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CE-23001-23-31-000-1998-9311-02(2761-99)-2001

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Título
CE-23001-23-31-000-1998-9311-02(2761-99)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION DE JUBILACION EN EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA / PENSION DE JUBILACION / RELIQUIDACION - Procedencia parcial / DIPUTADO - Legislación aplicable sobre jubilación / REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION A EX DIPUTADO - La normatividad aplicable es la general que rige la materia / ACCION DE LESIVIDAD - Procedencia En este proceso se discute la legalidad de la Res. No. 00100 del 29 de julio de 1997 de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba que resolvió modificar el art. 1° de la Res. No. 0670 del 26 de julio de 1988 en lo referente a la cuantía pensional del diputado. En consecuencia, el Departamento de Córdoba pretende que se declare que no está obligado a continuar pagando la pensión en los términos del acto acusado, sino con base en la Resolución que la concedió inicialmente. El A Quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y el pensionado ha interpuesto el recurso de apelación contra tal decisión, que deberá desatarse. La Secretaría de Hacienda Departamental, para proferir la Resolución anterior, cuya nulidad se pretende, advirtió que de conformidad con la sentencia T-456, de la Corte Constitucional de fecha 21 de octubre de 1994 y la Res. No. 1663 expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República de fecha 30 de diciembre de 1994, la pensión de jubilación que le corresponde a un parlamentario a partir del 1° de enero de 1994, es la suma de $3.231.726.oo.

Pero, para la Sala es claro que del contenido del Dcto. 1359 de 1993, dictado en desarrollo del art. 17 de la Ley 4° de 1992, mediante el cual se estableció un régimen especial de pensiones, así como el reajuste ordinario y sustituciones de las mismas, y un reajuste excepcional y especial por una sola vez para los antiguos congresistas, es aplicable únicamente a los senadores y representantes a la Cámara. No se encuentra que tal decreto haga referencia a los Diputados o establezca su aplicación extensiva a ellos, la cual tampoco resulta de antiguas disposiciones. Por lo tanto, mal puede pretenderse, como lo estima el apoderado del Sr. Castillo Carriazo, que se haga extensivo el reajuste excepcional por una sola vez que consagró el art. 17 del decreto 1359 de 1993 exclusivamente para los antiguos congresistas jubilados a Diputados. Y no está demostrado que el demandado jubilado como ex diputado, se hubiese reincorporado al servicio público en calidad de Congresista por un año continuo o discontinuo, como lo exige la norma, para ser acreedor del beneficio de reliquidación de su pensión. La normatividad aplicable sobre reajuste de pensión de jubilación al ex diputado pensionado, es la ‘general’ que rige la materia, pero en ningún momento la pretendida por la P. Demandada bajo el régimen excepcional de los antiguos congresistas pensionados del art. 17 del decreto 1359 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 23001-23-31-000-1998-9311-02(2761-99)

Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA

Demandado: RUBEN D. CASTILLO DARRIAZO

Controv. PENS. JUBILAC. - RELIQUIDACION AUTORIDADES DEPARTMANTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Sr. RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO, en su calidad de demandado contra la sentencia de 8 de julio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el Expediente No. 9.311, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por la entidad departamental como Parte Actora.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El DEPARTAMENTO DE CORDOBA en ejercicio del artículo 85 del C.C.A., el 14 de mayo de 1998 presentó demanda donde solicitó la nulidad de la Res. No.00100, por la cual se reconoció y ordenó el pago de reliquidación de la pensión de jubilación al Sr. RUBEN DARIO CASTILLO

CARRIAZO.

