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CE-23001-23-31-000-1999-00555-01(27604)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-00555-01(27604)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, condena. Caso: Contrato para la dotación de equipos médicos en la sección de maternidad y medicina interna del Hospital San Jerónimo de Montería / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Velar por las garantías del representado por curador ad litem / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDeclara incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOEl contratista no entregó los bienes que eran objeto del contrato / MODIFICA LA SENTENCIA - Para efectos de actualizar la condena [E]l 18 de agosto de 1998, entre las partes de la presente litis se suscribió un contrato para la entrega de unos equipos médicos con destino al Hospital San Jerónimo de Montería; (ii) que la entidad contratante le canceló al contratista un anticipo por valor de $50.107.167; (iii) que el 24 de noviembre de 1998 se venció el plazo para la entrega de los bienes, en consideración a que la iniciación del contrato se produjo el 24 de septiembre de ese mismo año; (iv) que el 15 de febrero de 1999, por fuera del plazo contractual, el contratista solicitó a la contratante una prórroga del contrato; (v) que dos días después, la contratante negó esa solicitud porque el plazo contractual estaba vencido, y (vi) que los bienes no se entregaron a la entidad contratante. (…) [L]a Sala encuentra probado plenamente el cumplimiento de la entidad contratante, en tanto entregó el 50% a título de anticipo, sin que su contraparte honrara sus compromisos, toda vez que los bienes contratados no fueron entregados. (…) En ese orden, se imponía la

declaratoria de incumplimiento como lo hizo el a quo, no sin antes advertir que también resultaba procedente condenar por los perjuicios causados, tal como se solicitó en la demanda, para la cual bien pudo tomarse como rasero indemnizatorio el porcentaje pactado en la cláusula décima primera, cláusula penal pecuniaria; sin embargo, dentro del grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala velar por las garantías del representado por curador ad litem, razón por la cual no podría hacerse más gravosa su situación. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Ley 80 de 1993 / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA - No se configuró un contrato de suministro Como para el 14 de agosto de 1998, cuando se suscribió el contrato de 084-98, se encontraba vigente la Ley 80 de 1993, el régimen jurídico aplicable será el contenido en la mencionada Ley. (…) Vale aclarar que si bien el contrato en estudio fue denominado como de suministro, en realidad se trata de un contrato de compraventa. (…) En el sub lite, las obligaciones del contrato (cláusulas segunda y tercera) dan cuenta de que se trataba de un contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se extendió en el tiempo, sin que esto último distorsionara su naturaleza de ejecución instantánea, toda vez que el contenido obligacional se conocía desde su suscripción. Efectivamente, los bienes que estaban determinados desde el inicio se pagarían así: (i) un 50% como anticipo y (ii) el

saldo restante a la entrega de todos los equipos (cláusula cuarta). Lo anterior denota que no se trataba de una entrega sucesiva o diferida de los bienes, esto es un contrato de suministro, sino de uno de ejecución instantánea, en el cual se extendió en el tiempo el cumplimiento de la obligación de entrega y pago de los equipos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil catorce (2014).

Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00555-01(27604)

Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Demandado: SOCIEDAD ALBOS MEDICAL LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CONSULTA DE SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual decidió (fl.

134, c. ppal 2):

1. Declárese que la sociedad “ALBOS MEDICAL Ltda.” incumplió el contrato de suministro n.° 084-98 celebrado con el departamento de Córdoba el día 14 de agosto de 1998 y cuyo objeto es la dotación de equipos médicos en la sección de maternidad y medicina interna del

Hospital San Jerónimo de Montería.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la

sociedad “ALBOS MEDICAL Ltda.” a pagar al departamento de Córdoba por concepto de perjuicios, la suma, ya actualizada, de setenta y tres millones seiscientos setenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos ($73.671.542).

3. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, la anterior suma devengará los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A.

4. Fíjanse los honorarios del curador ad litem en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberá pagar la parte demandante.

