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CE-23001-23-31-000-1999-00378-01(19782)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-00378-01(19782)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la nulidad absoluta del contrato por celebrarse con vicios de consentimiento / VICIO DEL CONSENTIMIENTO - Error. No comprobado / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por celebrarse con vulneración de normas relativas al procedimiento de formación de contratación estipulado por la ley / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Restituciones Mutuas / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Objeto. Para la adquisición de computadores y elementos de hardware para poner en funcionamiento una sala de informática El caso que ocupa la atención de la Sala, trata de un contrato de “prestación de servicios” –denominado así por las partes-, celebrado el 22 de julio de 1998 entre el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira y la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., con el objeto de suministrar computadores y elementos de hardware necesarios para poner en funcionamiento una sala de informática y con ellos impartir capacitación a los estudiantes, por un valor de $104 889 600, con un plazo de treinta y seis meses contados a partir de su suscripción. (…) El problema jurídico que la demanda plantea tiene que ver con la imputación que realiza el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira en contra de la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., porque la entidad pública demandante habría sido inducida mediante engaño a suscribir un documento que contiene un contrato distinto del convenido, incurriendo por ingenuidad e inexperiencia del rector en vulneración de las normas constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, a cuyo tenor tenía que haber mediado licitación pública.

NATURALEZA DEL CONTRATO - La titulación dada por las partes no define el tipo de negocio jurídico / NATURALEZA DEL CONTRATO - Contrato de compraventa de computadores para la capacitación de alumnos de la entidad educativa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Concepto. Fundamento normativo Las partes, en ejercicio de su autonomía negocial, convinieron en un contrato al que denominaron de “prestación de servicios”, el 22 de julio de 1998. Ahora, independientemente de la titulación dada por las partes, los derechos y la naturaleza de las prestaciones a ellas exigibles, permiten inferir que el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira y la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., convinieron un contrato de compraventa y no de prestación de servicios, toda vez que su objeto no trata del desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento del colegio, sino con la adquisición de un número determinado de computadores para la capacitación de alumnos de la entidad educativa. (…) La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar (art. 1849 C.C.). La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones legales (art. 1857 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1857

CONTRATOS - Elementos esenciales para su perfeccionamiento. Consentimiento / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Vicios del

consentimiento / VICIOS DE CONSENTIMIENTO - Error, fuerza o dolo. Fundamento normativo Sabido es que los contratos son ley para las partes, como quiera que obligan en todo lo convenido. Por tanto, si el actor consintió en todos los aspectos del contrato, a su cargo está la obligación de demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento, que en efecto haya invalidado la voluntad plasmada en dicho documento. Para que resulte obligatorio lo pactado es necesario que quien concurra sea legalmente capaz y exprese su consentimiento con libertad, libre de apremios, errores o engaños y convenga un objeto lícito, como lo dispone el artículo 1502 del Código Civil. El artículo 1508 ibídem establece que el consentimiento puede viciarse por error, fuerza o dolo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1508

VICIO DEL CONSENTIMIENTO - Error. Regulación legal / ERROR - Noción. Concepto / ERROR - Eventos en los que procede su reconocimiento En lo que al error se refiere, el legislador distingue el error de hecho en el negocio o en el objeto, del error de hecho en la calidad esencial o no esencial del objeto. En el primer evento, el artículo 1510 del C.C. establece que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entiende que se trata de un negocio jurídico cuando en realidad es otro, como ocurre con el ejemplo que trae la norma en el que una parte considera que se trata de un empréstito y la otra una donación. El

error también se presenta en la identidad de la cosa, cuando el vendedor entiende vender algo diferente a lo que considera el comprador. En el segundo evento, el artículo 1511 ibídem dispone que el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree, “como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de algún otro metal semejante”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1510 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1511

