🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-1999-00378-01(19782)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1999-00378-01(19782)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Proceso número: 23001-23-31-000-1999-00378-01 (19782)

Actor: Colegio Departamental de Bachillerato Mixto

de José Manuel de Altamira

Demandado: Empresa Brel Diseñadora de Software Ltda.

Acción: Contractual Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO El Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira sostiene que el día 22 de julio de 1998 suscribió con la sociedad Diseñadora de Software Ltda. un contrato de prestación de servicios, por el cual i) el contratante adecuaría en sus instalaciones una sala de capacitación en informática, para los alumnos del plantel y los vecinos del municipio de San Bernardo del Viento y ii) el contratista “proporcionaría” computadores, elementos de hardware y la capacitación en su manejo, exigiendo como contraprestación el pago de cuatro mil pesos mensuales ($4 000 oo) por estudiante.

En versión del accionante, las partes no convinieron en el pago de suma diferente al costo de la capacitación por alumno, pero el contratista le presentó un documento en el que no constaba lo

pactado y que fue presionado a firmar –se destaca-: (..) bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios se llevó a mi poderdante a contratar la compra de unos computadores de propiedad del contratista, los cuales pasarían a su dominio al cancelarse totalmente el contrato, viciándose su consentimiento, en el cual se creía que se contrata un servicio (puesta en marcha de una sala de computación) y no la compra de computadores, como lo dejó entrever el contratista, lo cual lógicamente no era el objeto del mismo, ya que la capacidad contractual de mi poderdante no estaba acreditada presupuestalmente para responder por una suma semejante, sin existir la disponibilidad presupuestal ni la afectación del rubro correspondiente (..) viéndose claramente las intenciones del contratista y la forma irregular como llevó a mi poderdante a contratar sin el lleno de los requisitos que todo contrato estatal debe llevar y de mala fe (fls. 3-5 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES En virtud de los hechos narrados, la parte actora solicita: Primera. Que se declare totalmente nulo el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Colegio Departamental Mixto José Manuel de Altamira de San Bernardo del Viento-Córdoba y Brel Diseñadora de Software Ltda., de fecha julio 22 de 1998, mediante el cual se contrató la adecuación e instalación locativa de una sala de computación en las instalaciones físicas del colegio por parte del contratante (Colegio de Bachillerato de José Manuel) y la colocación de computadores y elementos de hardware necesarios para que la

sala funcione por parte del contratista (Brel Diseñadora de Software Ltda.). Segunda. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la entidad administrativa que suscribió el contrato, para los efectos legales consiguientes (fl. 2 cuaderno 1). 1.1.2. Los cargos El Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira fundamenta sus pretensiones en que la sociedad contratista Brel Diseñadora Software Ltda. “lo obligó” a celebrar un contrato viciado de nulidad por error en el consentimiento y con desconocimiento de las normas constitucionales y legales, que rigen la contratación de las entidades públicas. El actor relaciona como normas violadas los artículos 2º, 4º, 58, 83, 90, 209, 345 y 352 de la Constitución Política; el inciso 1º del artículo 24, los numerales 2º, 6º, 7º, y 19 del artículo 25, el numeral 7º del artículo 26, los incisos 1º, 3º y el parágrafo del 40 y los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. Y el concepto de violación lo formula así: En relación con la violación de las normas constitucionales, el accionante alega que el contratista modificó de manera arbitraria e inconsulta el objeto contractual y mediante engaño condujo a la entidad a suscribir un contrato sin contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para respaldar su ejecución, violando el principio constitucional de la buena fe.

Sostiene al respecto: (..) a rango constitucional le está prohibido a todos sus entes públicos

