CE-23001-23-31-000-1999-01606-01(22347)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1999-01606-01(22347)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / LECTURA DEL DOCUMENTO / SUJETO
LLAMADO EN GARANTÍA / MUERTE DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE / PROCEDENCIA
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN AL
LLAMADO
[P]ara la Sala resulta indubitable la relación existente entre el [demandado] y la entidad clínica llamada en garantía. Así se infiere del contenido de la demanda, de los documentos aportados y de las manifestaciones hechas por la llamada, todo lo cual conduce a establecer que la Clínica [llamada], de una u otra manera estuvo relacionada con el fallecimiento de la persona a la que le prestó sus servicios. Esta sola circunstancia se considera suficiente para que sea atendido el llamamiento en garantía formulado por el instituto demandado. [E]s suficientemente atendible para la Sala la solicitud de vincular procesalmente a la clínica referida.
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA
/ PRUEBA SUMARIA / DERECHOS CONTRACTUALES / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A TERCEROS / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
MUERTE DEL PACIENTE / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / MUERTE DEL PACIENTE / ESTUDIO DE LA DEMANDA
[Q]uien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. [E]l [demandado], solicitó el llamamiento en garantía de la Clínica [llamada], por considerar que en ésta última institución se produjo el fallecimiento de la [víctima]. [Y]a la Sala en proveído del 23 de noviembre del 2000 […] expediente 17.969, en lo pertinente, analizó el tema objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del llamamiento en garantía, en existencia de una garantía legal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de noviembre de 2000, rad. 17969, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / HECHOS DE LA DEMANDA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FUNDAMENTOS DE DERECHO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO /
PARTES DEL PROCESO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FUNDAMENTO
FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHOS CONTRACTUALES / PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil […]. La exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio razonado y responsable, y […] se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 55
PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / PARTE DEMANDADA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN
LISTA / DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN /
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REMISIÓN DE LA NORMA De conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción […]. [L]os requisitos que demanda […] la figura del llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados, en virtud de lo cual debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55,56 y 57 del segundo código procesal indicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 217 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01606-01(22347)
Actor: LIBARDO VELEZ VELEZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CORDOBA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Clínica Somédica contra el auto proferido el 28 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Córdoba, contra la
Clínica Unión Somedica Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Libardo Vélez Vélez y otros (fls.1 a 6 cdno.1) por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, para reclamar por los daños y perjuicios causados con la muerte de Noris Ramírez de Vélez, por falta de atención médica oportuna y la infección presentada después de la cirugía practicada en la Clínica Unión Somédica Limitada.
2. Llamamiento en garantía.
El Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado judicial, formuló llamamiento en garantía contra la Clínica Unión Somédica Limitada para que responda solidariamente por los hechos que son materia de la demanda, en consideración a que atendió la urgencia de la paciente Noris Ramírez de Vélez, la intervino quirúrgicamente y controló la infección intrahospitalaria presentada, hasta el día de su muerte. (fls.266 y 267 cdno.2).
3. La providencia recurrida.
Mediante auto de 28 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó el llamamiento en garantía al encontrarlo ajustado a las prescripciones legales. (fls. 273 y 274 cdno.1).
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión del a-quo, por intermedio de apoderado judicial, la Clínica Unión Somédica Limitada interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la providencia y se niegue el llamado en garantía, formulado por el Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que de acuerdo con los argumentos expuestos por los demandantes, la falla se presentó en el momento en que se diagnosticó la urgencia el 16 de septiembre de 1997 y sólo hasta el 24 del mismo mes y año fue remitida la paciente a la clínica para su tratamiento, es decir, que fue la mora del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Córdoba en brindarle la atención requerida por la paciente lo que en principio constituye la falla del servicio de salud. Agrega que si bien es cierto se reclama que la paciente fue recibida en la Clínica Unión Somédica Limitada con un edema en los miembros inferiores y estando allí se complicó con una infección generalizada, presuntamente por una contaminación intrahospitalaria, no es menos cierto que la presunta contaminación sufrida por la paciente puede ser desvirtuada con facilidad, pues de la lectura de la historia clínica se puede establecer que la paciente fue atendida debidamente y dada de alta el 30 de septiembre de 1997 por encontrarse en buen estado y cuando la paciente ingresó por segunda vez, el mismo día se encontraba en malas
condiciones generales y pese al adecuado tratamiento que se le siguió, la paciente falleció. (fls. 279 a 281 cdno.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia recurrida, por las razones que se expresan a continuación: De conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, los requisitos que demanda y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados, en virtud de lo cual debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55,56 y 57 del segundo código procesal indicado. Se tiene entonces, que el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y en particular para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el
respectivo proceso. En efecto, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Por consiguiente, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran. c) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. La exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que
sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan sólo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Para el caso en estudio, el Instituto de Seguros Sociales, solicitó el llamamiento en garantía de la Clínica Unión Somedica Ltda., por considerar que en ésta última institución se produjo el fallecimiento de la señora Noris Ramírez de Vélez. Sobre el particular, ya la Sala en proveído del 23 de noviembre del 2000,
actor: Rogelio Ramírez Sierra y otros, expediente 17.969, en lo pertinente , analizó el tema objeto de controversia en los siguientes términos, que la Sección acoge: “(...) 3ª) En ese contexto normativo, el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. “En efecto, el artículo 57 del C. de P.C. dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” “4ª) En consonancia con lo anterior y en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 de ese mismo estatuto procesal, al escrito de llamamiento en garantía debe acompañarse prueba siquiera sumaria del derecho a su formulación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita a quien eleva la petición, exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, con el fin de que en
la misma litis principal se defina la relación que existe entre la persona que hace el llamado y aquella que es citada en tal condición. “Lo anterior, por cuanto la exigencia del artículo 55 del C. de P.C., de que en el escrito de llamamiento se consignen los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sirve de sustento a la actuación, tiene un doble propósito: de una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez; y de otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. “Por lo tanto, como ya lo ha precisado y reiterado la Sala en otras oportunidades1, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C., está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Así las cosas, para la Sala resulta indubitable la relación existente entre el Instituto de Seguros Sociales y la entidad clínica llamada en garantía. Así se infiere del contenido de la demanda, de los documentos aportados y de las
manifestaciones hechas por la llamada, todo lo cual conduce a establecer que la Clínica Unión Somedica Ltda., de una u otra manera estuvo relacionada con el 1 Véanse, entre otros, los autos de 12 de agosto de 1999, expedientes números 15871 y 15942. fallecimiento de la persona a la que le prestó sus servicios. Esta sola circunstancia se considera suficiente para que sea atendido el llamamiento en garantía formulado por el instituto demandado. En las anteriores condiciones es suficientemente atendible para la Sala la solicitud de vincular procesalmente a la clínica referida. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. CONFIRMASE, la providencia impugnada, esto, es la proferida el 28 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala