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CE-23001-23-31-000-1999-0992-01(1897-03)-2004

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-0992-01(1897-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEPARTAMENTO DE CORDOBA – Solicitud aprobada / SERVIDOR DE CARÁCTER NACIONAL – Se paga con recursos del situado fiscal que administra el Departamento Se pretende en la demanda, previa la declaración de ocurrencia del silencio administrativo y consecuente nulidad del acto presunto en relación con la petición que ALEXIS MERCEDES LAKAH PUENTE formuló el 12 de enero de 1999, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, por los meses y años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. La actora en su condición de Secretaria, Código 5140 Grado 10, pretende el reconocimiento y pago del mencionado emolumento, por evaluación del desempeño. En la impugnación, tanto el Departamento demandado como el Procurador Delegado ante el Tribunal consideran que al demandante no le asiste el derecho en síntesis porque la finalidad del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 fue preservar el derecho a la prima técnica a los empleados que desempeñen cargos de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes, a quienes se les haya otorgado de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no procede para quienes como a la demandante aún no se les había reconocido, pese a que cumplía con las exigencias legales. El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en

los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que al actor le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamó y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. La lectura que sugiere del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 resulta absurda. Igualmente la apoderada del Departamento de Córdoba afirma que la Resolución 5737 de 12 de julio de 1994 no era aplicable al sub-lite, puesto que, a partir del 14 de octubre de 1997 el Departamento se encontraba “certificado” es decir que en desarrollo del proceso de descentralización de la educación dispuesto por la Carta política de 1991 y de conformidad con la ley 60 de 1993, dicho ente territorial había asumido sus obligaciones, entre ellas la carga salarial, por ello estos servidores eran de carácter departamental. Esta argumentación carece de fundamento, en consideración a que se reclaman valores correspondientes a la prima técnica por los años de 1994 a 1998, el actor presta sus servicios en un plantel educativo de carácter nacional (Colegio Nacional de Bachillerato), cuyos emolumentos se sufragan con recursos del situado fiscal administrados por el

Departamento en desarrollo de las competencias señaladas precisamente por la citada ley 60/93.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00992-01(1897-03)

Actor: ALEXIS MERCEDES LAKAH P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES No habiendo sido aprobado el proyecto presentado a consideración de la Sala, correspondió elaborar uno nuevo, así: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

A N T E C E D E N T E S ALEXIS MERCEDES LAKAH PUENTE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba, la nulidad del acto presunto derivado de la petición que formuló el 12 de enero de 1999, relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al Departamento de Córdoba a reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la prima técnica por evaluación del desempeño, por los meses y años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, y que se

de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que, el Decreto 1042 de 1978, estableció la prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden conocimientos altamente especializados. Por Decreto 1661 de 1991, se modificó el régimen de prima técnica, permitiendo su asignación por evaluación del desempeño y a los empleados de todos los niveles. Este Decreto fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año. El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 03528 de 16 de julio de 1993 reglamentó la prima técnica para los funcionarios de la planta de personal del mismo Ministerio y a través de la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, la reglamentó para todos los funcionarios y empleados administrativos y servidores públicos del orden nacional, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajen funcionarios y empleados (art. 2º). El artículo 2º de la Resolución No. 05737 antes mencionada, facultó a los Gobernadores para expedir actos administrativos sobre reconocimiento de prima técnica a favor de funcionarios administrativos y servidores públicos que trabajen en Fondos Educativos Regionales (hoy F.E.D.), Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y colegios nacionales y nacionalizados. La actora, quien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa desempeñando el cargo de Secretaria Código 5140 grado 06, fue evaluada en el

desempeño obteniendo los siguientes puntajes: 1994: 630 puntos, equivalente al 40% de la prima 1995: 675 puntos, equivalente al 50% de la prima 1996: 684 puntos, equivalente al 50% de la prima 1997: 977 puntos, equivalente al 50% de la prima 1998: 977 puntos, equivalente al 50% de la prima De conformidad con los anteriores puntajes y el salario devengado, le corresponden las siguientes sumas: Año Valor 1994 .................................................................……..$397.371.oo 1995 ………………………………………………………..…… 1.258.145.oo 1996 .…………………………………………………….…..... 1.490.904.oo 1997 .............................................................…........1.789.086.oo 1998 ............................................................…........2.075.340.oo TOTAL ........................................................................7.010.847.oo Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. arts. 2, 23, 25 y 29. Decreto - Ley 1661 de 1991, arts. 1º a 7º. Decreto 2164 de 1991, arts. 1, 3, 4, 5, 6 y 7 Resolución No. 03528 de 1993, arts. 1º a 4º y 5º. Resolución No. 05737 de 1994, arts. 1, 2 y 3 L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró la nulidad del acto presunto negativo relacionado con la petición que la actora

formuló el 12 de enero de 1999, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Córdoba a reconocerle y pagarle los siguientes valores debidamente actualizados, a partir del 12 de enero de 1996, en el cargo de Secretaria, Código 5140 Grado 06: a) De enero 12 de 1996 a febrero 28 de 1997, $124.424.5, mensuales; b) DE febrero 28 de 1997 a febrero 28 de 1998, $149.090.5 mensuales para 1997 y $172.945 mensuales para 1998. Fundó el Tribunal la decisión en las razones que a continuación se resumen: - Sobre la prescripción : En relación con la solicitud formulada el 12 de enero de 1999 reclamando los derechos en mención por los años 1995 a 1998, estima el a-quo que como esta petición se hizo jurisdiccionalmente con la presentación de la demanda el 27 de julio de 1999, se encuentran prescritos los derechos que se hubieren causado tres años antes de haberse hecho el reclamo por la vía gubernativa, es decir, desde el 12 de enero de 1996 hacia atrás, por ello, la actora sólo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a partir de esa fecha. Sobre el fondo de las pretensiones, luego de referirse a la normatividad invocada en la demanda, es decir, a los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, consagratorios de la prima técnica, concepto, destinatarios, criterios, autoridad competente y procedimiento para asignarla, lo mismo que a las Resoluciones

3528 de 1993 por la cual se reglamenta la asignación de dicho emolumento para los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución 05737 de 1994 por la cual se establece la asignación de la misma a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales, llegó a las siguientes conclusiones:  Según los mencionados Decretos, los empleados de todos los niveles de la Rama Ejecutiva del Poder Público podían ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño.  Los Gobernadores y el Alcalde de Bogotá, son los funcionarios competentes para expedir el acto de reconocimiento de la prima técnica a los empleados administrativos del orden nacional vinculados a los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Pilotos, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados.  El valor de la prima técnica para los empleados inscritos en la carrera administrativa es el 40% del salario cuando se obtuviere entre el 90% y el 95% del total de la calificación, y el 50% cuando se obtuviere entre el 96% y el 100% del total de la calificación.  Para los empleados de libre nombramiento y remoción, el valor de la prima técnica es: 40% si fuere calificado como muy bueno y 50% cuando se obtuviere entre el 96% y el 100% del total de la calificación.  Hecha la solicitud de prima técnica, la administración tiene dos meses para reconocerla si el empleado reúne los requisitos de ley.

 Para reconocer la prima técnica, deberá previamente expedirse el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.  A partir de la vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, sólo podrán acceder a la prima técnica, los servidores públicos que se desempeñen en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Los empleados de los otros niveles a quienes se les hubiere reconocido dicha prima, seguirán beneficiándose de ella hasta cuando se extinga el derecho. Advirtió el a-quo que la existencia de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal son condiciones que establece el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, para la expedición de los actos administrativos que afecten el presupuesto. Es una obligación del funcionario encargado de expedir el acto correspondiente, quien debe velar porque previamente se hayan apropiado los recursos necesarios para el gasto, y si no obrare así, incurrirá en responsabilidad personal por ello. No siendo la existencia de disponibilidad presupuestal requisito para otorgar la prima técnica, no es de recibo la argumentación de la demandada que hace consistir en que a la parte actora no se le podía pagar la prima técnica porque faltaba esa condición, pues el empleado que reúna los requisitos para ese efecto, eleva la solicitud y la administración de apropiar los recursos necesarios y proceder a reconocerla y pagarla. Si la administración omite su obligación, la consecuencia no puede ser la pérdida del derecho del empleado. En respaldo de su apreciación transcribe el Tribunal la parte correspondiente de la sentencia C018 de 23 de enero de 1996, en la cual la Corte Constitucional al decidir sobre la

exequibilidad del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, hizo algunas precisiones sobre ese particular.

