CE-23001-23-31-000-1999-00418-01(21740)-2010
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1999-00418-01(21740)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Inexistencia La Sala no evidencia falla alguna en la prestación del servicio médico dispensado a la señora Aura Velásquez de Brango por parte del Instituto de Seguros Sociales, así como tampoco evidencia falencias de carácter administrativo que hayan determinado su muerte como consecuencia de la dilación presentada entre el momento en que se diagnóstico la patología cancerígena que padecía y la fecha en que se inició el tratamiento requerido para su manejo. En efecto, de los documentos que obran en el expediente se puede verificar de manera clara que, en una primera etapa, la paciente consulta al médico por la presencia de una “dureza” en el seno derecho (21 de enero de 1997), inicialmente se realiza un diagnóstico que es confirmado con la toma de muestras para biopsia cuyo resultado advierte sobre la presencia de una “masa tumoral en mama derecha a la cual compromete totalmente: con inversión de pezón – piel de naranja, concluyendo carcinoma canalicular infiltrante.”, informe anatomopatológico que fue rendido el 28 de enero de 1997, por la médica Aracely Flórez G, es decir, siete días calendario después, término que resulta en principio adecuado y oportuno a efectos de establecer la gravedad de la lesión diagnosticada y su grado de evolución. Determinada ciertamente la lesión se probó que el 16 de abril de 1997 fue diligenciada la denominada “hoja clínica para remisión de pacientes”, documento que fue suscrito por el médico ELVIS PÉREZ CÁRDENAS quien ordena la atención de la paciente por el servicio de ONCOLOGÍA/RADIOTERAPIA. Sin embargo, y a pesar de estar probado el hecho
según el cual, la misma fallecida sabía que en la Seccional - Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá podía ser atendida en el momento en que decidiera presentarse con el documento de fecha 16 de abril de 1997, que así se lo autorizaba, denominado “hoja clínica para remisión de pacientes”, esta no acudió por causas que según su dicho respondían mas a inconvenientes de tipo económico que de tipo científico y administrativo. Aunado a lo anterior y pese a que la orden de tutela que amparó el derecho de la ciudadana fue notificada el 7 de mayo de 1997, ésta solamente se hizo presente en Instituto Cancerológico de Bogotá hasta el 20 de mayo del mismo año, con la mima documentación que existía inclusive antes de la fecha en que se instauró la acción de amparo. Lo anterior revela que no existieron demoras en la atención de la paciente, ni mucho menos en su remisión, pues expedida la orden médica restaba únicamente que la persona se presentara para ser atendida en la ciudad de Bogotá, situación sobre la cual tenía conocimiento la paciente y que no concretó de manera más ágil debido a razones que ella misma señaló como económicas. Es evidente que en el sub lite no se demuestra la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, y por tanto, resulta imposible la configuración de tal fenómeno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente (E) GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00418-01(21740)
Actor: JOSE MARIA BRANGO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION DE SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de quince (15) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Descongestión con sede en Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del asunto.
I. ANTECEDENTES: 1.- El día 3 de mayo de 1999, los señores José Ángel Brango Hernández, John Jairo, Edgar José y Cesar Augusto Brango Velázquez, Edith Cabrales Peralta y Alicia de las Mercedes Peralta Berrío, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de los perjuicios morales y materiales que se afirman irrogados, con ocasión de la falla médica que presuntamente constituye la atención tardía y la falta de oportunidad en la implementación del tratamiento formulado a la señora AURA MATILDE VELÁSQUEZ DE BRANGO debido al caso de carcinoma de mama que padeció y a causa del cual falleció el día 26 de julio de 1998.
Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes:
“PRIMERO:
DECLARAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL
CÓRDOBA, RESPONSABLE CONTRACTUALMENTE O EN SU
DEFECTO Y SUBSIDIARIAMENTE EXTRACONTRACTUALMENTE,
DEL FALLECIMIENTO DE AURA MATILDE VELÁSQUEZ PERALTA
DE BRANGO, CON OCASIÓN DEL INDEBIDO E INADECUADO O
DEFECTUOSO TRATAMIENTO MÉDICO SUMINISTRADO POR EL
ISS, SEGÚN SE INFORMA EN EL HECHO PRIMERO DE ESTA
DEMANDA.”
