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CE-23001-23-31-000-1999-01439-02(31900)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-01439-02(31900)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de uniformado / MUERTE DE UNIFORMADO – Con arma de fuego de civil / USO DE ARMA DE FUEGO DE PARTICULAR – Ocasionó la muerte de miembro de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Cabo provocada por persona retenida en la Estación de Policía de Chinú, Córdoba al momento de practicarle requisa el día 26 de septiembre de 1997 En el sub lite está acreditado que, el 26 de septiembre de 1997, el cabo primero Édgar Eliécer Puerto Martínez falleció como consecuencia de un disparo de arma de fuego propinado por un individuo a quien se le ordenó despojarse de su ropa, para determinar si ocultaba elementos prohibidos o peligrosos en las instalaciones de la Estación de Policía de Chinú, Córdoba (registro civil de defunción. Además, de este hecho da cuenta el informe de policía de 26 de septiembre de 1997 y las declaraciones rendidas por el comandante de la estación Carlos Alberto Uribe Vélez y el agente Edwin Enrique Hernández Sandoval. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados por autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo,

patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho ”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑOS SUFRIDOS A POLICIAS VOLUNTARIOS - Consecuencia de los riesgos propios de su actividad / CONCRECION DEL RIESGO - Da lugar al reconocimiento de amparos por parte del régimen laboral de las fuerzas armadas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por eventos que exceden los riesgos propios de la actividad Como se ha puesto de presente en casos como el que ahora se decide, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los atentados frente a la vida e integridad personal que sufren los miembros profesionales de las fuerzas armadas y de policía, es decir aquellas personas que voluntariamente ingresan a las filas, por regla general comportan una consecuencia de la actividad profesional que desempeñan y para la que están preparados. De esta manera, el uniformado que se encuentra vinculado en forma legal y reglamentaria a las fuerzas militares o de policía está amparado por el régimen laboral que rige a los miembros de estos cuerpos armados. Dicho sistema prevé una serie de amparos para aquellos eventos en los cuales se concreta un riesgo que afecta su derecho a la vida o integridad sicofísica. No obstante lo anterior, la Corporación ha considerado que los eventos que exceden los riesgos propios de la actividad que tienen origen en acciones u omisiones atribuibles a la administración, se escapan al régimen laboral y eventualmente puede comprometer la responsabilidad extracontractual

del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por ausencia de procedimientos de requisa no invasivo a intimidad de capturados que hubiesen evitado muerte del uniformado La muerte del uniformado es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto lo sucedido superó los riesgos normales del servicio. (…) la Sala echa de menos un procedimiento de requisa no invasivo de la intimidad del señor Osorio Gómez que así mismo hubiere permitido a los policiales tomar las precauciones para procurar la entrega del arma. Ausencia que dio lugar al ingreso del arma a la Estación generando un peligro anormal para la víctima. (…) ingresada el arma a la Estación no puede sino concluirse la responsabilidad de la entidad demanda por cuanto en el señor Édgar Eliécer Puerto Martínez se materializó un riesgo anormal de la actividad policial. HECHO DE UN TERCERO - Causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Causal desvirtuada Atribución de la responsabilidad que en este caso no se desvirtúa por el hecho de que el atentado lo haya ejecutado un tercero, por cuanto como quedó demostrado, era conocido por la entidad demandada que el sospechoso revestía peligro, pues no se tenía claridad sobre su presencia en el vecindario, de donde la Policía tenía la obligación de desplegar las acciones necesarias para evitar cualquier situación de riesgo. Además, el victimario fue sometido al procedimiento policial de requisa hasta donde constitucionalmente era posible. Lo que no fue suficiente para

impedir que el individuo sacara de sus genitales un arma y la accionara en contra del suboficial y padre de la menor Lorena Lucía Puerto Viola. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MIEMBROS DE LA POLICIAExistente por omitir contar con medidas técnicas para detectar armamento en Estación de Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL – Se configuró por muerte de cabo de la Policía al realizar requisa a civil Debe en consecuencia la Sala revocar la sentencia impugnada por cuanto no encuentra, como lo resolvió el Tribunal, que la víctima haya generado el riesgo, pues no se conoce que la Estación de Policía contara con medidas técnicas que la víctima no utilizara para detectar el arma. Se conoce sí que optó por disponer que el sospechoso se despojara de su ropa, procedimiento habitual y único, al que pudo recurrir para conocer y valorar el riesgo que comporta la presencia del sujeto en las instalaciones de la Estación. De suerte que la administración habrá de ser condenada a responder. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Parámetros para su tasación De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001 -proceso acumulado N.º 13232–15646-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En

