CE-23001-23-31-000-1999-01735-01(21742)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1999-01735-01(21742)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso pérdida de capacidad laboral en la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Calificada en un 64,59%, / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No se configuró por ser un trastorno de carácter hereditario [LA JUNTA MÉDICA] concluyendo que no era apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio y dictaminándole una incapacidad laboral del 64.59%, acta que le fue notificada el 19 de noviembre de 1997 (…) se enfatiza que el término de caducidad debe empezarse a contabilizar desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en la cual se le notificó la decisión de la Junta Médica Laboral al demandante en la que se determinó su incapacidad, (…) a partir de esa fecha, se terminó la prestación del servicio militar obligatorio y se determinó en forma cierta el daño sufrido por el demandante, por lo que la Sala comparte el planteamiento hecho por la parte accionante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, según los cuales esa es la fecha que se debe tener en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad. En efecto, como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1999, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (…) Mediante acta de Junta Médico Laboral
de 19 de noviembre de 1997 se determinó que el señor (…) padecía una incapacidad laboral del 64.59%, que no era apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio y que la gastritis crónica tratada le había dejado como secuela esofagitis y porfiria (…). [No obstante, al actor] le fue prestado el servicio médico requerido desde el momento en que empezó a presentar la sintomatología, así se deduce de las diferentes fórmulas, suministro de medicamentos, resultados de exámenes (…). [Así,] la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por el entonces soldado conscripto (…) como consecuencia de los quebrantos de salud de que fue objeto mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, no obstante lo cual no pueden serle atribuidas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que permita deducir que la enfermedad que padeció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio hubiera sido producida por éste. Si bien, las pocas declaraciones que obran (…) coinciden en afirmar que las secuelas que le quedaron no las tenía antes de ingresar a prestar el servicio militar, no existe medio de prueba alguno que permita acreditar que por causa de la prestación del servicio militar obligatorio se desencadenó la enfermedad que padece el actor, más aún cuando lo que el informe médico legal indicó es que se trata de un trastorno de carácter hereditario (…) [de esta manera,] se encuentra probada las lesiones sufridas por el señor
M(…), pero no se puede imputar la responsabilidad del hecho dañoso a la demandada, y en consecuencia debe negarse las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01735-01(21742)
Actor: MARIO ENRIQUE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CórdobaSala de Descongestión Sede Medellin-, el 15 de junio de 2001, mediante la cual se inhibió para fallar de fondo al encontrar que había operado la caducidad de la acción
(fls. 299 a 314 C. 2).
I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 1999, el señor Mario Enrique López Hernández, solicitó, mediante apoderado judicial, que se declarara
patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que le fueron causados con motivo de las lesiones sufridas por él durante el periodo de la prestación del servicio militar. Consecuencialmente solicitó, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1500 gramos de oro para el lesionado y 500 gramos de oro para cada uno de los padres y, por concepto de indemnización de perjuicio material la suma de $70000.000 a favor del lesionado y $50.000.000 para cada uno de los padres (fls. 1 a 7 C. 1). Como fundamento de hecho de tales pretensiones se expuso en la demanda que: 1.- El señor Mario Enrique López Hernández fue reclutado por la entidad demandada para prestar el servicio militar obligatorio y que, al momento del ingreso, se le practicó un examen físico-síquico encontrándolo apto para prestar el servicio militar. 2.- Durante el término de prestación del servicio militar, el señor López Hernández adquirió varias enfermedades que se tornaron irreversibles, por lo que, luego de exámenes y tratamientos, fue sometido a Junta Médico Laboral la cual determinó mediante acta No. 3570 del 19 de Noviembre de 1997 que padecía “gastritis crónica erosiva, que deja como secuelas esofagitis y porfiria”, enfermedades que le producían sudoración permanente y abundante en manos y pies, le impedían agarrar, caminar, hacer vida social, concluyendo que no era apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio y dictaminándole una incapacidad laboral
del 64.59%, acta que le fue notificada el 19 de noviembre de 1997. 3.- A pesar de la incapacidad médica y la pérdida de la capacidad laboral determinada, la entidad demandada no le prestó el servicio médico asistencial y la seguridad social requerida, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de la Junta Médico Laboral, petición que le fue negada. Ante esta situación se dirigió al Comandante del Ejército Nacional a través del Comandante del Batallón Junín, solicitando se le prestaran los servicios médicos debido a su estado de salud, la carencia de recursos y la imposibilidad de trabajar, sin que se atendiera su solicitud. 4.- Debido a la falta de atención el 7 de abril de 1999 presentó acción de tutela que fue resuelta en su favor por el Juez Quinto Civil Municipal de Montería, quien ante la gravedad del asunto decidió tutelar el derecho a la vida e integridad personal y ordenó a la entidad demandada la prestación inmediata del servicio de salud y el suministro de medicamentos permanentemente. 5.- Finalmente adujo que el perjuicio sufrido por el señor López Hernández le es imputable a la administración porque debido a la falta de atención y a su omisión contribuyó a que la salud de éste se deteriorara en forma irreversible impidiéndole desarrollar actividades laborales y hacer vida social (fls. 2 y 3 C. 1). El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda a través del auto de 14 de enero de 2000 (fls. 47 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio
Público y a la demandada (fls. 47 y 48 C. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones aduciendo que el daño alegado no le era imputable por acción u omisión, pues una vez se presentaron los problemas de salud del demandante se le brindó la atención médica adecuada, se adelantó el procedimiento necesario, se practicó la Junta Médico Laboral y se señaló la correspondiente indemnización.
