CE-23001-23-31-000-1998-10267-01(25317)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1998-10267-01(25317)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños ocasionados a finca por construcción de tres puentes aledaños / PERSONA JURIDICA - Sociedad Inversiones Navacerrada Limitada reclamó responsabilidad del daño causado por la administración / PERSONA JURIDICA - No se individualizaron socios para reclamar perjuicios Primeramente la Sala debe precisar que, sin perjuicio de la imprecisión de la demanda en cuanto a la persona misma de los demandantes, en cuanto se invoca a nombre de la Sociedad Inversiones Navacerrada, de su representante legal a nombre propio y de los socios a quienes no se los individualiza, debe entenderse que se pretende la reparación de un daño causado a la sociedad Inversiones Navacerrada Ltda, persona ésta distinta de los socios individualmente considerados. Lo anterior dada la facultad de interpretación de la demanda que le asiste al juez, en orden a hacer prevalecer el derecho de acceso a la justicia. Interpretación posible si se considera que la demanda se funda en el daño por la explotación de un bien inmueble, que se dice adelantaba la demandada. DAÑO ANTIJURIDICO - Finca Villa Fátima afectada por inundaciones por la construcción de tres puentes en la vía Cintura Marralú, obras realizadas, por el Departamento de Córdoba El 1 de diciembre de 1995 el departamento de Córdoba celebró sendos contratos de obras públicas con los ingenieros José Manuel Dumar Hoyos, Mario de Jesús Luna Lozano y David Demóstenes Díaz Reyes con el objeto de construir tres puentes en la vía CinturaCuatro BocasEl CampanoMarralú. (…) durante los
meses de mayo y junio, la finca Villa Fátima se vio afectada por inundaciones. Esto último se encuentra acreditado por los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Rubén Darío Rivera Bertel, Simón Mendoza González y César Tulio Lozano Pérez. Se conoce que, a causa de las inundaciones, el inmueble denominado Villa Fátima se afectó gravemente, tal como se refleja claramente en el dictamen rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, el 15 de agosto de 1997. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS - Basta con acreditar el daño y vínculo de causalidad La responsabilidad que sobreviene a los daños causados con ocasión de la construcción de obras públicas, se deriva de la actuación de la administración, sin que sea viable afirmar que la imputación descanse en un determinado título, pues si bien ésta algunas veces deviene de la falla en el servicio, en otras ocasiones se puede predicar de actuaciones que, siendo legítimas y diligentes, por alguna razón terminan afectando negativamente a los administrados, bien sea por la naturaleza riesgosa de las operaciones llevadas a cabo, o simplemente por violentar el equilibrio de las cargas públicas. (…) sin embargo, para que la realización legítima y necesaria de una obra que redunda en la conservación ambiental y, por ende, en el interés general, pueda generar algún tipo de perjuicio patrimonial a un particular. En estos casos, es preciso reparar al particular afectado en aplicación del precepto neminem laedere, que informa a todo el ordenamiento jurídico y del
principio de igualdad ante la ley, que en el ámbito del derecho administrativo se traduce en el principio de igualdad en las cargas públicas, según el cual si bien todo asociado, por el hecho de serlo, tiene el deber de contribuir al bien común, éste deber no puede concentrarse de modo especial y desproporcionado en cabeza de alguno o algunos y en beneficio de todos los demás. (…) se puede decir que, frente al daño causado por las obras públicas, basta la prueba de la ocurrencia del daño y del vínculo causalidad eficiente para que se tenga que imponer a la entidad la obligación de reparar. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a quien afirma un hecho y no a quien lo niega / CARGA DE LA PRUEBA - Onus probandi incumbit ei qui decit non ei qui negat / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de la parte actora en el sublite En materia probatoria rige, como regla el principio expresado en el brocardo Onus probandi incumbit ei qui dicit, non ei qui negat, esto es, la carga probatoria incumbe a quien afirma un hecho (y pretende derivar de él consecuencias jurídicas) y no a quien lo niega o, alternativamente, onus probandi incumbit actori. Síguese, pues, como inconcuso, que en el sublite era la parte actora la que debía probar no solo el daño, sino, además, el nexo de causalidad entre éste y la obra pública. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS - Inexistencia al no probarse el actuar negligente de la administración / NEXO DE CAUSALIDAD - No se