CONTRATO DE COMPRAVENTA - No existió prueba de error como vicio del consentimiento para celebrar el negocio jurídico / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO - No se probó que el actor hubiera sido compelido a suscribir un contrato con objeto diferente al inicialmente pactado En el presente caso, el actor sostiene que el contratista “lo obligó” a firmar un contrato con un objeto diferente al inicialmente pactado. (…) De las declaraciones recibidas en la primera instancia, la Sala encuentra que, si bien son contestes en afirmar que el representante legal de la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda. presentó una propuesta que no coincide con el texto inicial, de ello no se sigue que al actor se le hubiese impedido conocer el texto del contrato o hubiera sido compelido a suscribir el mencionado documento, contrariando su voluntad, al punto de nublar su facultad de decidir. Lo anterior si se considera que se trata del rector de una institución educativa, de quien se predica, como mínimo, el interés de leer un documento que compromete a la institución que representa. (…) Las

pruebas anexas al expediente revelan que las partes estuvieron de acuerdo en todas y cada una de las cláusulas del contrato, entre las que se destacan las relativas al objeto, obligaciones y valor. (…) En estas condiciones, no se demostró por la parte actora el vicio de consentimiento alegado en la demanda. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causales taxativas definidas por el legislador y de interpretación restrictiva / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO - Contratación estatal. Fundamento normativo / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Aplicación de las contempladas en el derecho civil o común junto a las señaladas expresamente en norma especial / CONTRATO ESTATAL - Causales de nulidad absoluta del contrato Un negocio jurídico es válido cuando se ajusta al ordenamiento y observa en su formación los requisitos previstos en la ley. Las causales de nulidad absoluta del contrato son taxativas y de interpretación restrictiva, razón por la cual respecto de ellas no cabe la aplicación por analogía, lo cual impone que se encuentren expresamente previstas por el Legislador. El artículo 44 de la Ley 80 de 1993, a más de las causales consagradas en el derecho civil, señala de manera expresa cinco causales que conllevan a la nulidad absoluta del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

CONTRATACIÓN ESTATAL - Principios orientadores / GESTIÓN CONTRACTUAL - Está al servicio del interés general y afecta los fines esenciales del Estado / CONTRATACIÓN ESTATAL - Aplicación del principio de selección objetiva en todas las modalidades de selección de contratistas / ESCOGENCIA OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Las modalidades de

selección no pueden ser utilizadas por la administración a su arbitrio / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Cuando se celebren con abuso o desviación de poder / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER - Procede cuando se omiten los procedimientos de selección objetiva y los requisitos señalados en la norma En relación con la causal 3ª la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que cuando los funcionarios eluden los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos y deberes indicados por la ley, incurren en abuso o desviación de poder al apartarse de los fines que se buscan con la contratación, que no son otros que el interés público y el bienestar de la comunidad, circunstancias que a la luz del citado Estatuto Contractual, configura la causal de nulidad absoluta del contrato. Significa entonces que las modalidades de selección de contratistas no pueden ser utilizadas por la administración a su arbitrio, puesto que la ley le impone el deber de respetar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia, como orientadores de la actividad contractual y de esta manera garantizar que la selección se cumpla en condiciones de igualdad para quienes participen en el proceso, con miras a garantizar que la oferta escogida sea la más favorable para los intereses de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de la Administración de adelantar los procesos de escogencia de contratistas mediante las modalidades de selección y los requisitos señalados en las normas especiales de contratación, consultar sentencias de 22 de marzo de 2007, Exp. 28010, CP. Alier Eduardo

Hernández Enríquez; de 25 de febrero de 2009, Exp. 15797, CP. Myriam Guerrero de Escobar.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44

