CE-23001-23-31-000-1999-1587-01(1862-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-1999-1587-01(1862-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRIMA TÉCNICA – Naturaleza. Etapas evolutivas en el ámbito administrativo, normatividad / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se predica frente a un acto determinado particular En este proceso, se reclama el reconocimiento judicial de la prima técnica por evaluación del desempeño del empleado administrativo del sector educativo por varios años (auxiliar de servicios generales). en este caso se deben desatar las apelaciones contra la sentencia del a-quo (que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda) interpuestas por la parte actora (que reclama que se acceda a todas las pretensiones y a la condena en costas) y el ministerio público (que considera que la parte actora no tiene derecho a la citada prima), decidiendo si ésta se ajusta o no a derecho. el problema a resolver, al tenor del recurso de apelación, se circunscribe a dilucidar, de un lado, si el actor, quien solicitó la prima técnica por evaluación del desempeño sin que le fuera reconocida, por los años reclamados, tiene o no derecho a ella antes y a partir de la vigencia del decreto 1724 de 1997 y en caso afirmativo en que condiciones, y por otro, en el evento de confirmarse el fallo impugnado, si se debe o no condenar en costas a la entidad territorial demandada. se recuerda que el a-quo anuló los actos acusados y accedió parcialmente (de marzo 23 /96 a feb. 28 /98), sin condena en costas. frente a la segunda petición y el respectivo acto presunto negativo alegado, se tiene que conforme al c. c. a. vigente a la fecha, el silencio ocurrió en diciembre
18 /96 (tres meses) y a partir de la fecha tenía un término de cuatro meses para demandar ese acto; pero, como su acusación se concretó en julio 13 /00 –al corregir la demandase concluye que para esa fecha la acción estaba caducada. además, cabe inquirir si la petición se formuló ante la autoridad a quien señala la ley para ello. se debe anotar que la caducidad de la acción se predica frente a un acto determinado particular, de suerte que si la acción por los presuntos derechos a la prima por los años 1991 a 1994 está caducada, se entiende que ya existía decisión al respecto, no siendo viable formular nueva petición sobre ese mismo presunto derecho. se observa que en la segunda petición (de septiembre 18 /96) el interesado reclamó la prima técnica por los años 91 a 96, lo cual comprende los ya definidos del 91 al 94, respecto de los cuales no podía revivir su definición a través de una solicitud que tácitamente comprendía una reclamación de revocatoria directa por estar resuelto el caso según la ley y frente a ellos ni siquiera se daba el silencio administrativo conforme al art. 72 del c. c. a.; por ello, esta petición realmente sólo podía comprender el presunto derecho del 94 al 96. a su vez, la acción judicial intentada por ese lapso –en las condiciones ya mencionadastambién está caducada, por lo que esa reclamación también fracasó por esta vía, con similares consecuencias. se advierte que la “presentación” de las pruebas necesarias ante el juez, no tiene la virtualidad de sanear la falla que ocurrió en sede administrativa (de no haberle aportado las
pruebas indispensables para que en su oportunidad pudiera decidir de fondo la petición), pues el juez debe resolver la reclamación teniendo en cuenta la situación probatoria dada ante la administración en su momento. en resumen, frente a los dos primeros actos administrativos presuntos impugnados, fruto del silencio administrativo de las peticiones de junio 10 /94 y septiembre 18 /96, fuera de las precisiones hechas sobre su alcance, se tiene que la acción ejercida frente a ellos caducó, por lo que debe hacerse tal declaración y señalar sus consecuencias. en cuanto al tercer acto administrativo presunto impugnado, fruto del silencio administrativo de la petición de marzo 23 /99, fuera de las precisiones hechas sobre su alcance, como no se ha logrado desvirtuar la presunción de su legalidad, se deberá revocar el proveído del a-quo que lo anuló y accedió parcialmente a las condenas, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda respecto del mismo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-018 de enero 23 /96 la Corte Constitucional,
M. P. Hernando Herrera V. Sentencia del 1 de junio de 2000 de la Subsección “A” de la Sección 2ª del Consejo de Estado, MP. Ana Margarita Olaya Forero, exp.
