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CE-23001-23-31-000-1999-10309-01(25336)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-10309-01(25336)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito por falta de señalización en vía pública / CARGA DE LA PRUEBA - El contenido material que comporta está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para un resultado jurídico / CARGA DE LA PRUEBA - Indica al Juez como fallar frente a ausencia de pruebas / CARGA DE LA PRUEBARegulación legal El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. (…) se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CERTIFICADO DE DEFUNCION - Lo expide médico de persona fallecida / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION - Acredita muerte de persona, prueba no allegada / CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE MOTOCICLETA Y MANIFIESTO DE IMPORTACION - No acreditan los datos de automotor ni costos de reparación Para demostrar el daño se aportó (i) copia auténtica del certificado de defunción n.° A076783 expedido a nombre del señor José María Hoyos Chagui por el médico Moisés Torres López y (ii) copias simples de la historia clínica de la misma

persona, incluyendo las “NOTAS DE CARGO” n.° 36835 y 36836. (…) debe señalarse que el hecho de la muerte, como fin de la existencia de la persona humana, en los términos contemplados en los arts. 101 y ss. del Decreto 1250 de 1970, requiere prueba solemne referida a su inscripción en el registro civil, particularmente el de defunción regulado en los arts. 73-87 ib., lo cual no fue acreditado en el sub exámine y por lo mismo los documentos aportados no “hace[n] fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público” de conformidad con el art. 106 ib. Ahora bien, las copias simples del certificado de propiedad, del manifiesto de importación y de la factura de compra, referidas todas a la motocicleta Suzuki FR100, tampoco serán tenidas en cuenta, pues las mismas no acreditan daños en el automotor, ni mucho menos el costo de las reparaciones. PRUEBA TESTIMONIAL - Declaraciones rendidas no reflejan que conste la ocurrencia de los hechos / TESTIMONIOS - No tienen mérito probatorio Sobre las condiciones en las que ocurrió el accidente no pueden tener mérito, pues, como bien lo estableció el a quo, la declaración del señor Wiston Herrera Buelvas no refleja lo que al testigo le consta (num. 2, art. 228, C.P.C.) y tampoco se cuenta con las circunstancias que permitan apreciar el verdadero sentido y alcance “sobre [las] expresiones que el testigo hubiere oído”. Por su parte, las declaraciones rendidas por las demandantes Osiris María y Solanyi Judith Chagui

Hoyos tampoco tienen validez en la medida que los hechos relatados no las perjudican para poder configurar una confesión judicial (art. 195, C.P.C.), aunado a que omitieron señalar “la ciencia de su dicho” y “la forma como llegó a su conocimiento” (num. 3, art. 289, ib.).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 195

DAÑO ANTIJURIDICO - No se pudo establecer por carencia de material probatorio El acervo probatorio no permite establecer de manera fehaciente la existencia del daño antijurídico, ni tampoco los elementos causales para estructurar la imputación del mismo a la entidad pública demandada, en los términos señalados por el art. 90 superior. (…) Empero, no hay prueba sobre la muerte como daño alegado, tampoco de las cusas por las cuales ocurrió el siniestro diferentes a la “Impericia en el manejo por parte del motociclista” y mucho menos de que esas causas le sean imputables a la entidad territorial demandada, pues ni siquiera se pudo acreditar quién era el responsable del tramo vial en el que ocurrió el accidente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CAUSALIDAD - Elemento de responsabilidad del Estado / CARGA DE LA PRUEBA - Le correspondió a los actores demostrar el daño y las circunstancias de modo y lugar de la causación, elementos indispensables para juicio de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE PLANETA RICA - Inexistente por carencia de pruebas

Confirmar el fallo impugnado, en la medida que el demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía de demostrar, a más de la existencia del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su causación, elementos indispensables para realizar el juicio de imputación necesario para estructurar la responsabilidad patrimonial deprecada. NOTA DE RELATORIA: Referente al elemento de causalidad, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-10309-01(25336)

Actor: EUDOCIA ANTONIA HOYOS LOZANO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PLANETA RICA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se resolvió negar las pretensiones (fl.

140, C-2°):

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 11 de septiembre de 1998 (fls. 1-12, C.1°), los señores Eudocia Antonia Hoyos Lozano (de Chagui) y Osiris María, Omar José, Augusto José, Astrid Cristina,

Solanyi Judith y Sulma Cecilia Chagui Hoyos -a través de abogadoformularon, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda de reparación directa contra el municipio de Planeta Rica (Córdoba), pretendiendo la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la muerte del señor José María Chagui Hoyos, causada en accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 1997. En la demanda se solicitan las siguientes indemnizaciones: (i) por concepto de daño moral, la cantidad de 1.000 gramos de oro para la señora Eudocia Antonia Hoyos Lozano y 500 para cada uno de los hermanos Chagui Hoyos; (ii) por concepto de lucro cesante a favor de “los demandantes”, una “suma estimada en $119.076.615 pesos moneda legal” y (iii) por concepto de daño emergente, la cantidad de $5000.000 a favor de “los demandantes”. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato de los hechos (fl. 3, ib.): El día 23 de noviembre de 1997 a las 8:30 P.M. en el Municipio de Plantea Rica del Departamento de Córdoba, en la vía que conduce de éste al Barrio Palmasoriana, muere el joven JOSÉ MARÍA CHANGUI HOYOS, en accidente de tránsito al colicionar (sic.) la moto en que se transportaba con una carreta que transitaba por el lugar, sin señal de tránsito alguna, encontrándose en mal estado el servicio de alumbrado público que no permite la visibilidad y en una curva de gran peligro.

(…) En el Municipio de Planeta Rica, (Cabecera Municipal), transitan por las calles y vía, carretas de carga, sin señal de tránsito alguna que pone en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas; carretas que hacen las mismas actividades y ocupan igual o mayor cantidad de espacio que ocupa un vehículo automotor, motivo por el cual el alcalde de Planeta Rica está en la obligación de organizar, reglamentar y ordenar con Actos Administrativos la forma y estado en que pueden transitar, de lo contrario se está violando el derecho Fundamental Constitucional de la igualdad de tránsito y transporte (Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia). El Alcalde de Planeta Rica, ha permitido transitar por las calles y vías del municipio de Planeta Rica, las carretas de cargas y transporte referidas en esta Demanda, sin señal de tránsito alguna, poniendo en peligro la vida de los ciudadanos. (…) La comunidad del barrio Palmasoriana del Municipio de Planeta Rica ha reclamado a esta entidad territorial en varias oportunidades que le arregle el servicio de alumbrado público pero no han tenido respuesta alguna. El joven JOSÉ MARÍA CHAGÜI (sic.) HOYOS, laboró cuatro años en la empresa DEPÓSITO MEDELLÍN, en el cargo de JEFE DE CARTERA, devengando un sueldo de $400.000.oo M/CTE. En el INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL DEL SAN JORGE, el joven JOSÉ MARÍA CHAGÜI (sic.) HOYOS, realizó y aprobó el curso de sistema Operativo D.O.S., Windows y Word, durante 120 horas con la Matrícula No.

253 del libro cuarto. (…) En la demanda se precisó que el daño le era imputable a la entidad pública demandada (fl. 4, ib.): (…) La falla del Servicio, consistente en el descuido y la omisión por parte de la Administración de la Entidad Territorial Municipal de no prevenir el daño antijurídico, pudiendo y teniendo el deber de hacerlo. El Alcalde debió expedir un Acto Administrativo para organizar y controlar el tránsito y transporte de las carretas de carga que transitan en la cuidad sin señal de tránsito alguna, atentando contra la vida de las personas. Mantener el Servicio de Alumbrado Público en buen estado, con el objetivo de evitar accidentes en la calle (Curva) por falta de luz. (…)

2. LA DEFENSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA ACCIONADA El municipio de Planeta Rica se opuso a las pretensiones (fls. 65-67, ib.). En síntesis expuso como razones de defensa que, según el informe policial presentado con la demanda y que también solicita se tenga en cuenta como prueba, el accidente se debió a la impericia de la víctima quien iba conduciendo la motocicleta, pues si se observa el informe con detenimiento en el mismo no se hace referencia a la “carreta” con la que, según la demanda, habría colisionado el motociclista.

Agrega que el accidente ocurrió exactamente en la carretera “TRONCAL DEL OCCIDENTE” cuya señalización y mantenimiento corresponde al Invías y que la iluminación en el sitio le competía a la “Electrificadora de Córdoba-Corelca y en la

actualidad a Electrocosta”, de allí que las fallas aducidas no le sean imputables1.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar las pretensiones y para el efecto consideró (fls. 135-141,

C.2°): (…) De igual forma, hacen relación a los mismos los testimonios de los señores WISTON DE JESÚS HERRERA BUELVAS, OSIRIS CHAGUI HOYOS y SOLANYI CHAQUI (sic.) HOYOS, fol. 109 al 111, los cuales no dan certeza sobre la ocurrencia de los hechos al no ser testigos presenciales de estos, por lo que el conocimiento que manifiestan tener de ellos no es veraz; siendo que el primero de los testigos cuando se le pregunta qué sabe sobre los hechos en que resultó muerto el occiso, contestó que de la muerte de este señor no se sabe nada, y continúa respondiendo el interrogatorio como testigo de oídas, y los otros dos testigos son hermanas del occiso que no manifiestan la ciencia de su dicho. Luego, el informe de policía de carretera referido es acogido por la Sala como prueba certera y veraz de la ocurrencia de los hechos a pesar de ser aportado en copia simple, al no ser controvertido ni tachado de falso dentro del proceso. [P]or lo que se toman como ciertas las circunstancias de modo 1 El escrito de alegaciones presentado por la parte demandante fue extemporáneo (ver fls. 130-134, C.1°). consignadas en él, referente a que el accidente pudo ser producto de su

impericia en el manejo de la motocicleta; sumado a ello, la hora en que sucedieron los hechos 20:30 cuando quien conducía tenía problemas de la vista, tal como lo manifiesta la testigo OSIRIS MARÍA CHAGUI HOYOS, al señalar que su hermano era corto de vista (fol. 110). De suerte que estas circunstancias conllevan a concluir que el hecho fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, quien sin tener pericia en el manejo de esa clase de vehículo automotor (moto), se expuso a una actividad de alto riesgo, y aún haciéndolo en horas de la noche teniendo problemas en la vista. Situación esta que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, puesto que no se ha probado que haya sido producto de una acción u omisión, como tampoco que este sucediera como resultado de alguna colisión con una carreta de tracción animal o humana, ni por el mal estado del alumbrado público. (…)

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 143, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones. Como sustentación de la impugnación se aducen los

siguientes aspectos: (…) Todas las declaraciones de los testigos manifiestan que en el lugar donde sucedieron los hechos existía alumbrado público, pero que se encintraba (sic.) en mal estado. Que la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA, manifestó a este Tribunal que el alumbrado público está a cargo del Municipio de Planeta Rica. Que la causa única de la muerte del deudo de la señora EUDOSIA (sic.)

HOYOS Y OTROS, se debió a una omisión por parte de la administración del Municipio de Planeta Rica. La administración del Municipio de Planeta Rica, está en la obligación de [m]antener el alumbrado público en buen estado y de regular u organizar al transporte de carretas en horas de la noche, para evitar accidentes como el que efectivamente le sucedió y le causó la muerte al joven JOSÉ MARÍA

CHAGUI HOYOS.

(…).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 23 de noviembre de 1997 y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 1998 (fl. 12, C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A. por lo que procede resolver de fondo.

2. LA CARGA DE LA PRUEBA 2 La cuantía para los procesos de doble instancia en el año 1998, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, era de $18850.000 y en el sub lite la estimación del lucro cesante cuya reparación se pretende fue estimada en $119076.615.

La carga de la prueba3 es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”4. Sobre este tema se ha expresado la Corporación5 en estos términos: (…) La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con 3 La Sala reitera la sentencia 17995 proferida por la Sección Tercera el 28 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el

fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas,

desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. (…). Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera6: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para

conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de 6 DEVIS ECHANDIA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento7. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

3. DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, para demostrar el daño se aportó (i) copia auténtica del certificado de defunción n.° A076783 expedido a nombre del señor José María Hoyos Chagui por el médico Moisés Torres López (fl. 23, C.1°) y (ii) copias simples de la historia clínica de la misma persona (fls. 21-22, ib.), incluyendo las “NOTAS DE CARGO” n.° 36835 y 36836 (fls. 24-25, ib.).

Sobre el particular, debe señalarse que el hecho de la muerte, como fin de la existencia de la persona humana, en los términos contemplados en los arts. 101 y ss. del Decreto 1250 de 1970, requiere prueba solemne referida a su inscripción en el registro civil, particularmente el de defunción regulado en los arts. 73-87 ib.,

lo cual no fue acreditado en el sub exámine y por lo mismo los documentos aportados no “hace[n] fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público” de conformidad con el art. 106 ib. Ahora bien, las copias simples del certificado de propiedad, del manifiesto de importación y de la factura de compra, referidas todas a la motocicleta Suzuki FR100 (fls. 27-30, ib.), tampoco serán tenidas en cuenta, pues las mismas no acreditan daños en el automotor, ni mucho menos el costo de las reparaciones. 7 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. Sobre la ocurrencia del accidente se cuenta con la copia simple del informe de policía -aportado con la demanda (fl. 31, ib.) y prueba coadyuvaba por la entidad pública demandada (fl. 66, ib.)-, en el cual se señaló que efectivamente el señor José María Chagui Hoyos sufrió “accidente de tránsito… el día 231197 20:30 horas en la ruta 25 (Km3+300 Mts vía Caucasia-Planeta Rica sitio Cacerío Plamasoriana” y se agregó como “CAUSAS PROBABLES: Impericia en el manejo por parte del motociclista”. Sobre el particular se destaca que si bien ha sido un criterio reiterado de la Sala no reconocer validez a las copias salvo en los casos contemplados en el art. 254 del C.P.C.8, en el sub júdice no se puede perder de vista que esta prueba

documental fue solicitada por las partes de consuno y, por tanto, “resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”9. Las demás pruebas sobre las condiciones en las que ocurrió el accidente no pueden tener mérito, pues, como bien lo estableció el a quo, la declaración del señor Wiston Herrera Buelvas (fl. 109, ib.) no refleja lo que al testigo le consta (num. 2, art. 228, C.P.C.) y tampoco se cuenta con las circunstancias que permitan apreciar el verdadero sentido y alcance “sobre [las] expresiones que el testigo hubiere oído” (num. 3, ib.). Por su parte, las declaraciones rendidas por las demandantes Osiris María y Solanyi Judith Chagui Hoyos (fls. 110-111, C.1°) tampoco tienen validez en la medida que los hechos relatados no las perjudican para poder configurar una 8 Punto sobre el cual la ponente anuncia aclaración de voto. 9 Esta posición ha sido reiterada en los casos de pruebas trasladadas cuando la misma no pudo ser controvertida por la persona contra quien se presenta (ver sentencias del 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254). confesión judicial (art. 195, C.P.C.), aunado a que omitieron señalar “la ciencia de

su dicho” y “la forma como llegó a su conocimiento” (num. 3, art. 289, ib.). Entonces, el acervo probatorio no permite establecer de manera fehaciente la existencia del daño antijurídico, ni tampoco los elementos causales para estructurar la imputación del mismo a la entidad pública demandada, en los términos señalados por el art. 90 superior. En resumen, los demandantes sólo acreditaron que el señor José María Chagui Hoyos laboraba en la empresa “Depósito MEDELLÍN” como Jefe de Cartera devengando un sueldo de $400.000 (certificación visible a fl. 26, C.1°), que “realizó y aprobó el curso de Sistema Operativo D.O.S., Windows y Word” en el Instituto Técnico Comercial del San Jorge (certificado n.° 061 a fl. 27, ib.), que los actores son la madre y los hermanos (certificados de registros civiles de nacimientos obrantes a fls. 20 y 33-37), que sufrió un accidente de tránsito el 23 de noviembre de 1997 (informe de policía adosado a fl. 31, ib.), que “[e]n esa época cuando murió ese señor no había luz en la carretera que conduce al barrio Palma Soriana” (único hecho sobre el que tiene validez la declaración del señor Wiston Herrera Buelvas, fl. 109, ib.). y que en el municipio demandado “no existe ningún acto administrativo referente a la regulación y control del transporte de carga sin motor” (oficio n.° 044 suscrito por el Secretario de Despacho de la Alcaldía municipal de Planeta Rica visible a fl. 88, ib.).

Empero, no hay prueba sobre la muerte como daño alegado, tampoco de las cusas por las cuales ocurrió el siniestro diferentes a la “Impericia en el manejo por parte del motociclista” y mucho menos de que esas causas le sean imputables a la entidad territorial demandada, pues ni siquiera se pudo acreditar quién era el responsable del tramo vial en el que ocurrió el accidente. Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que se analiza, la Sala ha sostenido10: (…) Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones -al menos en aparienciadispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de

imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” (Negrillas del texto original). Debe destacarse que (i) las fotografías aportadas por el demandante (fls. 50-59, C.1°) nada demuestran, pues no se conoce el sitio que representan y se ignora cuándo y quién las tomó; (ii) la copia simple del oficio dirigido al señor Personero Municipal de Planeta Rica (fls. 60, ib.) no demuestra que, a tiempo de los hechos, esto es, 23 de noviembre de 1997, existieran las condiciones allí denunciadas, pues la comunicación fue fechada y radicada el 13 de noviembre de 1998 y (iii) el 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405. oficio del Invías que se adosó a la presente causa se refiere a “una vía carreteable entre los Municipios de Pueblo Nuevo a Buenavista” (fl. 89, ib.), lo cual no se

acreditó tener relación con los hechos por los que se demanda en esta causa. Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a confirmar el fallo impugnado, en la medida que el demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía de demostrar, a más de la existencia del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su causación, elementos indispensables para realizar el juicio de imputación necesario para estructurar la responsabilidad patrimonial deprecada.

4. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se impondrá condena al respecto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente de Subsección

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

ACLARACION DE VOTO DRA. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - Presunción de valor original de las copias cuando no hayan sido tachadas de falsas / DOCUMENTOS PRIVADOS - Presentados por las partes para ser incorporados en expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos Consid

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