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CE-23001-23-31-000-1998-09998-01(24196)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-09998-01(24196)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones causadas a soldado con arma blanca por campesino / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones físicas recibidas por soldado el 27 de julio de 1996 del Batallón Junín de Montería en cumplimiento del servicio, cuando llegó con superior a inspeccionar vivienda de campesino quien lo atacó con machete por confundirlo con delincuencia común / SOLDADO REGULAR - Atacado por campesino con arma cortopunzante En el presente caso no cabe duda de que el señor Danilo José López Pitalua fungía como soldado regular el 27 de julio de 1996 (certificación visible a fl. 233, ib.) y fue durante la prestación del servicio militar obligatorio que sufrió las lesiones físicas que disminuyeron su capacidad laboral, dichos elementos resultan suficientes para, en principio, imputarle al Estado los perjuicios causados. (…) se sabe que el señor Danilo José López Pitalua ingresó al Ejército Nacional como “soldado regular” para prestar servicio militar obligatorio el 15 de diciembre de 1995 y fue dado “de baja” el 30 de agosto de 1997, debido a la incapacidad relativa permanente que le diagnosticó la junta médica laboral (…) Luego de inspeccionar una vivienda sin dar con los delincuentes, procedieron a registrar otra de la cual, luego de varias maniobras, salieron dos menores y pese a que en repetidas ocasiones los uniformados se identificaron como miembros de la fuerza pública, un sujeto, que luego fue identificado como Miguel Berrio Mangones, salió repentinamente blandiendo un machete con el cual hirió al soldado regular Danilo

José López Pitalua, causándole las lesiones que ya fueron detalladas anteriormente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS - Título de imputación objetivo / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Prestan el servicio militar por mandato constitucional / SOLDADOS VOLUNTARIOS - Título de imputación subjetivo. Falla en el servicio Respecto de la responsabilidad estatal por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que se estructura bajo un régimen objetivo, debido a que su ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216; mientras que frente a los soldados voluntarios el Estado responde bien por falla en el servicio debido a alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”, o cuando el riesgo al que la víctima fue expuesto excede al propio del servicio. Cabe destacar, en punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, pues bien puede suceder que la falta de diligencia de la administración dé lugar a dicha intervención, por omisión en el cumplimiento de los deberes de atención, cuidado y protección que le eran exigibles. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - En relación con los conscriptos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS - Solo es procedente al probarse fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - No acreditados

En este caso no opera la causal eximente referida a la configuración de un riesgo propio de la actividad, en la medida que el demandante no asumió libre y voluntariamente los peligros propios del ejercicio de la carrera militar como una opción profesional, sino que asumió la situación de conscripción con unas cargas desproporcionadas, en la medida que se le menguó su integridad física de manera notable. Entonces, no puede el Estado exonerarse cuando obliga a una persona a prestar servicio militar obligatorio y en el desarrollo del mismo se concretan los riesgos propios de la actividad, pues -se iterala víctima no asume libre y voluntariamente tales peligros, sino que se ve forzada a sumir dichas contingencias. En el sub exámine tampoco cabe la causal de “hecho exclusivo de un tercero” que adujo de manera expresa la entidad pública accionada, en la medida que el proceder del señor Miguel Berrio Mangones se dio precisamente en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio y en este sentido, lo sucedido no fue extraño a la actividad que el Estado le obligó a ejecutar al demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Por ser obligado soldado a desempeñar labor desproporcionada / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por enviarse a soldado a cumplir una misión y sin tomar las medidas de cuidado al inspeccionar a vivienda Tercero lesionara a un soldado mientras este cumplía sus funciones no es riesgo ajeno a la actividad, por el contrario, es una contingencia propia del servicio y como -se repiteel demandante fue obligado a desempeñar dicha labor, el Estado,