este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

PARENTESCO - Acreditado con los registros civiles de nacimiento / PERJUICIOS MORALES - Se presumen en parientes en primer y segundo grado de consanguinidad / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a hija de la víctima La Sala considera procedente reconocer a favor de la demandante una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los hijos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. Así, por la muerte del

señor Puerto Martínez corresponde reconocer a su hija Lorena Lucía Puerto Viola 100 s.m.l.m.v. PERJUICIOS MORALES - Liquidación de indemnización Se tomará el salario que devengaba el cabo primero al momento de ocurrencia de su fallecimiento y que aparece acreditado en el proceso ($743.355) y se incrementará un 25% ($929.193) que corresponde a las prestaciones sociales y a su vez se disminuirá en un 25% que se supone una persona normalmente destina para su propia subsistencia, operación que arroja la suma con la cual se procederá a efectuar la liquidación ($929.193 – 25% = $696.895). De conformidad con la precisión preliminar el 50% de este valor ($348.447) se dividirá entre tres ($116.149) que sería el valor que le correspondería como hija de la víctima. Este valor actualizado a la fecha de esta providencia arroja un total de ($311.016) (…) El periodo consolidado inicia desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (26 de septiembre de 1997) hasta el día en que la menor cumplió 18 años (17 de agosto de 2011). DAÑO EVENTUAL - No susceptible de indemnización La demandante solicitó además lo que denominó como la indemnización por las mejores posibilidades y expectativas frustradas que hubiere podido tener de mantenerse su padre con vida. Pese a que la demandante no concretó cuáles eran las mejores posibilidades y expectativas que se vieron frustradas, como tampoco aportó pruebas para demostrarlo. De entrada, la Sala colige que el solicitado es un daño eventual, no susceptible de indemnización, pues si bien lo deseable es que los padres acompañen a sus hijos en su proceso de formación, lo

cierto es que en este caso no se puede conocer a futuro cómo hubiera influido en el proyecto de vida de la menor la presencia de su padre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01439-02(31900)

Actor: LUCIA DEL CARMEN VIOLA MARQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de septiembre de 1999, la señora Lucía del Carmen Viola Márquez en representación de su hija Lorena Lucía Puerto Viola, menor de edad, presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “Declarase a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL administrativamente y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a LORENA

LUCÍA PUERTO VIOLA representada legalmente por su señora madre LUCÍA DEL CARMEN VIOLA MARQUÉZ en su calidad de hija extramatrimonial, por la muerte de su padre ÉDGAR ELIÉCER PUERTO MARTÍNEZ ocurrida en el municipio de Chinú departamento de Córdoba el 26 de septiembre de 1997, estando en servicio en su calidad de miembro de la Policía Nacional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a la demandante o a quien sus derechos representa al momento del fallo POR PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos colombianos a mil gramos de oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecución de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. Las sumas a cancelar se actualizaran de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Y se pagará a la demandante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la sentencia.

3. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a mí representada PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE la suma de $10.800.000. Esta condena viene dada en razón de la ayuda económica que el fallecido ÉDGAR ELIÉCER PUERTO MARTÍNEZ venía haciendo y debía continuar con ello de conformidad con la ley, a su hija menor extramatrimonial, la cual se ve truncada por el violento hecho que compromete la responsabilidad de la

Administración, resultando en consecuencia para mi representada en interés legitimo que permite calificar que existe un perjuicio cierto y directo. La suma anterior resulta de tomar como base mensual el equivalente de $300.000 desde la muerte de su padre y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso por el término de 36 meses tomando como referencia la fecha de la muerte y la de la sentencia que deberá proferirse. Esta suma también deberá actualizarse y devengará intereses conforme a la ley.

4. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar (sic) mi representada PERJUICIOS POR DAÑO INDIRECTO O LUCRO CESANTE el equivalente a (sic) suma de $32.400.000 valor calculado por la indemnización futura que habría de percibir desde la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso hasta por lo menos el cumplimiento de la mayoría de edad, fecha hasta la cual de conformidad con la ley recibiría la protección alimentaria de su padre.