CONTRATACIÓN ESTATAL - Modalidades de selección de los contratistas. Regulación legal / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Obligación de adelantar por regla general la licitación pública / ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA - Por regla general a través de licitación pública. Contratación directa como excepción a la regla En vigencia de la Ley 80 de 1993, las modalidades de selección de contratistas se circunscribían a i) licitación pública, ii) concurso público –hoy concurso de méritos y iii) contratación directa. La Ley 1150 de 2007 adiciona la selección abreviada, prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, pueden adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que la misma ley señala para las modalidades de concurso público y contratación directa, en atención a la cuantía y naturaleza del objeto a contratar. De esta forma, la licitación pública es la regla general y la contratación directa es la excepción a dicha regla. Así expresamente lo señala el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 al disponer que “la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de la licitación o concurso

públicos”, salvo en los casos indicados en la misma norma para contratar directamente. SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Contratación directa conforme a las normas Constitucionales y legales que la rigen / CONTRATACIÓN DIRECTA - Modalidad de selección de carácter excepcional que procede solo en los casos expresamente señales en la ley / CONTRATACIÓN DIRECTAEventos de procedencia. Regulación legal La contratación directa es una modalidad de selección de carácter excepcional, en virtud de la cual las entidades públicas, en los casos expresamente señalados en la ley, pueden celebrar contratos sin necesidad de adelantar licitación o concurso, para la adquisición de bienes o servicios que por su cuantía, naturaleza o urgencia manifiesta, no precisa ni requiere de los formalismos y múltiples etapas y términos previstos para los demás procesos, aun cuando debe cumplir los principios que rigen la contratación pública. En relación con los eventos permitidos por el legislador para contratar directamente, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, contentivo del principio de transparencia, disponía que la escogencia del contratista se efectuaba siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en [determinados] casos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la contratación directa, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2007, Exps. 24715, 25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447 (acumulados), CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Declaratoria de oficio por vulnerar los principios de la contratación estatal / CONTRATO DE OBRA PÚBLICAVulneró el principio de selección objetiva al no seguir el procedimiento de contratación estipulado por la ley / CONTRATO DE COMPRAVENTADeclarado nulo por celebrarse con vulneración de normas relativas al procedimiento de formación del contrato / CONTRATO DE COMPRAVENTALa naturaleza y cuantía del acuerdo obligaba a la entidad estatal adelantar licitación pública / NULIDAD ABSOLUTA - Por abuso o desviación de poder al contratar directamente sin que el negocio jurídico cumpliera con los requisitos legales para tal efecto / CONTRATACIÓN DIRECTA - No era procedente para la adquisición de bienes muebles celebrada mediante contrato de compraventa El contenido de la norma permite concluir que la adquisición de bienes muebles, como ocurre en el presente caso, tratándose de computadores y elementos de hardware para poner en funcionamiento una sala de informática, no se encuentra dentro de las causales previstas por el Legislador para contratar directamente, pues las excepciones consagradas en la norma hacen referencia a prestaciones de naturaleza distinta, en relación con las cuales la ley permite que la administración, en cumplimiento del principio de selección objetiva, escoja de forma directa al contratista que reúna las condiciones técnicas y económicas acordes con la necesidad del servicio y según las previsiones legales que regulan la materia. (…) En conclusión, la naturaleza y cuantía del acuerdo obligaba a la entidad estatal adelantar licitación pública, pues no estaba autorizada por la ley para adquirir directamente –como lo hizoel objeto contratado. El colegio tenía

que cumplir con los principios que rigen la contratación estatal y el deber de selección objetiva de los contratistas, razón por la cual se hallaba en la obligación de acatar los procedimientos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico. (…) En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la nulidad del contrato. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos de su declaratoria. Fundamento legal / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Restituciones mutuas hasta el valor del beneficio recibido El artículo 48 de la Ley 80 de 1993, al regular los efectos de la nulidad (…) en el inciso segundo de esta norma consagra el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo, siempre y cuando se demuestre que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido. (…) Al revisar el expediente, la Sala encuentra que el acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda. cumplió parcialmente con las obligaciones a su cargo, pues no entregó la cantidad y calidad de computadores acordada. (…) En tales condiciones, teniendo en cuenta que en el proceso se demostró la ejecución de prestaciones por parte de la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda. y por ende el beneficio recibido por el Colegio Departamental Mixto José Manuel de Altamira, ésta Corporación habrá de revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, ordenar las restituciones mutuas hasta el valor del beneficio recibido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00378-01(19782)