Planteó como excepción: i) la caducidad de la acción, al considerar que el término de caducidad se debe contabilizar desde el 10 de noviembre de 1997 fecha en la cual terminó de prestar el servicio militar y no desde el 19 de noviembre de 1997 cuando se le notificó la decisión de la Junta Médico Laboral y, ii) la ausencia de legitimación en la causa por activa en relación con los padres del señor López Hernández porque aunque se está solicitando indemnización en su favor , no se aportó el correspondiente poder (fls. 64 a 68 C. 1).
Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 72 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 285 C. 1), cosa que hizo la parte demandada. Demandante y Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La demandada insistió en que se debían despachar negativamente las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, no es dable derivar en
contra de la demandada responsabilidad por omisión en la medida en que al caso se le dio el trámite requerido y, una vez se terminó el tratamiento, se le practicó la valoración por la Junta Médica Laboral que dictaminó una incapacidad el 64.59% que no le daba la categoría de pensionado para poder continuar prestándole el servicio médico en forma indefinida, por lo que se ordenó el pago de una indemnización mediante la Resolución No. 1417 de 24 de junio de 1998, concluyendo que se encontraba totalmente probado que la entidad actuó con diligencia y cuidado, sin que se registrara negligencia alguna por su parte1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala de Descongestión Sede Medellínprofirió sentencia el 15 de junio de 2001, en la que se declaró inhibido para fallar de fondo al encontrar que había operado la caducidad de la acción. 1 Fls. 287 a 295 C. 1
Para arribar a tal declaración señaló que en el presente asunto el término de caducidad se debió empezar a contar desde el momento en que el señor López Hernández sintió en su cuerpo las manifestaciones externas de la enfermedad que adquirió en el servicio y esto sucedió mucho antes de que la Junta Médica Laboral rindiera su diagnóstico, pues el 12 de marzo se hizo una anotación en la que se hace referencia a que el soldado estuvo hospitalizado por cuadro de gastritis casi sangrante; igualmente aparece el informe administrativo No. 23 de octubre de 1997 en el que se deja constancia de los hechos del 23 de diciembre de 1996 en las que
era evidente que las manifestaciones externas de las lesiones ya eran conocidas de tiempo atrás, concluyendo que no era cierto que el señor López Hernández se hubiera enterado del daño solamente hasta el 19 de noviembre de 1997, porque para ese momento ya se le había hospitalizado en varias ocasiones, practicado exámenes y diversos tratamientos médicos, concluyendo que era claro que desde marzo de 1997 -o si se quiere desde el 3 de noviembre de 1997ya se anunciaba el diagnóstico y el paciente lo percibía en su cuerpo (fls. 299 a 314 C. 2).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(fls. 316, 319 a 325 C. 2) que fue concedido por el a quo el 3 de septiembre de 2001 (fl. 318 C. 2) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 7 de diciembre de 2001 (fl. 321 C. 2). La parte demandante solicitó se revocara la providencia apelada, pues, según su entender, una cosa era sentir los síntomas y otra conocer científicamente qué enfermedad realmente se tiene y cuáles son las secuelas y consecuencias de la misma, situación que tan sólo fue conocida por el señor López Hernández cuando se le notificó la resolución de la Junta Médico Laboral el 19 de noviembre de 1999. Agregó el impugnante que el régimen que se debe aplicar a este tipo de casos en los que se encuentra involucrado un conscripto es el de responsabilidad objetiva y, por lo tanto, el término de caducidad había de contarse desde el momento en que
terminaba de prestar su servicio militar obligatorio, momento en el cual debía ser devuelto al seno de su familia en las mismas condiciones en que ingresó (fls. 319 a 325 C. 2). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto (fl. 345 C. 2), la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada solicitó confirmar la sentencia apelada en consideración a que para el momento de prestar la demanda había operado la caducidad.