“SEGUNDO:
CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL
CÓRDOBA, A PAGAR A CADA UNO DE MIS MANDANTES, JOSÉ
MARÍA BRANGO HERNÁNDEZ, JHON JAIRO BRANGO VELÁSQUEZ,
ÉDGAR JOSÉ BRANGO VELÁSQUEZ Y CESAR AUGUSTO BRANGO
VELÁSQUEZ, LOS PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE
Y LUCRO CESANTE) SUFRIDOS POR ELLOS COMO RESULTADO
DE LA MUERTE DE AURA MATILDE VELÁSQUEZ PERALTA DE
BRANGO, OCURRIDA POR EL MAL COMPORTAMIENTO MÉDICO Y
EN LAS FALLAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL TRATAMIENTO DE
LA ENFERMEDAD DE QUE TRATAN LOS HECHOS DE ESTA
DEMANDA, QUE SE HARÁ EN MONEDA NACIONAL ACTUALIZADA
MEDIANTE LA CORRECCIÓN MONETARIA, Y A LOS PERJUICIOS
MORALES OBJETIVOS Y O SUBJETIVOS , SUBSECUENTES, EN
CANTIDAD DE DOS MIL GRAMOS ORO, O SU EQUIVALENTE EN
MONEDA COLOMBIANA, SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL BANCO DE
LA REPÚBLICA.”
“TERCERO:
CONDENAR, IGUALMENTE AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES - SECCIONAL CÓRDOBA, A PAGAR A MIS
MANDANTES, EDDY DEL CARMEN CABRALES PERALTA Y ALICIA
PERALTA BERRÍO, LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR
ELLAS CON OCASIÓN DE LA MUERTE DE AURA MATILDE
VELÁSQUEZ PERLATA DE BRANGO, OCURRIDA EN LAS
CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA LA PARTE DECLARATIVA DE
ESTA DEMANDA EN CANTIDAD DE UN MIL GRAMOS ORO SEGÚN
CERTIFICACIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA O SU
EQUIVALENTE EN MONEDA COLOMBIANA.”
“CUARTO:
CONDENAR EN CONSECUENCIA, AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CÓRDOBA, A PAGAR A MIS MANDANTES LAS COSTAS DEL PROCESO.” (fol. 1 y 2 C. 1) 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, fueron presentados, en síntesis de la siguiente forma (fol. 2 a 4 C.1): a) AURA MATILDE VELÁSQUEZ DE BRANGO, esposa de JOSE MARÍA BRANGO HERNÁNDEZ, madre de JHON JAIRO, CESAR AUGUSTO y EDGAR JOSÉ BRANGO VELÁSQUEZ, hermana de EDDY DEL CARMEN CABRALES PERALTA y sobrina de ALICIA PERALTA BERRÍO, se encontraba afiliada al
Instituto de Seguros Sociales bajo el número 933293 y, en tal calidad, acudió al servicio médico – seccional Córdoba de la entidad demandada, el día 21 de enero de 1997, fecha en que le fue detectado un cáncer en la mama derecha ante lo cual se le practicó una biopsia el día 28 del mismo mes y año. b) Una vez conocidos los resultados de la biopsia y del informe anotomopatológico, se ordenó la remisión inmediata de la paciente a otra seccional del ISS debido a que en el lugar donde estaba siendo atendida no existían los medios necesarios para brindarle el tratamiento requerido y prescrito por el especialista – quimioterapia y radioterapia –. c) Ante la desidia de los servidores de la entidad de salud que nada hacían por procurar la realización del tratamiento que necesitaba recibir la paciente en otra seccional del Instituto a través de la remisión, aunado a la situación desfavorable que constituye el paso del tiempo para el diagnóstico de CARCINOMA CANALICULAR INFILTRANTE, la paciente decide instaurar una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, amparo que obtuvo mediante la sentencia de 6 de mayo de 1997 por medio de la cual se ordenó al ISS – Seccional Córdoba, que en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, llevara a cabo la remisión de la señora AURA MATILDE VELÁSQUEZ DE BRANGO por el tiempo que fuera necesario a una seccional del ISS donde pudiera recibir las prescripciones médicas, así como
la prestación del servicio médico para el control de la enfermedad, incluyendo medicinas así éstas no se hallaran incluidas en el listado general de la entidad. d) El 14 de mayo de 1997, la paciente fue recibida por el ISS – Seccional Cundinamarca donde se da inicio a un tratamiento preparatorio que permitió realizar una mastectomía radical modificada derecha el día 29 de agosto de 1997, cuyo reporte indicó: CARCINOMA MAL DIFERENCIADO METASTASICO
