CE-23001-23-31-000-1999-01610-01(22025)B-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1999-01610-01(22025)B-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación No 23001-23-31-000-1999-0161001 (22025)
Actor: Ubadel Mendoza de Hoyos.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales Asunto: Acción de Reparación Directa Por auto fechado diciembre cinco (5) de 2011, proferido por esta Subsección, se declaró la nulidad de la sentencia pronunciada el 19 de octubre de 2011 y de toda la actuación subsiguiente que se hubiese adelantado en este proceso.
En efecto: tal como se expuso en la providencia que decretó la nulidad, en el referido fallo, se incurrió en una total incongruencia entre los hechos, pretensiones de la demanda, parte motiva y resolutiva, originado por un error de transcripción en el texto que le fue sometido a su consideración y como consecuencia de lo anterior, se observó que en la parte motiva del referido fallo, más concretamente en las páginas 5 y siguientes, se entró a estudiar la responsabilidad por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial, de una persona jurídica totalmente diferente a la persona jurídica señalada en la demanda, pues se hizo referencia al Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, cuando la entidad demandada en este caso era el Instituto de los Seguros Sociales – Regional Córdoba; igualmente se hizo una
relación de hechos que no guardaban relación con las pretensiones de la demanda y así se continuó con el error a lo largo de la misma, lo que condujo a una total incongruencia de la sentencia. Por todo lo anterior, la Subsección consideró que la solución al error cometido no era aplicando los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que la única manera de corregir el defecto anotado era procediendo de oficio a declarar la nulidad del fallo, pues al proferirse se desconocieron, así fuese levemente, las garantías constitucionales de las partes vinculadas a la relación jurídica procesal. Ante esa realidad procesal y estando el proceso en la oportunidad procesal respectiva, procede la Subsección a dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia, la cual para todos los efectos procesales quedará en los siguientes términos: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 21 de junio de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, así:
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 15 de septiembre 1994, el señor UBADEL MENDOZA DE HOYOS, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara la responsabilidad de la entidad y se condenara al pago de los perjuicios recibidos por la pérdida de la visión, como consecuencia de la falla médica en que presuntamente se incurrió. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare, que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Córdoba es
responsable de la pérdida de la visión por falla en el tratamiento del glaucoma y la intervención quirúrgica tardía. 2.- Que en consecuencia, se condene a la entidad al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro, pago que deberá ser en moneda colombiana, actualizada mediante la fórmula jurisprudencial de corrección monetaria. 3.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Córdoba, a pagar al actor las costas del proceso. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Ubadel Mendoza de Hoyos, trabajaba para la empresa Carbones del San Jorge y estaba afiliado al ISS desde el 17 de agosto de 1982.
2. El 4 de mayo de 1989 tuvo su primera cita oftalmológica porque presentaba visión borrosa; posteriormente su diagnóstico fue glaucoma, pero en la historia clínica no aparece ningún registro de tratamiento para dicha enfermedad, durante los años 1990 y 1991. Posteriormente, en el año 1992 aparece remitido para tratamiento oftalmológico, registrando poca respuesta al mismo, por ello se prescribió cirugía.
3. Desde el año 1989 en forma esporádica y con mayor intensidad en los últimos meses del año 1992, el señor Ubadel Mendoza estuvo incapacitado, hasta que en febrero 23 de 1993 fue intervenido quirúrgicamente sin que pudiera detenerse el avance de la enfermedad que a la postre le produjo ceguera total.
4. El día 28 de febrero de 1993 fue despedido de la empresa Carbones de San
Jorge Ltda., y el ISS le prestó sus servicios hasta mayo 17 del mismo año, sin que se presentara ninguna evolución o mejoría en su enfermedad.
5. El mal tratamiento dado al glaucoma permitió que se agudizara y se complicara, al punto que un oftalmólogo especialista de otra ciudad, conceptuó que la pérdida de la visión fue por negligencia de los médicos tratantes, ya que el caso del señor Ubadel era netamente quirúrgico.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada y repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que mediante auto de septiembre 20 de 1994, inadmitió la misma para que se aportara la prueba de la representación de la persona jurídica demandada y concedió un término de cinco días para subsanar el defecto señalado (fl 7).