Se tomará como base para la liquidación de esta indemnización una suma prudencial de $300.000 mensuales teniendo en cuenta el sueldo que devengaba su padre como Cabo 1. º de la Policía Nacional, valor que certificará esta institución. Esta indemnización comprende entonces los valores que deberán cancelarse y que habría sido percibido por mis representados desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el cumplimiento de los 18 años por parte de la menor LORENA LUCÍA. Como quiera que la edad actual de la menor es de seis años, pero descontado los 3 años calculados desde la

muerte de su padre y hasta la fecha de la sentencia, nos quedan por indemnizar 9 años, es decir 108 meses. También deberá cancelarse además de la indemnización que corresponde por la aflicción y el dolor, una compensación por las mejores posibilidades y expectativas frustradas y que hubiere podido tener la menor LORENA LUCÍA estando su padre vivo la cual debe ser compensada independientemente de la indemnización a causa del dolor y la aflicción. Aquí se trata de la indemnización por la frustración de mejores condiciones profesionales, personales y sociales que se ganan o aumentan cuando se conserva el apoyo y protección del núcleo familiar y que elevarían sus condiciones y calidad de vida. Esta compensación o indemnización se hará prudencialmente por el honorable tribunal de manera similar para los daños morales previamente solicitados, pero que la estimamos en una suma de $20.000.000

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los (sic) de conformidad con lo reglamentado en los artículos 176 del C.C.A y el artículo 177” (fls. 1 a 3, c.1).

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 2.1 El 26 de septiembre de 1997 aproximadamente a las 10: 00 a.m., los agentes Fernando Luis Otero Herrera y Javier Humberto Duarte Vergara salieron de la Estación de Policía de Chinú, por orden de uno de sus superiores, con el fin de verificar la presencia de un sospechoso en inmediaciones de la residencia del

señor Juan Carlos Castillo.

2.2. Una vez hicieron contacto con el sospechoso, los uniformados procedieron a su requisa, lo condujeron a la Estación de Policía para verificar sus antecedentes y le ordenaron que se quitara la ropa para realizarle un registro minucioso. En este estado del procedimiento el civil sacó un arma que disparó en contra del cabo primero Puerto Martínez, causándole la muerte. El victimario fue dado de baja (fls 5 y 6, c.1).

3. Oposición a la demanda1

La demandada se opuso a las pretensiones. Manifestó que se debía tener en cuenta que el fallecido era el comandante del grupo de agentes de la Sijin es decir, la persona encargada de organizar y controlar las actividades y procedimientos, razón suficiente para concluir que no debió permitir que una persona considerada peligrosa ingresara a su oficina para un procedimiento de requisa, sin las mínimas medidas de seguridad, pues, ello desconoció los reglamentos de la institución. Así, concluyó que lo ocurrido es atribuible al hecho de la víctima (fls. 43 a 47, c. 1).

4. Alegatos de conclusión 1 En auto del 12 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó la notificación de la demanda incoada al Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 38, c. 1).

La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 251 a 25., c. 1). En ellos pone de presente que se encuentra acreditado que los agentes de la policía Durante Vergara y Otero Herrera omitieron hacer una requisa minuciosa al aprehendido, como ordena el Manual de Procedimiento para Registro de

Vehículos y Personas. Procedimiento que hubiera evitado el fallecimiento del cabo primero Puerto Martínez, de realizarse debidamente. Sobre los argumentos de defensa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, precisó que las medidas de seguridad que se echan de menos en lugar de constituir un hecho de la víctima, reafirman la falla del servicio, toda vez que se advierte una indebida preparación de los agentes que adelantaron el procedimiento.

5. Ministerio Público Por su parte, el agente del Ministerio Público consideró que la muerte del cabo primero Édgar Puerto Martínez no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por cuanto dicho hecho ocurrió i) por culpa de la víctima, habida cuenta que el policial se apartó de las normas que regulan el procedimiento de requisa y actuó con exceso de confianza frente a una personas que se consideraba de peligrosidad; ii) como consecuencia de un riesgo propio del servicio, por cuanto la víctima era integrante de la Policía Nacional y en esa medida desde su incorporación estaba expuesto a las consecuencias de la actividad y iii) por el hecho de un tercero es decir, del particular Jaime Osorio Gómez quien disparó su arma y causó la muerte al uniformado (fls. 254 a 257, c.2).