No.2949-99. Con aclaración de voto del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ
MALDONADO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D. C. julio quince (15) de dos mil cuatro (2004).
Radicación numero: 23001-23-31-000-1999-1587-01(1862-02)
Actor: MEDARDO E. MORALES CASARRUBIA Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte. Actora y el Procurador 33 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra la sentencia de 25 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el Exp. No. 99-1587, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA Y CORRECCION. MEDARDO E. MORALES CASARRUBIA, inicialmente, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 21 de octubre de 1999 demandó al Departamento de Córdoba, solicitando (1) la nulidad del Acto ficto negativo relacionado con la petición de marzo 23 /99, originado por el silencio de la demandada al no decidir en forma expresa ni oportuna la petición administrativa sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (2) que se reconozca la prima técnica a la parte actora que le fue negada; (3) que se condene a la demandada a reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño a que tiene derecho por los años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, que
asciende a la suma de $3.520.241, para que posteriormente y previas las diligencias pertinentes se proceda al pago respectivo, (4) que éste debe hacerse conforme al art. 176 del C.C.A., (5) que las sumas a pagar se ajusten en los términos de los arts. 177 y 178 ibídem. Se anota que las “pretensiones” fueron corregidas parcialmente, como luego se establecerá. La corrección de la demanda. La P. Actora en julio 13 /00 presentó memorial de corrección de la demanda en aspectos parciales de las pretensiones, hechos, pruebas y competencia por cuantía; fue admitida dicha corrección (Fls. 32 a 35 y 50). Pretensiones. Se corrigió la 1ª pretensión para ahora reclamar la nulidad de los actos fictos relacionados con las solicitudes del 10 de junio de 1994, el 18 de septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 1999 – por no haber sido decididasen las cuales se reclamó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en su carácter de Auxiliar de servicios Generales, grado 01; corrigió la 2ª pretensión para que en consecuencia se le reconozca la citada prima técnica por evaluación de desempeño negada mediante los citados actos fictos negativos; corrigió la 3ª pretensión para reclamar la condena por la prima técnica por los meses y años de 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. (fl. 32 exp.) Hechos. Se narraron de folios 2 a 4 del expediente y se
corrigieron los hechos 6°, 7°, 8° y 9° en escrito obrante a folios 32 a 34. Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como tales los artículos: 2°, 23, 25 y 29 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, y 6 lits. a) b) c) y d) y 7 del Decreto 1661 de 1991; 1, 3 lit. c), 5, 6, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991; 1, 2 par. 3°, 3 lit. b), 4 lit. a) y 5 lit. a) de la Res. 03528 de 1993 del Ministerio de Educación, y 1,2 y 3lits. a), b), c) y d) de la Res. 05737 de 1994 del mismo ministerio. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada alegó las excepciones de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, y la de prescripción, y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls.42 a 44). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo declaró no probada la excepción de inepta demanda, probada parcialmente la de prescripción, y accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Consideró: Que como la administración no respondió ninguna de las peticiones formuladas por el actor se configuró el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo. Que para el reconocimiento de la prima técnica no es obstáculo la falta de disponibilidad presupuestal y además, la Corte Constitucional en
sentencia C-018/96, al examinar el parágrafo del art. 6° del Dcto. 1661/91, consideró que: “ Las anteriores consideraciones llevan a la Sala plena de la Corte Constitucional a concluir que el parágrafo del artículo 6º. Del Decreto 1661 de 1991, al establecer como condición para el otorgamiento de la prima técnica (lo que debe entenderse como el pago de ésta), el certificado de disponibilidad presupuestal, lejos de vulnerar nuestro ordenamiento constitucional en las normas invocadas por el actor, lo desarrolla”. Luego, la asignación de la prima solicitada, debe hacerse por autoridad competente siempre que el candidato cumpla los requisitos exigidos; sólo para su otorgamiento (entiéndase como su pago) es que se requiere de la disponibilidad presupuestal. Que no es aplicable el decreto departamental que excluye la prima por evaluación, porque se trata de un empleado nacional. Que en lo atinente a la petición de junio 10 /94, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por los años 1991 a 1994, estos derechos están prescritos, pues aun cuando la petición la interrumpió por tres años, extendiendo la opción de acceder a ellos hasta junio 10 de 1997, se tiene que sólo se acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho en julio 13 de 2000, habiéndose vencido el referido lapso de tres años. Igual ocurre con la petición presentada el 18 de septiembre de 1996, solicitando la precitada prima por los años 1991 a 1996.