quien le impuso esa carga pública con resultados desproporcionados, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que en todo caso fueron causados por razón del servicio militar obligatorio. Suficiente lo expuesto en precedencia para concluir que en el presente caso no es necesario acreditar una falla -que no se probó- para la prosperidad de las pretensiones, pues dada la especial sujeción en la que se encontraba la víctima por la prestación del servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal es objetiva en lo que tiene que ver con las cargas desproporcionadas que sufra el conscripto por causa o con ocasión de la actividad armada. INDEMNIZACION A FORFAIT - Tiene causa jurídica distinta a la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño Se descarta que la indemnización reconocida en su momento por el Ministerio de Defensa pueda ser tenida en cuenta en esta causa para descontarse de las condenas que tienen lugar, pues constituye criterio vigente de la Sala que tales reconocimientos patrimoniales y prestacionales que de manera especial otorga la ley para los integrantes de la fuerza pública -indemnización a forfait– son compatibles con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reconoce teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente por no acreditar ingresos Como no se conoce el salario que percibía el demandante antes de ingresar a prestar el servicio militar, siguiendo el precedente fijado por la Corporación la Sala asumirá que el actor percibía ingresos iguales al s.m.m.l.v., aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja: $566.700 (s.m.m.l.v. para

  1. + $141.675 (25% del s.m.m.l.v.) = $708.375.

DAÑO A LA SALUD - Perjuicio inmaterial dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento del a quo Se reconocerá indemnización autónoma por el daño a la salud que tiene origen en las lesiones corporales sufridas por el demandante consistentes en herida facial y parietal izquierdo con machete y trauma acústico con las siguientes secuelas: (i) cicatriz facial izquierda, con defecto estético moderado sin déficit funcional e (ii) hipoacusia izquierda de 100 decibeles. Como jurisprudencialmente se ha fijado un tope máximo de 400 s.m.m.l.v. para este tipo de daños inmateriales y teniendo en cuenta que en el sub lite las lesiones corporales disminuyeron el 48,07% de la capacidad laboral del demandante, la Sala arbitrium judicis estima una indemnización equivalente a 192 s.m.m.l.v. a favor del señor Danilo José López Pitalua, en su condición de víctima directa. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09998-01(24196)

Actor: DANILO JOSE LOPEZ PITALUA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se resolvió negar las

pretensiones (fl. 348, C-2°):

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 24 de julio de 1998 (fls. 1 a 30, C-1°), los señores Danilo José López Pitalua, Erys Esteban López Herrera -representado por el primero-, José de los Santos López Vargas, Ana Teresa Pitalua Márquez y Santander, Luis Alfonso y Rubén Darío López Pitalua, -a través de agente oficiosoformularon ante el Tribunal Administrativo de Córdoba demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, pretendiendo que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad pública accionada por las lesiones sufridas por el primero de los nombrados el 29 de julio de 1996, mientras prestaba servicio militar obligatorio1.

En la demanda2 se pretenden las siguientes indemnizaciones: (i) 2.021 gramos de oro para cada demandante por concepto de daño moral; (ii) un mínimo de $120 000.000 para el lesionado correspondiente al lucro cesante que debe liquidarse conforme las fórmulas acogidas por el Consejo de Estado o -a falta de bases suficientesse fije en equidad la suma de 8.000 gramos de oro y (iii) un mínimo de

$80000.000 también para la víctima directa por concepto de perjuicios fisiológicos3, o -en subsidioel equivalente a 4.000 gramos de oro de conformidad con el art. 107 del C.P. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato de los hechos que ocurrieron -según se adujocuando el señor Danilo José López Pitalua prestaba servicio militar en el Comando Batallón Junín de Montería (hecho 2, fl. 6, ib.): El día 29 de Julio de 1996 en la Base de Urra, departamento de Córdoba, se encontraba el soldado DANILO JOSÉ LÓPEZ PITALUA y otros al mando del Teniente MOLINA ORTÍZ en el área, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, un campesino se acercó a ellos y les manifestó que unos bandoleros tenían retenidos a su esposa e hijos pasando el río, por la imprudencia y excesiva confianza con las cuales obró el superior, quien ordenó el desplazamiento de sus subalternos al sitio indicado por el campesino sin dar aviso para recibir la debida autorización y eventual apoyo con refuerzos, no siendo este proceder el más acorde con la estrategia 1 Cabe resaltar de la demanda inicialmente presentada por el agente oficioso también incluía a los hermanos Cesar Gregorio, Margarita, Carmen Andrea, Yolanda y Claribel López Pitalua, frente a los cuales el apoderado, en el momento de presentar el poder de los demás demandantes, manifestó que aquellos “no desean demandar”, situación ante la