DE CELULAS GRANDES E INVASIÓN TUMORAL A LA GRASA
PERIGANGLIONAR Y APARECIMINETO DE TROMBOS TUMORALES EN
VENAS Y LINFATICOS Y GANGLIOS LINFATICOS VÉRTICE CON
METASTASIS E INVASIÓN TUMORAL A VENAS Y GRASA PERIGANGLIONAR. e) Posteriormente el 6 de octubre de 1997 asiste al servicio de oncología clínica para el tratamiento con quimioterapia adyuvante después de 4 ciclos preparatorios, el carcinoma terminó invadiéndola y llevando su tumorosidad al hemisferio cerebeloso izquierdo (metástasis cerebral). f) La señora AURA MATILDE VELASQUEZ DE BRANGO, falleció el día 26 de julio de 1998.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 73 a 77 C. 1), el Instituto de Seguros Sociales, la contestó oportunamente mediante apoderado judicial debidamente constituido, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico.
En relación con los hechos de la demanda señaló en síntesis que:
- Son ciertos en cuanto la paciente se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, también es cierto que en tal calidad se le prestaron los servicios asistenciales, quizá no con la premura que ella hubiese querido ya que en la seccional no se cuentan con los recursos médico – científicos que su caso ameritaba. - Una vez recaudada toda la información y los exámenes clínicos del caso, se remitió la paciente al Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá, único centro que cuenta con los mejores especialistas y equipos para la atención de enfermedades de este tipo en el país. - Es cierto, el ISS Seccional Cundinamarca prestó los servicios en forma adecuada eficiente y oportuna a la afiliada. - De los documentos y afirmaciones que soportan la demanda, se puede inferir que el ISS prestó los caros servicios que el tratamiento de la enfermedad de Aura Matilde demandaba hasta el día de su muerte. - “El ISS no produce cáncer”. Cuando la señora Aura Matilde solicitó los servicios médicos del Instituto, ya lo tenía y como podrá probarse el carcinoma es una enfermedad de etiología desconocida. Lo más que podía hacer el ISS fue lo que hizo. (fol. 81 a 84 C1) 4.- El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 7 de diciembre de 1999, (fol. 90
C.1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto (fol.158 C.1).
5. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó
memorial, reiterando los planteamientos hechos en la demanda, concluyendo que luego de practicadas las pruebas solicitadas en el escrito inicial se comprobó la existencia de fallas en la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada que se concretaron en la tardanza de la remisión a una seccional del ISS donde pudiera haberse brindado el tratamiento oportuno a la paciente Aurora Matilde Velásquez antes de que el cáncer avanzara. (fol. 161 y 162 C.1) La parte demandada afirmó que con base en las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que la muerte de la paciente era inevitable y por consiguiente no existe nexo de causalidad entre el deceso de la paciente y la actuación del ISS, sin embargo, afirmó que la situación de la paciente y el predecible desenlace mortal de la enfermedad no fue óbice para que el Instituto de Seguros Sociales prestara debidamente la atención oportuna y el tratamiento indicado que la medicina ha establecido para casos como el de la fallecida (fol162 a 164 C1). El agente del Ministerio Público guardó silencio. 6.- Mediante sentencia de 15 de junio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba – Sala de Descongestión con sede en Medellín, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por el apoderado de la parte actora, mediante el recurso de apelación (fol. 188 a 191 C. Principal), el cual fue admitido por esta Corporación el 29 de noviembre de 2001 (fol. 198 C. Principal).