hacer ningún gasto que no esté previsto en el respectivo presupuesto de la entidad y esto fue lo que totalmente se desconoció en el contrato que se demanda, cuando la firma Brel Diseñadora de Software obligó al Colegio a responderle por $104 449 600 millones de pesos (sic), sin tener disponibilidad presupuestal para eso ni mucho menos habiéndose otorgado el correspondiente certificado de disponibilidad que garantizara la inversión, de acuerdo a su capacidad contractual (..) siendo que éste solo maneja un presupuesto de doce a trece millones de pesos anual, para el año 1998 fue de $13 935 770, el cual el rubro (sic) de suministro sólo tenía un millón de pesos para todo el año. Esta buena fe que exige nuestra Carta Magna a los particulares cuando actúan ante las autoridades públicas, fue totalmente desconocida por la firma Brel Diseñadora de Software, cuando abuzó (sic) en el contrato de cambiarle (sic) el objeto del mismo, por otro totalmente diferente, es decir que de la puesta en marcha de una sala de computación a la compra de unos computadores, es deshonesto, desleal y falta de sinceridad que trueca (sic) con el principio, donde se exaltó la inexperiencia, honestidad y confianza del señor rector y del consejo directivo del plantel. En esta forma se desconoció palmariamente la garantía y derechos constitucionales que consagran las normas citadas. Respecto del desconocimiento de las previsiones de la Ley 80 de 1993, el actor sostiene que el contrato de prestación de servicios de 22 de julio de 1998 suscrito entre el Colegio de Bachillerato Mixto José

Manuel de Altamira y la firma Brel Diseñadora de Software Ltda., desconoce ostensiblemente las normas y los principios que rigen la contratación estatal. Asegura que el contrato suscrito por la entidad es nulo y así debe declararse, porque i) debió adelantarse licitación pública y ii) la sociedad contratista estaba inhabilitada porque no había renovado su matrícula mercantil -se destaca-: Brel Diseñadora de Software cuando contrató con el colegio no tenía renovada su matrícula mercantil, lo que vale decir estaba inhabilitada para contratar, por no tener personalidad jurídica, representada en su matrícula mercantil, cuya exigencia es del rango legal. Desconocer estas exigencias a la luz del artículo 4º de la Ley 11 de 1973 acarrea nulidad como sanción principal. (..) Si observamos la cuantía estipulada por el contratista en el contrato que nos ocupa de $104 449 600, éste contrato debería haberse efectuado a través de licitación, lo cual no se dio. Por ser el contrato en el fondo de suministro de mayor cuantía, no operaba su adjudicación directa en ningún caso, lo cual también trueca (sic) con el presupuesto del colegio para el año de 1998, que demuestra que no tenía capacidad presupuestal para contratar una suma semejante, pero más sin embargo al contratista esto no le importó, puesto que lo único que quería era tomar el contrato y obligar al colegio a un pago como pudiera, obligándolo incluso con amenaza de cobros ejecutivos a través de abogado, tal y como lo dejó en claro en la reunión sostenida el 26 de marzo con el rector y el consejo

directivo. En conclusión, lo que quiero decir es que se adjudicó irregularmente un contrato directamente, que en razón de la cuantía debía ser adjudicado mediante licitación. La firma Brel Diseñadora de Software le dio un trámite completamente distinto a los procedimientos contractuales, creando dos contratos en uno a saber: uno de prestación de servicios y otro de suministro e hizo caer erróneamente a mi poderdante, valiéndose de esos defectos de forma y de la inobservancia de esos requisitos, sólo para su beneficio, al llevar al colegio a comprarle computadores y demás elementos de hardware de su propiedad, de forma irregular. Adicional a lo anterior, el actor sostiene que la sociedad contratista i) no constituyó la garantía única que avalara el cumplimiento de sus obligaciones, ii) se reservó el original del contrato, iii) no realizó su publicación y iii) no pagó el impuesto de timbre. Por último, el libelista asegura que el contratista aprovechó la inexperiencia del rector del plantel, quien para entonces no conocía sino de “contratos de cuantía netamente pequeñas, que no han requerido de formalidades legales”, para, mediante engaños y dada su inexperiencia, inducirlo a desconocer el ordenamiento en materia de contratación administrativa (fls. 5-13 cuaderno 1). 1.2 INTERVENCIÓN PASIVA La demanda fue admitida y notificada al representante legal de la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., pero la demandada no concurrió a la Litis (fl. 41 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos aducidos

en la demanda. 1.4 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda al considerar que en la celebración del contrato no se incurrió en causal de nulidad, pues i) las partes consintieron en todas y cada una de sus estipulaciones, ii) no se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y iii) no existía prohibición legal para su celebración. Señala al respecto: (..) Al proceso se trajo fotocopia sin autenticar del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Colegio de Bachillerato de Juan José (sic) de Altamira, representado por su rector y la firma Brel Diseñadora de Software Ltda., y que aparece suscrito por las partes contratantes y 9 testigos; y declaraciones de los testigos del contrato, señores Yacines Díaz Amolinar, Leyda Rosa Hernández, Rigoberto Núñez Yépez, Domingo Vargas Barón y de Enrique Díaz Correa y ratificación del señor Oscar Jiménez Charry, quienes manifestaron que suscribieron el contrato, por considerar que era una propuesta buena, que fue leído por Oscar Jiménez, que lo pagaría el colegio con plata de los alumnos, que se le dio a conocer a algunos integrantes del concejo (sic) directivo, pero que el contratista no cumplió con lo estipulado en el contrato. De lo anterior se observa que en la celebración del contrato entre el Colegio Bachillerato de Juan José (sic) de Altamira y la firma Brel Diseñadora de Software Ltda., no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley 80/93, transcritas

anteriormente, toda vez que como se aprecia en el mismo y de lo declarado por los testigos y por el mismo rector del Colegio Bachillerato de Juan José (sic) de Altamira, fue suscrito voluntariamente por las partes y avalados por nueve testigos, no se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ni existía prohibición legal para su celebración. En virtud de lo anterior y al no darse las causales que vicien de nulidad el contrato, se negarán las pretensiones solicitadas (fls. 100-103 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación. Insiste en la violación de los principios y normas de contratación estatal consistentes en la falta de disponibilidad presupuestal y omisión en adelantar una licitación pública, entre todos los aspectos ya expuestos en la demanda. Además, reitera que la firma contratista disfrazó para inducirlo a error, el contrato de prestación de servicios por uno de suministro. Al respecto, sostiene: (..) Reitero que la demanda para que se decrete la nulidad no se impetró en el supuesto de negar la celebración del contrato entre las partes, como tampoco la voluntariedad que hubo de parte y parte de celebrar el contrato. Lo que la demanda persigue es que se engañó al Colegio Dptal (sic) de José de Altamira con un contrato de prestación de servicios con otro totalmente distinto y sin el querer del contratante, como es el contrato de suministro. O sea que totalmente se llevó al error al contratante del objeto del contrato, quien creía

contratar algo y posteriormente se consigna en el contrato otro objeto totalmente distinto. Esto en el régimen común de la contratación se conoce como vicio del consentimiento, que en términos generales son el error, la fuerza y el dolo. En nuestro caso se vició el consentimiento con el error en el objeto del contrato. Po último, el actor apelante alega que “(..) siendo el Colegio de José Manuel una de las partes activas del contrato al cual llegó voluntariamente, éste tiene todo el derecho de solicitar la nulidad del mismo por sentirse lesionado por la otra parte que lo llevó a contratar bajo un error (..) el no declararse la nulidad del contrato citado, el colegio tendría que darle cumplimiento al contrato y pagarlo aún sin tener dinero de donde sacarlo” (fls. 108-112 cuaderno principal). 2.2 ALEGATOS FINALES En esta oportunidad, las partes actora y demandada guardaron silencio1. 2.2.1 Ministerio Público El Ministerio Público solicita a la Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 5 de octubre de 2000. Advierte falta de análisis del caso por parte del a quo ya que el Tribunal no advirtió que la entidad pública demandante invoca la nulidad de un contrato, utilizando para el efecto la copia simple de 1 Constancia secretarial visible en folio 129 cuaderno principal. un documento, que dice haber sido firmado por ella, sin valor probatorio. No obstante, advierte que si se llegase a encontrar demostrado el contrato, pese a las falencias probatorias que presenta el proceso, la pretensión de nulidad debe prosperar, en razón de que

la cuantía y la naturaleza del objeto exigían adelantar una licitación pública y, como el trámite no se adelantó, porque así lo afirma la demandante, se incurrió en la causal de nulidad absoluta, contenida en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, es decir celebrar el contrato “contra expresa prohibición constitucional o legal” (fls. 119128 cuaderno principal).

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones, dado que para el momento en el cual se propuso la alzada, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera segunda instancia (Decreto 597 de 1988)2. 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayo de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso fue estimada por el actor en el valor del contrato, es decir en la suma de $104 889 600.