Actor: COLEGIO DEPARTAMENTAL DE BACHILLERATO MIXTO DE JOSÉ

MANUEL DE ALTAMIRA

Demandado: EMPRESA BREL DISEÑADORA DE SOFTWARE LTDA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO El Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira sostiene que el día 22 de julio de 1998 suscribió con la sociedad Diseñadora de Software Ltda. un contrato de prestación de servicios, por el cual i) el contratante adecuaría en sus instalaciones una sala de capacitación en informática, para los alumnos del plantel y los vecinos del municipio de San Bernardo del Viento y ii) el contratista “proporcionaría” computadores, elementos de hardware y la capacitación en su manejo, exigiendo como contraprestación el pago de cuatro mil pesos mensuales ($4 000 oo) por estudiante.

En versión del accionante, las partes no convinieron en el pago de suma diferente

al costo de la capacitación por alumno, pero el contratista le presentó un documento en el que no constaba lo pactado y que fue presionado a firmar –se destaca-: (..) bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios se llevó a mi poderdante a contratar la compra de unos computadores de propiedad del contratista, los cuales pasarían a su dominio al cancelarse totalmente el contrato, viciándose su consentimiento, en el cual se creía que se contrata un servicio (puesta en marcha de una sala de computación) y no la compra de computadores, como lo dejó entrever el contratista, lo cual lógicamente no era el objeto del mismo, ya que la capacidad contractual de mi poderdante no estaba acreditada presupuestalmente para responder por una suma semejante, sin existir la disponibilidad presupuestal ni la afectación del rubro correspondiente (..) viéndose claramente las intenciones del contratista y la forma irregular como llevó a mi poderdante a contratar sin el lleno de los requisitos que todo contrato estatal debe llevar y de mala fe (fls. 3-5 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES En virtud de los hechos narrados, la parte actora solicita: Primera. Que se declare totalmente nulo el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Colegio Departamental Mixto José Manuel de Altamira de San Bernardo del Viento-Córdoba y Brel Diseñadora de Software Ltda., de fecha julio 22 de 1998, mediante el cual se contrató la adecuación e instalación locativa de una sala de computación en las instalaciones físicas del colegio por parte del contratante (Colegio de

Bachillerato de José Manuel) y la colocación de computadores y elementos de hardware necesarios para que la sala funcione por parte del contratista (Brel Diseñadora de Software Ltda.). Segunda. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la entidad administrativa que suscribió el contrato, para los efectos legales consiguientes (fl. 2 cuaderno 1). 1.1.2. Los cargos El Colegio Departamental de Bachillerato Mixto de José Manuel de Altamira fundamenta sus pretensiones en que la sociedad contratista Brel Diseñadora Software Ltda. “lo obligó” a celebrar un contrato viciado de nulidad por error en el consentimiento y con desconocimiento de las normas constitucionales y legales, que rigen la contratación de las entidades públicas. El actor relaciona como normas violadas los artículos 2º, 4º, 58, 83, 90, 209, 345 y 352 de la Constitución Política; el inciso 1º del artículo 24, los numerales 2º, 6º, 7º, y 19 del artículo 25, el numeral 7º del artículo 26, los incisos 1º, 3º y el parágrafo del 40 y los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. Y el concepto de violación lo formula así: En relación con la violación de las normas constitucionales, el accionante alega que el contratista modificó de manera arbitraria e inconsulta el objeto contractual y mediante engaño condujo a la entidad a suscribir un contrato sin contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para respaldar su ejecución, violando el principio constitucional de la buena fe.

Sostiene al respecto: (..) a rango constitucional le está prohibido a todos sus entes públicos hacer ningún gasto que no esté previsto en el respectivo presupuesto de la entidad y esto fue lo que totalmente se desconoció en el contrato que se demanda, cuando la firma Brel Diseñadora de Software obligó al Colegio a responderle por $104 449 600 millones de pesos (sic), sin tener disponibilidad presupuestal para eso ni mucho menos habiéndose otorgado el correspondiente certificado de disponibilidad que garantizara la inversión, de acuerdo a su capacidad contractual (..) siendo que éste solo maneja un presupuesto de doce a trece millones de pesos anual, para el año 1998 fue de $13 935 770, el cual el rubro (sic) de suministro sólo tenía un millón de pesos para todo el año.

