CE-23001-23-31-000-1998-1008-01(0137-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1998-1008-01(0137-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SEGURO POR MUERTE - No reconocimiento porque no se demostró que el fallecimiento obedeciera a un accidente de trabajo / ACCIDENTE DE TRABAJO - Concepto. No probado / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Evolución normativa en cuanto al seguro por muerte En este caso, por estar involucrados los derechos de menores de edad y en cumplimiento del mandato constitucional y de los tratados adoptados por nuestro país en materia de los derechos de los niños, se estudiará si procede o no reconocimiento de prestación económica alguna a su favor por la muerte de su padre. A partir de la expedición de la ley 100 de 1993 se protege el riesgo de muerte a través de dos sistemas, el general de pensiones y el general de riesgos profesionales, siendo aplicable el primero a muerte causada por razones distintas a las del trabajo y el segundo a la causada con ocasión del mismo. Ahora bien, el seguro por muerte para los empleados del nivel territorial estaba previsto en el literal d) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y en el inciso 2° del artículo 11 de la ley 64 de 1946, disposiciones que con la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales reglamentado en el decreto 1295 de 1994 quedaron derogadas. Debe anotarse la existencia de la ley 776 de 2002 por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales que en su artículo 1° prescribe que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de dicha ley o del decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el mencionado decreto 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002. Del contexto legal antes descrito concluye la Sala que el seguro por muerte causada en razón de accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales. Así las cosas, solo serían aplicables las normas que disponían lo concerniente al seguro por muerte en el evento de que se probara que se trató de muerte causada por accidente de trabajo en caso de que se comprobara la favorabilidad para el trabajador o sus causahabientes en la aplicación del Decreto 1295 de 1994 o de las normas anteriores, y la muerte hubiere ocurrido antes del 1º de enero de 1996. En esta oportunidad el fallecimiento del señor Alvaro Iván López Doria ocurrió el 17 de abril de 1996 de acuerdo con el registro de defunción que obra a folio 17, razón por la cual debe aplicarse el mencionado decreto 1295 de 1994 cuyos requisitos para acceder a las prestaciones económicas no se cumplen en este caso por la razón que se expondrá a continuación. De acuerdo con los hechos de la demanda el señor Alvaro Iván López Doria prestó sus servicios como director del Instituto Municipal de Deportes y la Recreación de Montería -IMDERdesde el 7 de marzo de 1996 hasta el 17 de abril del mismo año, fecha en la cual murió. Es
decir, laboró durante 22 días. No obra en el proceso, aparte de la afirmación hecha por las actoras en la demanda, que por cierto no es muy clara, prueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte que permitan determinar que se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 8° Y 9° del decreto 1295 de 1994. En el presente caso, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que entre esta entidad y el señor López Doria, existió una relación laboral; pero no que en la fecha en que éste falleció se encontraba ejerciendo sus funciones como director del Instituto para la Recreación y el Deporte de Montería, ni que su deceso se produjo en forma imprevista y violenta. Tampoco se puede colegir, del acervo probatorio existente que no hubo en el señor Alvaro Iván López Doria culpa o dolo en la ocurrencia de los hechos que provocaron su muerte y no es suficiente, para que se repute como accidente de trabajo, la sola circunstancia de ser empleado público. Se confirmará entonces la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. DEMANDA - Requisito de las normas violadas y su concepto cuando se invocan derechos constitucionales de la aplicación inmediata / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Protección especial y prevalente. Tratados internacionales que amparan estos derechos El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Con respecto a las prestaciones solicitadas estableció que éstas ya fueron reconocidas y pagadas y en cuanto al seguro por muerte advirtió que fueron invocadas normas del orden nacional y no las aplicables a empleados del orden territorial. Los recursos de
apelación interpuestos por la parte demandante y por el señor Agente del Ministerio Público se contraen a solicitar el reconocimiento del seguro por muerte argumentando que las normas que regulan lo concerniente a este tema, aplicables a empleados del orden nacional y las aplicables a empleados del orden territorial, tienen el mismo contenido. Invocan la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. Se trata entonces de establecer la legalidad del acto ficto mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento del seguro por muerte a las actoras. La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del aparte del numeral 4° del artículo 137. Declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de indicar la norma violada y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. Los derechos esenciales de los menores están relacionados con “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”; adicionalmente, gozan de una protección específica “... contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” e igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente,
así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es importante recordar que la orientación de la dimensión concedida por el Constituyente de 1991, a los derechos de los niños, tuvo como meta establecer un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de bienestar físico y síquico. Los instrumentos internacionales vigentes, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente. En la sentencia C019 de 1.993 se hace alusión a la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas que recogió tales principios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 23001-23-31-000-1998-1008-01(0137-01)
Actor: DIANA DE JESUS GOMEZ ESTRELLA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DE MONTERIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el señor Procurador Judicial 33 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda interpuesta contra el
Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Montería. LA DEMANDA Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho las señoras Diana de Jesús Gómez Estrella quien actúa en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos Alvaro Iván y Diana María López Gómez y Piedad Cristina Gómez Fabra quien obra en representación de sus hijos Alvaro Manuel, Camilo Alfonso y María Clara López Gómez, solicitan la nulidad del acto ficto mediante el cual el Instituto de Municipal de Deportes y Recreación de Montería les negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Alvaro Iván López Doria quien al momento de su fallecimiento prestaba sus servicios en esa entidad; y el reconocimiento y pago del seguro por muerte. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho pidieron: “Tercera.- Que se condene al IMDER de Montería... a pagar a favor de ... Diana de Jesús Gómez Estrella y Piedad Cristina Gómez Fabra y de sus hijos las siguientes sumas de dinero: 1.- ...($20.192.832.oo)...por concepto de seguro de muerte, considerando que al momento de su muerte el finado.... prestaba sus servicios al Municipio de Montería...y se encontraba en ejercicio de sus funciones... 2.- Por la suma de ($98.160.oo)... por concepto de cesantía definitiva, proporcional a los veintiún días laborados. 3.- Por la suma de ($98.160.oo)... por concepto de prima de navidad, proporcional a los veintiún días laborados. 4.- Que se condene a ...reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios, más la corrección monetaria... que se cause desde el día 17 de abril de 1996, fecha de
fallecimiento del señor... López Doria, hasta cuando se verifique efectivamente el pago total que se demanda. 5.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A.” (folio 4). HECHOS El señor Alvaro Iván López Doria falleció en forma violenta el 17 de abril de 1996 encontrándose en ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Montería. Al momento de su deceso, ejercía el cargo de director de dicho Instituto y devengaba la suma de $1682.736.oo por concepto de salario mensual. No se encontraba afiliado a ninguna Caja de Previsión Social , razón por la cual, afirman las demandantes, el seguro por muerte debe ser pagado por la entidad a la cual prestaba sus servicios. El 14 de noviembre de 1997 las actoras mediante escrito, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al señor López Doria y del seguro de muerte. Petición que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido respondida habiendo transcurrido más de tres meses. NORMAS VIOLADAS Citan como tales los siguientes: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 44, 58 y 123 de la Constitución Política; 52,53 y 54 del decreto 1848 de 1969. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba niega las pretensiones de la demanda. Argumenta que el sueldo del mes de abril y las correspondientes prestaciones sociales ya fueron reconocidas y efectivamente pagadas por la entidad demandada. En cuanto al reconocimiento y pago del seguro por muerte, manifiesta que las
demandantes invocaron la violación de normas prescritas para empleados del orden nacional, no aplicables al presente caso en cuanto se trataba de una empleado del orden territorial. EL RECURSO Interpuesto por las demandantes. El apoderado de las señoras Gómez Estrella y Gómez Fabra solicita que se dé aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial. Manifiesta que si bien en este caso se invocó como norma violada el decreto 1848 de 1969, aplicable a empleados de carácter nacional, también lo es, que la ley 64 de 1946 y la ley 133 de 1931 que regulan lo concerniente a empleados del orden territorial, tienen el mismo contenido del primero. Interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público. Expresa el señor Procurador Judicial 33 que el a quo se abstuvo de establecer y examinar el ordenamiento jurídico que regula el tema del seguro por muerte respecto de los empleados públicos del orden municipal. Señala que de haber realizado tal labor se habría percatado de que esas normas tienen el mismo contenido tanto en la legislación aplicable a los empleados nacionales como en la aplicable a los del orden municipal. Hace a continuación un paralelo entre el decreto 1848 de 1969 y las leyes 64 de 1946 y 133 de 1931 para concluir que en ambas normas el valor del seguro equivale a 12 mensualidades y que el derecho al seguro se reconoce “en términos generales” a los mismos beneficiarios. Dice que “...Así las cosas, tenemos entonces que si desde el punto de vista jurídico el derecho llamado tiene la misma regulación Material ,
por lo tanto debió darse cumplimiento al principio de la prevalencia del Derecho Sustancial comprendido en el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo alcance se rebela contra la aplicación Dogmática y ciega de la filosofía de la Justicia Rogada que impera en la jurisdicción Contencioso Administrativa.” (folio 102). CONSIDERACIONES En el presente caso la señora Diana de Jesús Gómez Estrella en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos Alvaro Iván y Diana María López Gómez y la señora Piedad Cristina Gómez Fabra quien actúa en representación de sus menores hijos Alvaro Manuel, Camilo Alfonso y María Clara López Gómez, solicitan la nulidad del acto ficto mediante el cual el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Montería les negó el reconocimiento de las prestaciones y del seguro por muerte a que consideran tienen derecho como consecuencia de la muerte del señor Alvaro Iván López Doria. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Con respecto a las prestaciones solicitadas estableció que éstas ya fueron reconocidas y pagadas y en cuanto al seguro por muerte advirtió que fueron invocadas normas del orden nacional y no las aplicables a empleados del orden territorial. Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el señor Agente del Ministerio Público se contraen a solicitar el reconocimiento del seguro por muerte argumentando que las normas que regulan lo concerniente a este tema, aplicables a empleados del orden nacional y las aplicables a empleados del orden territorial, tienen el mismo contenido. Invocan la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. Se trata entonces de establecer la legalidad del acto ficto mediante el cual la
entidad demandada negó el reconocimiento del seguro por muerte a las actoras. Considera la Sala necesario, hacer las siguientes precisiones:
1. Necesidad la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.
El numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece la obligatoriedad de determinar en la demanda las normas violadas y el concepto de violación. Dice el artículo: “Artículo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte del numeral 4° del artículo 137 anteriormente transcrito dijo lo siguiente:1 “... A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente: Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en 1 Sentencia C-197/99 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, 7 de abril 1999.
cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo. La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares. La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria. La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos. Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el régimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constitución, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124,
150-2-4-5-7-8-9-19-21-22-23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros. Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación.
En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé
la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia.” (se subraya). Declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de indicar la norma violada y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución.
Ahora bien, el Constituyente reconoció la existencia de conglomerados sociales destinatarios de una salvaguarda especial que facilite asegurar el ejercicio de sus derechos, en consideración a una situación material individual de los mismos de índole personal, social, económica, física, etc., y dada su participación esperada en la sociedad, como ocurre con la mujer, los adolescentes, los ancianos y los niños (arts. 43, 44, 45 y 46), en clara búsqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho como el nuestro. La Constitución Política de 1991 otorgó a los niños personalidad jurídica para constituirse en titulares de derechos y obligaciones, así como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio, efectividad y garantía de los mismos, mediante la asignación de un carácter prevalente con respecto de las demás personas y de naturaleza fundamental para la mayoría, configurándose en la forma de un interés superior predominante en el ordenamiento jurídico vigente. Los derechos esenciales de los menores están relacionados con “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”; adicionalmente, gozan de una protección específica “... contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” e igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es importante recordar que la
orientación de la dimensión concedida por el Constituyente de 1991, a los derechos de los niños, tuvo como meta establecer un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de bienestar físico y síquico. Los instrumentos internacionales vigentes, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente. En la sentencia C019 de 1.9932 se hace alusión a la Convención sobre los derechos del niño 2 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. Allí se hizo mención a la Declaración de los Derechos del Niño del año de 1.959, en el principio 2o., a la Declaración de Ginebra de 1.924 sobre derechos del niño, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts 23 y 24), al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), así como a los estatutos e instrumentos de los organismos internacionales especializados que se ocupan del bienestar del niño, al igual que a la Convención sobre derechos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas que recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la siguiente forma: " 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".”. En este caso, por estar involucrados los derechos de menores de edad y en cumplimiento del mandato constitucional y de los tratados adoptados por nuestro país en materia de los derechos de los niños, se estudiará si procede o no reconocimiento de prestación económica alguna a su favor por la muerte de su padre, el señor Alvaro Iván López Doria.
2. Elementos y características dentro de la legislación vigente en términos de seguridad social.
En desarrollo del derecho a la seguridad social (C.P., art. 48) se expidió, por el Congreso de la República, la Ley 100 de 1.993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en su preámbulo la define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los
del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 (Ley 12 de 1.991). habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”. Con respecto a las pensiones y riesgos profesionales, la Ley 100 de 1.993 consagra en los libros I y en III, el “Sistema general de pensiones (arts. 10 - 151) y el “Sistema general de riesgos profesionales” (arts. 249 - 256), respectivamente. El “Sistema general de pensiones” ampara a la población colombiana contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la misma Ley 100 de 1.993, mediante una ampliación de la cobertura para que todos los segmentos de la población accedan al sistema de pensiones. Tiene aplicación para todos los habitantes del territorio, salvo en las excepciones allí mismo establecidas, con garantía a los derechos adquiridos, siendo obligatoria su afiliación, excepto para los trabajadores independientes y aquellos que no tienen la calidad de afiliados obligatorios (art.15). El régimen solidario de prima media con prestación definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”, según el Título II del Libro 1o. de la Ley 100 de 1.993. A su turno, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los
recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”, de acuerdo con lo previsto en el Título III del Libro 1o. de la Ley 100 de 1.993. Las pensiones que se reconocen y pagan son la de vejez, de invalidez y de sobrevivientes y las indemnizaciones a que haya lugar, en la cuantía que dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidios del estado a que hubiere lugar. De otra parte, el otro sistema, al cual se ha hecho alusión, es el sistema general de riesgos profesionales, organizado en el Decreto Ley 1295 de 1.994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” expedido con base en facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1.993, el cual constituye el conjunto de entidades públicas y privadas, normas, procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (Decreto 1295/94, art. 1o.). Por “riesgos profesionales” debe entenderse en forma general, el accidente causado como consecuencia directa del trabajo o labor que se desempeñe, así como la enfermedad profesional reconocida, por el Gobierno Nacional (Decreto 1295/94, art. 8o.). El Presidente de la República expidió el Decreto 1295 de 1994, cuyos objetivos se describen así: "a) Establecer las actividades de promoción y de prevención
tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y d) Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el ori
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