6. Sentencia recurrida En sentencia del 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, puso de presente que estos mismos hechos habían sido objeto de pronunciamiento en sentencia del 1.º de octubre de 1999, sin embargo, debían ser

revisados con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de Sala Plena S-594 de 6 de noviembre de 1997. Luego, manifestó que si bien se encontraba acreditada la muerte del uniformado. Esta se debió a la conducta negligente del occiso, pues fue su proceder “con excesiva confianza e incumpliendo del reglamento policial, sobre realizar la requisa, lo que permitió la agresión del sujeto retenido que le causó el daño”. Situación que resultaba relevante dada la jerarquía del uniformado y la peligrosidad del retenido. Finalmente, concluyó: “De manera que fundada en los anteriores razonamientos la Sala se aviene a la posición jurisprudencial referida del H. Consejo de Estado y apartándose de lo resuelto por ésta colegiatura en sentencia de primero (1º) de octubre de 1999, sobre los mismos hechos, considera que sí el daño fue ocasionado por la conducta negligente y violatoria del reglamento de parte del agente afectado, ese hecho dañoso no es imputable a la institución policial, puesto que era su deber actuar conforme la ley y el reglamento; luego no se configuró la falla del servicio sino que por el contrario se dio la culpa exclusiva de la víctima, la cual constituye causal eximente de responsabilidad de la administración, que conduce a la negación de las pretensiones” (fls. 259 a 268 c. ppal.).

6. Recurso de apelación2

El 27 de enero de 2005, el actor presentó y sustentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos

argumentos que presentó en primera instancia. Bajo esta lógica, insistió que el a quo omitió tener presente que fueron los agentes Durante Vergara y Otero Herrera quienes no realizaron una correcta requisa al individuo capturado. Además, manifestó que la sentencia desconoce el principio de que supuestos de hechos iguales se resuelven igual, pues el Tribunal decidió favorablemente las pretensiones incoadas por la esposa e hijos matrimoniales del fallecido y ahora las niega tratándose de la hija extramatrimonial de la víctima (fls. 270 a 273, c.ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 2 En el término para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 290,c.ppal.).

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, a la luz de los medios de convicción que obran en el proceso, si hay lugar a declarar la responsabilidad estatal y, de ser así, proceder a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la menor Lorena Lucía Puerto Viola con ocasión de la muerte de su padre, en hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 1997, en las instalaciones de la

Estación de Policía de Chinú, Córdoba.

3. Análisis del caso Sea lo primero señalar que la Corporación se pronunció sobre estos mismos hechos en sentencia del 8 de julio de 20094, en el sentido de declarar responsable a la administración por la muerte del suboficial Édgar Eliécer Puerto Martínez.

Decisión que la Sala tendrá presente; sin perjuicio de la individualidad del sub lite, de lo que se sigue que no necesariamente y por el solo hecho de la existencia de un fallo anterior la Sala tendría que proceder de igual manera. 3.1 El daño 3.1.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por 3 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1999 fuera conocida por esta Corporación debía superar la suma de $ 18.850.000 de acuerdo con los artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88. En este caso, la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $32.400.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009, expediente 17546, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En esa oportunidad concurrieron como demandantes la esposa, los hijos matrimoniales, los padres y los hermanos del cabo primero Édgar Eliécer Puerto Martínez. La demanda fue presentada el 21 de enero de

1998. La sentencia de primera instancia fue proferida el 1.º de octubre de 1999 y la de segunda instancia el 8 de julio de 2009.

la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho5”. 3.1.2 En el sub lite está acreditado que, el 26 de septiembre de 1997, el cabo primero Édgar Eliécer Puerto Martínez falleció como consecuencia de un disparo de arma de fuego propinado por un individuo a quien se le ordenó despojarse de su ropa, para determinar si ocultaba elementos prohibidos o peligrosos en las instalaciones de la Estación de Policía de Chinú, Córdoba (registro civil de defunción (fl. 18, c. 1). Además, de este hecho da cuenta el informe de policía de 26 de septiembre de 1997 (fls. 108 y 109, c. 1) y las declaraciones rendidas por el comandante de la estación Carlos Alberto Uribe Vélez (fls.125 a 127, c.1) y el agente Edwin Enrique Hernández Sandoval (fls. 165 y 166, c.1)). 3.1.3 También se encuentra probado que la menor Lorena Lucía Puerto Viola era hija del occiso y por tanto resultó afectada con su muerte, dado que las reglas de la experiencia permiten inferir el sentimiento de pena que produce la muerte de un familiar cercano (sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en el proceso de filiación y registro civil de