Esta buena fe que exige nuestra Carta Magna a los particulares cuando actúan ante las autoridades públicas, fue totalmente desconocida por la firma Brel Diseñadora de Software, cuando abuzó (sic) en el contrato de cambiarle (sic) el objeto del mismo, por otro totalmente diferente, es decir que de la puesta en marcha de una sala de computación a la compra de unos computadores, es deshonesto, desleal y falta de sinceridad que trueca (sic) con el principio, donde se exaltó la inexperiencia, honestidad y confianza del señor rector y del consejo directivo del plantel. En esta forma se desconoció palmariamente la garantía y derechos constitucionales que consagran las normas citadas. Respecto del desconocimiento de las previsiones de la Ley 80 de 1993, el actor sostiene que el contrato de prestación de servicios de 22 de julio de 1998 suscrito

entre el Colegio de Bachillerato Mixto José Manuel de Altamira y la firma Brel Diseñadora de Software Ltda., desconoce ostensiblemente las normas y los principios que rigen la contratación estatal. Asegura que el contrato suscrito por la entidad es nulo y así debe declararse, porque i) debió adelantarse licitación pública y ii) la sociedad contratista estaba inhabilitada porque no había renovado su matrícula mercantil -se destaca-: Brel Diseñadora de Software cuando contrató con el colegio no tenía renovada su matrícula mercantil, lo que vale decir estaba inhabilitada para contratar, por no tener personalidad jurídica, representada en su matrícula mercantil, cuya exigencia es del rango legal. Desconocer estas exigencias a la luz del artículo 4º de la Ley 11 de 1973 acarrea nulidad como sanción principal. (..) Si observamos la cuantía estipulada por el contratista en el contrato que nos ocupa de $104 449 600, éste contrato debería haberse efectuado a través de licitación, lo cual no se dio. Por ser el contrato en el fondo de suministro de mayor cuantía, no operaba su adjudicación directa en ningún caso, lo cual también trueca (sic) con el presupuesto del colegio para el año de 1998, que demuestra que no tenía capacidad presupuestal para contratar una suma semejante, pero más sin embargo al contratista esto no le importó, puesto que lo único que quería era tomar el contrato y obligar al colegio a un pago como pudiera, obligándolo incluso con amenaza de cobros ejecutivos a través de abogado, tal y como lo dejó en claro en la

reunión sostenida el 26 de marzo con el rector y el consejo directivo. En conclusión, lo que quiero decir es que se adjudicó irregularmente un contrato directamente, que en razón de la cuantía debía ser adjudicado mediante licitación. La firma Brel Diseñadora de Software le dio un trámite completamente distinto a los procedimientos contractuales, creando dos contratos en uno a saber: uno de prestación de servicios y otro de suministro e hizo caer erróneamente a mi poderdante, valiéndose de esos defectos de forma y de la inobservancia de esos requisitos, sólo para su beneficio, al llevar al colegio a comprarle computadores y demás elementos de hardware de su propiedad, de forma irregular. Adicional a lo anterior, el actor sostiene que la sociedad contratista i) no constituyó la garantía única que avalara el cumplimiento de sus obligaciones, ii) se reservó el original del contrato, iii) no realizó su publicación y iii) no pagó el impuesto de timbre. Por último, el libelista asegura que el contratista aprovechó la inexperiencia del rector del plantel, quien para entonces no conocía sino de “contratos de cuantía netamente pequeñas, que no han requerido de formalidades legales”, para, mediante engaños y dada su inexperiencia, inducirlo a desconocer el ordenamiento en materia de contratación administrativa (fls. 5-13 cuaderno 1). 1.2 INTERVENCIÓN PASIVA La demanda fue admitida y notificada al representante legal de la sociedad Brel Diseñadora de Software Ltda., pero la demandada no concurrió a la Litis (fl. 41 cuaderno 1).

1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos aducidos en la demanda. 1.4 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda al considerar que en la celebración del contrato no se incurrió en causal de nulidad, pues i) las partes consintieron en todas y cada una de sus estipulaciones, ii) no se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y iii) no existía prohibición legal para su celebración. Señala al respecto: (..) Al proceso se trajo fotocopia sin autenticar del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Colegio de Bachillerato de Juan José (sic) de Altamira, representado por su rector y la firma Brel Diseñadora de Software Ltda., y que aparece suscrito por las partes contratantes y 9 testigos; y declaraciones de los testigos del contrato, señores Yacines Díaz Amolinar, Leyda Rosa Hernández, Rigoberto Núñez Yépez, Domingo Vargas Barón y de Enrique Díaz Correa y ratificación del señor Oscar Jiménez Charry, quienes manifestaron que suscribieron el contrato, por considerar que era una propuesta buena, que fue leído por Oscar Jiménez, que lo pagaría el colegio con plata de los alumnos, que se le dio a conocer a algunos integrantes del concejo (sic) directivo, pero que el contratista no cumplió con lo estipulado en el contrato. De lo anterior se observa que en la celebración del contrato entre el Colegio Bachillerato de Juan José (sic) de Altamira y la firma Brel Diseñadora de

Software Ltda., no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley 80/93, transcritas anteriormente, toda vez que como se aprecia en el mismo y de lo declarado por los testigos y por el mismo rector del Colegio Bachillerato de Juan José (sic) de Altamira, fue suscrito voluntariamente por las partes y avalados por nueve testigos, no se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ni existía prohibición legal para su celebración. En virtud de lo anterior y al no darse las causales que vicien de nulidad el contrato, se negarán las pretensiones solicitadas (fls. 100-103 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación. Insiste en la violación de los principios y normas de contratación estatal consistentes en la falta de disponibilidad presupuestal y omisión en adelantar una licitación pública, entre todos los aspectos ya expuestos en la demanda. Además, reitera que la firma contratista disfrazó para inducirlo a error, el contrato de prestación de servicios por uno de suministro. Al respecto, sostiene: (..) Reitero que la demanda para que se decrete la nulidad no se impetró en el supuesto de negar la celebración del contrato entre las partes, como tampoco la voluntariedad que hubo de parte y parte de celebrar el contrato.

Lo que la demanda persigue es que se engañó al Colegio Dptal (sic) de José de Altamira con un contrato de prestación de servicios con otro totalmente distinto y sin el querer del contratante, como es el contrato de

suministro. O sea que totalmente se llevó al error al contratante del objeto del contrato, quien creía contratar algo y posteriormente se consigna en el contrato otro objeto totalmente distinto. Esto en el régimen común de la contratación se conoce como vicio del consentimiento, que en términos generales son el error, la fuerza y el dolo. En nuestro caso se vició el consentimiento con el error en el objeto del contrato. Po último, el actor apelante alega que “(..) siendo el Colegio de José Manuel una de las partes activas del contrato al cual llegó voluntariamente, éste tiene todo el derecho de solicitar la nulidad del mismo por sentirse lesionado por la otra parte que lo llevó a contratar bajo un error (..) el no declararse la nulidad del contrato citado, el colegio tendría que darle cumplimiento al contrato y pagarlo aún sin tener dinero de donde sacarlo” (fls. 108-112 cuaderno principal). 2.2 ALEGATOS FINALES En esta oportunidad, las partes actora y demandada guardaron silencio1. 2.2.1 Ministerio Público El Ministerio Público solicita a la Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 5 de octubre de 2000. Advierte falta de análisis del caso por parte del a quo ya que el Tribunal no advirtió que la entidad pública demandante invoca la nulidad de un contrato, utilizando para el efecto la copia simple de un documento, que dice haber sido firm

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