2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la demanda plantea tiene que ver con la imputación que realiza el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira en contra de la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., porque la entidad pública

demandante habría sido inducida mediante engaño a suscribir un documento que contiene un contrato distinto del convenido, incurriendo por ingenuidad e inexperiencia del rector en vulneración de las normas constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, a cuyo tenor tenía que haber mediado licitación pública. 2.1. Elementos probatorios 2.1.1. Cuestión previa En el presente caso, la parte actora aportó con la demanda i) copia del contrato de prestación de servicios de 22 de julio de 1998 suscrito por el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira y la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., con el objeto de “proporcionar” computadores y elementos de hardware necesarios para poner en funcionamiento una sala de informática, además de la capacitación de los alumnos previamente inscritos a los cursos dictados por el contratista; ii) el certificado de existencia y representación de la referida sociedad; iii) copia de la Ordenanza 028 de 24 de noviembre de 1987, por medio de la cual se creó el colegio, documento que en el transcurso del proceso fue allegado en copia auténtica a solicitud de la parte actora y por requerimiento del a quo; iv) copia de la resolución de encargo 000962 de 12 de septiembre de 1997 al señor Jorge Manuel Agamez Martínez como rector, a partir del 7 de octubre de 1996; v) copia de la resolución 004 de 30 de marzo de 1999, mediante la cual el rector del centro educativo interpreta y solicita la nulidad del contrato, por vicios en el consentimiento y objeto ilícito y vi) comunicación de 25 de marzo de 1999, en la que el

gerente de la empresa contratista da cuenta al rector del colegio contratante la disposición total e inmediata de todos los equipos que integran el objeto contractual, pendientes de entrega una vez terminadas las instalaciones eléctricas del aula de sistemas. Los documentos fueron aportados por el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira, de naturaleza oficial – que aún conserva-, creado mediante ordenanza 028 de 24 de noviembre de 1987 de la Asamblea Departamental y adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para funcionar en el corregimiento de José Manuel de Altamira, municipio de San Bernardo del Viento3, lo que permite establecer su 3 ? El Colegio Departamental de Bachillerato Mixto es hoy la Institución Educativa José Manuel de Altamira con resolución de aprobación de estudios Nº 0007097, de naturaleza oficial y carácter mixto, con niveles ofrecidos del grado cero (0º), básico 9º grado y educación media 10º y 11º grado. autenticidad (Documento aportado por la parte actora en copia auténtica visible a folio 90 del cuaderno 1). Además, el principio de la buena fe está consagrado en la Constitución Política como un imperativo para todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas4, en virtud del cual el juez analiza la conducta de las partes, con miras a adquirir certeza sobre los hechos que interesan al proceso, buena fe que se predica de la parte actora –representante del Estado en este caso por su naturaleza oficial-, más aun cuando la contraparte no controvirtió la existencia o validez de las pruebas aportadas con la demanda, entre

ellas, el contrato, ni tampoco las tachó de falsas. Prueba de ello es la ausencia procesal del demandado, quien habiendo sido notificado del libelo, no compareció a la Litis y no dio respuesta al requerimiento del a quo de remitir copia auténtica del contrato5. La accionada no desvirtuó la afirmación de la demanda, relativa a que la parte actora no cuenta en su haber con el original del mentado documento, comoquiera que la sociedad contratista lo retuvo y mantiene en su poder. 2.1.2. Hechos probados 2.1.2.1 En atención a la necesidad de contar con una sala informática, el 22 de julio de 1998, el rector del Colegio 4 Artículo 83 C.N. 5 Oficio de 7 de marzo de 2000 visible a folio 87 cuaderno 1. Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira convino con la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., en un “contrato de prestación de servicios” con el objeto de que el contratista i) “proporcionará” a la entidad computadores dotados de los elementos de hardware que requería su funcionamiento y ii) capacitación a los alumnos previamente inscritos al programa. Para mayor ilustración sobre el alcance del objeto y los términos de su ejecución, se trascribe la cláusula primera del contrato: El contratante proporcionará las instalaciones locativas para montar una sala de computación y el contratista a su vez proporcionará los computadores y elementos de hardware necesarios para que esto funcione. El contratante podrá usar la sala de cómputo en horario comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m. los días hábiles de lunes a