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Descongestión con sede en
Medellín, consideró que en el presente caso no se configuraron los elementos de la responsabilidad imputada a la entidad demandada en los siguientes términos: En el Fallo referido se dijo: “Del análisis de la prueba aportada en el proceso, se deduce con claridad que no es cierto lo afirmado en la demanda que el examen que detectó el cáncer de la mama derecha de la señora Aura María Velásquez Peralta fue muy incipiente para el 21 de enero de 1997, porque cuando la señora fue atendida en el Seguro Social, en dicha fecha, presentaba masa tumoral en mama derecha la cual comprometía totalmente, con inversión de pezón, piel de naranja, el Departamento de cirugía le realizó una biopsia excisional obteniéndose como resultado de anatomía patológica carcinoma canalicular infiltrante, según consta en la hoja clínica para remisión de pacientes a folio 119. Asimismo, la doctora Aracely Flórez Peralta ante el Tribunal Administrativo manifestó con relación a la paciente señora Peralta (sic) que era un cáncer avanzado incurable, pobremente diferenciado con metástasis a ganglio linfático e invasión de venas, explica que desde el momento de su consulta era un cáncer invasivo, porque la biopsia se describió como carcinoma infiltrante.” “Tampoco es cierta la afirmación que hacen los actores que el tratamiento médico suministrado por el ISS fue indebido, inadecuado y defectuoso porque de acuerdo con el informe al Tribunal del Doctor Carlos Castro Espinosa, Director General del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E, la paciente fue recibida por la institución el día 20 de mayo de 1997, con
diagnóstico carcinoma de mama derecho avanzado, se le realizó una biopsia mediante aguja con Tru-cut de donde resultó un diagnóstico de carcinoma pobremente diferenciado, ante lo cual se consideró que debe seguirse un tratamiento de quimioterapia con esquema adrimicina y ciclofosfamida.” “Afirma que en el tratamiento de sobrevivencia utilizado en el caso de Aura Matilde Velásquez fue necesario realizar procedimiento de quimioterapia, intervención quirúrgica para poder controlar el tumor y procedimiento de radioterapia. Afirma que el tratamiento a seguir al detectarse el cáncer era el ordenado por el Instituto de Seguros Sociales, como quiera que está acorde con la praxis médica actual.” “Se dice en la demanda que si el Seguro Social del Montería le hubiera dado el tratamiento adecuado a tiempo la operación no habría sido necesaria, cuestionamiento que es desvirtuado por el experto médico del Instituto de Cancerología cuando señala, ver folio 115, que la cirugía hace parte del tratamiento interdisciplinario del cáncer de mama, cirugía que en este caso era evidentemente la indicada.” “(…)” “Como ha quedado demostrado, la Sala considera que tiene la razón el apoderado de la entidad demandada cuando afirma que la muerte de la paciente era inevitable y por consiguiente no existe nexo de causalidad entre el deceso de la paciente y la actuación del Instituto Seguro Social (sic), toda vez que como se desprende de las pruebas, en su momento relacionadas en la presente providencia, está plenamente demostrado que el personal médico y la entidad demandada ofrecieron a la señora Aura Matilde Velásquez Peralta de Brango (sic) l atención adecuada y
aconsejables, poniendo para ello sus conocimientos en cuanto a las técnicas y medicinas recomendables para el caso, tal y como lo dice no sólo el informe expedido por el director general del Instituto de Cancerología E.S.E., sino las declaraciones de los médicos rendidas ante el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba a folios 96 y 105 ya relacionadas” “FALLA” “(…)” “2º. Nieganse (sic) las peticiones (sic) de la demanda” “(…)” III.EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes sostuvo en el escrito de sustentación del recurso de apelación (fol. 188 a 191 C. principal): “La Incongruencia fáctica ante la metodología crítica de la prueba le abrió cobertura a una decisión que pugna contra la realidad procesal:…predica el proceso que la afiliada al ISS, AURA MATILDE VELASQUEZ PERLATA DE BRANGO, ocurrió al ISS, tempranamente, al observarse el tumor que fue diagnosticado como tumor cancerígeno con característica de ser intervenido quirúrgicamente. Es ese el momento histórico desde el cual debe inferirse el ocurrir defectuoso dado por el ISS para tratar la enfermedad de la afiliada número 933293, que era como se conocía a la paciente AURA MATILDE VELASQUEZ PERALTA DE BRANGO, se resume este episodio: la paciente 933293 acude al ISS una vez observó el volumen extraño en su mama derecha y se le dio cita para el 21 de enero de 1997 a la cual ocurrió, siendo asistida por el médico, funcionario