Oportunamente el demandante corrigió la demanda y fue admitida mediante providencia del 3 de octubre de 1994, donde se dispuso notificar al Instituto de Seguros Sociales y correr traslado por 20 días para contestar la demanda (fls. 8 y 9). En la contestación de la demanda la entidad se opuso a las pretensiones del demandante alegando que en este caso no hubo negligencia ya que se inició el tratamiento indicado para su enfermedad y como no respondió al mismo, se procedió a la cirugía, pero las complicaciones se presentaron porque el paciente sólo asistió a dos controles posteriores al procedimiento quirúrgico, con lo cual puso en riesgo los resultados de la operación. Adicionalmente argumenta que la atención del ISS fue oportuna y diligente y que si
se presentó una falla fue imputable al médico tratante, quien tenía un contrato de prestación de servicios que estaba amparado con una póliza aseguradora y era él quien debía responder por los perjuicios derivados de la actuación personal del médico (fls. 41 a 44). Dentro la oportunidad procesal para ello, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales denunció el pleito y solicitó vincular al proceso a la compañía Seguros del Comercio S.A., que expidió la póliza de seguros mediante la cual se ampara el contrato de prestación de servicios celebrado con el doctor Jorge Amarís Díaz (Centro Oftalmológico de Córdoba), quien fue el encargado de atender al paciente Ubadel Mendoza de Hoyos (fls. 1 a 11 anexo 2). Con auto de marzo 16 de 1995, el juzgado inadmitió la denuncia y concedió término de cinco días para subsanar el defecto presentado, lo cual efectivamente hizo la parte demandada dentro de la oportunidad procesal (fl.12 a 16, anexo 2). Posteriormente, se citó a audiencia de conciliación que se realizó el 10 de julio de 1995, y se declaró fallida (fls. 54 a 58). Con providencia de julio 23 de 1996, se decretaron pruebas (fln 61 y 62) y mediante auto de mayo 20 de 1997 se amplió el término probatorio (fl. 147). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería mediante providencia del 29 de septiembre de 1999, ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba, teniendo en cuenta que el origen de la demanda fue una presunta omisión en la
prestación del servicio de salud, la cual es de naturaleza pública y por tratarse de una actividad propia de la función administrativa, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento (fls.157 a 160). Mediante auto de noviembre 18 de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba devolvió la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, por considerar que lo que se está demandando es la falla en la prestación del servicio médico y por tanto el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la jurisdicción contenciosa (fls.162 a 165). A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, con auto del 2 de febrero de 2000, planteó colisión de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera (fl. 166). El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 30 de mayo de 2000, decidió que el Tribunal Administrativo de Córdoba es el competente para continuar con el proceso (fls. 5 a 10, cdno. anexo). El Tribunal Administrativo de Córdoba, el 22 de agosto de 2000, profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto y avocó el conocimiento del proceso (fl. 167).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 21 de junio de 2001, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó en el proceso que el ISS le dio a la enfermedad el tratamiento indicado, pero el actor sólo asistió a dos controles después de la operación y posteriormente abandonó el tratamiento, de
modo que, las consecuencias adversas sufridas por el paciente son de su exclusiva responsabilidad, ya que la prestación del servicio médico fue oportuno, diligente y adecuado para su padecimiento, tal como lo señalaron el médico tratante y también el otro oftalmólogo que consultó el señor Mendoza de Hoyos en la ciudad de Sincelejo (fls. 174 a 181, cdno 2 instancia).
4. El recurso de apelación Mediante memorial del 6 de julio de 2001, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante providencia del 22 de febrero de 2002.