cual se declaró terminado el proceso en relación con estos y se continuó con los enunciados ut supra (ver fls. 58, 93 y 94, C-1°). 2 El escrito inicial de demanda fue corregido, principalmente para precisar el contenido patrimonial del lucro cesante y para adicionar la solicitud de pruebas (fls. 72 a 82, ib.). 3 “[L]lamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas «Prejudice dágrament», por la Italiana «Perjuicio a la vida de relación» y definido por Roger Dalq «la disminución del goce de vivir», por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado «… la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente el desarrollo psicológico del individuo»” (fl. 4, ib.). militar. Cuando llegaron al sitio indicado por el campesino, ya no se encontraban los familiares, ni los bandoleros, recibiendo otra información que los habían llevado a otro lugar, el Teniente violando las reglas estratégicas ordenó nuevamente continuar, llegando a una casa donde se hallaba otro campesino aterrorizado, escondido bajo la cama, el lugar estaba a oscuras y cuando ingresaron los militares a la vivienda, el campesino pensó que eran bandoleros sin poder diferenciarlos de los militares y sin mediar palabra, salió de su escondite y empezó a agredir con su machete indiscriminadamente lesionando al soldado DANILO JOSÉ LÓPEZ PITALUA, dejándole cicatrices permanentes en su rostro, cabeza, oído y ojo; situación ésta que pudo

haberla evitado el Teniente MOLINA ORTÍZ, al no coordinar el desplazamiento de unos servidores de la patria a una zona conocida como roja, o de alto riesgo, sin la debida autorización de los altos mandos. En la demanda se precisó que el daño era atribuible a la entidad pública demandada por lo siguiente (hecho 3, fl. 6, ib.): Lo anterior evidencia a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, una falla en el servicio consistente en la falta de estrategia logística, inteligencia militar y táctica del superior a cargo, que hace evidente su falta de preparación y su negligencia al coordinar el desplazamiento de sus subalternos -repitosin la debida autorización de los altos mandos, sin ningún tipo de respaldo armado y de personal que los protegiera y garantizara sus vidas. Lo que determina claramente la actitud omisiva del ente público, comprometiendo la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en la Carta en su art. 90, derivada de un daño antijurídico causado a un abnegado soldado a consecuencia de una falta o falla del servicio, no importa si por culpa o dolo, o por defectos en su organización o por una contribución de ambos factores. Finalmente, se afirma que por causa de “las lesiones física y psicológicas producidas al soldado DANILO JOSÉ LÓPEZ PITALUA, él como sus parientes cercanos, han sufrido un intenso dolor emocional, que debe ser materia de satisfacción indemnizatoria por parte del responsable del daño, aparte de las indemnizaciones de los perjuicios de otra naturaleza (físicos, fisiológicos y

materiales) a las cuales tiene derecho la víctima directa de la falla” (hecho 4, fl. 7, ib.).

2. LA DEFENSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA La Nación-Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 100 y 101, ib.). En síntesis expuso como razones de defensa que “si bien el soldado DANILO JOSÉ LÓPEZ PITALUA resultó lesionado el 27 de julio de 1996 en cumplimiento del servicio, por acción del enemigo, se establece la causal eximente de responsabilidad, consistente en el ▪Hecho de un Tercero▪, lo que impediría la imputación del daño a la Nación Ministerio de Defensa-Ejército y además porque en todo caso a este tipo de ataques se encuentran expuestos los soldados, constituyéndose en un Riesgo Inherente al Servicio que como tal deberá ser asumido”.

Adicionalmente, la entidad pública demandada en escrito separado (fl. 103, ib.), formuló la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa, fundada en que “[s]e solicita en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales y morales de los demandantes, sin que se acredite debidamente la calidad invocada”.

3. ALEGATOS La entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa presentó escrito de alegaciones en el que insiste en la “Hecho de un Tercero”, pues, a partir de las pruebas trasladadas que se recaudaron en la Jurisdicción Penal Militar, afirma que

quedó demostrado que cuando los militares inspeccionaban una vivienda en búsqueda de unos delincuentes, de manera sorpresiva salió un sujeto con un machete y, al encontrarse en el camino al soldado López Patalua, lo lesionó con el mismo (fls. 330 a 336, ib.).