Finalmente expresó: 5.- Finalmente, se debe destacar que el Decreto 1724 de cuatro (4) de julio de 1997 que modificó el 1661 de 1991 y restringió la prima técnica, establece que ésta solo podrá asignarse, por cualquiera de los criterios existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

Como norma de transición, el artículo 4º ibídem, dispone que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Impugnaron la decisión de primera instancia, el Procurador Delegado ante el Tribunal y el Departamento demandado. En síntesis el apoderado del Departamento demandado expone las siguientes razones de inconformidad: Expresa que el juzgador de primera instancia, al referirse a las previsiones del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 consideró que para ser consecuentes con las normas reguladoras de la prescripción de los derechos laborales, habrá que entenderla en el sentido de que en ella se comprende no sólo a los empleados a

quienes se les haya reconocido la prima técnica con la expedición del acto administrativo correspondiente, sino también a todos aquellos que reuniendo los requisitos para adquirirla, antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997, no la hubiesen solicitado y tampoco les haya prescrito el derecho a reclamarla, pues este se causó con anterioridad al decreto referido y dicho derecho puede ser ejercido dentro del término de prescripción. No está de acuerdo con el planteamiento anterior y lo considera como una interpretación judicial inaplicable pues como lo enseñan las normas de interpretación, cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (C.C. art. 27). En su sentir, cuando la norma expresa que a quienes se les haya otorgado la prima técnica, no deja lugar a equívocos, pues está afirmando que a quienes se les haya reconocido la prima técnica a través de acto administrativo, continuarán disfrutando de ella, despeja toda duda al respecto, pues si no se había disfrutado ¿cómo se podía seguir disfrutando?. Si se acepta la tesis del Tribunal, se estaría instituyendo la teoría de que la Ley no puede extinguir una mera expectativa de adquirir un derecho, lo cual es contrario al sistema legal colombiano. Considera absurda la decisión de primera instancia, por cuanto, mientras el derecho no se haya consolidado en cabeza de su titular, lo que existe es una mera expectativa de adquirirlo. Desaparecida la disposición que le da vida jurídica, se pierde automáticamente la expectativa. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 3076 del 12 de

agosto de 1997, certificó al Departamento de Córdoba para el manejo autónomo de los recursos del situado fiscal del sector educativo y el 14 de octubre del mismo año, hizo entrega formal al Departamento de Córdoba del recurso humano del sector de la educación. El artículo 3º, numeral 5º, literal a), inciso séptimo de la Ley 60 de 1993, establece la competencia del Departamento en el sector educativo: “Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los Departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental ...”. El Ministerio de Educación mediante Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994 reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a todos los funcionarios y empleados administrativos del orden nacional, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajen los funcionarios del orden nacional. Esta Resolución no era aplicable, a partir del 14 de octubre de 1997, a los empleados de la administración del sector educativo que laboraban en el Departamento de Córdoba, por cuanto este ente territorial se encontraba certificado en esa fecha y como consecuencia de ello había asumido la competencia en el sector de acuerdo con la Ley 60 de 1993. Agrega que el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar mecanismos necesarios para regular la

prima técnica para los empleados públicos del nivel territorial y mediante sentencia de 25 de mayo de 1992, expresó que la facultad de establecer escalas de remuneración comprende no sólo el de fijar la asignación básica, sino también la de otros elementos salariales, como la prima técnica. Con lo anterior, insinúa que en este caso la competencia para fijar dicho emolumento correspondía a la Asamblea del Departamento. El Procurador Delegado ante el Tribunal expresa que el tenor literal del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, es tan claro que su entendimiento interpretativo no requiere de esfuerzo intelectivo para comprender que el motivo especial y específico procurado por dicha norma tiende a preservar el derecho a la prima real y efectivamente reconocido por acto administrativo, bajo la vigencia del decreto 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 del mismo año, a los empleados pertenecientes a los niveles allí indicados. El sentido de la disposición es preciso e inequívoco en su significado y alcance al determinar que continuarán disfrutando de la prima técnica aquellos empleados a quienes se les haya otorgado el estímulo de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos, los cuales señalan que la prima técnica se asignará u otorgará mediante resolución debidamente motivada. De tal manera que el Decreto 1724 de 1997, art. 4º establece un mandato categórico de respetar las primas técnicas que fueron otorgadas mediante acto administrativo como forma procedimental para asignarlos conforme a la legislación preexistente. En ninguna parte dispone que dicha prima la disfrutarán los empleados a quienes se les haya causado el derecho por

