer seguimiento a su evolución (líquidos y signos vitales) y de suministrar los medicamentos ordenados. - Que al momento de la crisis fatal sufrida por la paciente (12 de diciembre de 1997 después de las 20h30), se intentó contactar a los internistas sin que los mismos acudieran al llamado. - Que el internista, doctor Luis Buelvas Gutiérrez trabajaba para la época de los hechos en dicho hospital en un turno de cuatro horas de intensidad diarias.
1.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”2. En el caso sub lite, se tiene que la muerte de la joven Enis Milena se produjo por una embolia pulmonar originada por una crisis de anemia celular falciforme, enfermedad congénita que padecía con anterioridad. A pesar del profundo dolor que seguramente la muerte de Enis Milena causó en sus padres y hermanos, este 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 12 hecho no constituye daño y mucho menos antijurídico, por lo que se torna anodino analizar lo referente a la imputación, tal y como lo había decidido el A quo. Lo anterior, por cuanto la presencia de la enfermedad y sus características, anticipaban el resultado fatal. Ahora, en gracia de discusión, si fuera pertinente abordar lo relativo a la imputación, teniendo en cuenta que los actores alegaron que la muerte de la joven Enis Milena se debió a su abandono por parte del médico tratante, ésta SubSección no sólo encontró que el abandono alegado no está probado, sino que se
permite concluir que el hospital y sus funcionarios actuaron con diligencia y cuidado, tal y como está consignado en la historia clínica, pues la paciente estuvo en permanente observación y evaluación. 1.2. El régimen de responsabilidad aplicable Ahora bien, dado que los actores insisten que en aplicación del principio iura novit curia la teoría de responsabilidad aplicable al caso en estudio no es la de falla en el servicio sino la de daño especial, esta Sub-Sección considera pertinente aclarar las razones por la cuales ésta última no es aplicable en el sub lite. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”4. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá
siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; Rad. 4360. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 13 deber jurídico de soportar”5. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un d
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