probó No le asiste razón a la parte actora al reprochar a la parte demandada su actuar negligente en orden a la práctica de una prueba que solamente podría favorecer a sus pretensiones, como tampoco cuando pretende trasladar el onus probandi al a quo. Dado que la prueba serviría únicamente para corroborar su versión de los hechos y, consecuentemente sus pretensiones, la parte actora debió solicitarla o al menos insistir en ella, empero, como ello no ocurrió, su falta de diligencia no puede ser esgrimida, a la postre, como impugnación válida de la sentencia, esto último en aplicación del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. (…) a partir del análisis del acervo probatorio se puede predicar con certeza que la finca “Villa Fátima” fue inundada sin que se conozca con exactitud el origen de las aguas. Inmueble este que, según la tesorería municipal de Pueblo Nuevo, figura en la dependencia como de “propiedad” de Inversiones Navacerrada (aclarándo, nuevamente, que tal constancia no es prueba de propiedad sino indicio de posesión). Se encuentra demostrada también la construcción de unos puentes en terrenos aledaños al inmueble, previa la expedición de la licencia ambiental correspondiente. También se conoce que la sociedad actora explotaba el bien y la contigüidad en el tiempo con la construcción, de donde viene podría concluirse que la actora, en cuanto explotaba el inmueble, bien podría reclamar por el daño acaecido. En cambio, el nexo de causalidad no se encuentra suficientemente probado toda vez que, por una parte, lo único acreditado es la
contigüidad en el tiempo de la construcción de los puentes y la inundación ocurrida pues los testigos así lo afirman, sin que ello permita concluir el nexo entre la obra y el advenimiento de las aguas, comoquiera que, quienes supuestamente acreditan la causalidad, no están suficientemente calificados para discernir sobre una cuestión técnica como la que se estudia. (…) se puede decir que, aunque no se esté frente a una tarifa legal o jurisprudencial, en el caso sublite existe una especie de tarifa que excluye el testimonio de quienes, por falta de pericia técnica y científica, no carecen de autoridad –en términos lógicospara pronunciarse sobre un tema que no es de su experticio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1998-10267-01(25317)
Actor: INVERSIONES NAVACERRADA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 abril de 2003 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas el día 12 de agosto de 1998 por la señora Leonor López de Guerra, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Inversiones
Navacerrada Ltda. contra el departamento de Córdoba, por los daños que siguieron a la inundación de la finca “Villa Fátima”, que la parte actora considera ocasionados por la construcción de tres puentes aledaños al inmueble.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de septiembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Leonor López de Guerra, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Navacerrada, presentó demanda contra el departamento de Córdoba, por los perjuicios sufridos con ocasión de la inundación de la finca “Villa Fátima”.
La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. El Departamento de Córdoba-Gobernación, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante (sic) por la inundación de la finca “Villa Fátima” (Inversiones Navacerrada), debido a la construcción de unos puentes que se terminaron de construir para el mes de abril de 1997, y el desastre ocurrió para el mes de mayo a junio de 1997. 1.2. Que como resultado de la declaración anterior, el Departamento de Córdoba-Gobernación, deberá cancelar a todos los socios de Inversiones Navacerrada (sic), el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, por concepto de perjuicios morales, por
la pérdida del uso y goce de la Finca “Villa Fátima”. 1.3. El demandado deberá cancelar a Leonor López de Guerra y a los socios de Inversiones Navacerrada (sic), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de la frustración económica, ya que venían recibiendo el sustento de la explotación de la Finca “Villa Fátima”, el 100% de los ingresos percibidos de ésta, más las rentas de que fueron privados, a la fecha del desastre y pagaderas junto con los intereses compensatorios por la privación del uso, desde entonces y hasta la ffff fecha de la ejecutoria de la sentencia, en pesos de valor constante, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso. 1.4. El demandado deberá cancelar a Leonor López de Guerra (sic), y a los socios de Inversiones Navacerrada, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), actualizados, que tuvo que pagar por la reconstrucción de los terraplenes o camellones que sirven de división de los potreros de la finca, y que arrasó las corrientes de agua (sic), a causa de la construcción de los puentes, más ochenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($84.800.000) que fueron avaluados por perito, y que constan en el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado promiscuo municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, el día 15 de agosto de 1997, la cual la sumatoria de esto (sic) asciende a doscientos treinta y cuatro millones
ochocientos mil pesos ($234.800.000). 1.5. El demandado deberá pagar a los demandantes (sic) las costas del proceso, incluyendo, obviamente, los honorarios profesionales del abogado, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados “Conalbos” para esta clase de litigios, por estar la de Córdoba en desventaja a las tarifas de otros Departamentos y por el derecho de igualdad con relación a estos colegas”.