del ISS, doctor RENE BURGOS, quien le detecta el cáncer e indicó la biopsia que le fue practicada el 28 del mismo mes y año, lo que permite seguidamente, la remisión de la paciente 933293 al doctor ELVIS PEREZ CARDENAS, QUIEN ORDENÓ LA REMISIÓN INMEDIATA DE AURA MATILDE VELASQUEZ PERALTA DE BRANGO A OTRA SECCIONAL EN RAZÓN DE QUE EL ISS DE MONTERÍA CARECE DE LA INFRAESTRUCTURA QUE REQUIERE EL TRATAMEINTO URGENTE DE LA PACIENTE 933293. Hasta ahí la historia de ese primer episodio en que se resume que el doctor ELVIS PÉREZ CÁRDENAS, es funcionario médico del ISS, y que, como tal, examinó a AURA MATILDE VELÁSQUEZ PERALTA DE BRANGO, para ordenar la remisión inmediata de la paciente 933293, que debe entenderse de urgencia, a otro centro médico que, para el caso, lo era Bogotá a donde resultó remitida tardíamente. Pasemos entonces al segundo episodio: Dada la orden de remisión con calificación de inmediata, que conlleva implícitos, los conceptos de inmediatez, lo más cercano, lo contiguo, lo instantáneo, seguidamente, que sucede enseguida, lo que debe llegar ya, lo que debe hacerse ya, lo que no admite tardanza, el ISS debió proceder apremiado por tal contingencia. Pero se trataba de una mujer pobre, sin amparo de los medios, y el ISS retardó la remisión; mientras las drogas paliativas se daban, es decir, se prescribían, pues los allegados las compraban; el ISS
ni eso tenía para los miserables. Es de preguntarse para sustanciar este segundo capítulo, por qué el ISS de Córdoba, no contaba con las infraestructuras necesarias para tratar tal enfermedad?...Está para cerrarse el capítulo: AURA MATILDE la paciente 933293 del ISS de Córdoba, se arriesga: acude a promover una demanda de tutela contra el ISS: el juez tutela su derecho a ser tratada según la prescripción médica dada por el médico ELVIS PÉREZ CÁRDENAS y ratificada por la doctora ARACELLYS FLÓREZ G. en su informe PQ062-97, de enero 27 del 97, que diagnostica CARCINOMA CANALICULAR INFILTRANTE, que daba la urgencia o inmediatez con que la remisión fue calificada. En razón, pues del fallo dado por el juez de tutela, comunicado a la ISS, se inician los preparativos para la remisión que, sin el mandato judicial, hubieran tardado hasta darse con la muerte de la paciente 93329 del ISS. AURA MATILDE VELÁSQUEZ PERALTA DE BRANGO fue recibida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, en Bogotá, el 14 de mayo/97. De ahí en adelante el tratamiento, el adecuado, no logra rescatar el mal comportamiento que el dio el ISS en lo que llama este escrito el capítulo primero del drama que culminó con la muerte de la afiliada 933293, muerte de que se habla en este capítulo y (sic) criminal la conducta del ISS – CUNDINAMARCA ni la del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA; se acusa al ISS – CORDOBA, por
retardar la remisión 7.- Mediante auto de 8 de febrero de 2002, se corrió a las partes traslado para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que ninguno hiciera uso del respectivo término. (fol. 200 C. principal)
IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes dentro del sub iudice obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de la muerte de la señora Aura Matilde Velásquez de Brango, producida, según los demandantes, como consecuencia de la tardanza en la que incurrió la entidad respecto de la orden de remisión a una seccional diferente a la del Departamento de Córdoba, requerida por la paciente para el tratamiento de la patología que padecía.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Descongestión con sede en Medellín. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a los señores Edgar José, Cesar Augusto y Yhon Jairo Brango Velásquez, donde consta que sus padres son los señores José Ángel Brango Hernández y Aura Matilde Velásquez Peralta (fol. 12 a 14 C. 1) 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de matrimonio correspondiente a los señores José Ángel Brango Hernández y Aura Velásquez, donde consta que