Como restablecimiento del derecho solciita que se declare que el Departamento de Córdoba no está obligado a continuar pagando la pensión en los términos del

acto anulado, sino con base en la Resolución que concedió inicialmente la pensión y que se condene al Demandado a reintegrar las sumas recibidas con ocasión de la expedición del acto anulado, por haber obrado de mala fe. Hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los folios 1 y 2 del cuad. ppal. del exp. Normas violadas y concepto de violación. La P. Actora señala como vulneradas el art. 299 de la Constitución Nacional, la ordenanza 03 de 1980, la Ley 4 de 1992, art. 17, el Decreto 1339 de 1993, art. 17 y el Dcto. 1359 de 1993. De la falsa motivación del acto sostuvo: Que el acto acusado está viciado de falsa motivación porque se fundó en la ordenanza 03 de 1980, cuando para los diputados, el art. 1° del precepto mencionado, establece que tendrán sueldos y gastos de representación igual a los congresistas, pero en ninguna parte se refiere a las pensiones; luego son falsos los fundamentos de derecho del acto. De la violación del régimen prestacional. Que para este caso es improcedente la aplicación del Dcto. 1359 de 1993, puesto que su art. 17 establece, por una vez, un reajuste especial de la mesada pensional de los senadores y representantes pensionales antes de la vigencia de la ley 4 de 1992 y el art. 18 expresa que la reglamentación que contiene es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de senadores o representantes a la cámara, luego esas normas excluyen cualquier otro servidor público; por lo tanto,

no es aplicable a los diputados, cuyo régimen prestacional está diferenciado por la constitución y la ley. Que conforme a los arts. 123 y 299 de la C.P. los diputados son servidores públicos y no empleados o funcionarios y aunque sin ésta calidad, tienen derecho a remuneración durante las sesiones y a prestaciones y seguridad social, conforme determine la ley. El Congreso es el competente para establecer su régimen salarial y prestacional, como lo ratifica la Ley 4° de 1992, que hizo distinción entre el régimen salarial y prestacional de los congresistas y de los demás servidores públicos. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del Sr. RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO señala que la administración demandante tuvo en cuenta para ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del Demandando lo dispuesto en al ley 6ª de 1945. Entonces, es correcto afirmar que los diputados tienen la misma asignación mensual que los congresistas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A Quo, mediante sentencia del 8 de julio de 1999, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad absoluta de la Res. No. 00100 del 29 de julio de 1997, proferida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES y DIVISION DE CESANTIAS DE CORDOBA, mediante la cual se modificó la Res. de jubilación del Sr. RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO, en lo referente a su cuantía y reconoció el reajuste del monto de dicha pensión con retroactividad al año de

1994. Consideró ; Que los diputados y congresistas tienen igual asignación mensual y las mismas prestaciones sociales según la que la Ley 6 de 1945, esto quiere decir iguales en su concepto; mas no significa que sean idénticos los regímenes prestacionales, pues de ser así, también lo serian, al tenor de la ley, para todos los servidores públicos, más no es así, puesto que existen normas especiales que marcan variaciones que se puntualizan.

Que el Departamento de Córdoba a través del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías, carece de competencia para aplicar el Dcto. 1359 de 1993, reajustando la pensión a jubilados ex diputados, por cuanto dicho Decreto contiene el régimen especial y exclusivo para los Congresistas y el reajuste especial de la pensión que autorizó excepcionalmente es solo aplicable, por una vez, a quienes se hubiesen jubilado como congresistas con anterioridad a la Ley 4 de 1992 y lo reconoce el Fondo de Previsión del Congreso. Que el acto acusado está viciado de desviación de poder ya que el beneficiario que tiene la calidad de jubilado como diputado y así no cumple la condición sine qua non, que exige el Decreto, de ser jubilado como congresista. Y tampoco aparece una reincorporación en otro cargo que le hubiese implicado el reajuste de la pensión, y de cumplir los requisitos exigidos, el reajuste sería competencia del FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO. Que no está demostrado ni hace alusión la motivación del acto acusado, de que el jubilado, ex diputado, se hubiese reincorporado al servicio público como