En subsidio: Si no existen bases suficientes para hacer los cálculos de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, los concretará en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia en gramos oro fino, de acuerdo con los artículos 4° y 8° de la ley 153 de 1887.
En última instancia, si fuere imposible concretar estos perjuicios, se deberá proferir sentencia en abstracto, tal como lo prevé el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 1.6. El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo los siguientes hechos: 2.1. El 5 de mayo de 1993, se constituyó la sociedad Inversiones Navacerrada, bajo el n° 2027 en la Notaría 37 de Santafé de Bogotá, e inscrita el 1 de junio de 1993 bajo el n° 407505 del libro IX cuyo objeto social es la producción y explotación agrícola y ganadera y, demás
actividades derivada de ésta, cuyo gerente o representante legal es Leonor López de Guerra. 2.2 Esta sociedad se vio pronto afectada por la inundación ocurrida para el mes de mayo a junio de 1997 a causa de la construcción de unos puentes, que permitieron la entrada de las aguas de la Ciénaga a la finca “Villa Fátima”, que hace parte de la sociedad Inversiones Navacerrada. 2.3. Antes de la construcción de los puentes existía un terraplén o camellón que evitaba que las aguas de las aguas del Caño de Cintura penetraran directamente a la finca Villa Fátima, por lo cual las aguas de la Ciénaga de Cintura tomaban su cauce natural hacia el Caño. 2.4. El Departamento de Córdoba, mediante su representante legal, en ese entonces señor Carlos Buelvas Aldana y su secretario de obras, transporte y comunicación del Departamento, adjudicaron tres contratos, que consistían en la construcción de unos puentes en la vía Cintura, cuatro Boca, el Campano, Marrulú y sobre la quebrada caño Viejo en el municipio de Pueblo Nuevo, dichos puentes se terminaron para el mes de abril de 1997. 2.5. Como consecuencia de la construcción de dichos puentes, a mi mandante se le inundó la finca “Villa Fátima” causándole graves perjuicios materiales y morales, ya que las aguas de la Ciénaga de Cintura, que antes tenían su cauce normal hacia el caño, ahora se desvían por debajo de los puentes construidos, sin el estudio necesario y sin prever el daño que le iban a causar a mi mandante, por eso ocurrió el desastre en la finca “Villa
Fátima”, con el resultado de los pastizales y los terraplenes o camellones arrasados. 2.6. El 15 de agosto de 1997, se llevó a cabo una inspección judicial a la finca en mención, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo NuevoCórdoba, y se pudo constatar los perjuicios causados y los hechos que originaron éstos como consta en el acta que aportaré. 2.7. No se tomaron los más elementales estudios de impacto ambiental que se deben tomar para esta clase de obras, ni para los predios aledaños, por lo que se omitieron todos los imprevistos que pueden ocurrir con la construcción de esta clase de obras, lo que le ocasionaron los daños a mi mandante. 2.8. Antes de construir esos puentes, que son totalmente inoficiosos, se debió canalizar el brazo del caño para que sus aguas siguieran corriendo por su cauce normal, como lo hacían anteriormente, o sea, antes de la construcción de los puentes. 2.9. Los anteriores hechos y omisiones, le causaron perjuicios materiales y morales a mi mandante y a sus asociados, resultantes la aflicción (sic), el desamparo, la tristeza y la privación de la explotación económica que era el sustento y que deben ser indemnizados de manera integral, si es cierto que formamos parte de un estado social y democrático de derecho.