En cuanto a la petición de marzo 23 de 1999, en la que se reclamó la prima técnica por los años de 1995 a 1998, como estos se reclamaron ante la jurisdicción con la presentación de la demanda en octubre 21 de 1999, ha operado su prescripción parcial. Están prescritos los causados con anterioridad a los tres años antes de la petición, es decir, antes del 23 de marzo de 1996; los causados de esta fecha en adelante se hallan vigentes y el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas causadas desde esa fecha y hacia el futuro, siempre que cumpla las condiciones, no se retire del organismo o, no incurra en las causales de pérdida, conforme a las normas vigentes al momento de causarse. El actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño de marzo 23 de 1996 a febrero 28 de 1997 y de marzo 23 de 1997 a febrero 28 de 1998. Que en cuanto al art. 4° del Dcto. 1724 de 1997, donde se establece que los empleados a quienes se haya otorgado prima técnica, en cargos de niveles diferentes a los señalados por él continuarán disfrutándola, su alcance debe precisarse en concordancia con la norma sobre prescripción de las acciones para reclamar los derechos prestacionales. Que esta norma, debe entenderse en el sentido de que comprende no sólo los empleados a quienes se les haya asignado la prima técnica mediante la expedición del acto administrativo, sino, también aquellos que reunidos los requisitos, se les haya causado el derecho antes de entrar a regir el decreto 1724/97, aunque no lo hubieren solicitado pero que no haya prescrito.
LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora y el Procurador 33 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba apelaron la sentencia. Plantearon: La Parte Actora. Que se deben modificar todas las cuestiones que en el proveído apelado le fueron desfavorables al actor, siendo una de ellas la decisión de no condenar en costas a la parte demandada, condena que debió proferirse en atención a las conductas fraudulentas y de mala fe que asumieron el Gobernador y sus apoderados para impedir el pago de la prima reclamada. El Procurador Delegado. Que teniendo en cuenta que durante el imperio del Dcto. 1661 de 1991 y su reglamentario el 2164 del mismo año, al actor no se le asignó u otorgó mediante resolución debidamente motivada la prima técnica, y que el art. 4° del Dcto. 1724 de 1997 dispone que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”, es claro que al actor no le asiste el derecho invocado. Que el precitado art. 4° del Dcto. 1724 de 1997 contempla que disfrutarán de la prima técnica los empleados a quienes se les haya otorgado el derecho, no a quienes la hayan causado. Que en el caso de autos, el derecho adquirido se halla determinado
por el otorgamiento o asignación del mismo, situación que el art. 4° del Dcto. 1724 de 1997 respeta al contemplar que aquellos a quienes se les haya otorgado la prima técnica y que desempeñen cargos diferentes a los señalados en dicho decreto, continuarán disfrutando de ella. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, se reclama el reconocimiento judicial de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO del empleado administrativo del sector educativo por varios años (auxiliar de servicios generales), previa la nulidad de los actos fictos relacionados con el silencio administrativo de las peticiones del 10 de junio de 1994, el 18 de septiembre de 1996 y el 23 de marzo de 1999 sobre la materia. El a-quo declaró no probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, parcialmente probada la excepción de prescripción, y accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Compete ahora resolver los recursos de apelación interpuestos por la P. Demandada – Departamento de Córdobay el Procurador 33 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En este caso se deben desatar las apelaciones contra la sentencia del aquo (que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda) interpuestas
por la parte actora (que reclama que se acceda a todas las pretensiones y a la condena en costas) y el Ministerio Público (que considera que la parte actora no tiene derecho a la citada prima), decidiendo si ésta se ajusta o no a derecho.
