CE-23001-23-31-000-1999-0315-01(12901)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1999-0315-01(12901)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Las entidades territoriales no pueden gravar con Industria y Comercio cuando las regalías sean iguales o superiores al monto que le correspondería pagar por el impuesto / REGALIAS - Cuando son iguales o superiores al Impuesto de Industria y Comercio no debe efectuarse el cobro de éste último / EXPLOTACION DE CANTERAS Y MINAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS - No está sometida a Industria y Comercio cuando las regalías sean superiores o iguales al monto de tal tributo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Alcance de la prohibición de gravar con este impuesto cuando el monto de las regalías es superior al del valor del respectivo gravamen Respecto a los derechos de las entidades territoriales tratándose de las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, en materia de impuesto de industria y comercio se estableció un régimen diferente, según el cual el respectivo municipio no puede gravar dichas actividades como actividad industrial, cuando las regalías que obtenga sean superiores o iguales al monto que le correspondería por concepto del tributo municipal. Esto es, que de presentarse el evento descrito, conforme al literal c) del numeral 2 transcrito, opera la prohibición de cobrar el impuesto, por cuanto las regalías suplen o reemplazan el ingreso por concepto del mencionado tributo. Es pertinente destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 1996, examinó la constitucionalidad de la citada prohibición y halló que no quebranta norma alguna de la Constitución.
Igualmente, que el tratamiento especial de exclusión, que se aplica si se dan los presupuestos allí establecidos, no ha sido derogado expresa ni tácitamente y se encuentra vigente, puesto que fue reafirmado en la ley de regalías, ley 141 de 1994, a través de los artículos 50, parágrafo 5o.Ib., específico para el impuesto de industria y comercio 27, que dejó a salvo la normatividad vigente. Así las cosas, del contenido normativo previsto en el numeral 2 del articulo 39 de la ley 14 de 1983, surge la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas distintas a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio, presupuesto que indica que en cada caso debe verificarse, mediante el respectivo cotejo de los valores liquidados por impuesto y las regalías pagadas al respectivo ente territorial, el cumplimiento de la condición. EXPLOTACION DE CARBON - Se considera como actividad industrial gravada con tarifa del 7 por mil / TARIFA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EXPLOTACION DE CARBON - Es del 7 por mil por considerarse industrial / REGALIAS - En el sub lite en los años en que resultaron inferiores al impuesto, la explotación de carbón resulta gravada con Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Puerto Libertador(Córdoba) Para tal fin, previamente se precisa que las partes están de acuerdo con los valores constitutivos de la base gravable, por lo que tal aspecto no es materia de
discusión. Lo que si fue motivo de discrepancia, es lo atinente a la actividad y por consiguiente la tarifa aplicable al impuesto, punto que fue correctamente dilucidado por el Tribunal. Efectivamente considera la Sala que para la actividad ejercida por la actora, debe aplicarse la tarifa del 7 por mil, puesto que como ésta lo ha explicado, su actividad consiste en la extracción de carbón de una mina ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Libertador y la posterior entrega del carbón extraído a los compradores finales en las instalaciones de la mina, actividad que en el impuesto de industria y comercio es considerada industrial. Del cotejo de valores, y para los períodos en que tuvo aplicación el régimen legal de regalías establecido en la ley 141 de l994, palmariamente se evidencia que durante los períodos gravables de l995 y 1996, el valor de las regalías percibidas por el municipio de Puerto Libertador fue inferior a lo que le correspondería cancelar a la sociedad por concepto de impuestos. No sucedió lo mismo para el período gravable de l997, en el que la cifra definitivamente certificada por la autoridad competente fue superior a lo establecido por impuesto. En conclusión, a juicio de la Sala fue legal el proceder de la administración municipal y no desconoció la prohibición legal, la liquidación practicada la sociedad actora en relación con el discutido impuesto, por los períodos gravables de l993, l994, l995 y l996. Por la vigencia de l997, como antes se precisó, la actora no tenia que pagar impuesto de industria y comercio toda vez que el monto de las regalías percibidas
por el Municipio por concepto de explotación de carbón fue superior a aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Tres (3) de octubre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-0315-01(12901)
Actor: SOCIEDAD CARBONES DEL CARIBE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sección el recurso de apelación, interpuesto por las partes actora y demandada, contra la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Departamento de Antioquia, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A., contra los actos administrativos que le determinaron por la vía del aforo el impuesto de industria y comercio, por las vigencias fiscales de l993 a l997, expedidos por el Municipio de Puerto Libertador (Córdoba).