De acuerdo con lo manifestado por el demandante, el fallo es incongruente con la verdad procesal que se desprende del acervo probatorio, ya que la decisión se basa en lo manifestado por el doctor Amarís, médico tratante y que presuntamente corrobora el otro oftalmólogo, pero lo cierto es que la declaración del segundo médico fue sacada de contexto para alterar su verdadero sentido. De igual forma, se manifiesta inconformidad con el fallo porque no se tuvo en cuenta la declaración del compañero de trabajo del actor, quien manifestó que no es cierto que no acudiera a los controles, ya que él personalmente lo acompañó, sino que lo ocurrido fue que el tratamiento sólo fue mandarle gotas y hacerlo esperar por una cirugía que no se practicaba porque el ISS no contaba con la infraestructura adecuada para ello. Esto hace parte de la estrategia de dicha entidad que siempre demora los tratamientos para luego remitir a los pacientes a otras ciudades a que se les practiquen las operaciones. En este caso, el paciente debía viajar desde Puerto Libertador hasta Montería para
acudir a las citas y si después de dos meses se observó que el paciente no respondía al tratamiento, debió procederse de inmediato a practicar la cirugía indicada, por el contrario, el médico insiste en que fue culpa del paciente porque no asistió a los controles, versión a la cual el Tribunal da total credibilidad, a pesar de provenir de parte interesada, teniendo en cuenta que si la entidad es condenada puede repetir contra el médico tratante, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos (fls. 182 a183 y 191). En providencia del 5 de abril de 2002, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fl. 193). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 21 de junio de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio. Del caso concreto Se trata de un paciente que sufría glaucoma y fue atendido por el Instituto de Seguros Sociales; se le prescribió inicialmente un tratamiento con gotas y medicamentos y aunque posteriormente se practicó cirugía laser no se logró detener el avance de la enfermedad, razón por la cual quedó ciego e incapacitado para trabajar. De las Pruebas Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
1. Partida de bautismo de Ubadel Mendoza de Hoyos, donde consta que
nació el 8 de diciembre de 1930 (fl 36).
2. Copia de la petición que hizo el sindicato de la empresa Carbones de San Jorge al Seguro Social, para solicitar el reconocimiento de la pensión para el señor Mendoza, donde manifiestan que cuenta con 63 años y tiene más de diez años de trabajo con dicha empresa (fl.33).
3. Respuesta de la solicitud de pensión por parte del Seguro Social, informando que no tiene el número de semanas necesarias para acceder a la pensión y por ello puede seguir cotizando o bien optar por la indemnización sustitutiva de pensión por vejez (fl 34).
4. Copia de la historia clínica y de las incapacidades concedidas (fls 16 a 30).
5. Copia del informe rendido por el médico oftalmólogo tratante, quien señala que el tratamiento que se realizó al paciente era el indicado para su enfermedad, ya que primero se trató con medicamentos y al ver que no respondía se practicó cirugía con laser, pero el paciente no asistió sino a dos controles después de la cirugía, lo cual dificultó el control de la presión intraocular y los daños que ésta ejerce en el nervio óptico, que son de carácter irreversible y definitivos (fl 45 a 47).
6. Certificación expedida por el oftalmólogo Enrique Berrocal, en la cual consignó que la situación del actor se debió a la negligencia de los médicos tratantes (fls. 144).
7. Declaraciones de los señores Jacob Segundo Enríquez Carpintero, que era el Presidente del Sindicato de la empresa Carbones de San Jorge y de Luis Alfonso Ruiz Percy, compañero del actor, también perteneciente al
sindicato, sobre las condiciones del señor Mendoza de Hoyos y el tratamiento médico prescrito (fls. 114 a 118).
8. Declaración del Oftalmólogo Enrique Berrocal acerca del alcance de la certificación obrante en el proceso que fue arriba referenciada (fl. 144).
