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CE-23001-23-31-000-1999-1154-01(12327)-2002

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-1154-01(12327)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JUEZ ADMINISTRATIVO - Por ser la jurisdicción rogada el juez no puede extralimitarse en sus funciones / DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO - Se vulnera cuando el juez se extralimita en sus decisiones La demanda está orientada a que por esta jurisdicción se decrete la nulidad de la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por ISA en un proceso de jurisdicción coactiva y de la que resolvió el recurso de reposición. Sin embargo la sentencia impugnada no se conformó con acceder a estas súplicas sino que motu proprio extendió su decisión anulatoria al mandamiento de pago y a la providencia de 7 de mayo de 1997, acto este último que contiene la liquidación oficial del impuesto de Industria y Comercio a cargo de la actora. Este proceder constituye una extralimitación inexplicable de los parámetros que la ley le señala al juez para decidir, pues su poder y competencia están determinados en cada caso por lo pedido oportunamente en la demanda. Por ser la justicia administrativa rogada el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre asuntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. Si el juzgador actúa de tal manera abusa de sus atribuciones y vulnera flagrantemente el derecho de defensa de quien resultó afectado por una medida que no fue objeto del debate en el curso de proceso. SILENCIO ADMINISTRATIVO - Está establecido a favor de quien ejerce el derecho de petición / FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO - No se exime de la obligación de responder la petición aunque se haya configurado el silencio administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Le da la

posibilidad al administrado de acudir a la jurisdicción administrativa Observa la Sala que la figura del silencio administrativo está establecida por la ley en favor de quien ejerce el derecho de petición. Consiste en presumir la respuesta de la administración, por regla general en sentido negativo y excepcionalmente en el positivo, si expresamente así lo dispone la norma, cuando dentro de los términos legales, la entidad pública no se pronuncie. No quiere decir lo anterior que para el funcionario u organismo se extingue la obligación de resolver las peticiones formuladas, La configuración del silencio administrativo negativo tiene por objeto darle al peticionario la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del contencioso administrativo para demandar el acto presunto. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos aún que la propia administración se ampare en su silencio no solo para no dar en definitiva respuesta sino para considerar que el acto está en firme y proceder a ejecutarlo, porque sería una burla a los derechos de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. TITULO EJECUTIVO - No existe cuando se ha producido el silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No lo puede utilizar la Administración para considerar en firme la liquidación oficial Como puede advertirse, la Administración obtuvo provecho de su propia omisión y utilizó el silencio administrativo para eludir dar la respuesta a los recursos interpuestos y considerar en firme la liquidación oficial para ejecutar a la demandante, con lo cual se vulneraron los artículos 68 del C.C.A. y 828 del

Estatuto Tributario que exigen que los actos administrativos estén ejecutoriados para exigir su cobro por jurisdicción coactiva. En estas condiciones no hay título ejecutoriado y por consiguiente la excepción propuesta debió prosperar, como en efecto lo declaró el Tribunal y por ello es procedente la declaratoria de nulidad de la providencia de 7 de mayo de 1999 y de su confirmatoria. De otro lado precisa la Sala que rechazar la excepción porque el recurrente utilizó la expresión “Inexistencia de Título” y no “falta del Título “ como establece el numeral 7º artículo 831 del E,T., es una argucia del tesorero inaceptable jurídicamente, porque los dos términos son sinónimos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-1154-01(12327)

Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. I.S.A.

Referencia: Apelación sentencia de marzo 5 de 2001 del Tribunal Administrativo de Córdoba en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Cobro coactivo.