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar las pretensiones y para el efecto consideró (fls. 342 a 348,

C-2°): (…) 6.- De los anteriores elementos probatorios se puede concluir que, aunque el oficial al mando de la operación no solicitó la autorización para desplazarse hasta el lugar de los hechos, en la realización del operativo no actuaron imprudentemente, habiéndose tomado las precauciones del caso; que las lesiones que se causaron al soldado López Pitalúa no fueron consecuencia de la negligencia o falla de las autoridades, sino que ocurrieron porque el morador de la vivienda salió de improviso (sic.), blandiendo su machete y encontró en su camino al soldado. Las lesiones del soldado López Pitalúa fueron causadas en desarrollo de un acto del servicio y con ocasión del mismo, como se dice en el informe del Comandante de Batallón; y en razón de la incapacidad resultante de dichas lesiones, procedía la indemnización al soldado, tal como se hizo mediante la Resolución 19790 de diciembre 31 de 1997, cuya copia obra en el expediente. No habiéndose causado las lesiones al soldado López Pitalúa por acción u omisión de las autoridades militares, ni habiendo falla en el servicio que

corresponde prestar a la entidad demandada, no se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, por lo que no prosperarán las pretensiones de la demanda. (…).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 349, ib.) el que sustenta mediante un profuso escrito (fls. 357 a 391, ib.) en el que solicita la revocatoria del fallo del a quo para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones4.

Centralmente el apelante alega que, en aplicación del principio “iura novit curia”, las pretensiones deben ser concedidas bajo el régimen de presunción de falla que se predica para los daños sufridos por soldados en situación de conscripción o prestación del servicio militar obligatorio, resaltando que en estos casos no se requiere, para la imputación de los daños, la comprobación de una falla del servicio. Seguidamente solicita, ante la prueba del parentesco de la víctima con los demás demandantes, el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 s.m.m.l.v., tanto para el perjudicado directo, como para su hijo y padres y 50 para cada uno de sus hermanos. Frente al lucro cesante solicitó condena con base en las pretensiones o cálculos actuariales acogidos por esta Corporación y finalmente sobre el perjuicio fisiológico, “hoy bien llamados daño a la vida de relación” deprecó codena equivalente a $25000.000.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Se advierte que transcurrió en silencio el traslado concedido en alzada para que las

partes o el Ministerio Público presentaran alegaciones finales (fls. 397 y 398, C-2°).

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19885, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. MARCO TEÓRICO Tratándose de los daños causados a los miembros de la fuerza pública por razón del cargo, la jurisprudencia de la Sección distingue el juicio de imputación según se trate de personal vinculado en cumplimiento del servicio obligatorio o

conscripción (soldados regulares), del que ingresa voluntariamente a la carrera militar como opción profesional. Así, respecto de la responsabilidad estatal por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que se estructura bajo un régimen objetivo, debido a que su ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216; mientras que frente a los soldados voluntarios el Estado responde bien por falla en el servicio6 debido a alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”7, o cuando el riesgo al que la víctima fue expuesto excede al propio del servicio8. Cabe destacar, en punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la 5 La cuantía para los procesos de doble instancia en el año 1998, cuando se presentó la

demanda que nos ocupa, era de $18850.000 y la pretensión mayor en el sub lite alcanza los $120000.000 que se solicitaron como mínimo por indemnización del lucro cesante. 6 Sentencias 17127 y 17656 del 18 de febrero y 17 de marzo de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y 19158 del 26 de mayo del mismo año, M.P. Ruth Stella Correa. 7 Sentencias 15971 y 31384, del 19 de agosto de 2004 y 26 de febrero de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y Enrique Gil Botero, respectivamente. 8 Sentencias 16200, 15793 y 18950 del 3 de mayo de 2007, 25 de febrero de 2009 y 26 de mayo de 2010, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Myriam Guerrero de Escobar y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente. producción del daño no configura per se una causa extraña, pues bien puede suceder que la falta de diligencia de la administración dé lugar a dicha intervención, por omisión en el cumplimiento de los deberes de atención, cuidado y protección que le eran exigibles9.

3. HECHOS PROBADOS 3.1 El daño En el presente caso está demostrado que el señor Danilo José López Pitalua es:

(i) padre de Erys Esteban López Herrera, (ii) hijo de José de los Santos López Vargas y Ana Teresa Pitalua Márquez y (iii) hermano de los señores Santander, Luis Alfonso y Rubén Darío López Pitalua (registros civiles de nacimiento obrantes a fls. 31, 33, 34, 86, 131, 134, 135, 182, 185 y 186, C-1°).