Congresista y haya permanecido en esa función por lapso de 1 año, continuo o discontinuo, que sería la única forma de acceder a la reliquidación obtener el reajuste de pensión como congresista. De ser así, sería reconocido por el Fondo del Congreso. Agrega que el acto acusado en el sub lite también incurre de falsa motivación, en razón de la invocación a las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, que si bien se refieren al reajuste de pensión, esto es al reajuste automático o de oficio, que a partir de la Ley 71, se reconoce cada vez y en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal mensual, y no se refiere a reliquidación ni reajuste especial de pensión. En cuanto a la pretensión de reintegro de lo indebidamente pagado , concluye el A Quo que, conforme con el art. 136 del C.C.A., la Sala no encuentra demostrada la actuación de mala fe del beneficiario, lo cual impide ordenar el reintegro. No obstante las mesadas aún no canceladas, reconocidas con retroactividad, no podrán pagarse en razón de que la anulación del acto acusado tiene efectos retroactivos. APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandada señala que el A Quo expresó que los diputados y congresistas tienen igual asignación mensual y las mismas prestaciones sociales, según la ley 6 de 1945 y ello es exactamente lo que la administración departamental de Córdoba tuvo en cuenta para ordenar el reajuste de la pensión jubilatoria del Demandado. Es decir, que los diputados tienen la misma asignación mensual que los congresistas. Que se

queja el Tribunal de que esta asimilación nada tiene que ver con las pensiones, olvidando el principio general que la pensión de jubilación se liquida con el última año de servicios. Que no se ve por ninguna parte violación de la ley por parte del acto demandado, pues le correspondía a la P. Actora demostrar que la pensión del Demandado sobrepasaba el valor que por sueldo y gastos de representación devengaban los parlamentarios Agrega que el A Quo reconoce que la Ordenanza 03 de 1980, de la Asamblea de Córdoba, lo que hace es reiterar lo que se dice en el art. 55 del Código de Régimen Departamental. Por tanto, es posible que la pensión de jubilación del actor hoy en día equivalga o sea igual a lo que devengaban los Congresistas por concepto de sueldo y gastos de representación, pero ello no lo demostró el Demandante. Así, es apresurado decir que el aumento de la pensión es ilegal, pues, no se ha establecido que el valor de la pensión sobrepase el monto de que hable el citado art. 55. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de la Res. No. 00100 del 29 de julio de 1997 de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba que resolvió modificar el art. 1° de la Res. No. 0670 del 26 de julio de 1988 en lo

referente a la cuantía pensional del diputado. En consecuencia, el Departamento de Córdoba pretende que se declare que no está obligado a continuar pagando la pensión en los términos del acto acusado, sino con base en la Res. que la concedió inicialmente. El A Quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y el pensionado ha interpuesto el recurso de apelación contra tal decisión, que deberá desatarse. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1.- El Régimen Jurídico del reajuste pensional unitario de los antiguos congresistas jubilados. La Ley 6° de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en lo pertinente manda: “Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía . . . b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200)en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o prestamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de

jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. . . . PARAGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.” La Ley 171 de diciembre 29 de 1961, por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones, a la letra dice: “Art. 4°. El pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios...” La Ley 48 de octubre 18 de 1962, por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones, mandó : “Art. 7º Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6° de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” La Ley 5° de octubre 13 de 1969, por la cual se aclara el artículo 12 de la ley 171 de 1961 y el 5° de la Ley 4° de 1966 y se dictan otras disposiciones, determina la forma de computar el tiempo y la asignación de los diputados y congresistas, con el siguiente tenor literal: “Art. 3º ....

Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones...” La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, manda: Art. 15 Además de la función que la ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades:

1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo fondo. ... “ Art. 20 El patrimonio del Fondo de Previsión Social del Congreso estará constituido por: a) Los aportes periódicos del Congreso de la República, equivalentes al ocho por ciento (8%) de las asignaciones de los Congresistas, comprendidas las dietas, gastos de representación y el mismo porcentaje de las asignaciones de los empleados del Congreso, comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, por horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones. b) Los aportes periódicos de los Congresistas, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) de las asignaciones comprendidas las