5. No hay condena en costas.

SÍNTESIS DEL CASO El departamento de Córdoba pretende que se declare el incumplimiento de la sociedad Albos Medical Ltda. del contrato 084-98 del 14 de agosto de 1998, toda vez que, a pesar de que se le dio un anticipo, no entregó los equipos médicos a que se comprometió. En consecuencia, solicitó que se le reconozcan los perjuicios ocasionados, además de que se reembolse el anticipo entregado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 21 de junio de 1999 (fl. 4, c. ppal), el departamento de Córdoba, en ejercicio de la acción de controversias contractuales contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la sociedad Albos Medical Ltda. (fls. 1 a 4, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fl. 2, c. ppal): 1.1.1. El 14 de agosto de 1998, el departamento de Córdoba, en su calidad de

contratante, y la sociedad Albos Medical Ltda., como contratista, suscribieron el contrato 084-98, cuyo objeto consistía en la dotación de equipos médicos para la sección de maternidad y medicina interna del Hospital San Jerónimo de Montería, por un valor de $110.713.200. 1.1.2. El 6 de noviembre de 1998, la contratante le entregó a la contratista la suma de $50.107.167 a título de anticipo. 1.1.3. Pasados cuarenta y cinco días siguientes a la entrega del anticipo, como lo estableció la cláusula 4 del contrato 084-98, los bienes no fueron entregados por la contratista. 1.1.4. El 15 de febrero de 1999, el contratista solicitó a la contratante la prórroga para la fecha de la entrega del objeto contractual. 1.1.5. El 17 de febrero de 1999, la Jefe de la Oficina de Inteventoría de la contratante negó la solicitud del contratista, en tanto el término contractual se encontraba vencido. 1.1.6. El 3 de junio de 1999, mediante las resoluciones 0001926 y 0001927, la contratante sancionó con multa a su contratista y liquidó unilateralmente el contrato. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fl. 1, c. ppal): PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato 084-98, celebrado entre el departamento de Córdoba y Albos Medical Ltda., representada legalmente por ÓSCAR EMILIO DUARTE QUINTANA, cuyo objeto es

la dotación de equipos médicos en la sección de maternidad y medicina interna, Hospital (sic) San Jerónimo de Montería, municipio de Montería, por un valor de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS

TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ($110.713.200).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y condena se obligue al contratista demandado a cancelar las sumas indemnizatorias por los perjuicios materiales y morales a favor de la parte demandante y se ordene el reembolso de los $50.107.167, los cuales fueron entregados como pago de anticipo.

TERCERO: Que los valores que deban cancelarse para dar cumplimiento a la sentencia deben hacerse incluyendo la actualización monetaria o indexación de la moneda para lo cual el HONORABLE TRIBUNAL, utilizará la forma que determine y conduzca ese mismo fin de conformidad con lo estipulado en el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo.

CUARTO: El fallo favorable debe cumplirse dentro de los términos legales establecidos en el artículo 176 del mismo cuerpo normativo.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De entrada debe advertirse que a la sociedad Albos Medical Ltda. se le intentó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda donde se indicó la

demandante, la calle 25 n.° 3-44 de la ciudad de Montería (fl. 4, c. ppal); sin embargo, esa diligencia no se pudo verificar porque en la dirección no funcionaba la mencionada sociedad (fl. 35, c. ppal). Enterado de esta circunstancia, el a quo

ordenó que la notificación personal se efectuara en la dirección judicial contenida en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 45 y 46, c. ppal), la carrera 13B n.° 25-76 de Bogotá (fl. 24, c. ppal). La diligencia de notificación personal se intentó a través del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, comisionado por el a quo, sin resultados positivos porque el informe del notificador dio cuenta de que la dirección no existía (fl. 54, c. ppal). En vista de lo anterior, el a quo, mediante auto del 18 de julio de 2002, ordenó emplazar por edicto a la sociedad demandada (fl. 99, c. ppal). Como consecuencia de lo anterior, el 20 de agosto de 2002 se publicó un edicto en el periódico El Tiempo (fl. 103, c. ppal); también se comunicó el edicto a través de la emisora Radio Panzenú, de la ciudad de Montería, de lunes a viernes y en el horario de 12:30 a 1:00 p.m. (fl. 102, rev., c. ppal) y, además, se fijó el edicto en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba por el término de veinte días (fl. 102, c. ppal). Cumplidas las formas propias del artículo 3181 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la notificación personal, el a quo procedió a nombrar un curador ad litem a la demandada (fl. 106, c. ppal). El curador ad litem de la demandada contestó la demanda en el sentido de señalar que los hechos y las pretensiones debían probarse. En todo caso, advirtió que

hubo total improvisación al contratar a un intermediario y no directamente al fabricante (fl. 108, c. ppal).

3. LOS ALEGATOS Las partes guardaron silencio (fl. 115, c. ppal, informe secretarial). 1 Dicha norma, prescribe: “ARTÍCULO 318. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. // El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario. // Transcurrido cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación (corresponde al texto

anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003)”.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA Mediante sentencia del 22 de enero de 2004 (fls. 127 a 134, c. ppal), el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo:

B. De las anteriores pruebas se sacan las siguientes conclusiones:

1. Que entre las partes se celebró un contrato estatal para el suministro de unos equipos médicos para las secciones de maternidad y medicina interna del Hospital San Jerónimo de Montería.