Igualmente se sabe que el señor Danilo José López Pitalua ingresó al Ejército Nacional como “soldado regular” para prestar servicio militar obligatorio el 15 de diciembre de 1995 y fue dado “de baja” el 30 de agosto de 1997, debido a la incapacidad relativa permanente que le diagnosticó la junta médica laboral (certificaciones obrantes a fls. 119, 154, 155, 158 , 171, 174 a 177, 205 a 208, 212 y 233 ib.). Efectivamente, el 25 de junio de 1997, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta n.° 2677 (fls. 87 a 89, 126 a 128, 137 a 139, 159 a 161 y 191 a 193, ib.) en la cual, luego de examinar al señor Danilo José López Pitalua, le diagnosticó herida facial y parietal izquierdo con machete y trauma acústico con las siguientes secuelas: (i) cicatriz facial izquierda, con defecto estético moderado sin déficit funcional e (ii) hipoacusia izquierda de 100 decibeles. Así las cosas, se calificó una incapacidad relativa y permanente que lo dejó “NO APTO”, con una disminución de la capacidad laboral de 48,07%, con la constancia de que “DE ACUERDO AL INFORMATIVO No. 021 LA LESIÓN OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO” (el informativo obra a fls. 123, 167 y 178 ib.). 9 Sentencias 13329, 17521 y 17401 del 30 noviembre de 2000, 2 de septiembre de 2009 y

25 de noviembre de 2009, M.P. Ricardo Hoyos Duque, Ruth Stella Correa Palacio y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente. Por otro lado, el 31 de marzo de 1997, la Seccional Córdoba del Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses (fls. 197 y 297, ib.) examinó al señor Danilo José López Pitalua y determinó una incapacidad definitiva de 35 días, con las siguientes secuelas: “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”. También se acreditó que, con motivo de disminución del 48,07% de la capacidad laboral, el Ministerio de Defensa le reconoció al señor Danilo José López Pitalua, mediante resolución n.° 16790 del 31 de diciembre de 1997, una indemnización de $8205.871,25 (fls. 163 y 164, ib.). 3.2 Las circunstancias en las que ocurrió la lesión El 28 de julio de 1996, el Comandante de la Compañía Águila le envió al Comandante del Batallón de Infantería n.° 33 Junín de Montería, el siguiente informe (fls. 83, 84, 123, 124,179, 180, 257, 258 ib.): (…) Siendo las 23:30 horas del día 27-JUL-96, recibí un llamado del Señor ST. MOLINA ORTÍZ ROBERTSON, comandante del segundo pelotón de la Compañía A. informándome que tenía un soldado herido con arma de fuego en una pierna, le pregunté que cuál era el motivo para estar efectuando

operaciones nocturnas sin informar al Comando de la Compañía y me contestó que era sobre un secuestro en un sector, le pregunté la ubicación y me dijo que cerca a su base en zona 06, le ordené que trasladara al herido al sitio de las máquinas para recogerlo y de inmediato envié al señor TE. GARZÓN, Comandante del grupo especial adelante para que fuera haciendo el registro mientras yo lo alcanzaba con el equipo de primeros auxilios. Una vez llegado al sitio acordado zona 06, el herido no apareció por ningún lado, fue entonces cuando el señor ST. MOLINA, informó que estaba en PASACABALLOS por la parte externa al otro lado del río, ordené al TE. GARZÓN, dar la vuelta para que hiciera el transporte hacia TIERRALTA, mientras yo pasaba el río para prestarle los primeros auxilios, pero esta situación no fue posible por cuanto el planchón estaba suelto y se encontraba en el centro del río, me informaron entonces que el señor ST. MOLINA, había pasado en un jhonson con seis soldados y el CP. PANQUEVA en compañía de un señor que trajo información. Una vez en el sitio PASACABALLOS, vía Tierralta-Urra, el TE. GARZÓN, no encontró al grupo por ningún lado, siguió bajando y en ese momento aproximadamente las 24:30 horas el ST. MOLINA informó que ya lo había enviado en un carro al hospital, pero no se encontraba en el sitio indicado sino 06 kilómetros más abajo del indicado, ordené al TE. GARZÓN, continuar hacia TIERRALTA, para verificar el estado del soldado hasta ese momento