F A L L O Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el demandado contra la sentencia de marzo 5 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el contencioso de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la providencia de mayo 7 de 1999, mediante la cual el Tesorero de Montelíbano rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de marzo 13 de 1998 y ordenó seguir adelante la ejecución del cobro coactivo adelantado contra I.S.A. por impuestos de Industria y Comercio y avisos y tableros, por los años 1991 a 1997. ANTECEDENTES La Tesorería del Municipio de Montelíbano, Córdoba, mediante oficio de fecha marzo 7 de 1997 emplazó a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para que presentara ante aquella oficina las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, por los periodos gravables de 1991 a 1997. En cumplimiento del citado oficio, el 22 de abril de 1997, la demandante presentó las declaraciones correspondientes. El 7 de mayo del mismo año la Tesorería Municipal de Montelíbano efectuó la Liquidación Oficial del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros e impuso intereses moratorios, sanción por no declarar y sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones. Contra dicha liquidación la contribuyente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación y constituyó la póliza de cumplimiento número 264386. Tales recursos no fueron resueltos por la entidad demandada y no se dio trámite al recurso de apelación. El 13 de marzo de 1998. El Tesorero de Montelíbano libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en proceso de jurisdicción coactiva a favor del municipio de

Montelíbano y contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P ISA con fundamento en la liquidación oficial de mayo 7 de 1997. Dicho acto fue notificado personalmente el 7 de abril de 1998. El 17 de abril del mismo año la demandante presentó excepciones contra el Mandamiento de Pago. A través de la providencia de mayo 7 de 1999, la Tesorería Municipal decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución. Contra esta providencia la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 6 de julio confirmando se la providencia. LA DEMANDA Por medio de apoderado I:S:A: presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio de Montelíbano, en la cual solicita: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la providencia del 7 de mayo de 1999, proferida por el Tesorero del Municipio de Montelíbano (Córdoba), por medio de la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de marzo 13 de 1998 y se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de jurisdicción coactiva, adelantado por aquel municipio contra la demandante, para el cobro de los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros , por los años 1991 a 1997, así como la providencia confirmatoria de la anterior proferida el 8 de julio de 1999, por el mismo funcionario.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se

declaren probadas las excepciones de inexistencia o falta de título por carecer de mérito ejecutivo el acto administrativo que sirvió de base al mandamiento de pago y la de inconstitucionalidad, por violación del debido proceso, por no haberse surtido el recurso de apelación interpuesto en la vía gubernativa, contra la liquidación oficial de mayo 7 de 1997.

TERCERO: Que, como consecuencia de la prosperidad de la petición anterior, respecto de las excepciones principales propuestas, se deje sin efecto el reconocimiento de la excepción subsidiaria propuesta y la imputación de las sumas pagadas que, como efecto de su reconocimiento, dispusiera el ejecutante.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, para restablecer el derecho vulnerado a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., ISA, se disponga la terminación del proceso de jurisdicción coactiva, el levantamiento de las medidas preventivas y la devolución de las sumas embargadas.

QUINTA: Que, como consecuencia de las peticiones principales o de las subsidiarias, se condene al municipio de Montelíbano a devolver las sumas que le fueron embargadas a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., ISA, junto con los intereses bancarios corrientes desde la fecha en que se hizo efectivo el embargo, hasta la fecha de la sentencia.

Citó como violados los artículos 23, 29 y 237de la Constitución Nacional, Ley 14 de 1983, Decreto 634 de 1989, Ley 6 de 1992, y los artículos 884 y siguientes del Código de Comercio. El concepto de la violación se sintetiza así:

Se refiere a lo dispuesto por los artículos 68 del C.C.A. y 828 del Estatuto Tributario y sostiene que tales disposiciones exigen el carácter de ejecutoriado de las providencias con las cuales se pretendan cobros por jurisdicción coactiva. Advierte que el silencio administrativo negativo no es forma de otorgarle firmeza a las providencias administrativas ni de privar de la facultad y de la obligación de pronunciarse por parte de las administraciones o autoridades, mientras no se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda contra los actos presuntos derivados del silencio administrativo negativo. Así mismo señala que si el acto de mayo 7 de 1997 fue objeto de recursos por la vía administrativa, los cuales hasta hoy no ha sido resueltos, el hecho de que haya pasado un tiempo superior a los dos meses tiene por efecto la presunción de que se generó un acto presunto adverso al recurrente, para que el interesado los demande, pues es en su beneficio que la ley establece el silencio administrativo negativo. Pero ese silencio no tiene por efecto dejar en firme los actos recurridos, puesto de otro modo, no consagraría el artículo 60 del C.C.A., la facultad de los funcionarios para decidir los recursos mientras no se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, el auto de mandamiento de pago librado en este proceso y respecto del cual se pronunciaron las decisiones que resolvieron las excepciones, en ninguna parte afirma que la providencia del 7 de mayo de 1997, liquidación oficial de impuesto de Industria y Comercio contra ISA, esté en firme.

Estima que si la excepción contra el mandamiento de pago se fundó en que no existía título ejecutivo por no estar ejecutoriado, y por lo tanto no tener el presentado carácter de exigible, que es de su esencia, por no haberse decidido en forma definitiva los recursos interpuestos contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, al decidir acerca de las excepciones propuestas, el funcionario competente debió declararlas probadas, en lugar de rechazarlas. Al denegarse la procedencia de la excepción de inexistencia de título se violaron los artículos 68 del C.C.A. y 828 y 829 del E.T., en armonía con las disposiciones de los artículos 488 a 496 del Código de Procedimiento Civil. Dichas disposiciones establecen que el mandamiento de pago sólo puede librarse cuando se trata de actos administrativos que contengan obligaciones claras, expresas, exigibles y que se encuentren ejecutoriados y estos requisitos no los reúne el mandamiento de mago en el presente caso. De otro lado afirma, que los actos acusados están viciados por falta motivación, al negar la excepción de falta de título o inexistencia del Título que es lo mismo. Advierte que la razón del rechazo se fundamentó en que la demandante propuso la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” y no la “falta de título”. La falta de título es igual que la inexistencia del título, pues según el Diccionario de la Academia de la Lengua, falta e inexistencia son sinónimos. Cuando el tesorero municipal pretende escudarse en que no se dijo con formalismo sacral que se proponía la excepción de falta de título, burla el sentido

de las palabras y de la ley, pues ambos términos en el contexto inexistencia y falta son intercambiables por ser idénticos. Al proponerse la excepción de inexistencia del título se hace porque la ejecutada se encontró con que no había o no existía título, es decir, que faltaba el título y faltaba porque no era exigible dado que la providencia que sirve de título no está en firme pues respecto de ella no se han resuelto expresa y definitivamente los recursos que se propusieron en su contra. Por lo anterior, considera la demandante que las providencias que rechazaron las excepciones y su confirmación tuvieron, como base un error de juicio que implica un sustento falso de las mismas, siendo falso el motivo para no examinar las excepciones, resulta que la decisión tomada con esa fundamentación no tiene causa legal, según lo establecido por el artículo 84 del C.C.A. LA OPOSICION El apoderado del Municipio de Montelíbano, en su escrito de oposición, adujo los argumentos que se sintetizan a continuación: Al no ser resueltos los recursos administrativos dentro de la oportunidad señalada por las disposiciones procesales, se produjo el silencio administrativo negativo, por razón del cual se entiende que las pretensiones del recurrente fueron despachadas desfavorablemente, quedando la posibilidad de concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de discutir la validez de las actuaciones. Señala que no es cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a que cuando se produce el mencionado fenómeno procesal no hay decisión de la administración. Por lo tanto al producirse la denegación de lo pretendido a través