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 1998 la Tesorería Municipal de Puerto Libertador, Córdoba, en consideración a que la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A., no atendió el emplazamiento hecho el 10 de agosto de l998, para que presentara las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, por los períodos fiscales de l993 a l997, y teniendo en cuenta los ingresos brutos
obtenidos conforme a la información suministrada por las sociedades CERROMATOSO S.A. y ECOCARBON S.A., así como el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, resolvió liquidar el respectivo impuesto por la vía del aforo, fijando a cargo de la contribuyente los siguientes valores que detalló, y cuyos totales son: - Por concepto de impuesto de industria y comercio por las seis vigencias $87.991.282. - Impuesto de avisos y tableros por valor de $14.078.603 - Sanción de aforo por valor de $102.069.879 - Sanción por extemporaneidad de $102.069.879 - Intereses de mora de $122.571.469 - Para un total a cargo de la sociedad de $428.781.112 Contra el anterior acto liquidatorio fueron interpuestos los recursos gubernativos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante actos administrativos fechados el 6 y el 28 de enero de l999, respectivamente, con confirmación del acto recurrido, precisándose que el valor del impuesto correspondiente es superior a las regalías percibidas por el municipio de Puerto Libertador y por ende el municipio no ha infringido la prohibición de imponer el gravamen. Al efecto anexó cuadros comparativos entre el valor del impuesto y las regalías. DEMANDA En ejercicio de la acción de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la liquidación oficial del 15 de diciembre de l998 por medio de la cual la Tesorería del Municipio de Puerto Libertador determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros
correspondiente a los años gravables de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 e impuso las sanciones de aforo y de extemporaneidad y liquidó intereses de mora, así como de los actos confirmatorios del 6 y el 28 de enero de l999, que resolvieron los recursos interpuestos. Solicitó “se anule la actuación administrativa demanda (sic) y restablezca de esta manera en su derecho a mi representada”.. La demanda citó como única disposición violada el artículo 496, numeral 2º, literal c, del Decreto 2626 de 1994, el cual consagra la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, la explotación de minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de este impuesto. Con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2626 de 1994, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-129 del 30 de marzo de 1995, la actora corrigió la demanda para indicar que la norma que estima violada es el artículo 259, numeral segundo, literal c, del Decreto 1333 de 1986. Adujo que debe darse aplicación a la indicada prohibición, como quiera que las regalías pagadas por la sociedad actora a favor del municipio demandado durante los años de l993 a l997, son superiores al impuesto de industria y comercio que le correspondería pagar. Al efecto explicó el procedimiento para el cómputo de las regalías que se causan por la extracción de carbón en la mina ubicada en la
jurisdicción del municipio y de conformidad con lo previsto en la ley 141 de l994, que en su articulo 19 mantuvo en cabeza del Ministerio de Minas y Energía la facultad para establecer por vía general los precios de los minerales y en el 22 que es específico para el carbón. Allí se establecen los criterios para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el cálculo de las regalías dependiendo si se trata de carbón para consumo interno o exportación. A continuación indicó que la sociedad aplicó para el año de l993 y hasta junio de l995 la tarifa del 5% contemplada en el artículo 230 del decreto 2655 de l988 (Código de Minas) y posteriormente lo establecido en el artículo 16 de la ley 141 de l994, que determinó la tarifa de la regalía en el 5% del precio en boca de mina para las explotaciones inferiores a tres millones de toneladas anuales . Citó las sumas de las regalías pagadas por Carbones del Caribe tanto por las ventas nacionales como por las de exportación, conforme a los formularios trimestrales presentados ante el ente recaudador (Minercol), por los cuatro trimestres de cada año y explicó que para l993 el 20% de dichas sumas correspondieron al municipio de Puerto Libertador, y el 45% para los restantes períodos, conforme a los cuadros explicativos que elaboró, para cada uno de los años en discusión. De otra parte, con la advertencia de que la actividad desarrollada por la sociedad actora es industrial y la base gravable está conformada por los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, aseveró que la tarifa
aplicable conforme al acuerdo 058 de l993 es del 7 por mil (otras actividades), con base en ella, efectuó la liquidación del impuesto de industria y comercio y avisos, por todas las vigencias que totalizó en $70.833.058, suma que comparó con los valores que por concepto de regalías que debió haber recibido el municipio por parte de la entidad recaudadora de las regalías, para concluir que éstas fueron superiores en todos los años, y acusar que el municipio inobservó la norma citada como violada. OPOSICIÓN El municipio demandado a través de apoderada, concurrió a defender la legalidad de los actos acusados, para lo cual, luego de proponer excepciones por inobservancia de los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., así como la indebida representación de la demandante, se opuso a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, como quiera que la prohibición legal opera cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de industria y comercio y en el asunto en debate, los valores y regalías recaudadas durante los años de l993, l994, l995, l996 y l997, por concepto de impuesto a la producción de carbón, fueron inferiores, y en consecuencia, la actuación se ajustó a la ley. Con cita de jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 49 de l990, el industrial solamente debe tributar en el municipio donde se encuentra la sede fabril, por lo que debe darse aplicación a dicha disposición, con todas sus consecuencias. Al efecto acompañó
constancias expedidas por la Empresa Colombiana de Carbón ECOCARBON LTDA, respecto a las declaraciones de producción presentadas por la actora y a los valores distribuidos por concepto de regalías a favor del municipio demandado por los años 1995, 1996 y 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de desechar los medios exceptivos, en orden a resolver el asunto de fondo, previa transcripción del literal c del numeral 2º del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, que consideró indudablemente la disposición aplicable al asunto en litis, indicó que la tarifa aplicable a la actividad es la del siete por mil y no la del diez por mil, como lo entendió la entidad demandada. Apreció los documentos obrantes en el expediente, particularmente las certificaciones de la Empresa Nacional de Minas y Energía acerca de las regalías canceladas por la actora desde cuando entró en vigencia la obligación de pagarlas, así como las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía que fijaron los precios del carbón, las declaraciones de producción y liquidación de regalías de la actora, documentos de los que advirtió que dichos valores fueron tomados en la liquidación de aforo, sin que exista discrepancia entre las partes por tal aspecto. Así mismo, que para el año de 1993 y el primer semestre de 1994 no se causaron regalías, sino impuestos, tal y como fue certificado por dicho Ministerio, y que las regalías operaron a partir del segundo semestre de 1994 con la expedición de la ley 141 de ese año. Observó que si bien el municipio aplicó equivocadamente la tarifa del diez por mil,
igualmente la demandante aplicó incorrectamente el literal c) numeral 2º del artículo 259 del decreto 1333 de 1986, puesto que como lo explican los cuadros de la demanda (fol 6) tuvo en cuenta la suma total pagada por regalías para determinar su obligación de pagar o no el impuesto de industria y comercio, cuando lo claro y correcto es que la cifra que entra en consideración, es aquella que finalmente le corresponde al Municipio por la distribución que hace la entidad recaudadora de regalías, interpretación que es la que se extrae del texto de la norma al fijar las prohibiciones. Con base en lo anterior, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar al Municipio la reliquidación del impuesto conservando la base gravable pero aplicando la tarifa del siete por mil para los años 1993 y 1994, periodos en los que no hay lugar a la exclusión del pago del impuesto por cuanto entonces no se había fijado la participación en las regalías a los municipios, conforme a la certificación obrante a folio 59. Así mismo ordenó al Municipio practicar la liquidación por los años 1995, 1996 y 1997, teniendo como parámetro para determinar la procedencia o no del impuesto, el monto que le correspondió en cada vigencia en la distribución de regalías, en la forma indicada en la ley. Dispuso que una vez efectuada la liquidación dentro de los anteriores parámetros se efectuara “la devolución de cualquier suma de más que hubiere cancelado la sociedad actora”. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada. APELACIONES La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación de las partes actora y
demandada, quienes concretaron su inconformidad así: La apoderada del municipio luego de remitirse a lo expuesto en la primera instancia, advirtió que el Tribunal no tuvo en cuenta las excepciones y argumentos planteados en su defensa. Así mismo aseveró que la sociedad es una empresa que comercializa carbón dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Libertador y por ello debe aplicarse la tarifa para dicha actividad. Igualmente que por las vigencias de 1995 a 1997 el municipio liquidó $16.675.651, $26.546.481 y $23.793.740, respectivamente y que teniendo en cuenta que las regalías fueron inferiores al valor del impuesto tasado en $5.751.000, $6.645.000 y $28.014.298, si era procedente la liquidación del impuesto. El apoderado de la demandante se mostró inconforme con lo decidido, en cuanto al restablecimiento del derecho dispuesto. Afirmó que el Tribunal se equivocó al no disponer la devolución de los dineros embargados y recaudados por el municipio con las actualizaciones y correcciones correspondientes. Lo anterior, porque para llegar a la conclusión de nulidad el Tribunal ha debido establecer –por confrontaciónque las sumas recibidas por industria y comercio eran inferiores a las pagadas por concepto de regalías en la explotación de carbón, requisito éste que la ley 141 de l994 prevé para exonerar al contribuyente de la obligación. Al ordenar la sentencia una nueva liquidación con base en la tarifa del 7 por mil propició que se hiciera “nugatoria” la sentencia, puesto que una nueva liquidación que contenga puntos con los que no está de acuerdo la demandante, conlleva a
la iniciación de un nuevo proceso, lo que haría interminable el litigio. Así mismo, que la Certificación de Minercol S.A., expedida el 26 de abril de 2000 no fue tenida en cuenta por el Tribunal, quien se atuvo a lo certificado por el Municipio. A su juicio no es procedente la liquidación del impuesto por los años de l993 y l994, puesto si bien no estaba vigente en esa época la ley de regalías, para el caso es igual habida cuenta de que el municipio recibió participaciones superiores al pago del impuesto. En conclusión, a juicio del recurrente si lo recibido por concepto de regalías fue superior al monto del impuesto de industria y comercio, ha debido “ordenarse la restitución del dinero del que se ha apropiado el municipio por concepto de impuesto de industria y comercio”, y como no se hizo así, consideró la sentencia “incoherente”. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, las partes actora y demandada no registraron actuación. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, advirtió que la actividad ejercida por la actora es industrial, sin que la circunstancia de que comercialice el carbón que extrae pueda generar un cambio de actividad. En cuanto a la aplicación de la exclusión del gravamen teniendo en cuenta el monto de las regalías, precisó que para los años de l993 y l994 éstas no se causaron y al no preverlas la ley era procedente la liquidación del impuesto. En relación a los períodos l995 y l996, expresó compartir íntegramente lo expuesto por la Procuraduría ante el Tribunal, en el sentido de que lo percibido a tal título
por el Municipio fue inferior al impuesto que le correspondería pagar. Por el contrario, en l997, el valor de las regalías fue superior. Acerca de lo decidido por el Tribunal, consideró que incurrió en equivocaciones al disponer las nuevas liquidaciones y la “devolución de cualquier suma que hubiere llegado a cancelar la sociedad”, puesto que en estos casos el juez debe practicar una operación de liquidación. Consideró “inadmisible” la pretensión del apoderado de devolución de sumas embargadas o recaudadas, porque los actos liquidatorios no ordenaron ningún embargo ni hay prueba en el expediente de que se hubieran pagado los valores liquidados. Solicitó modificar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, mediante los actos acusados el municipio demandado al advertir que no fue atendido el emplazamiento para que la sociedad Carbones del Caribe S.A., presentara las declaraciones ya requeridas, determinó oficialmente, por la vía del aforo, los impuestos de industria y comercio y avisos por los años de 1993 a l997, a cargo de la sociedad actora, e impuso las respectivas sanciones de aforo, extemporaneidad y calculó los intereses moratorios. Ante la jurisdicción, la demandante en su libelo controvirtió la procedencia de liquidar el impuesto de industria y comercio, argumentando que no podía ser gravada con dicho tributo en aplicación a la prohibición establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39, de la ley 14 de l983, -conforme a la corrección de la demandacomo quiera que las regalías pagadas por la sociedad actora a favor del
municipio demandado durante los años de l993 a l997, fueron superiores al impuesto de industria y comercio que le correspondería pagar. En segundo lugar discutió la tarifa aplicada. Atendiendo al objeto del recurso de apelación, y de conformidad con lo expresado por las partes en los memoriales de sustentación de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primer grado, la litis en la instancia se centra en las inconformidades de las partes, así: Por la parte demandada, lo atinente a la no prosperidad de las excepciones planteadas ante el a-quo, y el aspecto de fondo, relativo a la liquidación por la vía del aforo del impuesto de industria y comercio a la sociedad actora por los años de 1993 a l997, bajo la consideración de que el monto de las regalías pagadas fue inferior al liquidado por concepto del impuesto de industria y comercio. El apoderado de la actora discute la procedencia de la liquidación por los períodos de l993 y l994 y lo decidió a título de restablecimiento del derecho. En orden a decidir sobre los recursos interpuestos, comienza la Sala por resolver acerca de la petición de la recurrente de la parte demandada, quien insiste en que se otorgue prosperidad a las excepciones planteadas ante el Tribunal, y que se observa, estuvieron referidas a la ineptitud de la demanda por: falta de explicación razonada de la cuantía; la incorrecta individualización de los actos acusados; la declaratoria de inexequible de la norma citada como fundamento de derecho (decreto 2626 de l994); “la petición de modo indebido de restablecimiento del derecho”, la falta de legitimación en la causa y el incumplimiento del artículo
139 del CCA., por falta de constancia de publicación, notificación y ejecución de los actos acusados. La Sala advierte la total carencia de sustentación concreta del cargo frente las razones expuestas por el a-quo, y precisa que por tanto en el punto no han sido desvirtuados los fundamentos jurídicos que, con apoyo en las precisiones hechas por la Procuraduría ante el Tribunal, llevaron a que fueran desestimados los medios exceptivos, entre otras razones, en atención a que las presuntas imprecisiones del libelo y sus anexos fueron subsanadas con la corrección de la demanda, oportunidad en la que también fueron aportadas copias auténticas de los actos acusados. Así las cosas, no es modificable la desestimación de las excepciones decidida por el Tribunal. En el punto de fondo, se observa que la discusión se centra en la aplicación concreta a las previsiones del literal c) del numeral 2 del articulo 39 de la ley 14 de 1983, según el cual: “ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 2. (...) además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: "c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio”(subraya la Sala). Como en otras oportunidades lo ha expresado la Sala,1 las prohibiciones son exclusiones efectuadas por el legislador, en relación con actividades y sujetos pasivos del impuesto, en virtud de las cuales no se causa el gravamen. Las
prohibiciones no están limitadas en el tiempo y no requieren ser adoptadas o reproducidas mediante acuerdo municipal, puesto que debe ser aplicado lo dispuesto en la norma superior y observarse mientras se halle vigente la ley que las estipula. Respecto a los derechos de las entidades territoriales tratándose de las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, en materia de impuesto de industria y comercio se estableció un régimen diferente, según el cual 1 Cfr. sentencia del 5 de octubre de 2001, expediente No.12278. Actor Hocol S.A. el respectivo municipio no puede gravar dichas actividades como actividad industrial, cuando las regalías que obtenga sean superiores o iguales al monto que le correspondería por concepto del tributo municipal. Esto es, que de presentarse el evento descrito, conforme al literal c) del numeral 2 transcrito, opera la prohibición de cobrar el impuesto, por cuanto las regalias suplen o reemplazan el ingreso por concepto del mencionado tributo. Es pertinente destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 1996, examinó la constitucionalidad de la citada prohibición y halló que no quebranta norma alguna de la Constitución2. Igualmente, que el tratamiento especial de exclusión, que se aplica si se dan los presupuestos allí establecidos, no ha sido derogado expresa ni tácitamente y se encuentra vigente, puesto que fue reafirmado en la ley de regalías, ley 141 de 1994, a través de los artículos 50, parágrafo 5o.Ib., específico para el impuesto de industria y comercio 273, que dejó a salvo la normatividad vigente.
