🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-1999-00552-01(24725)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1999-00552-01(24725)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para cada demandante ($ 17’715.495), por concepto de perjuicios morales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT

[Es] necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y el referido a los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el

título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 30 de julio de 2008; Exp. 18725; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009; Exp. 17187.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[F]rente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o

un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Asimismo, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, al doblegar su voluntad, en ambos casos, y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de julio de 2008;

Exp. 18725; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 23 de abril de 2009; Exp. 17187, de 10 de agosto de 2005; Exp. 16205, del 15 de octubre de 2008; Exp. 18586; C.P. Enrique Gil Botero, del 27 de abril de 2006; Exp. 20125; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 20 de febrero de 2008; Exp. 16996; C.P. Enrique Gil Botero y del 29 de enero del 2009; Exp. 16975; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de octubre de

2008; Exp. 18586; C.P. Enrique Gil Botero. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / IMPORTANCIA DE LA

HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /

OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA /

REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / ATENCIÓN AL PACIENTE

[C]omo consecuencia de que al proceso no fue allegada la correspondiente historia clínica por parte de la demandada, para la Sala resulta imposible abordar el análisis de la presunta idoneidad y oportunidad respecto de la atención médico asistencial que se habría brindado en el Dispensario del Batallón al soldado bachiller (…) motivo por el cual ha de concluirse indefectiblemente que en el presente caso la alegada diligencia y oportuna prestación del servicio médico brindado al referido soldado conscripto no encuentra sustento probatorio alguno en el proceso. Agréguese a lo anterior que la entidad demandada tuvo una actitud de total despreocupación en la demostración de tales circunstancias que adujo

para exonerarse de responsabilidad, pues -se insiste-, no aportó la correspondiente historia clínica que demostrara los fundamentos de hecho de su defensa, pese a tener no solamente la posibilidad sino el deber jurídico de hacerlo. Al respecto, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Sección ha llegado, incluso, al punto de sostener que tales documentos -historia clínica-, dan fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ellas han de reputarse como no realizadas. (…) a partir del acervo probatorio allegado puede inferirse que la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistenciales para con el soldado bachiller Delfín Rafael Jiménez Martínez, lo cual llevó a que el estado de salud de ese paciente se hubiere deteriorado a tal punto que luego de haber sido remitido al Hospital San Jerónimo de Montería en estado de “deshidratación”, tuvo que ser internado en la sala de cuidados intensivos por la complicación de su cuadro clínico, lugar donde finalmente falleció a causa de <<desequilibrio electrolítico debido a sepsis intestinal, shock séptico>>. (…) la falla de la Administración en la prestación de un adecuado servicio de salud se constituyó, ciertamente, en la causa de la muerte del soldado bachiller (…) en cuanto no se le suministró tratamiento y/o practicó procedimiento alguno dirigido a contener la progresiva deshidratación que presentaba, amén de que no se acreditó circunstancia alguna que permita inferir que si se realizaron tales actividades médicas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia con Exp. 19759; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez y del 30 de julio del 2008; Exp. 16483; C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / POSICIÓN DE GARANTE / NATURALEZA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / RIESGO EXTRAORDINARIO

[El] daño antijurídico padecido por la víctima no puede ni debe acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio, habida cuenta que se trató de un soldado bachiller, frente al cual el Estado, como se indicó precedentemente, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima directa, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado corresponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio militar obligatorio. Así púes, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del solado impelido a prestarlo, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean

irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. En conclusión, la muerte del soldado bachiller (…) mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder por los daños que se ocasionan a los soldados que presten servicio militar obligatorio, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2001; Exp. 19615 y del 27 de abril de 2001; Exp. 26861.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /

FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / LESIÓN AL SOLDADO

CONSCRIPTO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario

precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Agréguese a lo anterior que, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO /

LUCRO CESANTE PASADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE

[S]i bien no obra medio probatorio que dé cuenta de la actividad económica desarrollada por la víctima antes de su ingreso al servicio militar obligatorio, debe acudirse a la presunción de que era una persona que podía desarrollar actividades productivas y que, por ese concepto devengaba, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente para la época en la cual habría terminado la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional -1999-. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a liquidar las indemnizaciones debida y futura