del recurso de vía gubernativa interpuesto por la sociedad accionante, existe por mandato de la ley una decisión administrativa. Sostiene que dicha decisión, es ejecutable por la propia administración sin necesidad de que el municipio tenga que recurrir a la jurisdicción para hacer valer los derechos que le asisten para el cobro del importe de los tributos que se le adeudan. Por lo anterior, la decisión por la cual se rechazó la excepción de falta de título o inexistencia del mismo, se ajusta plenamente a derecho y no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda. Finalmente y respecto a la falsa motivación de los actos acusados afirma la oposición que la excepción propuesta no se encuentra enlistada dentro de las taxativamente enumeradas por el ordenamiento legal Colombiano. Aduce que en materia de excepciones la interpretación es restringida y no pueden aceptarse interpretaciones analógicas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia apelada declaró probadas las excepciones y la nulidad de la providencia de fecha 7 de mayo de 1999 mediante la cual la Tesorería Municipal de Montelíbano rechazo las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución y la del auto del 6 de julio de mismo año que confirmó aquella. Además, declaró la nulidad del mandamiento de pago de fecha 13 de mayo de 1998 y de la providencia de mayo 7 de 1997, mediante la cual se realizó la liquidación oficial del impuesto en discusión a cargo de la demandante. Al respecto consideró que la esencia del cargo contra la providencia que rechazó las excepciones, consiste en que al librarse el mandamiento de pago fundado en

el acto de liquidación del tributo, sin que se hubiesen resuelto los recursos en su contra, aún no estaba ejecutoriado luego carecía de mérito ejecutivo y se configuró la excepción de inexistencia de título por falta de ejecutoria del acto. A continuación sostiene que no comparte la interpretación de la tesorería de Montelíbano al rechazar la excepción de inexistencia de título porque a su juicio no está enlistada en el artículo 831 del E.T., sino que este contiene es la de falta de ejecutoria del título. Para la Sala dicha interpretación viola el derecho de fondo por la falsa interpretación, puesto que el artículo 68 del C.C.A., como el 562 del C.P.C. y el 828 del E.T., disponen de forma expresa que sólo presta mérito ejecutivo, el acto administrativo o la providencia ejecutoriada, y que para estar ejecutoriada se requiere entre otros, que los recursos gubernativos se hayan decidido, esto es, que haya declaración expresa de voluntad respecto de ellos, como se infiere del mandato normativo; mientras que el silencio negativo apenas origina una presunción que sólo permite al administrado acudir a la vía jurisdiccional. Señala que el silencio administrativo es un hecho que surge por el transcurso del tiempo y sólo tiene los efectos otorgados por la ley, no podría asimilarse con una decisión expresa de la administración, y por lo mismo tampoco podría pretenderse que su ocurrencia cause ejecutoria en el acto en que se configure. Concluye que al dictarse el mandamiento de pago no se habían resuelto en forma expresa los recursos gubernativos contra el acto de liquidación del tributo, luego éste carecía de ejecutoria y por tanto de mérito ejecutivo. Por lo anterior el

mandamiento de pago carece de fundamento legal por falta de ejecutoria del título, y al pretermitir dicho requisito esencial para su expedición, deviene en inconstitucional por violación al debido proceso dada la falencia del acto tomado como título. Finalmente se refiere a los perjuicios y advierte que es evidente su procedencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que el trámite y la expedición irregular de los actos administrativos y las medidas cautelares decretadas y practicadas y las liquidaciones y disposiciones sin justo título, sobre los dineros de la sociedad demandante, le ocasionaron perjuicios patrimoniales. Es indiscutible que la causa de los perjuicios que debe resarcir el municipio de Montelíbano a la empresa ISA, esta dada por las actuaciones irregulares del proceso, como carencia de fundamento del tributo, carencia del título, ilegalidad de la liquidación oficial y de agencias en derecho, y la reiterada negativa a levantar o limitar los embargos y aún la disposición final de los dineros. EL RECURSO DE APELACION Los apoderados del municipio de Montelíbano interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Advierten que de conformidad con lo establecido por el artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Para el caso específico los artículos 170, 137 y 267 del C.C.A. disponen que la sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y debe contener una decisión clara sobre cada una de

