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CE-23001-23-31-000-1999-01547-01(0859-01)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1999-01547-01(0859-01)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL Y LA JUSTICIA PENAL MILITAR / LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS Es sabido que el Decreto 57 de 1.993, que adoptó el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; fue dictado por el Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales y en especial, de las conferidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992. El artículo 1º del mismo, señala: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público”. En cuanto a la forma en que los servidores de la Rama y la Justicia Penal podían acogerse al mismo, dijo en su artículo 2º, lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha”. Por último, en lo que tiene que ver con las cesantías, el artículo 12 señaló la forma de liquidarlas en tratándose de los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “A los servidores públicos que tomen esta

opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos por el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985.” En este orden de ideas y como acertadamente adujo el a-quo, como la entidad demandada tardó un año en consignar el valor de las cesantías reclamadas, es procedente reconocer la indexación de la suma correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 3118 DE 1968 - LEY 33 DE

1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA - CONJUEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01547-01(0859-01)

Actor: BEATRIZ DEL CARMEN MENDOZA NARANJO

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por BEATRIZ

DEL CARMEN MENDOZA NARANJO.

LA DEMANDA Está encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 930673 del 20 de

octubre de 1993 por la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, reconoció y liquidó el auxilio de cesantía; la resolución No. 990823 del 24 de mayo de 1999, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, que negó una petición y la resolución No. 990944 del 30 de junio de 1999, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto; y la resolución Nº 2201 del 17 de agosto de 1999, de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, que denegó el recurso de apelación correspondiente. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la indexación de dichas sumas y, la sanción de la Ley 244 de 1995. Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se citan los siguientes: La demandante se vinculó al servicio de la rama judicial el 6 de marzo de 1978 y al momento de la presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Auxiliar Judicial grado 1, del Tribunal Administrativo de Córdoba. La actora optó por el régimen establecido en el Decreto 57 de 1.993 del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que éste le ofrecía una nueva remuneración y la liquidación de su cesantía con base en ella, a cambió de que desapareciera la retroactividad de la cesantía a partir del 1º de enero de 1.993.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 96-106). Para ello, el a-quo se sustentó en lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del decreto 57 de 1993 y en un pronunciamiento del Consejo de Estado, con ponencia del Conjuez conductor de este proceso, de fecha 26 de agosto de 1999, expediente 14513/634/99. Así mismo, basándose en otro pronunciamiento del 3 de septiembre de 1999, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, en el expediente 744-99, decidió reconocer la indexación de las sumas liquidadas por concepto de cesantía, mas no los intereses moratorios. Y por último, denegó la sanción de la Ley 244 de 1995, por cuanto este estatuto no estaba vigente para la época en que se reconoció la cesantía. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia y pidió que se revocara lo dispuesto por el a-quo y, en su lugar, que se denegaran las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Está demostrado en el expediente que la demandante venía prestándole sus servicios a la Rama Judicial desde el 6 de marzo de 1978, y que para la época de su demanda, ocupaba el cargo de Auxiliar Judicial, grado1, del Tribunal Administrativo de Córdoba. Así mismo, está probado que se acogió al Régimen Salarial y Prestacional

establecido en el decreto 57 de 1.993. Mediante resolución Nº 930673 del 20 de octubre de 1993, se le liquidó su cesantía, pero al momento de consignársela en el Fondo de Prestaciones Colombia, escogido por la actora, no se le reconocieron los intereses y la indexación relacionados con el pago tardío de dicha prestación. Es sabido que el Decreto 57 de 1.993, que adoptó el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; fue dictado por el Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales y en especial, de las conferidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992. El artículo 1º del mismo, señala: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público”. En cuanto a la forma en que los servidores de la Rama y la Justicia Penal podían acogerse al mismo, dijo en su artículo 2º, lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha”. Por último, en lo que tiene que ver con las cesantías, el artículo 12 señaló la

forma de liquidarlas en tratándose de los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “... A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos por el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985.” En este orden de ideas y como acertadamente adujo el a-quo, como la entidad demandada tardó un año en consignar el valor de las cesantías reclamadas, es procedente reconocer la indexación de la suma correspondiente. Ahora bien; respecto de los intereses moratorios que fueron negados, habida cuenta de que la parte actora no apeló la sentencia, habrá de confirmarse lo dispuesto por el a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por BEATRIZ DEL CARMEN MENDOZA NARANJO..

Cópiese, notifíquese y una vez en firme devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Conjuez Ponente

PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ

Conjuez William Moreno Moreno Secretario

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