2. Que el valor total del contrato fue la suma de $110.713.200 que serían pagados en un anticipo del 50%, cuando fuere perfeccionado y legalizado el contrato. Y el otro 50% cuando fueren recibidos a satisfacción los equipos (cláusula 5ª del contrato).

3. Que la entrega de los equipos objeto del contrato debía hacerse dentro de los 45 días siguientes al pago del anticipo (cláusula 4ª del contrato).

4. Que el valor del anticipo fue pagado en cuatro contados, el último de los cuales se hizo el día 6 de noviembre de 1998 (f. 12).

5. Que habiéndose pagado el anticipo el 6 de noviembre de 1998, el plazo para la entrega de los equipos vencía el 15 de enero de 1999. Y como la prórroga solicitada con posterioridad a esta fecha no fue concedida, dicho término se consolidó ese día.

6. Que la sociedad demandada no hizo entrega de los equipos que debía suministrar en razón de las obligaciones adquiridas con el

contrato (fs. 118-124) (…).

D. En el presente caso se observa que el contratista demandado no cumplió con su obligación de entregar los elementos que constituían el objeto del contrato, a pesar de haber recibido el valor del anticipo. Con dicho incumplimiento se causó perjuicios a la administración, consistentes en el valor del anticipo entregado (…).

El valor del anticipo recibido y que deberá reintegrar la parte demandada, se actualizará teniendo en cuenta la variación del IPC entre el 6 de noviembre de 1998 (día en que fue recibido el último pago) y la fecha de esta sentencia, según la fórmula vp= vh (if/ii), acogida por la jurisprudencia, donde el valor presente es igual al resultado de multiplicar el valor histórico por el IPC final dividido por el inicial. En aplicación de la anterior fórmula, se tiene que los $50.107.167 que deben indexarse, con índice inicial de 99.09, para noviembre de 1998 y uno final de 145.69, en la fecha de esta providencia, dan un valor actualizado de $73.671.542 (fls. 131 a 133, c. ppal).

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante auto del 22 de octubre de 2004, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la parte condenada estuvo representada por curador ad litem, razón por la cual se daban los presupuestos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo2 (fl. 140, c. ppal 2).

Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio (fls. 143 y 144, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Teniendo en cuenta que en la presente controversia está una entidad estatal, el departamento de Córdoba3, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto. Ahora, es esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988, le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los

Tribunales Administrativos4. De otro lado, como la controversia gira en torno al incumplimiento de un contrato estatal, la acción procedente es la contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, como lo hizo la parte actora. 2 Dicha norma, en la parte pertinente, prescribía: “CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 3 Literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 dispone: “Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: // a) (…) los departamentos (...)”. 4 El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, imponía el

conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos de contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes. Para 1999, cuando se presentó la demanda (fl. 4, ppal), las controversias contractuales cuya mayor pretensión fuera superior a $18.850.000 tendrían vocación de doble instancia. En el sub lite la mayor pretensión fue por $50.107.167 (fl. 1, c. ppal), por concepto del anticipo entregado al anticipo y no amortizado. En esos términos, le corresponde a esta Corporación el conocimiento de esta controversia. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos de la relación contractual cuestionada (fls. 8 a 10, c. ppal, copia auténtica contrato). 1.3. La caducidad El literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, norma aplicable para el cómputo de la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la finalización del contrato 084-98 del 14 de agosto de 1998 se produjo en vigencia de esa norma, dispuso que las controversias de los contratos sujetos al trámite de liquidación deberían intentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo que la administración tenía para liquidar unilateralmente. Según el parágrafo de la cláusula cuarta (fl. 8, c. ppal), el contrato en estudio

tendría un término de sesenta días, contados a partir de su perfeccionamiento. Por lo tanto, se trataba de un contrato que se extendía en el tiempo y, por consiguiente, sujeto al trámite de liquidación, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 19935. Ahora, ese plazo de días, teniendo en cuenta a la naturaleza mercantil del contrato6, debía computarse como calendario, en los términos del parágrafo primero del artículo 829 del Código de Comercio7. En consecuencia, si bien el contrato fue suscrito el 14 de agosto de 1998, su ejecución sólo se inició el 24 de septiembre de mismo año (fl. 13, c. ppal), por lo 5 Esa norma señalaba: “De su ocurrencia y contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. 6 ? Norma aplicable atendiendo la naturaleza comercial de la sociedad actora. Toda vez que está inscrita en la Cámara de Comercio (fls. 24 a 26, c. ppal) y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 13 del Código de Comercio se presume que se ejerce el comercio, cuando se está inscrito en el registro mercantil. En esa misma

