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CE-23001-23-31-000-1999-1680-01(13169)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-1999-1680-01(13169)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONSORCIO - Evolución legal frente al impuesto sobre la renta / NO CONTRIBUYENTE DEL IMPORRENTA - Lo son los consorcios a raíz de la Ley 223 de 1995 / CONSORCIADOS - A partir del año gravable 1996 deben llevar su propia contabilidad y declarar en forma independiente De conformidad con el inciso 3º del Artículo 13 del Estatuto Tributario (que codificó el Artículo 34 de la Ley 75 de 1.986), los consorcios eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, y para tal efecto se asimilaban a las sociedades limitadas. El inciso 3º del artículo 13 del Estatuto Tributario, fue derogado expresamente con la Ley 49 de 1990, artículo 83, y en consecuencia los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta. Con la expedición de la Ley 80 de 1993 que reguló lo concerniente al régimen de contratación administrativa, los consorcios volvieron a ser contribuyentes del impuesto de renta, por los años gravables 1994 y 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7°, según el cual “Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades...”. Se tiene entonces que con la expedición de la Ley 223 de 1995, los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 1996 y por ende desapareció a partir de la misma vigencia fiscal, la obligación de presentar declaración tributaria “conjunta”,

al consagrarse un régimen tributario especial que obliga a los miembros del consorcio a llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente los ingresos y gastos derivados de su participación en el consorcio. Régimen que fuera igualmente reglamentado en vigencia de la Ley 49 de 1990, con el Decreto 836 de 1991, que en su artículo 33 reguló lo relativo a la renta gravable de los consorciados, y el tratamiento que debe darse a la retención en la fuente efectuada al consorcio. CONSORCIO COMO CONTRIBUYENTE - No se desvirtúa por el hecho de haberse convenido mediante Escritura que sería Sociedad de Hecho / SOCIEDAD DE HECHO - No debe considerarse como Consorcio / CONSORCIADO - Conserva su propia personalidad jurídica y su capital no se asimilan a los de una Sociedad regularmente constituida / DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA POR NO OBLIGADAS - No produce efecto legal alguno conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario Para la Sala, el hecho de haberse formalizado el citado convenio y decirse en el mismo que las sociedades en cuestión operarían para el cumplimiento de las obligaciones tributarias como Sociedad de Hecho, no desnaturaliza el Consorcio para efectos fiscales, pues esta forma asociativa, que no es contribuyente independiente del impuesto de renta, sino que sus negocios relativos a la renta y al patrimonio son declarados por cada uno de los contribuyentes partícipes, no encaja dentro de los grupos específicos de las sociedades y formas asociativas, que regula la legislación comercial y toma para efectos fiscales la normatividad

tributaria. En efecto, no puede darse al consorcio la categoría de una sociedad de hecho, puesto que cada uno de sus miembros conserva su propia personalidad jurídica, su capital o patrimonio no son asimilables a los de una sociedad regularmente constituida, la autonomía de los consorciados determina que sus patrimonios permanezcan separados y que en su contabilidad se determinen en forma independiente los ingresos, costos, deducciones, retenciones en la fuente, impuestos y demás factores de determinación de la renta gravable, producto de su participación en el consorcio, para la cual está previsto en régimen tributario específico. En conclusión, si por expresa disposición legal, los consorcios no eran contribuyentes del impuesto de renta para la vigencia fiscal de 1996, no estaba obligado el CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, a presentar declaración de renta por dicho año gravable. Así que no puede reconocerse a la declaración de renta presentada por el consorcio actor el 11 de abril de 1997, ningún efecto legal, por disponerlo así expresamente el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede cuando se den las causales del artículo 69 del C.C.A. / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Procede su revocación cuando se refiera a una declaración presentada por un no obligado / CORRECCION DE DECLARACION PARA AUMENTAR SALDO A FAVOR - La Liquidación de corrección que la reconozca no constituye un reconocimiento definitivo Tampoco encuentra la Sala acertada la apreciación del a quo cuando señala que la resolución acusada esta viciada de falsa motivación por fundarse en los

