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CE-23001-23-31-000-1999-00487-01(0560-01)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1999-00487-01(0560-01)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA

[E]l decreto 57 de 1.993 suprimió varias primas y la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho, y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3º de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1.993 las cesantías serían liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1.968 y la ley 33 de 1.985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 de decreto 57 de 1.993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA - CONJUEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 2001-23-31-000-1999-00487(0560-01)

Actor: JAIME MARQUEZ MENDOZA

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por JAIME

MARQUEZ MENDOZA.

LA DEMANDA

Está encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 930659 del 20 de octubre de 1993 por la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, reconoció y liquidó el auxilio de cesantía; el oficio D.S.A.J. No. 98686 del 23 de octubre de 1998, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Montería; la resolución No. 981962 del 18 de diciembre de 1998, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y la resolución No. 072 del 28 de enero de 1999, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita la corrección del error aritmético en que se incurrió al liquidar la cesantía parcial omitiendo el 30% del salario que es en realidad de $1.812.500, para que se condene a la administración a dicho reconocimiento teniendo en cuenta tal porcentaje, con la correspondiente indexación. Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se citan los siguientes: El demandante se vinculó al servicio de la rama judicial el 19 de febrero de 1971 y al momento de la presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El actor optó por el régimen establecido en el Decreto 57 de 1.993 del Gobierno

Nacional, teniendo en cuenta que éste le ofrecía una nueva remuneración y la liquidación de su cesantía con base en ella, a cambió de que desapareciera la retroactividad de la cesantía a partir del 1º de enero de 1.993. Agrega que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado recientemente en el sentido de indicar que cuando se reliquidan las cesantías de los funcionarios de la rama judicial con base en el decreto 57, se debe tener en cuenta el total de la remuneración mensual establecida para todos los funcionarios y empleados de la rama judicial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda (folios 96-106). Para ello, el a-quo se sustentó en lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del decreto 57 de 1993 y en un pronunciamiento del Consejo de Estado, con ponencia del Conjuez conductor de este proceso, de fecha 19 de febrero de 1998, expediente 17094, para concluir que la remuneración que se le debe tener en cuenta al actor para reliquidarle sus cesantías es la de $1.812.500, teniendo en cuenta que se trata de un Magistrado de Tribunal. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada reitera lo manifestado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión en cuanto a solicitar un fallo inhibitorio porque a su juicio no se cumplieron los presupuestos procesales de la demanda en forma al haber operado la caducidad de la acción. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Está demostrado en el expediente que el demandante venía prestándole sus servicios a la Rama Judicial desde el 19 de febrero de 1971, y que para la época de su demanda, ocupaba el cargo de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así mismo, está probado que se acogió al Régimen Salarial y Prestacional establecido en el decreto 57 de 1.993. Mediante resolución Nº 930659 del 20 de octubre de 1993, se le liquidó su cesantía parcial teniendo en cuenta el salario devengado en ese momento, pero sin incluir el 30% reclamado como factor salarial. Es sabido que el Decreto 57 de 1.993, que adoptó el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; fue dictado por el Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales y en especial, de las conferidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992. El artículo 1º del mismo, señala: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público”. En cuanto a la forma en que los servidores de la Rama y la Justicia Penal podían acogerse al mismo, dijo en su artículo 2º, lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia

Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha”. En el artículo 3º, ibídem, se estableció la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, a partir del 1º de enero de 1.993. El artículo 7º estatuyó que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos mencionados, entre los que se encuentra el cargo de Magistrado de Tribunal, devengarían prima especial sin carácter salarial. Empero, en virtud del artículo 12, ibídem, se consagró que los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que ya se encontraban laborando al entrar en vigencia el decreto y que optaran por el régimen salarial y prestaciones allí establecido o aquellos que se vincularan por primera vez, se les suprimía el derecho a las primas de antigüedad, ascencional, de capacitación y cualquiera otra remuneración. Por último, en lo que tiene que ver con las cesantías, el artículo 12 señaló la forma de liquidarlas en tratándose de los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “... A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos

establecidos por el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985.” En este orden de ideas y como acertadamente adujo el juez de primera instancia, considera la Sala que la remuneración que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales del actor es la suma de $1.812.500, de que trata el artículo 3º del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el artículo 7º, ibídem, puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que estuvieran vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías, con el reconocimiento de los factores salariales de que gozaban. Es decir, que el decreto 57 de 1.993 suprimió varias primas y la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho, y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3º de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1.993 las cesantías serían liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1.968 y la ley 33 de 1.985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 de decreto 57 de 1.993. Así las cosas, asiste razón al demandante en su pedimento, razón por la cual las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el doctor JAIME MARQUEZ MENDOZA.

Cópiese, notifíquese y una vez en firme devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Conjuez Ponente

JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Conjuez William Moreno Moreno Secretario

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