cumplimiento de los requisitos legales, sino taxativamente establece que continuarán disfrutando la prima técnica aquellos empleados a quienes se les haya otorgado, lo cual significa que el otorgamiento es un acto concreto y definido puesto que el verbo otorgar, equivale a conceder una cosa o derecho que se pide y continuar es un verbo que se emplea para indicar que prosigue, permanece, dura o se extiende y definido con anterioridad. Para resolver, se C O N S I D E R A Se pretende en la demanda, previa la declaración de ocurrencia del silencio administrativo y consecuente nulidad del acto presunto en relación con la petición que ALEXIS MERCEDES LAKAH PUENTE formuló el 12 de enero de 1999, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, por los meses y años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. A título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la prima técnica, por los mencionados años. ALEXIS MERCEDES LAKAH PUENTE en su condición de Secretaria, Código 5140 Grado 10, pretende el reconocimiento y pago del mencionado emolumento, por evaluación del desempeño. El juzgador de primera instancia, luego del examen de la normatividad invocada y valoración de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que le asistía el derecho, declaró la prescripción por el lapso ya indicado y condenó al ente demandado a reconocerle y pagarle el valor respectivo por el tiempo no afectado por la prescripción en las condiciones ya señaladas.

Por su parte, en la impugnación, tanto el Departamento demandado como el Procurador Delegado ante el Tribunal consideran que al demandante no le asiste el derecho en síntesis porque la finalidad del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 fue preservar el derecho a la prima técnica a los empleados que desempeñen cargos de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes, a quienes se les haya otorgado de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no procede para quienes como a la demandante aún no se les había reconocido, pese a que cumplía con las exigencias legales. Precisados así los extremos de la litis en la segunda instancia, la Sala los resuelve en el siguiente orden: Se contrae la controversia a dilucidar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica “por evaluación del desempeño” en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Expresamente dispuso esta norma: Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el

cargo, en los términos que se establecen en este decreto. En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el cual en los artículos 5º y 7º en su orden, dispone: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefe de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos, según el caso. Artículo 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y en las entidades

descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme a las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada, o de acuerdo según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato, ponderación de factores, entre otros. En cuanto a su otorgamiento por evaluación del desempeño de empleados inscritos en la carrera administrativa, como es la situación de la actora dispuso el literal del artículo 3º.: Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: ... a) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la

solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. ... Sobre la ponderación de factores, el artículo 4º de la Resolución en examen dispone: Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente: a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total ... ... El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. En esas condiciones, la Sala encuentra acertada la decisión del juzgador de primera instancia en cuanto concluyó que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la prima técnica por los años

que no habían sido afectados por la prescripción, pues acreditó las exigencias señaladas en la normatividad anterior, habida cuenta que demostró que se halla inscrita en el escalafón de carrera administrativa desempeñando el cargo de Secretaria Código 5140 Grado 10, habiendo obtenido los siguientes puntajes en la calificación por evaluación del desempeño, que le daban derecho a los siguientes porcentajes de su asignación mensual: Por los períodos 1994 a 1995: 675 puntos; 1995 a 1996: 684 puntos; 1996 a 1997: 977 puntos; 1997 a 1998: 977 puntos y en cuanto puntualizó: “De conformidad con lo anterior y según las pretensiones de la demanda, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño en los siguientes términos: 1) De enero 12 de 1996 a febrero 28 de 1997, con calificación de 977 puntos sobre 1000 posibles, equivale al 97.7%, tiene derecho a una prima del 50% del sueldo mensual que según el valor de éste, es $124.424.5 mensuales; 2) De febrero 28 de 1997 a febrero 28 de 1998, con calificación de 977 punto sobre 1000 posibles, equivalente al 97.7%, tiene derecho a una prima del 50% del sueldo mensual que según su valor, es $149.090.5 mensuales para 1997 y $172.945 mensuales para 1998. El Departamento apelante no discute lo anterior, menos lo desvirtúa, es decir, no niegan que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la prima técnica, en el porcentaje y por los años antes

señalados. Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y para cargos diferentes, el el art. 4. ibídem previó, que continuaran disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que al actor le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamó y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. La lectura que sugiere del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 resulta absurda. Igualmente la apoderada del Departamento de Córdoba afirma que la Resolución 5737 de 12 de julio de 1994 no era aplicable al sub-lite, puesto que, a partir del 14 de octubre de 1997 el Departamento se encontraba “certificado” es decir que en desarrollo del proceso de descentralización de la educación dispuesto por la Carta política de 1991 y de conformidad con la ley 60 de 1993, dicho ente territorial había asumido sus obligaciones, entre ellas la carga salarial, por ello

estos servidores eran de carácter departamental. Esta argumentación carece de fundamento, en consideración a que se reclaman valores correspondientes a la prima técnica por los años de 1994 a 1998, el actor presta sus servicios en un plantel educativo de carácter nacional (Colegio Nacional de Bachillerato), cuyos emolumentos

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