línea, el artículo 21 ejusdem, señala que son mercantiles los actos de los comerciantes relacionados con su empresa de comercio, como ocurre en el sub lite. 7 Dicha aparte prescribía: “PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes”. tanto es claro que su finalización se produjo el 24 de noviembre de 19988. Desde el día siguiente se tenían cuatro meses para liquidarlo bilateralmente, toda vez que no se pactó en contrario, esto es, hasta el 25 marzo de 1999. Desde el día siguiente, la administración contaba con dos meses para liquidarlo unilateralmente, es decir, hasta el 26 de mayo de 1999. Desde el día siguiente, el contratista contaba con dos años para ejercer la acción contractual, los cuales vencía el 27 de mayo de 2001. En esos términos, como la acción se presentó el 21 de junio de 1999 (fl. 4, c. ppal), es claro que se presentó dentro del término prescrito en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 citado.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si en el contrato 084-98 del 18 de agosto de 1998, suscrito entre el departamento de Córdoba y la sociedad Albos Medical Ltda., se incumplieron las obligaciones pactadas por parte de la contratista. De ser así, se procederá a estudiar los perjuicios causados a la contratante.

Ahora, debe precisarse que como la consulta se entiende interpuesta, en el sub lite, para garantizar los derechos del representado a través de curador ad litem, la Sala no

podrá hacer más desfavorable su situación jurídica. Efectivamente, así lo ha precisado esta Corporación9: Ahora bien, según lo dispone la norma en comento y como se hizo referencia en el párrafo precedente, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada10, de tal manera que la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate sin que sea viable perjudicar su situación actual, tal y como habría ocurrido en caso de que se hubiere admitido el recurso de apelación formulado por haber sido la entidad pública apelante único. 8 Precisa recordar que el numeral segundo del artículo 829 del Código de Comercio dispone: “REGLAS PARA LOS PLAZOS. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 ? Cita original: Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto: “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”. Bajo los anteriores alcances procede la Sala a resolver la cuestión de fondo.

3. LA CUESTIÓN DE FONDO: EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL 3.1. Del régimen jurídico del contrato 084-98 de 1998

Como para el 14 de agosto de 1998, cuando se suscribió el contrato de 084-98, se encontraba vigente la Ley 80 de 1993, el régimen jurídico aplicable será el contenido en la mencionada Ley. Vale aclarar que si bien el contrato en estudio fue denominado como de suministro, en realidad se trata de un contrato de compraventa. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la compraventa supone en su esencia dos elementos o si se quiere dos obligaciones básicas: de parte del vendedor, el traslado de la propiedad y la entrega material de una cosa mueble o inmueble y, del lado del comprador, el pago de un precio. De ahí que todo acto o negocio en el que concurran cargas prestacionales de otra índole o que desborden o excedan las anteriormente mencionadas seguramente derivara en un contrato distinto”11. Igualmente, en la misma oportunidad, la Sección precisó que “resulta de la esencia del contrato de suministro la entrega de determinada cantidad de cosas que, en los términos del Estatuto Mercantil, bien pueden ser muebles o inmuebles, o incluso puede tener cabida el suministro de servicios, dación que necesariamente debe efectuarse en forma sucesiva o diferida, pues es su ejecución en un tiempo prolongado, que no instantáneo, lo que constituye la gran diferencia con su análogo de la compraventa o del contrato de prestación de servicios según corresponda, todo lo cual se efectúa a cambio de un precio” 12.

En el sub lite, las obligaciones del contrato (cláusulas segunda y tercera) dan cuenta de que se trataba de un contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se extendió en el tiempo, sin que esto último distorsionara su naturaleza de ejecución instantánea, toda vez que el contenido obligacional se conocía desde su 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. suscripción. Efectivamente, los bienes que estaban determinados desde el inicio se pagarían así: (i) un 50% como anticipo y (ii) el saldo restante a la entrega de todos los equipos (cláusula cuarta). Lo anterior denota que no se trataba de una entrega sucesiva o diferida de los bienes, esto es un contrato de suministro, sino de uno de ejecución instantánea, en el cual se extendió en el tiempo el cumplimiento de la obligación de entrega y pago de los equipos. 3.2. De los hechos probados Es dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por la demandada, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Sección lo tiene establecido13.

