CE-23001-23-31-000-1999-03126-01(23126)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-23001-23-31-000-1999-03126-01(23126)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Consecuencias / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No hay lugar a inhibirse para fallar sino a negar las súplicas de la demanda De acuerdo con la jurisprudencia, la verificación sobre la falta de legitimación para acudir al proceso como demandante o demandado da lugar a negar las pretensiones de la demanda, y no a emitir sentencia inhibitoria, comoquiera que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que da cuenta de la existencia, por un lado, del derecho a pedir la reparación y, por otro, de la obligación de indemnizar el daño.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Incendio de locales comerciales en el municipio de Chinú / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia de prueba / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuró Aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, esta Corporación ha indicado que éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. En este sentido, es claro
que a la luz del artículo 177 del C.C.A., corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación y, por ende, la existencia del daño y su carácter de antijurídico. En razón de lo precedente y con base en las prueba referidas en el fundamento jurídico 3.1.1 de esta sentencia, la Sala concluye que en el presente caso no está acreditado que el 23 de enero de 1997 haya ocurrido un incendio en uno de los locales propiedad de la señora Ángela Callejas de Figueroa, ubicados en la carrera 7 de municipio de Chinú. (…) la Sala concluye que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no está acreditada la ocurrencia de un incendio el 23 de enero de 1997 y que el mismo haya destruido dos locales de propiedad de la señora Ángela Callejas de Figueroa, ubicados en la carrera 7 de municipio de Chinú, razón suficiente para revocar la sentencia inhibitoria proferida el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-03126 01(23126)
Actor: ANGELA CALLEJAS DE FIGUEROA
Demandado: MUNICIPIO DE CHINU, CORDOBA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia inhibitoria proferida el 21 de marzo de 2002 por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de enero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Ángela Callejas de Figueroa presentó demanda contra el municipio de Chinú, Córdoba (fls. 1 a 13, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Primera: declárese al municipio de Chinú responsable por los daños ocasionados a la edificación o estructura física de propiedad de Ángela
Callejas de Figueroa, en fecha 23 de enero de 1997, hoy de propiedad de sus hijos Heriberto Rafael Figueroa Callejas y Juan Pablo Figueroa Callejas, donde funcionaba la confitería y dulcería ‘Mary’ y la peluquería ‘Morales’, al igual que los bienes muebles utilizados para el funcionamiento de los negocios, con motivo de un incendio ocurrido el día 23 de enero de 1997 a eso de las 11.30 p.m., el cual destruyó el inmueble distinguido con el número 17-45 locales 1 y 2 de la carrera 7 de Chinú, el cual hace parte de una propiedad raíz de mayor extensión, construidos con paredes de concreto, pisos tablón, techo antes de
Eternit, hoy placa de concreto vaciada, con cielo raso en aluminio y fibra sintética de primera, con puertas de entrada metálicas; estos locales tienen un área aproximada a los 121 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: norte, con propiedad de la demandante; por el sur, con la empresa de acueducto de Chinú; por el este, calle de por medio, con propiedad de Luis Eduardo Montoya; y por el oeste, con propiedad de la demandante.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración, condénese al municipio de Chinú, a reparar los daños materiales ocasionados a mi poderdante en la suma que resulte de sumar (sic) las cantidades de: Total daño materiales: avaluados en la suma de veintitrés millones ochocientos doce mil pesos $23.812.000 m/cte. $330.000 arriendos por 18 meses transcurridos, hasta la celebración de los nuevos contratos de arrendamiento.
Total lucro cesante hasta la fecha: $5.940.000. Estas sumas deberán ser actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido por el DANE, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Tercera: que como consecuencia de lo antes expuesto, el municipio de Chinú está obligado a pagar a la demandante, por los perjuicios materiales que equivalen a la suma de $23.812.000 veintitrés millones ochocientos doce mil pesos m/cte., al momento de esta demanda y deberán ser actualizados.
Cuarta: el municipio de Chinú debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en
el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar intereses en el caso de que den los presupuestos del inciso final del art. 177 ibídem”.
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 23 de enero de 1997, dos locales comprendidos en un inmueble de mayor
extensión de propiedad de la demandante, ubicados en la carrera 7 del municipio de Chinú e identificados con los números 17-45 y 17-51, resultaron destruidos en virtud del incendio que inició a las 11.30 p.m. en uno de los locales. 2.2 El incendio se prolongó hasta las 5.30 a.m. del día siguiente, pues aunque se solicitó la intervención de la Policía Nacional y la alcaldía municipal, a fin de que adoptaran medidas para sofocar el fuego y se comunicaran con las estaciones de bomberos de los municipios cercanos “para que enviaran sus máquinas y equipos (…), ya que en la ciudad de Chinú no existe cuerpo de bomberos”, la administración solo hizo presencia en el lugar de los hechos “cuando ya todo estaba apagado y destruido”. 2.3 La tardanza del municipio de Chinú en acudir a apagar el incendio, aunada a la falta de una estación de bomberos en su jurisdicción, constituyen una falla en el servicio “de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas”, comoquiera que “la no prestación (omisión) del servicio público esencial antes citado, produjo daños y perjuicios materiales a mi poderdante”. 2.4 El 27 de febrero del mismo año, la demandante vendió el inmueble destruido a sus hijos Heriberto Rafael y Juan Pablo Figueroa Callejas, “con la condición de
que ella reparara los daños causados y así lo hizo”, y que “mientras viviera siguiera percibiendo el producido de los arriendos de la propiedad”.
3. Oposición a la demanda El 23 de junio de 1999 se surtió la diligencia de notificación del municipio de Chinú
(fl. 107, c. 1)1. Sin embargo, el ente territorial se abstuvo de contestar la demanda.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de julio de 2001 (fls. 172 y 173, c. 1), la parte demandante manifestó que de acuerdo con “las pruebas arrimadas al proceso y partiendo de la base de lo debidamente demostrado y calificado como cierto, podemos concluir que existe un hecho, un daño y una relación de causalidad entre el hecho y el daño, todo atribuible al municipio de Chinú”, de manera que “los daños causados [a la demandante] por omisión en la prestación del servicio público esencial de bomberos” deben ser reparados por la parte demandada.
5. Sentencia recurrida En sentencia del 21 de marzo de 2002 (fls. 248 a 253, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba se declaró “inhibido para fallar de mérito por falta de legitimación en la causa por activa”.
Para sustentar su decisión, el a quo indicó que de conformidad con “la escritura de venta número 208 del 22 de febrero de 1997, de la Notaría Única de Chinú, Córdoba, mediante la cual Ángela Callejas de Figueroa transfiere (…) los derechos de dominio y posesión” del bien cuya destrucción motivó la presente acción y “el certificado de folio de matrícula inmobiliaria número 144-0007678 del
dos (2) de julio de 1998 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chinú” , se concluye que “la demandante Ángela Callejas de Figueroa, al momento de instaurar la demanda, el veintidós (22) de enero de 1999, no era la 1 En cumplimiento del auto proferido el 18 de febrero anterior por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (fl. 100, c. 1). propietaria del inmueble afectado, sino las personas a quienes vendió mediante la escritura pública y el folio de matrícula referidos”. Por lo anterior, a su juicio, “la demandante carece de legitimación en la causa por activa para accionar y por consiguiente se impone concluir que la acción está viciada por carencia de capacidad jurídica y procesal para actuar de parte de la demandante, lo cual impide un pronunciamiento de mérito en el asunto”.
7. Recurso de apelación El 5 de abril de 2002 (fls. 256 a 258, c. ppal.), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria proferida el 21 de marzo del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.
En su escrito, el recurrente indicó que la venta del inmueble que comprende los locales cuya destrucción se señala en la demanda, se formalizó el 23 de febrero de 1997, esto es, casi un mes después del incendio que inició en uno los locales, razón suficiente para afirmar que al momento de los hechos, la demandante era propietaria inscrita del inmueble tantas veces referido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia inhibitoria aprobada el 21 de marzo de 2002, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico 2 El 22 de enero de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.8500.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $23.812.000, por concepto de perjuicios materiales.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si en concordancia con las pruebas que obran en el expediente, está acreditada la ocurrencia de un incendio que el 23 de enero de 1997 a las 11.30 p.m. destruyó dos locales que hacían parte de un inmueble entonces de propiedad de la señora Ángela Callejas de Figueroa, ubicados en la carrera 7 de municipio de Chinú e identificados con la nomenclatura 17-45 y 17-51.
3. Legitimación en la causa por activa De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 144-0007678 (fl. 23, c. 1), está
demostrado que el 27 de febrero de 1997 se efectuó la anotación en el registro de la escritura de compraventa n.° 208, mediante la cual la señora Ángela Callejas de Figueroa transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble “casa y solar Plaza de La Concepción” ubicado en la carrera 7 del municipio de Chinú, a los señores “Juan Pablo y Heriberto Rafael Figueroa Callejas. En este sentido, y en concordancia con el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 16 de junio de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, comisionado para el efecto por el tribunal a quo, en la que se dejó constancia de que se trata de una construcción con dos locales comerciales identificados con la nomenclatura 17-45 y 17-51 (fls. 165 a 167, c. 1), se concluye que para el día 23 de enero de 1997 la señora Ángela Callejas de Figueroa fungía como propietaria inscrita del inmueble objeto de la presente demanda, de lo que se sigue que tiene legitimación en la causa por activa, en atención a que, de conformidad con el libelo, dice acudir al presente proceso en esa calidad.
4. Análisis del caso 4.1 El daño 3.1.1 En relación con el daño alegado en la demanda, en el expediente obra el material probatorio que a continuación se relaciona, allegado en oportunidad y en copia autenticada por la parte demandante: 4.1.1.1 Escritura pública n.° 114, otorgada el 3 de junio de 1970 ante la Notaría
Única del Círculo de Chinú, Córdoba (fls. 21 y 22, c. 1), mediante la cual el señor Ciro Callejas Figueroa “transfiere a título de venta real y efectiva a favor de la señora Ángela Callejas viuda de Figueroa el derecho de dominio y posesión” sobre una “casa de mampostería” ubicada en la Plaza de La Concepción, determinada por los siguientes linderos: “Por el norte, con la Plaza de La Concepción; por el sur, con casa de Manuel Alvis Betín; por el este, con casa y solar de Miguelina Marsiglia de Castillo; y por el oeste, calle real en medio, con casa de Nora Castillo de Montoya”. 4.1.1.2 Escritura pública n.° 208, otorgada el 22 de febrero de 1997 ante la Notaría Única del Círculo de Chinú, Córdoba (fl. 20 y reverso, c. 1), mediante la cual la señora Ángela Callejas de Figueroa “transfiere a título de venta y a favor de Juan Pablo y Heriberto Rafael Figueroa Callejas”, los derechos de dominio y posesión sobre “…un bien raíz del perímetro urbano de la ciudad de Chinú situado en la Plaza Vieja o llamada La Concepción, distinguido con el número 7-09, entrada de la calle 18 (…) y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte calle 18 en medio con la Plaza La Concepción, antigua Plaza Vieja. Por el este, carrera en medio con casa y solar de Nora Castillo de Montoya. Por el sur, con casa y solar que fue de Manuel
Alvis hoy de sus sucesores, y por el oeste, con casa y solar que fue de Miguelina Marsiglia de Castillo hoy de Guillermo Monterrosa”. 4.1.1.3 Folio de matrícula inmobiliaria n.° 144-0007678 (fl. 23, c. 1), del inmueble urbano con “dirección o nombre: casa y solar Plaza La Concepción”, en el que figuran las siguientes anotaciones: Naturaleza y Anotación Especificación Pesos Personas que número Día Mes Año intervienen en el acto Escritura n.° 19 06 70 Compraventa 35.000 De: Callejas 114 Figueroa Ciro A: Callejas Vda. De Figueroa Ángela. Escritura n.° 27 02 97 Compraventa 23.000 De: Callejas de 208 pro-indivisa .000 Figueroa Ángela A: Figueroa Callejas Juan Pablo y Figueroa Callejas Heriberto Rafael 4.1.1.4 Tres (3) facturas cambiarias de compraventa, suscritas el 16 de mayo de 1998 por la empresa “Unipsa S.A.” (NIT 860.001.627-2) a favor del señor Juan Pablo Figueroa (fls. 14 a 16, c. 1), por las sumas de $824.145, $315.687 y $1.233.989. La descripción de los productos es ilegible. 4.1.1.5 Veintisiete (27) facturas de compraventa, suscritas por el establecimiento de comercio “Mosaicos Santana” (NIT 6.614.166-1), a favor de la señora Ángela
Callejas de Figueroa, entre el 30 de septiembre de 1997 y el 2 de julio de 1998 (fls. 118 a 146, c. 1), por un valor total de $8.388.405. Si bien la descripción de los productos es ilegible, en las facturas se lee que dicho establecimiento de comercio se dedica a la distribución de “cemento, Eternit y hierro” y a la venta de “baldosas, postes, bloques y demás materiales para la construcción”. 4.1.1.6 Resolución n.° 1611 del 6 de agosto de 1998 “Por la cual se expide el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos”, proferida por el Ministerio del Interior (fls. 29 a 98, c. 1). 4.1.1.7 En atención a la prueba solicitada por la parte actora, en el plenario obra certificación original expedida el 28 de abril de 2000 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE (fl. 117, c. 1), mediante el cual se indica que: “[A] solicitud del Tribunal Administrativo de Córdoba, según oficio n.° 1435 recibido a la fecha 13 de abril del 2000; previa comprobación metodológica, la población estimada para el municipio de Chinú es de: TOTAL CABECERA RESTO 39.231 18.319 20.912 HABITANTES Esta información se estimó con base en la población ajustada por omisión censal de 1993 y su proyección definitiva a 30 de junio de 2000”. 4.1.1.8 Así mismo, reposa acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 16 de junio de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, comisionado
para el efecto por el tribunal a quo, al “edificio ubicado en la carrera séptima n.° 17-45 local[es] 1 y 2, sector centro de este municipio, calle del Comercio” (fls. 165 a 167, c. 1), en la que se dejó constancia de lo siguiente: “[S]e verifica y confirma la dirección siendo atendidos en el local n.° 1 por el señor Adalberto Alcides Almanza Ávila (…), quien nos informa que es arrendatario del local n.° 1 y que lleva aproximadamente 7 meses como tal, e igualmente informa que este local, desde que lo tomó está [en] las condiciones [en] que actualmente se encuentra, a quien se entera del objeto de la presente diligencia a la cual se procede así: se trata de un inmueble urbano con sus linderos generales así: por el frente, que es su acceso sobre la carrera séptima, en medio con predios del Dr. Luis Montoya, por el costado, con predios de Edilberto Alvis, en donde para la fecha de la diligencia, funcionan las oficinas de la empresa se servicios públicos Triple A, por la parte de atrás con predios del señor Monterrosa Miguel y encierra con la calle 18 por donde también es frente, siendo los anteriores linderos generales del inmueble todo de propiedad de la señora Ángela Callejas de Figueroa; dentro de este inmueble y sobre la carrera séptima, partiendo del costado en donde funciona las empresas públicas municipales, se encuentra el local n.° 1, de un área aproximada de 60 metros cuadrados, compuesto por un local destinado hoy al comercio de ropa y
calzado, son linderos específicos de este local, por el frente la carrera séptima, por un costado las empresas públicas municipales Triple A, por el fondo con predios de la misma propietaria y encierra con el local n.° 2, por el cénit, con construcción de la propietaria del inmueble, tiene acceso de cortina metálica y servicio de agua, luz, muros de ladrillo y cemento y pisos de cemento y hoy cubierto con baldosas de tipo colonial, cielo raso de material sintético y la separación entre la segunda y ésta que es la primera planta, es una placa de concreto, encontrándose en el segundo piso una construcción en obra gris, con cubierta y actualmente sin utilizar, al parecer por no haber concluido. Se informa por quien atiende la diligencia, que actualmente está pagando un arriendo mensual de $280.000, más los servicios públicos. En el fondo del local se deja constancia de que hay un baño enchapado en cerámica con todos sus aparatos. Seguidamente nos trasladamos al local n.° 2, que queda aledaño al interior en donde fuimos atendidos por el señor Siervo Tulio Hernández (…), a quien se enteró del objeto de la diligencia y que lo es el lugar donde funciona el local n.° 2, en el mismo inmueble de propiedad de la demandante cuyos linderos generales quedaron anotados al inicio. Se procede a la inspección por parte del suscrito Juez, señalando que se trata de un local comercial con su único ingreso por el frente sobre la carrera séptima, con puerta de cortinas metálicas tipo cortina dedicado actualmente a la venta de
calzados, con un área de 24 metros cuadrados, 6 metros de fondo y 4 metros de frente, cuenta con baño enchapado en cerámica y aparatos del mismo material, cuenta con servicios de agua y energía eléctrica, en la actualidad baldosas de tipo colonial, cielo raso en material sintético icopor, son sus linderos específicos por el frente la carrera séptima, por un costado el local n.° 1 del mismo inmueble, por el fondo con predios de la misma propietaria del inmueble y encierra con el local n.° 3, por el cénit, con construcción de la misma propietaria separado con placas de concreto, muros divisorios en ladrillo y cemento. Quien atiende la diligencia manifiesta que tiene el presente local en arrendamiento el señor William Álvarez, hace un año que paga de arriendo la suma de $200.000. El local estaba en condiciones de utilización cuando fue tomado en arrendamiento (…). En este estado de la diligencia manifiesta el señor apoderado de la demandante que para la época de ocurrencia del incendio este local que es el n.° 2 era más grande hacía el fondo y fue objeto de reconstrucción luego del incendio, por lo que el Despacho procede a constatar las obras hechas en el área del resto de lo que fuera el local n.° 2, cuyo acceso lo es por la calle 18 que da frente a la Plaza o Parque Takasuan y que hoy en día hace parte de la construcción de la casa. Se deja constancia que el local uno tiene asignado por la Empresa de Energía Eléctrica en nomenclatura el n.° 17-45 y el local dos tiene asignado el n.° 17-51”.
4.1.1.9 Finalmente, entre los folios 24 y 28 del cuaderno uno (1) del expediente, se encuentran 10 fotografías del interior y exterior de un inmueble, sin información adicional. 4.1.2 Ahora bien, antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario llamar la atención sobre el argumento expuesto por el a quo, relativo a que en el presente caso es menester inhibirse para proferir fallo de mérito, debido a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Ángela Callejas Figueroa. Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la jurisprudencia, la verificación sobre la falta de legitimación para acudir al proceso como demandante o demandado da lugar a negar las pretensiones de la demanda, y no a emitir sentencia inhibitoria, comoquiera que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que da cuenta de la existencia, por un lado, del derecho a pedir la reparación y, por otro, de la obligación de indemnizar el daño. En efecto, así lo afirmó la Sala en sentencia de 1° de diciembre de 2008 (expediente 16417, C.P. Myriam Guerrero): “…es claro también que la falta de legitimación por pasiva, constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto por activa o pasiva conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que en este caso, se mantendrá la decisión del
Tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda. No habrá lugar a proferir una sentencia inhibitoria, como lo propuso la Procuraduría Delegada ante este Corporación, pues, en suma el juzgador estudia de fondo las pretensiones dirigidas contra la entidad demandada, los hechos imputados y concluye que no es la entidad llamada a responder”. 4.1.3 Dicho lo anterior, respecto del fondo del asunto la Sala encuentra que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, esta Corporación ha indicado que éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho3”. En este sentido, es claro que a la luz del artículo 177 del C.C.A., corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación y, por ende, la existencia del daño y su carácter de antijurídico. 4.1.4 En razón de lo precedente y con base en las prueba referidas en el fundamento jurídico 3.1.1 de esta sentencia, la Sala concluye que en el presente caso no está acreditado que el 23 de enero de 1997 haya ocurrido un incendio en uno de los locales propiedad de la señora Ángela Callejas de Figueroa, ubicados en la carrera 7 de municipio de Chinú. 4.1.4.1 En efecto, la Sala encuentra que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 1440007678, abierto el 23 de mayo de 1995, correspondiente al inmueble ubicado en
la carrera 7 de municipio de Chinú -“casa y solar Plaza de La Concepción”-, solo demuestra que el día 23 de enero de 1997 la señora Ángela Callejas de Figueroa fungía como propietaria inscrita del bien, situación jurídica que no tiene la virtualidad de probar la ocurrencia del incendio referido en la demanda y, por tanto, la existencia del daño alegado. 4.1.4.2 De igual manera, la Sala considera que si bien de la lectura de las tres facturas cambiarias de compraventa suscritas el 16 de mayo de 1998 por la empresa “Unipsa S.A.” a favor del señor Juan Pablo Figueroa, quien no es demandante en el proceso de la referencia, se deduce la compra de materiales de construcción, de dicha compra no se sigue que en los locales tantas veces mencionados se haya producido un incendio el 23 de enero de 1997. 