Ahora bien, acerca de la valoración de las pruebas resulta relevante lo consignado en el informe rendido por el médico tratante, ya que allí se consignó el tratamiento seguido con el paciente: “El día 12 de Noviembre de 1992 el paciente acude a mi consultorio presentando tonometría por aplanación OD 24 mm de Hg, OI 40 mm de Hg. Catorce días después el paciente mantiene la presión intraocular de OI en 40 mm de Hg. Ante la pobre respuesta al tratamiento médico se decide practicar tratamiento quirúrgico con rayos láser. Sin suspender el tratamiento médico iniciado el día 20 de enero de 1993 se practicó tratamiento quirúrgico con rayos láser sobre el travéculo de ojo izquierdo, con el fin de lograr una mejor capacidad de filtración a este nivel. Por lo tanto se practicaron 58 disparos en los 360 grados del travéculo OI, con un diámetro de 100 micras, poder de 1.5 miliv, con lente del Goldmann. En los días subsiguientes el paciente presenta un pico de la presión ocular, debido posiblemente a un estado inflamatorio ya que toda cirugía por leve que sea implica un trauma; ante esta situación se inicia terapia intensiva con pilocarpina al 2%”. Posteriormente relaciona cada una de las drogas recetadas y su utilidad en
el tratamiento y por último hace énfasis en que el paciente sólo asistió a dos controles después de la cirugía y en esas condiciones era muy difícil controlar la presión intraocular y los daños que ella produce en el nervio óptico. De tal manera que si hubo negligencia fue del paciente, ya que dos consultas no eran suficientes para dar por terminado el tratamiento porque él no volvió y cinco meses después consultó otro médico que le diagnosticó daños glaucomatosos irreversibles. Es pertinente resaltar que según la literatura médica2, el Glaucoma consiste en un aumento de la presión intraocular, por falta de drenaje del humor acuoso, que produce lesiones en el nervio óptico con problemas en la visión, esto es, un aumento de presión que puede afectar el nervio óptico, produciendo un deterioro progresivo del campo visual, hasta la pérdida de la visión. El tratamiento prescrito para el Glaucoma está orientado a retrasar o detener en forma temporal su progreso, puesto que la enfermedad no es curable, se busca reducir la presión intraocular bien sea a través de la medicación o con cirugía. Entre las opciones de Cirugía existe en primer lugar las realizadas con rayos láser que pueden ser de tres tipos: Trabeculoplastia: consiste en el uso de un láser para quemar tejido en la red trabecular (estructura del ojo que controla el flujo de líquidos) para aumentar la secreción de líquido del ojo. Esto permite un aumento de secreción acuosa en el área que rodea la mira láser, aliviando así la presión 2 Ver site: http://familydoctor.org/familydoctor/es/diseases-conditions/glaucoma/causesrisk-factors.html
interna del ojo. La presión se reduce en un 60% a un 70% de los pacientes que se operan y se usa para pacientes con glaucoma de ángulo abierto.
Iridotomía: es para glaucoma de ángulo cerrado, se manifiesta cuando el ángulo entre el iris y la córnea es demasiado pequeño. Consiste en perforar un orificio en el iris para que se desbloquee el canal del líquido y éste drene.