De las pruebas allegadas y legalmente aportadas se tiene: 3.2.1. El 14 de agosto de 1998, el departamento de Córdoba, en su calidad de contratante, y la sociedad Albos Medical Ltda., como contratista, suscribieron el contrato 084-98, cuyo objeto consistía en la dotación de equipos médicos para la sección de maternidad y medicina interna del Hospital San Jerónimo de Montería (fls. 8 a 10, c. ppal). En lo pertinente pactaron: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con el departamento a SUMINISTRAR, y éste a recibir los siguientes bienes a saber: DOTACIÓN DE EQUIPOS MÉDICOS EN LA SECCIÓN DE MATERNIDAD Y MEDICINA INTERNA, HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, MUNICIPIO DE MONTERÍA, por medio de invitación a cotizar n.° 013-98, presentada a la Secretaría de Obras Públicas Transporte y Comunicaciones (sic) del departamento, según presupuesto anexo al presente contrato. CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES. El CONTRATISTA, se obliga a: 1) Responder por la integridad de los bienes suministrados. 2) Garantizar el control de calidad. 3) Asumir los gastos de transporte hasta la entrega de los bienes de que se trata. CLÁUSULA TERCERA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO. EL DEPARTAMENTO se obliga a: 1) Recibir los bienes contratados siempre que se ofrezcan las condiciones, características y especificaciones propuestas. 2) Pagar al

contratista el precio de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($110.713.200) MCTE. CLÁUSULA CUARTA: ENTREGA: La entrega de los equipos será dentro de los 45 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. días siguientes a la entrega del anticipo. PARÁGRAFO: El término del presente contrato es de SESENTA (60) días contados a partir del perfeccionamiento de este. CLÁUSULA QUINTA: PRECIO: Por la ejecución completa y satisfactoria del objeto del contrato el departamento pagará al CONTRATISTA la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($110.713.200) MCTE, incluyendo el IVA, de la siguiente manera: a) Un anticipo del 50% del valor del contrato una vez se perfeccione y legalice debidamente el presente contrato. b) El 50% restante como contra entrega de los equipos recibidos a satisfacción por parte del departamento (…). CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: PENAL PECUNIARIA. En caso de incumplimiento total imputable a culpa del VENDEDOR, se impondrá a este una pena pecuniaria equivalente al diez (10%) del valor del contrato, tal valor se imputará al de los perjuicios que derive el DEPARTAMENTO por incumplimiento. 3.2.2. El 24 de septiembre de 1998, las partes suscribieron el acta de iniciación del

contrato (fl. 13, c. ppal). 3.2.3. Los pagos del anticipo se efectuaron así: (i) el 24 de septiembre de 1998, la suma de $20.000.000; (ii) el 20 de octubre de 1998, el valor de $15.000.000, y el 6 de noviembre de 1998, dos pagos, cada uno por $9.857.934. y otro por $5.249.233, para un total de $50.107.167 (fl. 12, c. ppal, certificación del Tesorero General del departamento de Córdoba del 27 de enero de 1999). 3.2.4. El 15 de febrero de 1999, el contratista solicitó a la entidad contratante que se prorrogara la entrega de los equipos médicos por cuarenta y cinco días. En su escrito adujo razones ajenas a su voluntad, sin precisar más detalles (fl. 14, c. ppal). 3.2.5. El 17 de febrero de 1999, la Jefe de la Oficina de INterventoría de la entidad contratante respondió a la contratista que resultaba inviable la solicitud de prórroga del contrato, toda vez que el plazo de este ya se encontraba vencido (fl. 15, c. ppal). 3.2.6. El 3 de junio de 1999, mediante las resoluciones 0001926 y 0001927, la contratante sancionó con multa a su contratista y liquidó unilateralmente el contrato (fls. 120 a 124, c. ppal). 3.2.7. El 18 de diciembre de 2003, la entidad contratante, en respuesta a un

requerimiento formulado por el a quo, informó que los bienes contratatados no fueron entregados a la demandante (fl. 125, c. ppal). 3.3. DEL ANÁLISIS PROBATORIO EN EL CASO CONCRETO Del análisis conjunto de las pruebas recaudas se desprende que (i) el 18 de agosto de 1998, entre las partes de la presente litis se suscribió un contrato para la entrega de unos equipos médicos con destino al Hospital San Jerónimo de Montería; (ii) que la entidad contratante le canceló al contratista un anticipo por valor de $50.107.167; (iii) que el 24 de noviembre de 1998 se venció el plazo para la entrega de los bienes, en consideración a que la iniciación del contrato se produjo el 24 de septiembre de ese mismo año; (iv) que el 15 de febrero de 1999, por fuera del plazo contractual, el contratista solicitó a la contratante una prórroga del cont

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