las pretensiones de la demanda y las excepciones. Por lo anterior sostienen que el Tribunal, al fallar por fuera de lo pedido, vició la sentencia pues decidió sobre asuntos no puestos a su consideración, excediendo su poder y competencia, máxime si la ley establece que la sentencia debe guardar armonía con las pretensiones del actor. Afirman que el fallo impugnado fue mas allá de las peticiones de la demanda. La incompetencia del Tribunal radica en el hecho de que no fue demandado su pronunciamiento con relación a las providencias de mayo 7 de 1997 y marzo 13 de 1998 y también en que el segundo acto no es susceptible de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 835 del E.T. Señalan, además, que el juez de instancia no tenía competencia para pronunciarse declarando la nulidad de las providencias citadas en razón a que la contribuyente no ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos. De otro lado la providencia del 13 de marzo de 1998 no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo establecido por los artículos 831-1 y 835 del Estatuto Tributario y de serlo la acción habría sufrido el fenómeno de la caducidad. Finalmente consideran que la declaración de nulidad de las providencias del 7 de mayo de 1997 y 13 de mayo de 1998, constituyen una desviación de poder y abuso de autoridad puesto que el Tribunal solo puede ejercer sus facultades basado en las pretensiones de la demanda y no fuera de ellas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la sociedad Demandante solicitó la confirmación de la

sentencia apelada con fundamento en que se encuentra probado que el tesorero del municipio de Montelíbano inició el procedimiento administrativo coactivo, sin la existencia de un título ejecutivo, debido a que en el momento de dictarse el mandamiento de pago, no se habían resuelto los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra la liquidación oficial del tributo por lo mismo carecía de ejecutoria y mérito ejecutivo. De otro lado advierte que también está demostrado que se violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, al no tramitarse el proceso de cobro coactivo ceñido a lo establecido por el Estatuto Tributario. El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y reitera los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público representado por la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se revoque el fallo recurrido y en su lugar denieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que los artículos 68, numeral 3, 62, numerales 2, y 64 del Código Contencioso Administrativo, 828, numeral 2, y 828, numeral 4, del E.T, que regulan lo relacionado con la ejecutoria y firmeza de los actos administrativos, no condicionan la ejecutoria de los actos al hecho de que los recursos sean decididos por medio de un acto expreso; por lo mismo para el Ministerio Público no es de recibo la afirmación del Tribunal en el sentido de que la ejecutoria del acto recurrido no se produce cuando los recursos interpuestos se resuelven a

través de un acto tácito o presunto. Por lo anterior para la Procuradora Delegada, la liquidación oficial del impuesto de Industria y Comercio de fecha mayo 7 de 1997, es un acto ejecutoriado porque los recursos que se interpusieron contra esa liquidación fueron resueltos por medio de actos administrativos tácitos o presuntos. Para la agente del Ministerio Público lo sostenido por el Tribunal, respecto al silencio administrativo negativo, en el sentido de que este no genera efectos jurídicos de ninguna clase, no es de recibo ya que el artículo 60 del C.C.A., establece la presunción de que existe decisión administrativa negativa, cuando la administración, dentro del término legal, no se pronuncia, por medio de un acto expreso. Por lo mismo, es evidente que la ley presume que los recursos son resueltos o decididos, en forma negativa. Finalmente y respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución que rechazó las excepciones y de la providencia que la confirmó por violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, para el Ministerio Público se incurre en una equivocación debido a que al declarar la nulidad de los mencionados actos, fundamentado en la ilegalidad de la liquidación oficial, porque, en relación con los procesos administrativos de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, ya que en la demanda no se puede solicitar la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se precisa que el fallo apelado condenó al municipio de

Montelíbano a pagar a título de reparación del daño y resarcimiento de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados por la actuación administrativa, la suma de $5.324.699.377, punto sobre el cual el recurrente no hace ninguna mención en su escrito por lo que la Sala limitará su estudio en esta instancia a los aspectos de inconformidad planteados y se pronunciará sobre la posible incongruencia entre las peticiones de la demanda y lo decidido en la sentencia y la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba para declarar la nulidad de las providencias de 7 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 1998. Además debe definir si la figura jurídica del silencio administrativo positivo se aplica, por parte de la Administración para considerar ejecutoriado un acto y en consecuencia proceder a ejecutarlo.

1. El expediente da cuenta de lo siguiente: El representante legal de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.