4.1.4.3 Así mismo, la Sala estima que las 27 facturas de compraventa aportadas al proceso, suscritas por el establecimiento de comercio “Mosaicos Santana” a favor de la señora Ángela Callejas de Figueroa, entre el 30 de septiembre de 1997 y el 2 de julio de 1998, tampoco indican la ocurrencia del incendio, comoquiera que (i) se desconoce el destino de los bienes comprados y (ii), dada la carencia de otros medios de prueba que acrediten el acaecimiento de los hechos objeto de la demanda, no es posible inferir una relación de causalidad lógica entre la compra de dichos bienes y la supuesta ocurrencia de un incendio que abrazó los locales
propiedad de la demandante. 3 Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4.1.4.4 Ahora bien, a juicio de la Sala, la resolución n.° 1611 del 6 de agosto de 1998 “Por la cual se expide el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos”, proferida por el Ministerio del Interior, y la certificación expedida el 28 de abril de 2000 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE, atrás trascrita, son documentos que carecen de utilidad y eficacia para demostrar el incendio, habida cuenta que, sin bien en la demanda se dice que con la resolución y la certificación se pretendía demostrar la obligación a cargo del ente territorial demandado de “contratar con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas”, lo cierto es que no habiéndose acreditado el fundamento de la responsabilidad, es decir, el hecho dañoso, “inútil resulta entrar en el análisis de los demás elementos de ésta4”, en este caso, en el examen de las normas cuyo acatamiento por parte de la administración hubiera evitado la producción del mismo. 4.1.4.5 De otro lado, de la lectura del acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 16 de junio de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, comisionado para el efecto, al “edificio ubicado en la carrera séptima n.° 17-45 local[es] 1 y 2, sector centro de este municipio, calle del Comercio” , tampoco se
concluye que, en efecto, el incendio tantas veces indicado hubiese acaecido, pues en ella solo se lee la descripción detallada del inmueble y no los efectos de la aparente conflagración sobre el bien. De hecho, aunque en el acta en comento se dejó constancia de que el apoderado de la demandante afirmó que “para la época de ocurrencia del incendio este local que es el n.° 2 era más grande hacía el fondo y fue objeto de reconstrucción luego del incendio”, por lo que “el Despacho proced[ió] a constatar las obras hechas en el área del resto de lo que fuera el local n.° 2, cuyo acceso lo es por la calle 18 que da frente a la Plaza o Parque Takasuan y que hoy en día hace parte de la construcción de la casa”, ello no prueba que las supuestas obras de reconstrucción obedecieron a un incendio, comoquiera que la inspección judicial practicada demostró el estado actual del inmueble, no lo ocurrido en el mismo años atrás, tanto así que, además de la descripción del inmueble, solo se hizo constar que “el local uno tiene asignado por la Empresa de Energía Eléctrica en nomenclatura el n.° 17-45 y el local dos tiene asignado el n.° 17-51”. 4 Sentencia de 5 de marzo de 1998, expediente 11179, C.P. Daniel Suárez Hernández. 4.1.4.6 Finalmente, en relación con las 10 fotografías del interior y exterior de un inmueble que reposan entre los folios 24 y 28 del cuaderno uno (1) del expediente, sin información adicional, la Sala considera que las mismas no tienen mérito
probatorio porque no se conoce a qué bien pertenecen y tampoco existe certeza de que se trata de daños atribuibles a una conflagración, es decir, únicamente son prueba de que se registró una imagen, sin que se pueda determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas5. 4.1.5 De este modo, la Sala concluye que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no está acreditada la ocurrencia de un incendio el 23 de enero de 1997 y que el mismo haya destruido dos locales de propiedad de la señora Ángela Callejas de Figueroa, ubicados en la carrera 7 de municipio de Chinú, razón suficiente para revocar la sentencia inhibitoria proferida el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
5. Costas En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, admi
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