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CE-23001-23-31-000-1999-01907-01(22028)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-01907-01(22028)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por falla del servicio médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – En paciente que ingresó con dolor abdominal / MUERTE DE PACIENTE EN CENTRO HOSPITALARIO – Por falta de asistencia / DANO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente en Hospital San Jorge de Ayapel Las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la indemnización de perjuicios causados por la muerte de Everlides García Orozco, quien ingresó al Hospital de San Jorge de Ayapel con un fuerte dolor abdominal y una vez valorada por el profesional a cargo, se decidió remitirla a otra institución de mayor nivel para que se le practicara una cirugía, ya que la entidad hospitalaria no contaba con los medios apropiados para llevarla a cabo, pero la paciente finalmente no fue trasladada, porque los familiares no tenían dinero para pagar el costo de la remisión a otro hospital. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE PACIENTE EN CENTRO HOSPITALARIO – Por falta de atención / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL – Se configuró al no prestar atención especializada Teniendo en cuenta que desde su ingreso el profesional que la atendió dispuso remitirla a otra institución para valoración por parte del especialista y dejó expresa constancia de que fue recibida en muy mal estado general, ante el peligro que representaba para su vida la falta de esa atención especializada, era responsabilidad de la entidad hospitalaria buscar la solución al problema, que garantizara el servicio médico a la señora García Orozco y en consecuencia el daño le es imputable a la entidad.

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a paciente en salarios mínimos legales mensuales vigente Como a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala determinó que el reconocimiento no debía hacerse en gramos oro, sino que aconsejó la liquidación de las condenas en sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual se debe tener en cuenta que en los eventos en que se trate del máximo grado por daño moral, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV, se procederá a modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia, para adecuarla en ese sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01907-01(22028)

Actor: LUIS OMAR ESPINOSA GARCÍA

Demandado: HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL Referencia: APELACION SETENCIA – ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Medellín, el 15 de junio de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El día 13 de de diciembre de 1999, el señor Luis Omar Espinosa García a

través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Hospital San Jorge de Ayapel E.S.E. y el Municipio de Ayapel por los perjuicios derivados por la muerte de la señora Everlides García Orozco, como consecuencia de una deficiente prestación del servicio de salud. 1.1. Pretensiones. 1o. Declarar la responsabilidad del Hospital San Jorge de Ayapel y al Municipio de Ayapel y condenarlos al pago de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, por la muerte de la señora Everlides García Orozco, como consecuencia de la falla en el servicio o de la administración por parte del Director del ente de salud y por parte del Municipio, teniendo en cuenta que la víctima tenía 46 años y el promedio de vida en Colombia es de 65 años. 2o. Condenar en costas a los demandados. Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1. El Municipio de Ayapel el 11 de agosto de 1999, aproximadamente a las dos de la tarde llevaron a la señora Everlides Marlene García Orozco, enferma de una estrangulación de hernia al Hospital San Jorge de Ayapel, donde fue atendida por los médicos de turno que examinaron a la paciente decidiendo que debido a su gravedad y por no contar con los medios para una adecuada atención, ordenaron remitirla de urgencia a la ciudad de Caucasia o Montería para que se le practicara una cirugía.

2. Los médicos informaron esa situación al Director del Hospital San Jorge de Ayapel pero éste no ordenó poner a disposición los medios de transporte para el envío de la señora García Orozco y por ese motivo la paciente falleció el 12 de

agosto de 1999 a la 1 de la tarde, presentándose así una falla en el servicio, porque no se tomaron las medidas para garantizar un medio de transporte a la paciente y salvarle la vida.

3. Everlides García Orozco era la madre del demandante, quien con su muerte sufrió la pérdida del ser más preciado, mientras que otras personas corrieron mejor suerte y pudieron ser salvados.

4. La víctima trabajaba en servicios domésticos y devengaba el salario mínimo legal y tenía al momento de la muerte 46 años de edad.

Trámite procesal y contestación de la demanda Con auto del 15 de febrero de 2000, se inadmitió la demanda y se concedió término para corregirla, agregándole la estimación razonada de la cuantía, lo cual se surtió con memorial del 22 y finalmente se admitió mediante providencia del 28 de febrero de 2000, en la cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fls. 23 a 29). La Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Ayapel, contestó la demanda el 12 de abril de 2000, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones aduciendo que se observa por los hechos que la suma pretendida por el demandante constituye un enriquecimiento a costa de la empresa sin fundamento legal, ya que al no ser la entidad responsable, el reconocimiento es un detrimento de los recursos de la entidad y de la comunidad, ya que los hechos ocurrieron por culpa de un tercero. Propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, en relación con los perjuicios materiales (fls. 40 a 43).