E.S.P., ISA, otorgó poder ante esta jurisdicción, para que se “presente demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra las providencias de 7 de mayo de 1999 y 6 de julio de 1999 por medio de las cuales se decidieron las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelanta contra la empresa el municipio de Montelíbano para el recaudo del Impuesto de Industria Y Comercio y Avisos y Tableros y sanciones por los años 1991 a 1997.”( fl 32), La demanda se presentó el 24 de agosto de 1999 y solicitó:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la providencia del 7 de mayo de 1999, proferida por el Tesorero del Municipio de Montelíbano (Córdoba), por medio de la cual rechazó las excepciones propuestas oportunamente por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., ISA, contra el Mandamiento de Pago de marzo 13 de 1998 y se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de jurisdicción coactiva, adelantado por aquel municipio contra la demandante, para el cobro de los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros , por los años 1991 a 1997, así como la providencia confirmatoria de la anterior proferida el 8 de julio de 1999, por el mismo funcionario.(fl.2) SEGUNDA: Que, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declaren probadas las excepciones de inexistencia o falta de título por carecer de mérito ejecutivo el acto administrativo que sirvió de base al mandamiento de pago y la de inconstitucionalidad, por violación del debido proceso, por no haberse surtido el recurso de apelación interpuesto en la vía gubernativa, contra la liquidación oficial de los impuestos referidos, excepciones propuestas dentro del proceso coactivo mencionado en la petición primera anterior.”. Las demás pretensiones de la demanda tiene por finalidad obtener pronunciamientos tendientes al restablecimiento del derecho y a la terminación del proceso de jurisdicción coactiva. El hecho 24 de la demanda refiere que el 10 de mayo de 1999 el tesorero del

municipio notificó a ISA la providencia de 7 de mayo de 1999 por medio de la cual decidió las excepciones propuestas, declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En el hecho 31 relata que el 6 de julio de 1999, el tesorero resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 7 de mayo de 1999. (fls9 y 12) Mediante la sentencia de 5 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de

Córdoba decidió:

1. Decláranse probadas las excepciones propuestas por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., ISA, de inexistencia del título por falta de ejecutoria del acto administrativo de liquidación del tributo en que se fundó el mandamiento de pago excepcionado y la de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, al dictar el mandamiento de pago sin haberse surtido los recursos gubernativos interpuestos contra el mismo acto de Liquidación. Actuaciones cumplidas dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el municipio de Montelíbano (Córdoba), contra la citada empresa.

2. Declárase la nulidad de la providencia de siete(7) de mayo de 1999, mediante el cual la Tesorería municipal de Montelíbano rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución y la del auto de seis (6) de julio que confirmó aquella . Igualmente declárase sin efectos la excepción de pago reconocida en aquella providencia y la liquidación de la suma pagada por su reconocimiento. Además declárase la nulidad del Mandamiento de pago librado por la Tesorería el 13 de

marzo de 1998. Y declárase la nulidad de la providencia de 7 de mayo de 1997, mediante la cual la Tesorería realizó la liquidación del impuesto a cargo de ISA.” Negrillas fuera de texto) Es evidente que el a quo excedió los límites de la demanda y declaró la nulidad de actos administrativos que el actor no solicitó.. En efecto, la demanda está orientada a que por esta jurisdicción se decrete la nulidad de la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por ISA en un proceso de jurisdicción coactiva y de la que resolvió el recurso de reposición. Sin embargo la sentencia impugnada no se conformó con acceder a estas súplicas sino que motu proprio extendió su decisión anulatoria al mandamiento de pago y a la providencia de 7 de mayo de 1997, acto este último que contiene la liquidación oficial del impuesto de Industria y Comercio a cargo de la actora. Este proceder constituye una extralimitación inexplicable de los parámetros que la ley le señala al juez para decidir, pues su poder y competencia están determinados en cada caso por lo pedido oportunamente en la demanda. Por ser la justicia administrativa rogada el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre asuntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. Si el juzgador actúa de tal manera abusa de sus atribuciones y vulnera flagrantemente el derecho de defensa de quien resultó afectado por una medid

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