artículos 73 y 69 del Código Contencioso Administrativo, puesto que precisamente con fundamento en tales disposiciones podrán revocarse los actos administrativos cuando están dadas las causales previstas en el artículo 69, entre ellas su manifiesta oposición a la ley o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En efecto, como quedó indicado antes, la liquidación oficial de corrección tuvo origen en la solicitud de corrección radicada por la actora el 30 de marzo de 1999, aduciendo su calidad de sociedad de hecho y con el fin de incrementar el saldo a favor determinado en la declaración de renta presentada el 11 de abril de 1997, solicitud que fue decidida atendiendo al procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Según la citada norma, para corregir las declaraciones tributarias que aumenten el saldo a favor, debe formularse solicitud ante la Administración, y una vez verificadas las formalidades propias de la misma, deberá practicarse por parte de la entidad fiscal, la respectiva liquidación oficial de corrección, la cual sustituye la declaración inicial. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede entenderse como el reconocimiento definitivo del derecho a un mayor saldo a favor, pues como lo advierte la misma norma, la corrección “no impide la facultad de revisión”, lo cual indica que el reconocimiento del derecho al mayor saldo a favor allí determinado no se da por solo hecho de la corrección, sino que está sometido a verificación posterior. REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR - Opera por la aplicación del silencio administrativo y cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales De otra parte, si bien en anteriores oportunidades la Corporación consideró que

la revocatoria de actos particulares, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, sólo era posible en la medida que la situación fuera el resultado del silencio administrativo, y que en los casos en los cuales se dieran las causales del artículo 69, debía obtenerse la autorización expresa del interesado para revocar el acto, y de no lograrla tendría que solicitarse su nulidad a través de la acción de lesividad consagrada en el artículo 137 ib; esta interpretación fue revisada recientemente por la Sala Plena de la Corporación, señalando en esta oportunidad que el inciso segundo del artículo 73 contiene dos circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto particular, sin que medie el consentimiento del afectado: 1) Tratándose de circunstancias originadas en la aplicación del silencio administrativo y 2) Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Al respecto, se hicieron las siguientes precisiones:”..Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto

administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., Seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 2300-12331-000-1999-1680-01(13169)

Actor: CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES

Demandado: DIAN DE MONTERIA

IMPUESTO RENTA -1996

F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandada-, contra la Sentencia del 6 de diciembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Córdoba estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que revocó oficiosamente la liquidación oficial de corrección correspondiente al impuesto de renta, año gravable 1996. ANTECEDENTES El CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES presentó el 11 de abril de 1997 declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1996, liquidando un saldo a favor de $928.064.000. El 29 de marzo de 1999, formuló ante la Administración de Impuestos Nacionales de Montería solicitud de corrección a la citada declaración, con el fin de incrementar su saldo a favor, fijándolo en la suma de $969.217.000. El 30 de junio de 1999, la Administración expidió la Liquidación Oficial de

Corrección N° 0009 mediante la cual aceptó el proyecto de corrección presentado por la actora. El 12 de julio de 1999, la División de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución 0006, mediante la cual revocó en todas sus partes la citada Liquidación Oficial de Corrección, por considerar que la actora no estaba obligada a declarar impuesto de renta, toda vez con la expedición de la Ley 223 de 1995, los consorcios dejaron de ser contribuyentes de dicho impuesto, y por ende la declaración de renta presentada por ella carecía de efectos legales. DEMANDA La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba anular el acto administrativo mediante el cual se revoca de oficio la Liquidación Oficial de Corrección N° 0009 de junio 30 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho se declare que dicha la Liquidación Oficial sustituyó la declaración de renta presentada el 17 de abril de 1997. Citó como normas violadas los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 14, 28, 34, 35, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; Inciso 2° del artículo 13, 589, 591, 594-2, 683, 702 a 705, 710 a 713 y 742 a 746 del Estatuto Tributario. Los cargos de la demanda se resumen así: La hipotética ilegalidad de la liquidación oficial de corrección se fundamentó en el hecho que para el año gravable 1996 la demandante no se encontraba obligada a presentar declaración de renta, dado que conforme los artículos 61 y 285 de la

Ley 223 de 1995, los consorcios dejaron de ser contribuyentes de dicho impuesto y de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto alguno. Esta apreciación se ajusta a derecho solo para quienes en su calidad de consorcios presentan declaración, pero no aplica a la actora, puesto que es una sociedad de hecho que optó por tener como razón social Consorcio Skanska Conciviles, y que de acuerdo con el artículo 13 del Estauto Tributario, se encuentra sometida al impuesto de renta. De ahí que el proceder administrativo de revocar oficiosamente la liquidación oficial de corrección, por la cual se modificó una situación jurídica particular, consistente en reconocer un mayor saldo a favor al declarado inicialmente, viola la ley, pues para la revocación de dicho acto se requería el consentimiento expreso y escrito de la sociedad demandante. Se desconoce el debido proceso cuando el acto administrativo que se demanda, establece que contra él no procede recurso alguno, puesto que impide a la sociedad el ejercicio de su derecho de defensa. Se viola de manera directa el artículo 594-2 del Estauto Tributario, dado que si bien la norma consagra que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados no producen efecto alguno, la Administración omitió constatar así sea sumariamente, que efectivamente la actora es de aquellos sujetos no obligados a declarar renta. No obstante estar cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 589 del Estauto Tributario, para que sea procedente la corrección de la declaración por el año 1996, la Administración revoca de oficio la liquidación oficial de corrección,