También existe ahora la ciclofotocoagulación, técnica más moderna para el alivio de la presión intraocular. Cuando estas alternativas fallan, se puede acudir como último recurso a la cirugía convencional, que es la trabeculectomía o cirugía de filtración, que consiste en que se extrae una parte diminuta del ojo, debajo del párpado y se crea una nueva ruta de drenaje que aumenta la secreción de líquidos del ojo. Debe usarse cuando el laser no resulta. Vale la pena resaltar que al comparar los procedimientos aplicados por el médico tratante con los que la técnica oftalmológica recomienda para estos casos, se puede evidenciar que son coincidentes, lo cual permite concluir, que tanto el diagnóstico como el tratamiento prescrito eran los pertinentes para la enfermedad que padecía el señor Mendoza de Hoyos, porque la ciencia médica así lo indica y no porque lo afirme el profesional tratante, como lo sugiere el apoderado en su memorial de apelación, con el fin de minar la credibilidad de su dicho. En relación con la oportunidad con que fue tratado el paciente, es conveniente precisar que de acuerdo con la historia clínica el señor Mendoza
venía recibiendo tratamiento desde el 11 de agosto de 1989, ya que allí aparece un nota que dice “paciente en tratamiento por glaucoma, actualmente ardor visual” (fl 91 vto), pero ningún otro registro aparece sobre esa misma patología, hasta el año 1992 en que reaparecen las referencias al glaucoma y el 27 de noviembre de ese año, dice la historia clínica que “en vista de la poca respuesta al tratamiento médico se toma CTA traveculectomía OI iridectomía periférica” (38). No obstante lo anterior, según lo afirmado por los testigos el señor Mendoza de Hoyos fue tratado durante ese lapso en el Municipio de Puerto Libertador con medicamentos (los declarantes se refieren a goticas y colirios) para controlar los efectos de la enfermedad y luego en el año 1992 cuando ésta se intensificó fue remitido al médico oftalmólogo y se propuso entonces la cirugía como respuesta alternativa a la enfermedad. Posteriormente, el 20 de enero de 1993, se le practicó cirugía laser traveculoplastia en el ojo izquierdo y aparecen controles realizados en enero 28, febrero 15, febrero 22, marzo 9 y mayo 17, desvirtuándose lo argumentado por el médico tratante. En la historia clínica, con fecha febrero 22/93 dice “CTA traveculectomía OD + iridectomía periférica”, lo cual se repite en el registro efectuado el 17 de mayo de 1993, pero no se sabe si dicha cirugía finalmente se llevó a cabo porque no aparecen más registros de citas o de consultas realizadas.
Al valorar esa prueba de manera conjunta con lo consignado en el informe del doctor Amariz, oftalmólogo tratante, se puede concluir que el tratamiento fue abandonado por el paciente. Debe precisarse que ninguna información aportan las copias de la incapacidades allegadas al proceso por cuanto allí no se indica el motivo de la misma, sólo la duración, así que, como en la historia clínica se registran otras dolencias, pudo ser posible que las incapacidades fueran por otros motivos distintos a las afecciones oculares. En cuanto a la existencia de responsabilidad por una falla médica, este argumento está basado principalmente en el concepto emitido por otro oftalmólogo en el cual se califica de negligente la atención prestada al paciente. Sobre este punto, obra en el proceso, certificación expedida por el Oftalmólogo Enrique Berrocal López, calendada el 21 de septiembre de 1993, dirigida al Instituto de Seguros Sociales, que a la letra dice: “El portador Sr. Ubadel Mendoza de Hoyos, padece glaucoma absoluto en ambos ojos, por tal motivo está incapacitado para realizar cualquier actividad laboral, de manera que es apenas justo sea pensionado por invalidez, máxime que perdió la vista por negligencia de los médicos tratantes, púes (sic) este es un caso netamente quirúrgico. Manifiesta el Sr. Ubadel, que ahora le exigen la partida de bautismo autenticada por el obispo de la diócesis de Sucre, por qué esa misma partida no la exigieron cuando le fueron a afiliar? Están esperando que este señor tenga que recurrir a la fiscalía y reclamar el derecho de tutela? Después no quieren que en este país no haya guerrilla, si Uds.