contrajeron matrimonio por el rito católico el día 14 de marzo de 1968 (fol. 10 C.1). 3.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a la señora Edith Cabrales Peralta, donde consta que sus padres son Augusto Cabrales Martínez y Marquesa Gregoria Peralta Berrío (fol. 15 C. 1). 4.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a la señora Alicia de las Mercedes Peralta Berrío, donde consta que sus padres son Maximiliano Peralta Mercado y Carmelina Berrío Hoyos (fol. 16 C. 1). 5.- Certificado de registro civil de defunción suscrito por el Notario Segundo del Círculo Notarial de Montería correspondiente a Aura Matilde Velásquez de Brango donde consta que falleció el día 26 de julio de 1998. Allí mismo se indica que sus padres eran los señores Zenón Velásquez y Marquesa Peralta (fol. 11 C.1) 6.- Partida eclesiástica de bautismo expedida por el vicario auxiliar de la catedral de San Jerónimo de Montería, donde consta que el día 22 de enero de 1928 fue bautizada “Marqueza Gregoria” hija de Maxiliano Peralta y Carmelina Berrío (fol.17 C.1). 7.- Oficio No. 1118 de 20 de abril de 2000, remitido al proceso por el Director General del Instituto Nacional de Cancerología, a través del cual se absuelven unos interrogantes en relación con el estado de salud y la atención médica dispensada a la señora Aura Matilde Velásquez Peralta, en los siguientes
términos: “Certifique el estado del carcinoma de la paciente AURA MATILDE VELÁSQUEZ PERALTA, con número de historia clínica 306532, ¿Cuándo fue recibida por la institución; qué tratamiento fue necesario utilizar y por qué?” “La paciente fue recibida por la institución el día 20 de mayo de 1997, con diagnóstico CARCINOMA DE MAMA DERECHA AVANZADO (T4o N2 Mo ESTADO III B), se le realiza una biopsia mediante aguja con Tru-cut de donde resulta un diagnóstico de carcinoma pobremente diferenciado, ante lo cual se considera que debe seguirse un tratamiento de quimioterapia con esquema de ADRAMICINA Y CICLOFOSFAMIDA” “¿El tratamiento quirúrgico fue necesario y por qué?” “El procedimiento era necesario para hacer el tumor operable. Para el efecto se realizan cuatro ciclos de quimioterapia con esquema de ADRAMICINA Y CICLOFOSFAMIDA teniendo una respuesta aceptable al procedimiento. Así con posterioridad, se realiza la intervención quirúrgica denominada MASTECTOMÍA RADICAL MODIFICADA DERECHA el día 29 de agosto de 1997. El informe de patología mostró: CARCINOMA MAL DIFERENCIADO CON METÁSTASIS A GANGLIOS DE AXILA CON INVASIÓN TUMORAL GRASA (INVASIÓN GANGLIONAR MASIVA), motivo por el cual se ordena seguir con el mismo esquema de quimioterapia durante 3 ciclos más. Además se requirió del procedimiento de radioterapia complementaria sobre la pared y axiolosupraclavicular. El tratamiento fue necesario para poder controlar local y regionalmente el
tumor.” “¿Qué tratamiento de sobrevivencia debió ser utilizado en el caso de Aura Matilde Velásquez?” “Según se dice en las respuestas anteriores fue necesario realizar procedimiento de quimioterapia, intervención quirúrgica para poder controlar el tumor y procedimiento de radioterapia.” “¿Existió riesgo de daño para la mama izquierda o para otro órgano?” “Con los tratamientos prescritos, no se hace daño a otros órganos, así como tampoco a la mama izquierda. El mismo hace metástasis al hemisferio cavernoso izquierdo en la fosa posterior, lo cual fue rescatado en mayo de 1998, al igual que con tratamiento posterior de radioterapia.” “¿Se hubiere podido evitar la cirugía?” “La cirugía hace parte del tratamiento interdisciplinario del cáncer de mama, cirugía que en este caso era la evidentemente indicada.” “¿Qué debió haberse hecho al detectarse el cáncer?” “Seguir el tratamiento ordenado por el Instituto, como quiera que esta (sic) acorde con la praxis médica actual” 8.- Acta de la audiencia de testimonio vertida por la médica Aracely Flórez González, quien manifestó: (fol.105 C.1) “PREGUNTADO: Diga la declarante todo lo que sepa sobre la etiología, consecuencias, características y propagación de la enfermedad de cáncer de mama. CONTESTO: El cáncer es una enfermedad multifactorial, no hay un agente etiológico específico. Se consideran desde factores genéticos hasta factores herenciales y hormonales e inclusive factores que tienen que ver con la alimentación. Es una enfermedad que si se diagnostica tempranamente puede controlarse, por ejemplo cundo la