1. Del régimen jurídico de la prima técnica en la administración. 1.1 Las disposiciones rectoras.
En tratándose de la prima técnica, resulta imperioso traer a colación, en orden cronológico, las disposiciones relativas a esta: El Decreto Ley No. 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” creó la prima técnica. Al respecto estableció : “Art. 7° Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La Ley señalará dichos cargos; pero la prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por Decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la Ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación
corresponda a los ministros del Despacho”. (destacados fuera de texto) El Decreto Ley No. 1912 de 1973, “por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.” posteriormente, en la materia, dispuso : “Art. 8° Consérvase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo. [destacados fuera de texto] Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil. ... Art. 9° La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos; b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil; c) Los conceptos objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen
directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo; e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica; f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y g) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato.” El Decreto Ley No. 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”, dictado en ejercicio de las facultades de la Ley 60 /76, que rige a partir de su expedición (art. 14), dispone : Art. 1º. Para los empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional, podrá crearse prima técnica. Art. 2º. La creación de prima técnica para los empleos a que se refiere el artículo anterior se hará por Decreto del Gobierno Nacional, a iniciativa de los ministros o jefes de departamento administrativo, trátese de sus propios organismos o de aquellos que les estén adscritos. Art. 3º. Los proyectos de decreto de creación de prima técnica deberán acompañarse de los siguientes documentos: ... Art. 4º. La asignación de prima técnica se hará también por decreto
del Gobierno Nacional. Art. 5º. Los proyectos de decreto sobre asignación de prima técnica deberán estar acompañados de los siguientes documentos: .... Art. 6º. La unidad de personal del ministerio o departamento administrativo correspondiente será responsable del diligenciamiento y ordenada presentación de los documentos a que se refiere el artículo anterior, así como de la evaluación del monto de la prima técnica en cada caso. Art. 7º. El análisis y la evaluación para asignación de prima técnica versarán sobre los estudios y la experiencia laboral de quien ocupe o haya de ocupar el empleo, en cuanto excedan los requisitos mínimos exigidos para su desempeño en el manual descriptivo de funciones del organismo, así como también sobre aquellas calidades especiales del candidato, distintas al estudio y a la experiencia laboral. Art. 8º. Para los efectos de este Decreto se entiende por estudios aquellos realizados en materias o disciplinas que se relacionen con las funciones del cargo; por experiencia laboral, el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de actividades privadas relacionadas con las tareas que corresponden al empleo, y por calidades especiales el conjunto de aptitudes diferentes a las anteriores que habiliten al candidato para un mejor desempeño del cargo. Art. 9º. Los factores a que se refiere el artículo anterior se valorarán por separado y estarán sujetos a la siguiente ponderación: hasta un veinticinco por ciento (25%) de la remuneración que perciba o haya de percibir el candidato a prima técnica; experiencia laboral hasta un quince (15%), y competencia especial hasta un diez (10%). Art. 10º. Para la asignación de prima técnica se tendrán en cuenta los
siguientes criterios: a) Sólo podrá asignarse a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones del organismo; b) No podrá superar el cincuenta por ciento (50) de la remuneración que perciba o vaya a percibir el candidato; c) La suma del sueldo más la prima técnica no podrá sobrepasar, en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo; d) No podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 540 de 1977; e) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que perciba el superior inmediato de la persona a la cual se asigne; f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo. Art. 11º. La prima técnica no se perderá cuando el cargo de quien la percibe sea suprimido y nuevamente creado sin modificación de su clase, grado o funciones, siempre que no haya solución de continuidad en el desempeño del mismo por parte de su titular. Art. 12º. Para efectos de la valoración a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, podrán compensarse los estudios y la experiencia o viceversa, cuando los requisitos del cargo hayan sido fijados por la ley. Art. 13º. Los decretos de creación y asignación de prima técnica en los ministerios y departamentos administrativos llevarán además de la firma del
ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Los decretos de creación y asignación de prima técnica en las superintendencias y establecimientos públicos, llevarán además de la firma del ministro o jefe de departamento administrativo al cual esté adscrito el organismo, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El Decreto Ley No. 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. En su art. 107 deroga las disposiciones contrarias y subroga el D. L. 710 /78. Fue reglamentado por el Decreto No. 362 /79. El
D. L. 1661 /91, en su art. 17 dispone la derogatoria de los arts. 52 a 57 del
1042. Ahora, el 1042 reguló, entre otros, los siguientes aspectos relevantes: Art. 1° Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [destaca la
Sala] ... Art. 42 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: ... c) La prima técnica.