con una supuesta herida en la pierna, cuando llegó a TIERRALTA, informó que la herida era diferente a la reportada y se trataba de una cortada en el cuello y una fractura de cráneo, producida por un machetazo, que el soldado estaba grave y requería el traslado a MONTERÍA, hizo la gestión para conseguir una ambulancia y a la 01:40 aproximadamente una vez recibida la atención médica, fue remitido a MONTERÍA. Una vez despachado el soldado herido ordené montar unos registros por tres sectores con el fin de tratar de localizar al agresor, situación que se prolongó en forma amplia hasta las 09:00 horas del día 28 de Julio. Sobre la razón por la cual el Señor ST. MOLINA ORTÍZ inició el movimiento sin solicitar autorización ni apoyo por parte del Comando de la Compañía se pudo establecer, que aproximadamente siendo las 22:40 horas llegó al sitio zona 06 base del segundo pelotón, comandado por el Señor ST. MOLINA ORTÍZ ROBERTSON, un señor motorista de un Johnson quien le informó al Comandante sobre un sujeto que le había secuestrado a la Señora y lo había amenazado de muerte, que él los pasaba en la canoa, y les indicaba el sitio, ante esto el ST. MOLINA, embarcó al suboficial y a los soldados y se dirigió al sitio, los soldados manifestaron que una vez allí se abrieron por grupos y visitaron primero una casa, al no encontrar al agresor, fueron a otra y en ella vieron a un hombre escondido que repentinamente atacó al Soldado

JARABA MÁRMOL con un machete pero al no poder hacerle nada salió corriendo y en su huida se encontró al Soldado LÓPEZ PITALUA a quien por la sorpresa no reacciona, asestándole dos machetazos a la cabeza, se inició la persecución pero ante el llamado de auxilio se replegaron en ayuda del herido, lo demás son los hechos explicado anteriormente, posteriormente, verifiqué las armas y constaté que había un solo disparo de fusil y la ametralladora M-60. (…). A raíz de los anteriores hechos, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar adelantó las investigaciones del caso, diligencias que fueron trasladadas a la presente causa por solicitud de la parte demandante (lit. “b”, fl. 74, ib.), medios de conocimiento que tienen valor probatorio en la medida que su petición fue expresamente10 coadyuvada (lit. “b”, fl. 101) por la entidad pública demandada quien, además, adelantó el proceso, por lo que se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el art. 185 del C.P.C11. 10 En la contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa sostuvo: “3.- Me adhiero a las demás pruebas solicitadas y/o aportadas oportunamente por la parte demandante” (fl. 101, C-1°). 11 En este sentido, se reitera el precedente según el cual “resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 16363 del 19

de agosto de 2009, M.P. Miryam Guerrero Escobar, la cual reitera la sentencia 12789 del 21 de febrero de 2002. El informe transcrito ut supra fue ratificado (fls. 289 a 270, ib.) ante la Justicia Penal Militar y con ello se dio inicio a la investigación en la cual se estableció que el 27 de julio de 1996, alrededor de las 11:40 p.m., un ciudadano se acercó a la base militar zona 06 de Batallón Urra de Córdoba en búsqueda de ayuda porque su familia estaba siendo objeto de un posible secuestro, situación ante la cual el comandante ST. Robertson Molina Ortíz se dirigió con el personal a cargo al sitio identificado por el denunciante como lugar de los hechos. Luego de inspeccionar una vivienda sin dar con los delincuentes, procedieron a registrar otra de la cual, luego de varias maniobras, salieron dos menores y pese a que en repetidas ocasiones los uniformados se identificaron como miembros de la fuerza pública, un sujeto, que luego fue identificado como Miguel Berrio Mangones, salió repentinamente blandiendo un machete con el cual hirió al soldado regular Danilo José López Pitalua, causándole las lesiones que ya fueron detalladas anteriormente. Sobre el particular declaró el soldado Norberto Jiménez Oviedo (fls. 272 y 273, ib.): (…) El sábado 27 de julio del año en curso llegó un señor a la base de zona 6 y nos informó que dos individuos tenían tendidos en el suelo a su familia y le apuntaban con armas cortas; entonces mi TE. MOLINA organizó un grupo

y nos dirigimos al sitio de los acontecimie

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