Mediante providencia del 22 de mayo de 2000 el Tribunal Administrativo de Córdoba, decretó pruebas (fl.48). El día 11 de octubre de 2000 se celebró audiencia de conciliación, que se declaró fracasada por inasistencia del demandante y del representante legal del municipio de Ayapel, la cual fue posteriormente justificada (fl. 87). En auto de diciembre 19 de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 91). El Hospital San Jorge, descorrió el traslado en escrito presentado el 30 de enero donde manifestó que la entidad no debe responder porque el hecho ocurrió por negligencia o descuido de un tercero, ya que la familia no permitió el traslado de la paciente a otra ciudad, cuando ya el Hospital San Jorge lo tenía todo previsto, o en su defecto hubo fuerza mayor. En efecto, según los testimonios allegados se cumplieron todos los protocolos y trámites previstos en el reglamento interno para el traslado de un paciente y no se ejecutó la remisión porque los familiares no aceptaron el traslado porque no tenían dinero y segundo, porque iban a esperar que viniera de la Ciudad de Magangué la madre de la paciente, de manera que no le cabe responsabilidad, ya que la entidad cumplió con sus obligaciones (fls 93 a 95). La parte actora alegó de conclusión, con memorial del 30 de enero de 2001, donde consignó que de acuerdo con las pruebas allegadas es indudable la responsabilidad de la entidad, ya que la muerte de la víctima se debió al abandono del Director del Hospital que no prestó los medios para la remisión del paciente a

otra ciudad y de los otros médicos que no prestaron colaboración para salvar la vida de la paciente. Solicitó la aplicación del principio iura novit curia, ya que en este caso se debe analizar la responsabilidad bajo el régimen del daño especial (fls. 96 a 97).

2. La providencia de primera instancia.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inepta demanda por ausencia de estimación razonada de la cuantía, ya que dicho defecto fue oportunamente corregido por el demandante y condenó al Hospital San Jorge del Municipio de Ayapel al pago de los perjuicios morales la suma de mil gramos oro. Consideró el fallador de la instancia que la responsabilidad por la muerte de la señora García Orozco era atribuible al Hospital, en la medida en que tenía la obligación de hacerse cargo del traslado de la paciente, el cual debía llevarse a cabo en las ambulancias de propiedad del Hospital, circunstancia que no fue aclarada en el proceso, donde solo se acreditó que el conductor de turno del hospital contactó otra persona particular para que prestara el servicio. De igual forma se desestimó lo alegado acerca de la conducta de un tercero ya que los familiares no permitieron el traslado de la paciente por falta de dinero, puesto que esa circunstancia no se acreditó debidamente y sobre todo por cuanto era obligación de la entidad hospitalaria el traslado de la enferma, aún en el evento de que la familia no contara con el dinero porque lo que estaba en peligro era la vida de la paciente, ya que este deber está enmarcado en lo previsto en el artículo 48 superior que establece la seguridad social y la atención de la salud

como servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, y en el subjudice, se probó fehacientemente la violación del mandato constitucional, lo cual arrojó como consecuencia la muerte de la señora García Orozco (fls. 141 a 153). Recurso de apelación La parte demandada, presentó oportunamente recurso de apelación, en el cual alegó en primer lugar la existencia de una nulidad por no haberse notificado la corrección de la demanda, como lo establece el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C. por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., de modo que al momento de entrar el expediente para fallo debió el a-quo abstenerse de dictar sentencia y corregir el error procesal, ya que faltaba uno de los requisitos procesales. Fue esa la razón por la cual se propuso la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía, ya que la corrección de la demanda, que contenía precisamente este requisito no fue debidamente notificada. En cuanto a la responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad, se aduce que los hechos ocurrieron por negligencia de los familiares de la occisa que no permitieron el traslado de la paciente a otro centro hospitalario, porque no tenían dinero para ello y que iban a esperar a la madre de la paciente que viniera de la ciudad de Magangué, a pesar de que ya el Hospital de Ayapel lo tenía todo previsto, tal como se acreditó con los testimonios donde se afirma que la entidad cumplió con los procedimientos establecidos para estos casos. Aduce la entidad que la responsabilidad era de los familiares y que por eso en la apreciación de las pruebas se incurrió en un error de hecho, ya que se le dio un

alcance que ellas no tenían y finalmente reclama que el fallador de primera instancia no cumplió con su función de averiguar la verdad en lugar de exigir que el Hospital probara que no se le podía endilgar responsabilidad.

8. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por medio de auto del 1 de abril de 2002 y con providencia del 2 de junio de 2002 se dio traslado para alegar de conclusión (fls 169 a 170 y

172). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Medellín, el 15 de junio de 2001, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente

el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 1 Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris). De la nulidad De manera previa, se decidirá lo alegado en el recurso de apelación acerca de la existencia de una nulidad por la falta de notificación de la corrección de la demanda, que fue la razón por la cual se propuso la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía.

Al respecto conviene precisar que el artículo 140 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del C.C.A, en su numeral 8 establece que es causal de nulidad el que no se practique en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición, pero de igual forma, en la parte final de dicha disposición se dispone: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.” (subraya fuera de texto). Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que mediante auto proferido el 15 de febrero de 2000, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un término para corregirla, lo cual hizo la parte el día 22 de febrero siguiente, de manera que antes de dicha corrección, no se surtió ninguna notificación y no podía hacerse, ya que ésta no se ordenó teniendo en cuenta que la demanda no fue admitida, es decir, que ella fue devuelta al actor para su corrección, de manera previa a la admisión de la demanda, acto con el cual se inicia formalmente la actuación procesal.

Siguiendo el trámite procesal surtido, se evidencia entonces que después de corregido el defecto que le fuera señalado por el juez de conocimiento, se admitió la demanda mediante providencia del 28 de febrero de 2000, en la cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista. De esta forma, cuando la entidad fue notificada del libelo petitorio, a éste ya se había agregado la estimación razonada de la cuantía, de modo que desde ese mismo momento quedó saneada la actuación y dicho trámite fue registrado en la providencia de primera instancia cuando se efectuó el análisis de la excepción propuesta. Adicionalmente debe considerarse que si bien en la contestación de la demanda se propuso como excepción la de inepta demanda alegando que aún faltaba la estimación razonada de la cuantía, posteriormente el proceso continuó su curso sin que se alegara la nulidad que ahora se depreca, y por ello, de existir tal defecto, de todas maneras fue convalidado con la actuación procesal de la parte demandada. Del caso concreto Las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la indemnización de perjuicios causados por la muerte de Everlides García Orozco, quien ingresó al Hospital de San Jorge de Ayapel con un fuerte dolor abdominal y una vez valorada por el profesional a cargo, se decidió remitirla a otra institución de mayor nivel para que se le practicara una cirugía, ya que la entidad hospitalaria no contaba con los medios apropiados para llevarla a cabo, pero la paciente finalmente no fue trasladada, porque los familiares no tenían dinero para pagar el costo de la remisión a otro hospital. El presente caso fue analizado por el Tribunal de Primera instancia como una falla

médica y se dio aplicación a la tesis de la falla presunta, ya que en varias oportunidades la providencia señala que la carga de la prueba radicaba en la entidad demandada, y que era deber de la entidad comprobar la existencia de una causal que los exonerara de responsabilidad y aportar los elementos probatorios para acreditarlo, de manera que esta precisión sirve de fundamento para rechazar los ataques efectuados en el recurso de apelación contra el juez de conocimiento, al que le endilgan falta de diligencia para averiguar la verdad real del proceso y el proferir decisión aún ante la presencia de dudas acerca de la responsabilidad de la demandada. Precisada la anterior circunstancia, debe señalarse que la imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba. En la actualidad se ha retomado el régimen de la falla probada del servicio, para eliminar la inequidad a que conducía la presunción de falla médica, teniendo en cuenta la complejidad de este tema y que en muchas oportunidades el elevado número de pacientes atendidos por las instituciones públicas y el lapso de tiempo transcurrido dificultan la consecución de las pruebas que soporten el manejo del caso por parte de la entidad. Pruebas Al plenario se allegaron oportunamente las siguientes pruebas:

1. Registro Civil del señor Luis Omar Espinosa García, donde consta que nació el 19 de septiembre de 1974 (fl. 8).

2. Registro Civil de Defunción de Everlides Marlene García Orozco (fl. 12).

3. Copia auténtica del Acuerdo No. 015 de junio 16 de 1995, por medio de la cual se transformó el Hospital Local de Ayapel en Empresa Social del Estado (fls. 10 a

11).