IV.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación, dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor del lesionado, se estimó en la suma de $70000.000, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0002.
2. La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad de la acción y la contabilización del término que la configura.
Como quiera que la sentencia apelada consideró que la acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la providencia recurrida habrá de iniciar por tal aspecto. Se encuentra cabalmente establecido que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1999 (fl. 7 C. 1) y, en los antecedentes de esta providencia se expuso cuál fue el raciocinio que llevó al juzgador de primera instancia a declarar
la caducidad de la acción de reparación directa, pudiéndose éste contraer a que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse el 12 de marzo de 1999 o a más tardar el 3 de noviembre de 1999 habida cuenta que desde ese momento el demandante conocía el diagnóstico sobre su enfermedad y lo percibía en su cuerpo, por lo tanto no había motivo para contar el término de caducidad de otra forma (fls. 310 a 314 C. 2). 2 Decreto 597 de 1988. En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior viene a serlo que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras al ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del mismo día – decía la norma vigente para el momento de los hechos - del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la
jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la
producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”3. Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño y lo que lo ha generado, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió4. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que
ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. 3 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 4 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño5, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas
diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.
3. La contabilización del término de caducidad en el presente caso.
Visto lo anterior, vale decir, el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la manera como ha de afrontarse la contabilización del término de caducidad de la acción resarcitoria, corresponde, ahora, entrar a determinar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se configuró el fenómeno de la caducidad, como lo planteó la sentencia impugnada. Examinado el texto de la demanda, encuentra esta Sala que, de manera clara, el demandante solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios que le fueron ocasionados con “las lesiones y pérdida de capacidad laboral,…, según hechos sucedidos durante el término de prestación del servicio militar obligatorio mayo 21 de 1996 al 5 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “...en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía
establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de
grupo”. 19 de Noviembre de 1997, fecha esta última… cuando se determinó el daño ocasionado”. En la demanda se enfatiza que el término de caducidad debe empezarse a contabilizar desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en la cual se le notificó la decisión de la Junta Médica Laboral al demandante en la que se determinó su incapacidad, y que dio lugar a la OAPCE 001210 del día siguiente en la que se dispuso dar de baja al soldado, lo que implica que, a partir de esa fecha, se terminó la prestación del servicio militar obligatorio y se determinó en forma cierta el daño sufrido por el demandante, por lo que la Sala comparte el planteamiento hecho por la parte accionante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, según los cuales esa es la fecha que se debe tener en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad. En efecto, como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1999, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA). Claro el tema de caducidad la Sala procederá a estudiar la responsabilidad de la administración en el presente asunto.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado De conformidad con lo alegado por la entidad demandada, el daño sufrido por el Soldado Mario López Hernández no le es imputable, dado que si bien los síntomas y las lesiones se presentaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se debieron a un accionar de la administración, amén de habérsele prestado el servicio médico adecuado, según dan cuenta los autos.
Debe tenerse en cuenta que el señor Mario López Hernández se encontraba
vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, modalidad de incorporación al Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, es decir que tenía la calidad de conscripto. En este sentido, vale destacar que en tanto que el soldado voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servicio militar obligatorio y que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Como se advierte, las modalidades señaladas en la ley tienen relevancia, entre otros aspectos, para determinar el tiempo de prestación del servicio, el lugar y las actividades que se les encomiendan. El conscripto, según lo establecido en el artículo 48 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de
1993. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS6, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”7, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”8. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares9, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a 6 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No.
12.799. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 8 Artículo 216 de la Constitución Política. 9 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Igualmente la Sección Tercera ha sostenido que, frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, el Estado asume la responsabilidad derivada de las obligaciones que surgen de la condición de especial sujeción a que se hallan sometidos. Así lo señaló en providencia del 15 de octubre del 200810, reiterada en sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 17.839, en la que se razonó de la siguiente manera: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al
conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por
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