nacimiento - folios 17 a 36, c. 2 y 57 a 70 c.1). 3.1.4 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, por tanto, a resolver si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 Como se ha puesto de presente en casos como el que ahora se decide, la jurisprudencia de la Corporación6 ha señalado que los atentados frente a la vida e integridad personal que sufren los miembros profesionales de las fuerzas armadas 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 3 de 2001, expediente 12338, C.P. Alier Hernández; marzo 8 de 2007, expediente 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; octubre 7 de 2009, expediente 17884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 31 de mayo de 2013, expediente 20445, C.P. Danilo Rojas Betancourth. y de policía, es decir aquellas personas que voluntariamente ingresan a las filas, por regla general comportan una consecuencia de la actividad profesional que desempeñan y para la que están preparados. De esta manera, el uniformado que se encuentra vinculado en forma legal y reglamentaria a las fuerzas militares o de policía esta amparado por el régimen

laboral que rige a los miembros de estos cuerpos armados. Dicho sistema prevé una serie de amparos para aquellos eventos en los cuales se concreta un riesgo que afecta su derecho a la vida o integridad sicofísica. No obstante lo anterior, la Corporación ha considerado que los eventos que exceden los riesgos propios de la actividad que tienen origen en acciones u omisiones atribuibles a la administración, se escapan al régimen laboral y eventualmente puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.2.2 En el proceso se encuentra acreditado que el señor Édgar Eliécer Puerto Martínez ingresó a la Policía Nacional el 4 de diciembre de 1997. Así mismo, que, para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito al Departamento de Policía de Córdoba y ostentaba el rango de cabo primero, es decir se trataba de un miembro profesional de la entidad (fl. 97, c.1). 3.2.3. Sobre la circunstancia en que ocurrió el deceso del policial resultan relevantes las siguientes pruebas: 3.2.3.1 El informe que rindió el agente Fernando Luis Otero Herrera7, en el que se relataron los siguientes hechos: “Siendo las 10:00 horas, el suscrito agente Fernando Luis Otero Herrera y agente Javier Humberto Durante Vergara adscritos a la Unidad Investigativa Chinú recibimos la orden del señor sv. Carlos Alberto Uribe Vélez comandante de la estación, de desplazarnos tomando las medidas de seguridad a la carrera octava frente a la residencia del señor PEPE 7 Los agentes Javier Humberto Duarte Vergara y Luis Fernando Otero Herrera rindieron

versión libre en el proceso disciplinario que la Policía abrió en su contra en el que básicamente dieron cuenta de las mismas circunstancias registradas en el informe. Adicionalmente, el agente Otero Herrera fue interrogado sobre las dimensiones del arma, la forma como se hizo la requisa y el motivo por el cual no se encontró el revolver en el primer registro, manifestando: “…A simple vista es un poco más grande que el Smith…El le dijo que se quitara un bolso que llevaba, procedió decirle que se diera media vuelta y lo requisó por la cintura, le alzó la camisa que llevaba por fuera, le revisó los bolsillos y el bolso…Yo pienso que el agente DURANTE no le detectó el arma fue por que éste, la llevaba bien dentro de sus genitales…” (fls. 128 a 133, c.1). CASTILLO, con el fin de identificar a personas sospechosas que se encontraban en este sector, informando este hecho por el señor JUAN CARLOS CASTILLO hijo del anterior, a lo cual procedimos a cumplir la orden impartida. Cuando llegamos al lugar señalado inmediatamente divisamos un hombre sentado en el anden de una residencia en forma sospechosa a quien nos le identificamos como miembros de la Sijin y el agente Durante procedió a requisarlo, después de esto procedimos a conducirlo hasta el comando de estación, mi sargento fue informado de la presencia de este sujeto en las instalaciones y ordenó la búsqueda y solicitud de antecedentes a la Sijin Decor al señor suboficial fallecido, el mismo le indicó al sujeto JAIME OSORIO GÓMEZ que entrara a la oficina de la Unidad Investigativa,

estando ya dentro de la misma el señor agente Durante Vergara salió y se dirigió a la sala de comunicaciones a pedirle antecedentes, el señor suboficial siguió con el procedimiento y le manifestó al sujeto JAIME OSORIO GÓMEZ que le diera la billetera para verificar la documentación, posterior a esto le dijo que se quitara la ropa para una requisa más minuciosa, el sujeto obedeció empezando por la camisa, siguiendo los zapatos y medias cuando se había soltado la correa del pantalón y bajado el cierre del mismo intempestivamente saco un arma de sus genitales acto seguido el señor suboficial se le lanzó tratando de inmovilizarlo y yo me arroje al piso sacando mi arma de dotación, en fracciones de segundo el delincuente accionó el arma contra la humanidad de mi cabo hiriéndolo, inmediatamente yo le dispare en repetidas ocasiones c

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