4. Copia del Decreto 130 de 1995, por el cual se reorganiza el Hospital de Ayapel como Empresa Social del Estado (fls.13 a 21).

5. Declaración del señor Hernán Emiro Martínez Cortés, quien manifestó que la enfermera Juana Montiel lo llamó como conductor del Hospital para que buscara un carro porque había una remisión; él buscó al señor Emiro Melendez y cuando éste llegó le informó a la enfermera que estaba todo listo, pero la paciente no fue trasladada porque los familiares dijeron que no tenían recursos económicos que la dejaran hasta el día siguiente que ellos levantaran la plata, pero la paciente murió.

Acerca del procedimiento que se sigue para las remisiones declaró que “El médico le comunica a la enfermera y la enfermera le comunica al conductor, nosotros salimos a buscar los carros para despachar las remisiones” y aclaró que el Gerente no tiene nada que ver, porque los encargados de buscar los carros para las remisiones son los conductores (fls. 75 a 76),

6. Declaración del señor Emiro Alfonso Melendez Fuentes, quien afirmó que no recordaba el caso particular pero que normalmente lo llaman para la remisión de pacientes a otras ciudades, casi siempre lo contactan los conductores del Hospital y cuando él acude le entregan el paciente con la hoja de remisión, pero a veces pierde el tiempo porque no se hace el viaje debido a que los familiares no tienen plata o porque no aparecen, o en algunas ocasiones porque cambian de opinión

(fls. 77 a 78).

7. Declaración de la señora Juana Ester Montiel Sierra, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Hospital y asistió el caso de la señora García Orozco, quien corroboró que solicitó al conductor del Hospital que buscara un vehículo para la remisión, pero ella no se llevó a cabo porque los parientes no tenían plata y porque la mamá de la paciente dijo que no la movieran, que ella iba al día siguiente para llevársela a Magangué.

Sobre el procedimiento usado en esos casos, manifestó que el médico de turno imparte la orden a la enfermera y ella busca al conductor de turno, quien a su vez busca el carro, y afirmó además que cuando la familia se niega al traslado simplemente se anota en la historia clínica cual es la razón alegada para eso (fls. 79 a 81).

8. Copia de la historia clínica de Everlides García Orozco, donde se consignó que la paciente presentaba un cuadro de dolor en el abdomen y llegó al Hospital en muy

mal estado general: “ MC: Dolor Abdominal Pte que llegó al servicio de urgencia en mal estado general. Presenta dolor abdominal fuerte. Se hospitaliza pte se remite para observación por especialista pero flias no tienen dinero con que trasladarlo. Pte falleció en el hospital”.

De igual forma se consignó: “ Día 11, mes 8 , Año 9915 Llega paciente al servicio de urgencias. Pte de 42 años de edad procedente del barrio Inmaculada por presentar fuerte dolor en el

estómago. Es examinada por la Dra. Blandon y ordena hospitalizar. S.V. + a 120/100 + 36.5 P 70 R 9, no se pudo pesar.

15. Se instala Hortua 500 cc a goteo rápido Ranitidina 1 a 1 V… Buscapina 1 al 1

V. .. Se termina Hartman y se continua Haretmann a chorro.

16. Se termina harmann y se continua Dexte S.S. al 5% de 500% a goteo lento. 16+15. Le instalan sonda nasogastrica (sic) el Dr. Luis Hernández a drenaje libre. 16+30 Se pasa a la sala en silla de ruedas con sonda nasograstrica (sic) a drenaje libre y Dext en s.s. a goteo lento. 16+30 Ingresa paciente al servicio de Santa Teresa en silla de ruedas con sonda nasogatrica (sic) a drenaje libre. Se observa ictericia con abdomen globoso, doloroso a la palpación, don D en SS al 5% 500cc MSD faltando por pasar 450 cc. 17+30 manifiesta malestar general 20+50 presentó +A 60/50 se le informó a la Dr. Bula y ordenó verbal EFFortil… 21+30 +A= 60/40 se le informó a la Dr. Bula que la visitó y ordenó Hartman 500cc a chorro y EFForti de la mezcla anterior (se hizo) 22 Se continúa Hartmann 500 cc a 20. 22+30 …orina abundante cantidad clara se coloca hielo en el abdomen. 23 +A 60/40 se le informó a la Dr. Bula que visitó y ordenó EFFortil 1 ampolla

mezclado en 2cc AD y se pasó 1 cc 24 Penicilina c 5 millones IV 24+20 +A 40/0 se le informó a la Dr. Bula que la visitó. EFFortil 1cc de la mezcla anterior. 24+30 Hizo paro respiratorio y falleció. La Dr. Bula la reanimó pero no fue posible porque falleció (fls. 108 a 128). Los hechos probados De acuerdo con los medios de prueba allegados, se tienen como hechos probados:

1. La señora Everlides García Orozco ingresó al Hospital a las 3 de la tarde del día 11 de agosto de 1999, con un fuerte dolor abdominal y en mal estado de salud en general; allí fue recibida por los médicos de turno y en la primera valoración se remitió para observación por especialista, hecho que debía cumplirse en otra institución ya que allí no contaban con los medios para su atención, se decide entonces que sea trasladada a Montería.

2. Una vez que los médicos dieron la orden, la enfermera buscó al chofer de turno para que éste a su vez consiguiera un vehículo ajeno al Hospital en el cual pudieran transportar a la paciente, que era el trámite que normalmente se seguía cuando se presentaba una remisión a otra ciudad.

3. Cumplido el trámite y ubicado el vehículo que prestaría el servicio de transporte, según lo consignado en la historia clínica el traslado no se llevó a cabo porque los parientes no tenían el dinero para pagar el viaje. Posteriormente la enfermera declaró que existió un motivo adicional y era que estaban esperando la madre de la paciente que vendría al día siguiente para llevársela, pero tal explicación no

encuentra respaldo en las otras pruebas allegadas, ya que sólo fue traído a colación por la señora Juana Montiel y mientras que la falta de dinero todos la conocieron y la mencionaron y además se registró en la historia clínica, no ocurrió lo mismo con esa explicación.

4. A la paciente se le suministraron algunas drogas, pero pese a ello falleció a las 12:30 de la noche.

El daño antijurídico Tal como se dejó consignado, el primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, consiste en la muerte de la señora Everlides Marlene García Orozco, lo cual se estableció con el Registro Civil de defunción allegado al proceso. La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si el daño puede ser imputado a las entidades demandadas. En el subjudice, además de las circunstancias acerca de la atención a la señora García Orozco, que fueron previamente establecidas, se presenta un elemento adicional, consistente en la omisión de suministrar el transporte de ambulancia a la paciente, servicio que es de carácter médico 2, pero que en todo caso está ligado a la prestación del servicio de salud, el cual debe cumplirse de forma pronta y eficiente, que garantice la protección efectiva y real del derecho a la salud y permita el acceso a los servicios ofrecidos por las diferentes entidades médicas. En efecto, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 establece expresamente que las “instituciones prestadoras de servicios de salud” tienen como función la de prestar los servicios en su nivel de atención respectivo y cumplir con su deber de control

de la atención integral, eficiente, oportuna y en la calidad requerida por el paciente-afiliado.

Al respecto se ha dicho: “Tratándose de la prestación del servicio médico-hospitalario, el estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud 3

Así lo ha dicho la Sala en anterior Oportunidad: 2? Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 y T-741 de 2007. 3 Consejo de Estado, sección tercera; sentencia de febrero 28 de 2010; Rad. 17655 “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas 4. Ahora bien, a lo largo de su intervención en el proceso, la entidad demandada esgrime como argumento principal que debe ser exonerada de responsabilidad porque ella siguió todos los trámites y protocolos pertinentes para el traslado del paciente y que éste no se llevó a cabo por la negativa de los familiares que no

disponían del dinero necesario para cancelar el transporte. Tal argumento no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que aunque para ese momento se trataba de un servicio no incluido dentro del POS - como ocurre ahora, que se encuentra cobijado por dicho plan, a partir del 1 de enero de 2010, conforme a los artículo 33 y 34 del Acuerdo 008 de 009 de la Comisión de Regulación en Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado y fue prevista en 1)ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de paciente remitidos por la institución y 2) un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiera el paciente no esté disponible en el municipio de su residenciadesde antes la Corte Constitucional se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera5 y había fijado también las reglas aplicables En efecto, según la Corte Constitucional el principio de solidaridad implica el deber de responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, de tal forma que si bien al estar excluido del POS este servicio en principio, por regla general debía ser asumido por el paciente, pero si éste no contare con los recursos sería su familia la llamada a prestarle la ayuda necesaria, en aplicación del principio de solidaridad pero cuando se 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero. 5 Corte Constitucional, sentencia T-019 de enero 22 de 2010,M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

acredite que ellos tampoco cuentan con los medios para ello y que existe un riesgo para la vida, la integridad física o la sa

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