viernes para las prácticas de computación de los alumnos del colegio, pagando $4000 cuatro mil pesos por alumno mensualmente en la primera etapa e incrementando el 20% de aumento del costo de vida cada comienzo de año que transcurra a partir de la segunda etapa inclusive. El contratista podrá usar la sala de cómputo en fines de semana (sábado, domingo) y festivos, además de los periodos de vacaciones escolares y en horarios libres de los definidos en días hábiles, para programar cursos de computación para la comunidad, obteniendo el producido total de éstos últimos el contratista. Después de pasados 36 treinta y seis meses, la propiedad total de los equipos y el hardware instalado serán del contratante. Se definen dos etapas a seguir por los contratantes así: A) Primera etapa. Tiene una duración de seis meses calendario, comprendidos entre el 10 de agosto de 1998 y el 10 de febrero de 1999. Se instalarán en una sala escogida de común acuerdo entre las partes y de propiedad del contratante, quince (15) computadores 80386 con 1 Mb RAM, disco duro, monitor monocromático y teclado, tres (3) estabilizadores de 2000 watts cada uno, una impresora de matriz de punto y los cables y conexiones necesarias para el buen funcionamiento de éstos equipos de propiedad del contratista. El inmobiliario necesario para el montaje de los computadores anteriormente descritos es a cargo del contratante, lo mismo que la ventilación. B) Segunda etapa. Tiene una duración de treinta meses calendario, comprendidos entre el 11 de febrero de 1999 y el 11 de agosto de 2001. Se instalarán en la misma sala de

cómputo de la primera etapa, veinticinco (25) computadores 80386 con 1Mb RAM, disco duro, monitor monocromático y teclado, cinco (5) estabilizadores de 2000 watts cada uno, una impresora matriz de punto, 2 computadores Pentium con 8 Mb RAM, disco duro, monitor color y teclado y los cables y conexiones necesarias para el buen funcionamiento de éstos equipos de propiedad del contratista, en entregas paulatinas antes del 30 de marzo de 1999. El mobiliario necesario para el montaje de los computadores anteriormente descritos es a cargo del contratante, lo mismo que la ventilación. En los términos del documento las partes convinieron que el contratista se obligaba –cláusula segundai) a entregar los computadores y los elementos de hardware descritos en la cláusula primera, en la oportunidad acordada; ii) a dictar la capacitación en los horarios de clases convenidos, proporcionando profesores capacitados en el área; iii) a garantizar el buen funcionamiento de los equipos instalados, reponiéndolos cuando fuere necesario; iv) a mantener informado al contratante sobre las actividades realizadas, en un documento mensual presentado según las normas ICONTEC; v) a expedir las calificaciones para que el contratante otorgue las certificaciones de aprobación; vi) a dictar cursos en las áreas de sistemas operativos, programación de computadores, análisis y diseños de sistemas de información, administración de sistemas, manejo de procesadores de texto, manejo de hojas electrónicas y manejo de graficadores; vii) a traspasar la propiedad de todos los equipos al contratante, finalizado el plazo contractual, esto es

transcurridos 36 meses desde la suscripción del documento –el plazo vencía el 22 de julio de 2001y viii) a programar y dictar cursos a nueve docentes de la institución, por un término de cuatro meses a partir de la primera etapa, sin costo adicional. Por su parte, la entidad contratante se comprometió i) a permitir el acceso y facilitar el desempeño normal de las clases de computación a cargo de docentes designados por el contratista en horarios de 7 a.m. a 8 p.m. de lunes a domingo, incluidos los festivos; ii) a adecuar las salas de informática y dotarlas de la ventilación necesaria y de los muebles y accesorios requeridos; iii) a custodiar los equipos y computadores y a responder por su pérdida -hurto, incendio e imprevistos-; iv) a emitir certificaciones de aprobación a las personas inscritas, según los reportes de notas entregados por el contratista; v) a garantizarle a éste un mínimo de 300 y 650 alumnos inscritos en la primera y en la segunda etapa respectivamente y vi) a informar por escrito al contratista los nombres y documentos de identificación de los docentes que tomarían los cursos. Las partes acordaron en la cláusula tercera que el contratista sería retribuido con la suma de $104 889 600 distribuida y pagada el 15 de septiembre de 1998, y los días 20 de febrero de los años 1999, 2000 y 2001, en su orden, así: Primera etapa ($4 0003004)…………………………………………… $ 4 800 000