dietas y los gastos de representación. c) Los aportes periódicos de los empleados del Congreso, en cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) de sus asignaciones comprendidos los sueldos, los gastos de representación, las primas técnicas, de antigüedad, semestrales y de navidad, la remuneración por honorarios, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario y bonificaciones. d) El valor de la cuota de afiliación equivalente a la tercera parte de la primera asignación que reciban los Congresistas y la tercera parte de cada nuevo incremento, comprendidas las dietas y los gastos de representación. e) El valor de la cuota de afiliación, equivalente a la tercera parte de la primera asignación que reciban los Congresistas y a la tercera parte de los incrementos que se causen comprendidos todos los factores los señalados en el literal c). f) Las cotizaciones a cargo de los pensiones beneficiarios para servicios médico-asistenciales, de conformidad con los reglamentos que se dicten. g) Los rendimientos financieros que generen sus inversiones. h) Las donaciones, auxilios, subvenciones o contribuciones que reciba de organismos oficiales o de personas naturales o jurídicas. i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.” La Ley 19 de 1987, establece: Art. . . . “ Los congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso, con derecho al

respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un año en forma continua o discontinua.” -inc. 2º.- Esta ley concede las prestaciones y servicios que determine a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso únicamente a aquellas personas que estén legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Entonces, dicha entidad atiende las prestaciones del personal afiliado a la misma, entre los cuales se encuentran los Congresistas y los empleados de la institución La Ley 4° de 1992, mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, ordena: “Art. 12 El Régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.” El Dcto. 1359 de 1993, fue expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades del art. 17 de la ley 4ª de 1992 y mediante él se establece un régimen especial de pensiones, así como el reajuste y

sustituciones de las mismas, aplicables a los senadores y representantes a la Cámara. Ordena : “Art. 1º El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4° de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Art. 17o Reajuste Especial. Los Senadores y Represetantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, pro una sola vez, de manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición cono consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congresista, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente la vigencia de 1994. Art. 18o La reglamentación es este Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de senadores o Representantes a la Cámara. En consecuencia no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República.”

Respecto de la aplicación extensiva del ‘reajuste pensional’ del Dcto. 1359/93 -a otros servidores públicos, específicamente a los Diputadosen primer lugar se observa que el art. 17 de la Ley 6° de 1945, relaciona las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados y obreros nacionales -que serían los servidores públicos según la actual clasificación-; entre ellas se encuentra la pensión de jubilación, sin que aparezca su reliquidación o reajuste. Y en ese mismo artículo, al final, consagra ‘Parágrafo. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.” Entonces, esas mismas prestaciones sociales de la ley 6ª de 1945, entre las cuales no aparece el reajuste o reliquidación pensional, al tenor de este parágrafo, son aplicables a los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas. Se agrega que tampoco está previsto el citado reajuste especial o reliquidación pensional en la leyes 4° de 1966 y 5° de 1969. En segundo término, ciertamente el art. 7º de la Ley 48 de 1962 establece que los miembros del Congreso y de las Asambleas gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, pero no es menos cierto que el reajuste pensional de que trata el art. 17 del Dcto 1359 de 1993 no

comprende una adición o reforma de la ley 6ª de 1945. Por el contrario, el decreto mencionado es desarrollo de la Ley 4ª de 1992, posterior a la Constitución de 1991, que consagra ese reajuste excepcional de manera especial para los Congresistas jubilados, por una sola vez y solamente para quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 4° de 1992, se hubieren jubilado como congresistas. Si el ordenamiento jurídico consagra esa prerrogativa de alcance pensional de manera excepcional y especial para los Congresistas en las condiciones que exige, no es posible en aras de una interpretación normativa extender su alcance a otros servidores públicos. 2º.- El caso sub-examine En el expediente, se encuentra demostrado: El Sr. RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO prestó los siguientes servicios al estado: En el Ministerio de Obras Públicas, 3 años, 10 meses y 15 días; en el Municipio de Planeta Rica 8 años, 5 meses y 15 días; en el Ministerio de Justicia 3 años, 1 mes y 19 días y en el Departamento de Córdoba 5 años, 10 meses y 12 días y su último cargo desempeñado fue el de DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTMANTAL. (Fl. 27 del cuad. Ppal del exp.) Por Res. No. 0670 de julio 26 de 1988, la CAJA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA DE PREVISION SOCIAL, resolvió: (fl. 29 del exp.). “ARTICULO PRIMERO. Reconocer a favor del (la) señor (a) RUBEN