Indirectamente son los creadores de la misma” (fl 21). Sin embargo, a pesar de afirmar categóricamente que el señor Mendoza perdió la vista por negligencia de los médicos tratantes, posteriormente cuando declara en el proceso, manifiesta que el tratamiento era el adecuado pero que no hubo controles, ya que al primer síntoma de elevación de la presión debió realizarse la operación y también aclara que dicha nota la solicitó el propio paciente con el fin de insistir ante el Seguro para que le dieran una pensión de invalidez. Efectivamente, en su declaración el Dr. Enrique Berrocal manifestó que el paciente lo consultó por pérdida de la visión en ambos ojos, y su diagnóstico fue glaucoma absoluto bilateral. “El paciente me confesó de que el seguro social (sic) no lo había querido pensionar, y que el (sic) diera una notica para llevarla al Seguro Social, para ver si así conseguía que lo pensionaran”. Cuando fue interrogado sobre si el tratamiento realizado al señor Mendoza fue el adecuado, manifestó “El tratamiento fue el adecuado, pero como que no hubo controles periódicos de la presión intraocular porque cuando no responde al tratamiento médico hay que recurrir al tratamiento quirúrgico” (fl. 144). Esta circunstancia es de importancia mayor, en tanto permite inferir el verdadero móvil del demandante, ya que al no haber podido acceder a una pensión de jubilación por no contar con las semanas cotizadas necesarias para ello, optó por solicitar una pensión de invalidez o en su defecto, atribuir responsabilidad a la entidad por una presunta falla del servicio. Otro de los motivos de inconformidad con el fallo de instancia, lo constituye el
hecho de que no fueron valoradas las declaraciones rendidas por los compañeros del actor, que según el apoderado señalaron las múltiples oportunidades en que el señor Mendoza acudió a controles de oftalmología, con lo cual se pretende desvirtuar lo afirmado por el médico sobre el abandono del tratamiento. Pues bien, en la declaración del señor Jacob Segundo Enriquez Carpintero, que era el Presidente del Sindicato de la empresa Carbones de San Jorge, manifestó: “Lo acompañé tres veces, dos veces al consultorio del Dr. GUERRA, que era en ese tiempo el director de Salud Ocupacional, y la última vez que lo acompañé fue a la oficina del señor IGNACIO SIERRA, que el Jefe de Pensiones, las dos veces a la oficina del Dr. GUERRA, se le solicitó que lo evaluaran para establecer el grado de su ceguera a estas peticiones el Dr. GUERRA , se negó por que (sic) él todavía andaba solo, concretamente que él lo evaluaba cuando lo llevara en silla de ruedas: y me preguntó que si lo había subido cargado le dije que no entonces me dijo mientras él pueda andar por su propia cuenta yo no lo evalúo. Quiero decir que las dos veces que estuvimos allá, esto sucedió, en ambas ocasiones el tratamiento fue el mismo gotas para los ojos, calmantes para el dolor, y le cambiaban vidrios a los lentes y lo volvían a citar para dos meses, en otra ocasión se le llevó al seguro social una carta que mandaba el especialista de Sincelejo, en donde acusaba al seguro de haberle causado la ceguera al compañero UBADEL MENDOZA, porque la enfermedad que él padecía que era una glaucoma
nunca se la trataron” (fls 114 a 116). Así las cosas, es claro que la inferencia que pretende efectuar el recurrente no tiene asidero, ya que las citas a las que se refiere el testigo son claramente diferentes de los controles realizados por el oftalmólogo, que de todas maneras constan en la epicrisis. Por otra parte, obra en el proceso la declaración del señor Luis Alfonso Ruiz Percy, compañero del actor, también perteneciente al sindicato, quien manifestó que el médico lo único que le mandaba eran colirios para la irritación y lentes que durante cuatro años le estuvieron cambiando pero con el tratamiento no tuvo mejoría ninguna, el médico no tuvo en cuenta sus ruegos de cambiar el tratamiento y por el contrario lo trataba mal y le decía que el médico era él y no el paciente. Al ser preguntado por el nombre del médico tratante dijo que era el Dr. Buelvas, nombre que no coincide con el médico que lo atendió por cuenta del Seguro Social, lo cual resta credibilidad a su dicho y contrario sensu, ratifica la intención de sus compañeros de lograr una pensión para el aquí demandante (fls. 117 a 118). Por lo anterior, es forzoso concluir, que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad, ya que se probó de manera fehaciente que su actuación fue adecuada y que además cumplió con todos los protocolos médicos indicados para esta patología, mientras que el daño sufrido por el señor Mendoza de Hoyos fue consecuencia de su negligencia para continuar con el tratamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 21 de junio de 2001, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. SEGUNDO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.