lesión no ha infiltrado tejidos. Si el diagnóstico se hace en una etapa más avanzada va a conllevar la muerte del paciente. Esto depende también del estado clínico de la enfermedad, es decir, mientras más avanzada está la enfermedad, menos posibilidad de control de la misma y más rápido causará la muerte de la persona. Se propaga la enfermedad, por vía linfática inicialmente o sea que primero da metástasis a los ganglios linfáticos, este se considera un estado avanzado que podría controlarse tempranamente si la persona después de los 40 años se realiza una mamografía anual. Siempre y cuando no tenga una masa en las glándulas mamarias. Si antes de esta edad la paciente experimenta alguna masa debe acudir a su médico. PREGUNTADO: Diga la declarante con relación a la paciente AURA PERALTA DE BRANGO, qué posibilidad de vida probable tenía desde cuando se le detectó la enfermedad. CONTESTÓ: Es un cáncer avanzado incurable, pobremente diferenciado con metástasis a ganglio linfático e invasión en las venas, tiene en contra de su pronóstico la edad de la paciente, ya que estos tumores en pacientes jóvenes son más agresivos que en pacientes menopáusicas. Desde el momento de su consulta era un cáncer invasivo, porque en la biopsia se describió como carcinoma infiltrante. De conformidad con los datos clínicos relatados en los hechos, se dice que hay inversión del pezón y piel de naranja, hallazgo este a favor de invasión linfática y estadío (sic) avanzado de la enfermedad.” 9.- Acta de la audiencia de testimonio vertida por el médico René Burgos
Echenique, quien sostuvo: (fol. 96 a 98 C.1) “CONTESTO: De conformidad con la fecha anotada en los hechos, manifiesto que para esa fecha yo no tenía ningún tipo de vínculo con el seguro social, desde el punto de vista laboral ni contractual; es posible que esa paciente hubiera acudido a mi consultorio quejándose de la presencia de una masa en el seno derecho y que yo le haya sugerido ante la sospecha clínica de un cáncer en el seno la realización de una biopsia, que es lo primero que debe hacerse a un paciente que se le sospecha el cáncer, por lo que se lee en los hechos la paciente es beneficiaria del ISS y acude a esa institución para la atención de su enfermedad en el diagnóstico, tratamiento e inclusive para su rehabilitación. Quiero manifestar desde mi perspectiva como radioterapeuta (oncólogo), que el cáncer es un urgencia relativa, en el sentido que una vez diagnosticada la enfermedad se deben hacer una serie de estudios para determinar en qué estado se encuentra la enfermedad, iniciando, o muy avanzado o en etapa terminal. De esto va a depender la eficiencia de los tratamientos y el pronóstico de la enfermedad, obviamente una vez surtidos los trámites del diagnóstico y el estadio de la enfermedad, hay que proceder a realizar los tratamientos para efectos del cáncer de seno de la cirugía (mastectomía, la radioterapia, o la quimioterapia complementarias). Con respecto a la etiología del cáncer de seno, existen una serie de factores que se asocian o relacionan con el mismo, que pudieran facilitar su aparición en cualquier
momento de la vida de una paciente, la edad del primer embarazo, la nuliparidad, la ingestión de estrógenos conjugados para el tratamiento de la menopausia, la pubertad precoz, son factores hormonales que se han asociado como predisponentes (sic) al desarrollo de un cáncer de seno. Hay predisposición genética en las pacientes que tienen madre, abuelas o tías que hayan padecido la enfermedad, tiene una mayor incidencia que las mujeres normales de cáncer. En las mujeres que padecen mastopatías (enfermedades benignas como enfermedad de paget), y otras más,
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