Segunda etapa primer año ($4 80065010)………………………….$31 200 000 Segunda etapa segundo año ($5 76065010)………………………$37 440 000 Segunda etapa tercer año ($6 9126507)……………………………$31 449 600 2.1.2.2 Mediante Resolución 004 de 30 de marzo de 1999 -en vigencia del plazo contractualel rector encargado del Colegio Departamental Mixto de José Manuel de Altamira resolvió interpretar unilateralmente “las cláusulas primera y tercera” del documento para dar cuenta i) de que la entidad acordó “en forma verbal” con la empresa Brel Diseñadora de Software que el colegio dispondría de una planta física dotada de mobiliario adecuado, facilitaría el acceso de los alumnos al plantel y les cobraría por la capacitación en informática la suma de $4 000 mensuales por cada uno, que trasladaría al contratista, ii) que las prestaciones a cargo de las partes dan cuenta de un contrato de prestación de servicios, no de una compraventa y tampoco de que se haya convenido en el suministro de equipos de computación y iii) que el documento suscrito por la entidad está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito y, además, por no haberse adelantado el correspondiente proceso de selección (documento visible a folios 28-30 cuaderno 1). 2.1.2.3 En el proceso se recibieron los testimonios de docentes y miembros del Consejo Directivo del colegio accionante que dan cuenta de la existencia y ejecución del contrato suscrito entre el Colegio Departamental Mixto de José Manuel de Altamira y la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda.

En efecto, la señora Yacedis Díaz Amolinar manifestó que en el mes de marzo de 1998 el representante legal de la empresa Brel Diseñadora de Software Ltda. –Luis Enrique Russipresentó una propuesta al Colegio Departamental Mixto de José Manuel de Altamira, para instalar computadores y brindar con ellos cursos de capacitación a los alumnos, a los docentes y a la comunidad, cobrando por ello la suma de $4 000 por cada uno. Según su versión, en el mes de julio de la misma anualidad, el señor Russi regresó con el contrato elaborado y leyó su clausulado en presencia de los miembros del consejo directivo, sin que en él se hiciera mención a que el colegio debía cancelar como contraprestación la suma de $104 000 000. Así mismo, el testigo dio cuenta de la entrega de algunos computadores y de clases dictadas por personal de la empresa de software los primeros días de ejecución del contrato –se destaca-: (..) el señor Oscar Jiménez, quien era el que representaba al señor Rossi y quien dictó unas clases los primeros días, como tenía llave del salón de cómputo, entró al salón y sacó un computador y varios teclados que hasta el momento no los ha devuelto (Declaración recibida por el a quo a petición de la parte actora, visible a folios 74-75 cuaderno 1). La señora Leyda Rosa Hernández reiteró lo afirmado por la testigo Díaz Amolinar, en el sentido de que la propuesta formulada por el señor Luis Enrique Russi consistía en prestar un servicio de capacitación por el que cobraría la suma de cuatro mil pesos por cada estudiante, “eso

era lo que iba a cobrar para él”, situación que, en su sentir, se mantuvo hasta el día de la firma del contrato, por lo que fue sorpresivo el posterior cobro de la suma de $104 000 000 que la sociedad realizara. Además, sostuvo que el contratista incumplió el contrato, toda vez que no entregó la cantidad y calidad acordada de los computadores, pues se había comprometido con equipos nuevos y en realidad se trataban de “(..) computadores viejos de mala calidad en regular estado de conservación”, sin que –ademásdemostrara la procedencia de los mismos –se destaca-: (..) El colegio se comprometía a prestar el lugar para dictar el curso, aportar y lograr que 300 alumnos se inscribieran. Entonces él [refiriéndose a uno de los trabajadores de la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda.] llevó los computadores al colegio, parecen que fueron 19 computadores y que yo recuerde no trajo más, pero él había quedado de llevar más de que lo que en realidad llevó. Empezaron a inscribirse los alumnos luego de que se difundiera la información a los padres de familia, se inscribieron más de cien alumnos, esta plata debía entregársele al recto (sic), quien a su vez debía entregársela al señor Rossi. Yo sé que después se apareció el señor Russi al colegio y pidió ciento cuatro millones por los computadores que había llevado, él llegó con el señor Oscar Jiménez y un abogado exigiendo el pago de los computadores, de lo contrario iban a embargar al colegio, pero nosotros nos sorprendimos cuando fueron a cobrar ese dinero porque eso no estaba dentro del contrato que nos leyó en la reunión, dicho

contrato no dio tiempo de estudiarlo porque él exigía que se lo firmaran rápido porque se tenía que ir al día siguiente para Bogotá. Cuando él leyó el contrato no nos dijo que el colegio tenía que hacerse cargo del pago de esos ciento cuatro millones de pesos, sino que el colegio iba a prestar el local que se acondicionó para eso para la sala de cómputo y que él

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...