3. Oposición a la demanda El departamento de Córdoba se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Para sustentar su postura, sostuvo que las inundaciones ocurridas no fueron causadas por la construcción de los puentes, como alega la parte demandante,
sino consecuencia propia de la condición cenagosa del terreno de la Finca Villa Fátima y, concretamente, su calidad de zona de amortiguación (“zona inundable por naturaleza”). Por otra parte, manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo la parte actora, la construcción del puente sí estuvo precedida de los estudios ambientales y de impacto correspondientes, por lo que no cabe hablar de falla en el servicio en el sublite. En su escrito de defensa se lee textualmente: (…) Los perjuicios materiales y morales en la modalidad de lucro cesante que se pretende cobrar no fue producto (sic) de una falla en el servicio por la imprevisión y falta de control de no efectuarse los estudios necesarios, como se pretende en la demanda, ya que los estudios tanto de diseño como ambiental se tuvieron en cuenta para la ejecución de la obra, pero que por ser zona cenagosa, siempre en época invernal va a presentar un alto índice de inundación, el cual siempre va a afectar el desarrollo de la agricultura y la ganadería. En relación con lo anterior adujo que la licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge el mediante la resolución n°02653 de 24 de noviembre de 1995 prueba que sí se hicieron los estudios de impacto pertinentes. Asimismo, resaltó que las obras realizadas eran estrictamente necesarias para la preservación del flujo normal de las aguas de la Ciénaga de Cintura, en cumplimiento de la ley ambiental, además de contribuir a la solución del problema que, en últimas, causó la inundación de la propiedad de la demandante:
La parte inundada en la parte Villa Fátima (sic), hace parte integral de la Ciénaga de Cintura, es decir, que la parte afectada de la citada finca es zona de amortiguación (zona inundable por naturaleza) de la Ciénaga de Cintura, y que por lo tanto se debe conservar el flujo normal de las aguas, por lo cual se hacía necesaria la construcción de los puentes, pues de lo contrario, se vería afectado el sistema cenagoso, tal como lo demuestra el concepto técnico N° GCSA-010de Agosto 11 DE 1995, emitido por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-. En este orden es de resaltar, que el problema no es como lo plantea el demandante en el libelo de la demanda, en el sentido de hacer creer que los puentes construidos son el problema, cuando lo único totalmente cierto, es que estos contribuyen a la solución del mismo, el cual consiste en que se construyó un terraplén que afectaba el sistema cenagoso. Obstaculizando el normal flujo de aguas de la Ciénaga en esta zona de amortiguación, en consecuencia de no construirse los puentes, se debía construir el terraplén existente para darle cumplimiento así a las disposiciones legales presentadas en la Ley 99 de 1993 en lo que respecta a la preservación del medio ambiente (subrayas en el texto). También resaltó que en el dictamen pericial presentado por la parte como prueba del daño, hay constancia de la naturaleza cenagosa del predio afectado por las inundaciones: (…) dicha inspección corrobora lo expuesto anteriormente, en el sentido de
que son tierras de naturaleza cenagosa y hacen parte de la Ciénaga de Cintura, tal como lo afirma el señor perito avaluador José María Argumedo en la inspección realizada y en cuyo acta (sic): <<Señora Juez, en mi calidad de perito avaluador, manifiesto lo siguiente: que la hacienda Villa Fátima, en su gran mayoría, son tierras bajas, son anegadizas, pastos naturales”, lo que sigue escrito es de anotarse son las apreciaciones que el administrador de la finca en mención le ha manifestado al citado perito, por lo tanto queda sin piso la afirmación de que <<los puentes construidos fueron los causantes de los perjuicios o daños ocasionados>>. Aparte de lo anterior, la parte demandada controvirtió las afirmaciones de la demanda como quiera que en el libelo se sostiene que como consecuencia de la construcción de los puentes se inundó la finca, pues ésta “siempre se ha inundado ya que es de su naturaleza ser zona cenagosa, tal como lo pueden demostrar los funcionarios expertos de la CVS, quienes visitaron el lugar antes de la construcción de los puentes para efecto de emitir el concepto técnico citado”. En lo que respecta a las razones jurídicas en virtud de las cuales las pretensiones no pueden prosperar, el demandado sostuvo: Aunque la jurisprudencia colombiana no ha hecho claridad entre los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito ha desarrollado teorías de las llamadas de responsabilidad civil. Acudimos a esta tesis para solicitar la exoneración del Departamento porque consideramos que la responsabilidad contractual que aquí se pretende exigirle al Departamento no existe sino la imaginación fabulesca del demandante cuando pretende exigir que el
Estado le pague una exorbitante suma de dinero. De acuerdo a esta tesis se debe exonerar al demandado porque “en la responsabilidad civil por el hecho ajeno (artículo 2347 del C.C) se establece una presunción de culpabilidad, es decir, el presunto culpable puede demostrar que no ha cometido ningún acto culposo; por el contrario, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas (artículo 2356), se le exige al demandado la prueba de una causa extraña que rompa el vínculo entre la conducta y el daño. Con base en las dos posibilidades se ha distinguido entre, presunción de culpa (ausencia de culpa) y presunción de responsabilidad (solo libera la causa extraña).