DARIO CASTILLO CARIAZO, ya identificada, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de TRESCIENTOS

TREINTA Y UN MIL QUNIENTOS DIESISEIS PESOS CON 90/100 MCTE

(SIC) $ 331.516.90 M/CTE. Con efectividad a partir del 1° de octubre de 1988 siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial mediante declaración jurada rendida ante autoridad competente, salvo las excepciones previstas por la ley...” Según Res. No. 00100 del 29 de juLio de 1997, por la cual se resuelve una solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación; de conformidad con la Ordenanza número 03 de 1980, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y DIVISION DE CESANTIAS DE CORDOBA, resolvió: “PRIMERO: Modifíquese el artículo primero (1) de la resolución número 0670 de 26 de julio de 1988.

SEGUNDO: El artículo primero (1) de la resolución número 0670 de 26 de julio de 1988 , quedará así: Reconózcase a favor del señor RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO, ya identificado, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($3.231.726.OO) a partir del 1 de enero del año de 1994.

ARTICULO TERCERO. Ordénense los reajustes anuales de ley a partir del año de 1994 hasta 1997, para poder establecer 3el monto de la pensión de

jubilación para cada año. ARTICULO CUARTO. El valor de la pensión de jubilación del señor RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO, para el año de 1997, será la

cuantía de CINCO MILLONES SETECIENTOS Y SEIS MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($5.756.554.oo)..

ARTICULO QUINTO. Reconocer y cancelar al señor RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO, las diferencias dejadas de pagar en nómina producto de la omisión en la igualdad que hace la ley entre los H. Diputados y los H. Senadores en cuanto al salario se refiere. La Secretaría de Hacienda Departamental, para proferir la Resolución anterior, cuya nulidad se pretende, advirtió que de conformidad con la sentencia T-456, de la Corte Constitucional de fecha 21 de octubre de 1994 y la Res. No. 1663 expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República de fecha 30 de diciembre de 1994, la pensión de jubilación que le corresponde a un parlamentario a partir del 1° de enero de 1994, es la suma de $3.231.726.oo. Pero, para la Sala es claro que del contenido del Dcto. 1359 de 1993, dictado en desarrollo del art. 17 de la Ley 4° de 1992, mediante el cual se estableció un régimen especial de pensiones, así como el reajuste ordinario y sustituciones de las mismas, y un reajuste excepcional y especial por una sola vez para los antiguos congresistas, es aplicable únicamente a los senadores y representantes a la Cámara. No se encuentra que tal decreto

haga referencia a los Diputados o establezca su aplicación extensiva a ellos, la cual tampoco resulta de antiguas disposiciones. Por lo tanto, mal puede pretenderse, como lo estima el apoderado del Sr. CASTILLO CARRIAZO, que se haga extensivo EL REAJUSTE EXCEPCIONAL POR UNA SOLA VEZ que consagró el art. 17 del decreto 1359 de 1993 exclusivamente para los antiguos congresistas jubilados a Diputados. Y no está demostrado que el demandado jubilado como ex diputado, se hubiese reincorporado al servicio público en calidad de Congresista por un año continuo o discontinuo, como lo exige la norma, para ser acreedor del beneficio de reliquidación de su pensión. La normatividad aplicable sobre reajuste de pensión de jubilación al ex diputado pensionado, es la ‘general’ que rige la materia, pero en ningún momento la pretendida por la P. Demandada bajo el régimen excepcional de los antiguos congresistas pensionados del art. 17 del decreto 1359 de 1993. En esas condiciones, la decisión del a-quo deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida el 8 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso No.9.311, promovido por el DEPARTAMENTO DE CORDOBA contra el Sr. RUBEN DARIO CASTILLO CARRIAZO, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda. Cópiese, notifíquese y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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