2 ? En dicha sentencia precisó la Corte: “De otra parte, las prohibiciones establecidas por el artículo 39 de la ley 14 de 1983, 259 del decreto 1333 de 1986, las puede establecer el legislador, según lo dispuesto por los artículos 287, 300 y 313 de la Constitución. Sostener lo contrario implicaría desconocer que, según las dos últimas normas, las Asambleas y los Concejos sólo pueden decretar tributos y contribuciones "de conformidad con la ley". ..... “Las prohibiciones contenidas en los literales del numeral 2 del artículo 39, se encuentra que ellas tienen un claro e inequívoco fundamento en el artículo 334 de la Constitución, que asigna al Estado la dirección general de la economía, y dispone su intervención, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía. ¿Con qué fin? Para mejorar la calidad de vida de los habitantes, y, además, para distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo”. Concretamente, en lo atinente a la limitación para gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas en las condiciones que señala el literal c), del citado numeral 2, se precisó que la misma también tenía respaldo en el artículo 334 de la Carta y que “militan en favor de la prohibición razones de equidad, pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y comercio, se compensa, al menos, con las regalías o participaciones que percibe el municipio”. 3 ? El artículo 27 de la ley 141 de 1994, "ley de regalías", fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-567 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) "La prohibición emanada de la ley, dirigida a las entidades territoriales para establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (artículos 287, 300 num. 4o. y 313 num. 4), pero siempre en los marcos establecidos por la ley. A ello se añade que no es compatible la institución de las regalías con impuestos específicos." (se subraya) "Artículo 27.- Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables."(subraya la Sala). Así las cosas, del contenido normativo previsto en el numeral 2 del articulo 39 de la ley 14 de 1983, surge la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas distintas a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio, presupuesto que indica que en cada caso debe verificarse, mediante el respectivo cotejo de los valores liquidados por impuesto y las regalías pagadas al respectivo ente territorial, el cumplimiento de la condición. Teniendo en cuenta que la actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y
comercio, que la mina que explota es de carbón, esto es una mina diferente de sal, esmeraldas y metales preciosos, es claro que la exigencia del pago del tributo oficialmente determinado en la respectiva liquidación, solamente procedía en el evento de establecerse que lo percibido por el ente territorial a titulo de regalías durante cada uno de los respectivos períodos gravables, era inferior, a lo que le correspondería por concepto del impuesto local. La sociedad adujo que de acuerdo con la ley 14 de 1983, literal c) del numeral 2 del artículo 39, no tenia que pagar impuesto de industria y comercio toda vez que el monto de las regalías que venía cancelando al Municipio, era superior a aquél. Por su parte la opositora, hoy recurrente, sostiene como lo ha venido haciendo a lo largo de la litis, que de la aplicación de la norma se estableció que la suma pagada por concepto de regalías durante los citados períodos fue inferior a la que correspondía a las liquidaciones oficiales del impuesto de industria y comercio. Este aspecto, que es puramente probatorio, aparece dilucidado en el expediente, como se evidencia a continuación. Para tal fin, previamente se precisa que las partes están de acuerdo con los valores constitutivos de la base gravable, por lo que tal aspecto no es materia de discusión. Lo que si fue motivo de discrepancia,
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