4. Denuncia del pleito Aparte de lo anteriormente dicho, la parte demandada solicitó convocar a los ingenieros David Demóstenes Díaz Reyes y Mario de Jesús Luna Lozano, tuvieron a su cargo la construcción de los puentes en la vía Cintura-Cuatro Bocas-El
CampanoMarralú.
5. Contestación de los denunciados En su libelo de contestación los ingenieros David Demóstenes Díaz Reyes y Mario de Jesús Luna Lozano manifestaron que en su condición de contratistas se limitaron a actuar según los términos del contrato, al que están rigurosamente atados por ley. Así mismo, pusieron de manifestó que la elección del lugar de construcción de los susodichos puentes y la determinación de sus especificaciones correspondió enteramente a la Gobernación de Córdoba, por lo cual la responsabilidad patrimonial que pueda derivarse de la construcción de los puentes, se ha de imputar únicamente a la entidad territorial.
Alegatos de conclusión en primera instancia e intervención del Ministerio Público 4.1 Alegatos de conclusión de la parte demandada En esta etapa el departamento de Córdoba insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, la inexistencia de un vínculo de causalidad eficiente entre la construcción de los puentes y la inundación de los predios de la parte demandante. Al respecto insistió en que la causa más probable de las referidas inundaciones es la naturaleza anegadiza de los terrenos, que se constata con los testimonios del administrador de la finca, de los contratistas encargados de la construcción de los puentes y el concepto del perito, además de evidenciarse por la presencia de terraplenes y caños dentro del predio. En sus palabras: “Como se manifestó anteriormente, estamos en presencia de tierras bajas, inundables, cenagosas. Esto se corrobora con lo expresado en el concepto técnico N° GCSEA-048-95 del 22 de noviembre de 1995, emitido por la C.V.S y que textualmente se manifiesta (sic): <<Realizado un análisis de fotointerpretación de diferentes años y vuelos del área, se observó que el trazado del carreteable cruza una zona baja la cual interumpe algunos drenajes naturales y zona de desborde del caño Cintura” >> (subrayado fuera del texto)”. Es importante tener en presente lo expresado en la inspección judicial celebrada el 15 de agosto de 1997, para corroborar que los predios son totalmente cenagosos, cuando manifiesta en la hoja n° 2, lo siguiente <<…
Más tarde se otro recorrido (sic) en la parte interna de la hacienda, EN LA CUAL SE ENCUENTRA UN TERRAPLÉN INTERNO QUE SIRVE PARA RECORRER LA HACIENDA…>> (mayúscula fuera de texto). Obsérvese señor Magistrado, que debido a lo cenagoso de los predios y por tratarse de predios que le fueron arrebatados a la Ciénaga, se requiere de terraplenes internos, dentro de la finca, para poder transitar en ella. Me pregunto, señor Magistrado, ¿por qué se necesitan esos terraplenes internos dentro de la finca? La respuesta es muy sencilla, porque son predios totalmente cenagosos. Repito, se requiere de terraplenes internos para transitarla, lo que demuestra, sin ningún esfuerzo, que debido a la frecuencia de inundaciones, se vieron en la necesidad de hacer terraplenes internos para poder transitarlas. Considero que debe tenerse muy en cuenta esta situación porque se trata de una prueba que fue solicitada y practicada por la parte demandante, sin la participación del demandado, lo que demuestra que es una prueba realizada por la parte demandante, sin la participación del demandado, lo que demuestra que es una prueba realizada sin ningún tipo de apremio o presión y es el propio decir de una preciosa prueba del demandante, ya quien manifiesta (sic) esto es el administrador, señor Raúl Mendoza González, empleado del demandante. Así mismo, y en la misma hoja número 2 de la inspección mencionada, se manifiesta, por el mismo señor Raúl Mendoza González, administrador de la finca, lo siguiente:
<<...en el potrero denominado El Billete SE OBSERVÓ OTRO CAÑO QUE SE LLAMA LOS CHIPRES>> (subrayado y mayúsculas fuera de texto). Sin ningún esfuerzo se aclara que el predio o los predios son atravesados por varios caños, ya que según lo expresado estamos en presencia caños y además por su condición de tierras bajas y cenagosas era físicamente imposible que ante un invierno inclemente como el de esas épocas no se hubiese inundado unos predios que además de ser bajos son atravesados por varios caños que conforman todo un ecosistema imposible de contener ante los embates de la naturaleza. (…) Todo esto se corrobora con lo expresado por el señor perito José María Argumedo, quien en la misma hoja n° 2 y con la autorización del Juez, expresa: <<QUE LA HACIENDA
VILLA FÁTIMA, EN SU GRAN MAYORÍA SON TIERRAS BAJAS, SON
ANEGADIZAS…>>.