... Art. 52 De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, establécese prima técnica para los empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. Sin embargo, en casos excepcionales dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor.” Art. 53 De los requisitos para recibir prima técnica. . . . Art. 54 De la asignación de prima técnica. Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se asignará por decreto del Gobierno, previa solicitud del ministro o jefe del departamento administrativo correspondiente. Los decretos sobre asignación de prima técnica deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Jefe del Departamento del Servicio Civil. “ [destaca la Sala] Art. 55 Del criterio de asignación.- . . . Art. 56 Del disfrute de prima técnica ya asignada. . . . Art. 57 De la incompatibilidad para recibir prima técnica y
gastos de representación. . . . El D. L. 189 /82 prohibió el reajuste de la prima técnica señalada en el D.L 1042 /78. El D.L. 37 /89, modifica parcialmente el DL. 1042 /78, en cuanto a requisitos para prima técnica por formación avanzada, los niveles en que puede ser asignada, su compatibilidad con otros factores salariales y límite económico, conservación en caso de cambio de empleo en las condiciones que determina. El D.L. 63 /90 modifica el art. 2º del D.L. 37 /89 en cuanto a los niveles en que se aplica. El DL. 1016 /91 reguló la prima técnica judicial en altos cargos de esa rama y el DL. 1624 /91, que adiciona el anterior, determina que la prima técnica se aplica a otros funcionarios administrativos y del M. P. que señala. Algunas de estas disposiciones fueron derogadas 1 El Decreto Ley No. 1661 de 1991. “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones”. Fue expedido en desarrollo de facultades de la Ley 60 de dic. 28 /90 que, conforme a su “título”, se refiere al sector público del orden nacional, por lo cual, indudablemente las facultades que allí se otorgan -y necesariamente las normas que desarrollan esas facultadessólo pueden tener por destinatarios -campo de aplicacióna los empleados del orden nacional a que se refieran. En su art. 17 dispone que rige a partir
de julio 1º /91, previa publicación; deroga los arts. 52 a 57 del D. L. 1042 /78 y los Decretos Leyes 189 /82, 37 /89 y 063 /90 y demás que le sean contrarios, con excepción de los D. L. 1016 y 1624 /91. Ahora, las normas relevantes del 1661 son del siguiente tenor : “Art. 1° Definición y Campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. [destaca la Sala] 1 El art. 17 del D.L. 1661 /91 deroga, entre otros, los Decretos Leyes 189 /82, 37 /89 y 063 /90 y demás que le sean contrarios, con excepción de los D. L. 1016 y 1624 /91. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público. Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos
para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. ... Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. [destaca la Sala] Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. ... Art. 4º Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Art. 5° Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. [destaca la Sala] Art. 6° Procedimiento Para la asignación de Prima T
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