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[S]i bien mediante Resolución No. 3367 del 29 de abril de 1997, expedida por el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional se reconoció a favor de los padres de la víctima la suma de $ 9’191.424 por concepto de “compensación por muerte”, lo cierto es que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica distinta a la que aquí se reclama, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas a los padres de la víctima directa del monto de la indemnización que

se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa1.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de mayo del 2010, Exp. 18950.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00552-01(24725)

Actor: RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 1 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo del 2010, expediente 18.950, entre otras. de noviembre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 15 de junio de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores Rafael Jiménez Jiménez y Ana Serafina Martínez Ávila, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jorge Luis, Carmen Lucía y Estella Patricia Jiménez Martínez; Edwin Alfredo y

José Gregorio Jiménez Martínez; Anselmo Nicolás Martínez Negrete, Manuela

Teodora Ávila Rojas y Prisciliana Onofre Jiménez Ávila, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Delfín Rafael Jiménez Martínez, en hechos ocurridos el día 29 de marzo de 1999, en la ciudad de Montería, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para cada uno de los padres y abuelos del hoy occiso y 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto de $ 32’102.000 a favor de los padres de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “El señor Delfín Rafael Jiménez Martínez estaba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Junín de la Brigada de Montería e ingresó el 27 de enero de 1998. El 15 de marzo de 1998 Delfín Rafael empezó a sentir deterioro de su salud y se lo comentó a los jefes en el Batallón, no obstante no le hicieron caso. Los días siguientes fueron un calvario, porque si bien es cierto la fiebre y la diarrea persistían, ésta se presentaba con mayor frecuencia y el número de ellas era alarmante, pero también hicieron caso omiso de ellas. La Droga que le dieron

en el dispensario no le produjo ninguna mejoría. El 18 del mismo mes ya el estado de salud del soldado estaba sumamente deteriorado y ante la insistencia de su estado delicado de salud, fue llevado nuevamente al dispensario y le cambiaron la droga. Tampoco obtuvo resultados positivos, por el contrario, su estado empeoraba más. El 20 fue internado en el dispensario porque ya estaba casi en estado cadavérico. Cuando su salud había sido atacada gravemente por la enfermedad y era evidente su gravedad, fue internado sólo el 21 del mismo mes en el Hospital San Jerónimo de Montería. Como había llegado en pésimas condiciones, esto es con picos febriles altos, deposiciones continuas, deshidratado, etc., tuvo que ser internado en cuidados intensivos donde permaneció durante un lapso de 7 días. Allí lograron hidratarlo y suspenderle la diarrea, empero, como fue llevado muy tarde al tratamiento, falleció en el Hospital el 29 de marzo de 1998, no obstante haber agotado todos los recursos.” (Negrillas adicionales). En relación con los hechos descritos, sostuvieron los demandantes que se presentó una falla del servicio en la atención médico asistencial por parte de la demandada, toda vez que “[h]ubo retardo en la atención médica, lo que condujo a que la enfermedad avanzara y se produjera, como consecuencia lógica, su fallecimiento.”2 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de fecha 14 de julio de 1999, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3.

1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que se había brindado al soldado una atención médica “acorde con los recursos del dispensario de la Unidad”; no obstante lo cual y pese haber sido remitido oportunamente y haber agotado todos los recursos disponibles en los centros médicos donde se le prestó atención médica, el soldado falleció4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 4 de mayo del 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 12 de diciembre de 20015. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque al soldado “no le brindaron una atención médica oportuna y como el Dispensario tenía y tiene muchas limitaciones, debió recurrirse a una entidad de salud más compleja. Empero, cuando lo decidieron ya la enfermedad estaba muy avanzada y el estado general del paciente era malo"6. En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio médico

asistencial que le fuera imputable, comoquiera que al soldado Jiménez Martínez se le había prestado la atención médica acorde con los recursos con los que contaba en ese momento el Dispensario del Batallón de Montería; sin embargo el paciente no respondió al tratamiento suministrado, motivo por el cual fue trasladado oportunamente al hospital San Jerónimo de esa localidad, lugar donde a pesar de “todos los esfuerzos y recursos” el soldado falleció después de ocho (8) días de hospitalización7. Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio8. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 21 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual 2 Fls. 1 a 17 C. 1. 3 Fls. 51 a 55 C. 1. 4 Fls. 61 a 63 C. 1. 5 Fls. 66 y 175 C. 1. 6 Fls. 185 a 188 C. 1. 7 Fls. 178 a 183 C. 1. 8 Fl. 189 C. 1. denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que no hubo falla médica en el servicio médico asistencial que le fuere imputable a la demandada respecto de la muerte del soldado conscripto Delfín Rafael Jiménez Martínez, pues a pesar de haberle brindado todos los servicios médicos disponibles en