Además de lo anterior, en el expediente reposan las declaraciones de los ingenieros David Demóstenes Díaz Reyes, Mario de Jesús Luna Lozano, Jairo Fayad Navaja, quienes coinciden en manifestar que son tierras bajas, anegadizas, cenagosas y que eran necesarias las obras conforme lo autorizó la Corporación de los Valles del Sinú y San Jorge”. Por lo demás, la parte demandada hizo énfasis en que la construcción de los puentes no se puede considerar una falla en el servicio por cuanto, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, los puentes se realizaron teniendo en cuenta estudios previos de viabilidad e impacto ambiental y previa concesión de la
licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y San Jorge, C.V.S. 4.2. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría 33 judicial de lo Contencioso Administrativo de Montería, por su parte manifiesta que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, por cuanto ésta falló en demostrar la relación de causalidad adecuada y suficiente, entre los perjuicios reclamados y la construcción de los puentes.
5. Sentencia recurrida El 10 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar las pretensiones, por cuanto la parte demandante no pudo acreditar suficientemente que el anegamiento de los predios fuera consecuencia de una falla de la administración. Para el efecto, destacó, por una parte, la diligencia en la actuación de la demandada, así como la viabilidad y la necesidad de las obras y, por otra, la naturaleza cenagosa y propensa a las inundaciones de los terrenos en los que se asienta la finca Villa Fátima: “La Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado, en primer término la ocurrencia del hecho dañoso por la falla, elemento esencial de la responsabilidad, como imputable a la administración, dado que los puentes fueron construidos previo el lleno de los requisitos legales exigidos, en razón de la ubicación geográfica y el impacto ambiental que producirían en ella, donde por su naturaleza es previsible y venían presentándose inundaciones periódicas en invierno, que había motivado la construcción del terraplén aledaño al predio, a pesar de la función de amortiguación de parte del
predio para los espejos de agua circunvecinos. (…) En estas circunstancias y conforme las pruebas allegadas, la Sala considera que es evidente que el hecho de las inundaciones, antes que originado en las obras ejecutadas, se debe a factores fenomenológicos naturales, de tipo topográfico e hidrológicos que son determinantes para su ocurrencia, y por el contrario el aislamiento con el terraplén carreteable donde se ejecutaron, no consultaba la preservación del sistema cenagoso de la zona, y al conceder la licencia ambiental se consideró la necesidad de prevenir y mitigar los efectos para el mantenimiento de él, cuya conservación es deber de la autoridad pública. De suerte que tales obras no fueron causa eficiente y determinante de la inundación a tal efecto que pueda derivarse el hecho imputable a la administración. De manera, que si el hecho de la ejecución de las obras no fue la causa eficiente de la inundación, no alcanza a configurarse entre su ejecución y el hecho de la inundación la relación de causalidad, y menos si el hecho dañoso tiene relación de causalidad adecuada con factores fenomenológicos naturales en armonía con los topográficos e hidrológicos. De suerte que si las inundaciones preexisten antes de la construcción de los puentes, por el contrario ellos, conforme criterios técnicos constituyen una revisión del entorno natural para preservar el ecosistema en beneficio común”.
6. Recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión alegando que en el expediente sí existe prueba de la relación de causalidad entre la inundación ocurrida en sus predios y
la construcción de los puentes en las zonas aledañas. En refuerzo de tal afirmación, citó los testimonios de varios vecinos de la zona a cuyo tenor, antes de la construcción de los puentes, la finca no se inundaba, siendo una extensión de tierra caracterizada por su fertilidad y aptitud para la explotación agrícola y ganadera: “En los folios 137 a 143 aparecen los testimonios de los señores Rubén Darío Rivera Bertel, Raúl Simón Mendoza González, César Tulio Lozano Pérez y Silfredo Antonio Salazar Argumedo, todos oriundos de la región donde está ubicada la finca Villa Fátima, propiedad de mi mandante, los cuales nos dicen en una forma clara y transparente y sencilla, “que antes de construir los puentes la finca no se inundaba, que los terrenos eran aptos para el cultivo de arroz, yu
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