esa institución, éste falleció. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “De los anteriores elementos probatorios se puede concluir que la muerte del soldado Delfín Rafael Jiménez Martínez no se debió a falla de la entidad demandada, pues ella prestó la asistencia médica que requería el soldado, pues inicialmente lo atendió en su dispensario y posteriormente lo remitió a un centro especializado, como fue el Hospital San Jerónimo de Montería, donde al enfermo se le prestaron todos los servicios médicos disponibles en dicha institución, habiendo fallecido al no responder favorablemente a los tratamientos a que fue sometido. No habiéndose causado la muerte del soldado por acción u omisión de las autoridades militares, ni habiendo falla en el servicio que corresponde prestar a la entidad demandada, no se dan los presupuestos constitutivos de la responsabilidad estatal, por lo que no prosperan las pretensiones de la demanda”9. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 4 de diciembre de 2002 y admitido por esta Corporación el 15 de mayo de 200310. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que la muerte del soldado conscripto Delfín Rafael Jiménez Martínez “acaeció por un retardo en la atención y en la posterior remisión que realizó el Ejército Nacional. Perdió

la oportunidad de vivir , tenía una posibilidad y queda el interrogante de que si al menos hubiera sido llevado a tiempo, habría podido salvarse”, razón por la cual solicitó se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional por esa “pérdida de oportunidad de sobrevivir” y, en consecuencia, se revocara la sentencia impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda.11 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandante como el Ministerio público guardaron silencio12. En sus alegatos finales, el Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y con sus alegatos de primera instancia e insistió en que en el presente asunto no se configuró una falla alguna en el servicio imputable a la demandada, toda vez que “[n]o hubo omisión de la Administración para prestarle los servicios médicos necesarios al soldado, por el contrario se tiene que desde el momento en que se le diagnosticó la enfermedad se realizó un seguimiento médico, pero desdichadamente todos los recursos humanos, médicos y científicos no fueron suficientes para que el paciente reaccionara al tratamiento”13. 9 Fls. 190 a 194 C. Ppal. 10 Fls. 198 y 213 C. Ppal. 11 Fls. 198 a 202 C. Ppal. 12 Fls. 111, 124 C. Ppal. 13 Fls. 222 a 224. C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su

conocimiento.

II. CONSIDERACIONES Se revocará la sentencia apelada, dado que las conclusiones de la Sala acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada resultan diametralmente opuestas a las del Tribunal a quo, de acuerdo con la valoración en conjunto de las pruebas que obran en el proceso y en aplicación del régimen de responsabilidad del Estado en relación con soldados que prestan servicio militar obligatorio; para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se desarrollará el siguiente esquema: i) competencia de la Sala; ii) situación probatoria; iii) régimen de responsabilidad en materia de soldados que prestan servicio militar obligatorio; iv) imputación del daño antijurídico al Estado; v) indemnización de perjuicios y vi) costas. 2.1.- Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para cada demandante ($ 17’715.495), por concepto de perjuicios morales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.00014. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2)

años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor Delfín Rafael Jiménez Martínez-, se produjo el 29 de marzo de 1998 y la demanda se presentó el 15 de junio de 1999. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción del señor Delfín Rafael Jiménez Martínez, el cual indica que su muerte se produjo el 29 de marzo de 1998, en la ciudad de Montería.15 Copia auténtica de la historia clínica del señor Delfín Rafael Jiménez Martínez, remitida al proceso por el Hospital San Jerónimo de Montería, en la cual se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: 14 Decreto 597 de 1988. 15 Fl. 26 C. 1. - Historia clínica de urgencias de fecha 21 de marzo de 1998, en la cual se consignó la siguiente información: “Hora 10:50 A.M. - Motivo de consulta y enfermedad actual: M.C. Remisión del Batallón. Refiere el paciente que el martes 17 empezó a presentar cefalea y fiebre. A las 24 horas presentó escalofríos, a las 48 horas presentó diarrea con líquido de color amarillo.

Impresión diagnóstica:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...