bajo el entendido que la corrección no es procedente, cuando en realidad se encontraba impedida para rechazar la solicitud de corrección por aspectos diferentes a los meramente formales. Al darse aplicación al artículo 594-2 del Estatuto Tributario se desconoce la presunción de veracidad de que gozaba la declaración tributaria, consagrada en el artículo 746 ib. Con el fin de establecer que la demandante es una sociedad de hecho y no un consorcio se ponen a consideración la declaración de renta inicialmente presentada y el Certificado de la Cámara de Comercio de Montería, pruebas que no fueron apreciadas por la Administración al momento de la revocatoria de oficio. OPOSICIÓN Los fundamentos expuestos por la apoderada de la Administración en defensa de la legalidad del acto acusado se resumen así: El CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, no es una sociedad de hecho, sino un verdadero consorcio, conformado por CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y SKANSKA AKTIEBOLAG, con el objeto de contratar con el Estado la construcción del proyecto hidroeléctrico del Alto Sinú, en el Departamento de Córdoba. Por lo tanto, la declaración de renta presentada por el Consorcio para el año 1996 no produce efecto legal alguno por expreso mandato legal. Los consorcios y las sociedades de hecho corresponden a entidades diferentes, regidas por normas tributarias independientes, sin que puedan los miembros o socios decidir las normas que los regulan por ser de orden público. Al producirse un acto de carácter particular y concreto, basado en una declaración presentada por un no obligado, que no produce efecto legales, se genera la

ilegalidad del acto administrativo que la modificó, y en consecuencia, puede revocarse el acto sin el consentimiento expreso del impugnante. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo permite la revocación oficiosa del acto si fuere evidente que ocurrió por medios ilegales, como ocurrió en el presente caso, y al ser viable la revocatoria de oficio, no procede recurso alguno, toda vez que se deshace la decisión que causó una grave alteración del orden jurídico. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de la resolución de revocatoria demandada y como consecuencia de ello que la liquidación oficial de corrección 0009 de 30 de junio de 1999 sustituyó la declaración inicial presentada el 11 de abril de 1997. Con fundamento en lo estipulado en la Escritura Pública 3502 de diciembre 31 de 1993 encontró demostrado que la demandante es una sociedad de hecho y como tal sujeto pasivo del impuesto de renta asimilada a sociedad de responsabilidad limitada en los términos del artículo 13 del Estatuto Tributario. Estimó que en consecuencia, la declaración de renta presentada el 11 de abril de 1997 por el año fiscal de 1996, tenía efectos legales y era procedente la solicitud de corrección presentada el 30 de marzo de 1999, resuelta mediante la liquidación oficial de corrección de junio 30 de 1999. Consideró que la Resolución de Revocatoria de Oficio N° 0006 está viciada de nulidad absoluta por falsa motivación, por estar fundada en el artículo 594-2 del Estauto Tributario cuando está demostrado que la actora es una sociedad de

hecho y por tanto sometida al impuesto de renta y además, porque siendo la liquidación oficial de corrección un acto que creó una situación jurídica particular a favor de la demandante, no podía revocarse como si se tratara de un acto resultante del silencio administrativo positivo, con fundamento en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. APELACIÓN La apoderada de la Nación al sustentar el recurso de apelación insistió en que la demandante es un Consorcio y no una sociedad de hecho, toda vez que, en el certificado de la Cámara de Comercio y la Escritura Pública N° 3502, consta que las sociedades que lo conforman celebraron con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica un contrato en el que se obligaron en forma consorciada a ejecutar las obras civiles del proyecto Multipropósito de URRA I; documentos que definen a la demandante como consorcio, por el objeto mismo para el cual se asociaron, sin importar que en la Escritura se agregue que para los efectos de las relaciones entre los socios y con terceros actuará como una sociedad de hecho. Advirtió que no puede desconocerse lo previsto en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 y lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 223 de 1995; de donde se infiere que no hay falsa motivación en la Resolución de Revocatoria, puesto que la liquidación oficial de corrección tiene como fundamento una declaración sin efectos, ya que se trata de un consorcio no obligado a declarar. Además, porque siendo la demandante un consorcio manifestó a la DIAN mediante la solicitud de corrección, que era una sociedad de hecho, lo cual indujo al error, generándose

un acto administrativo contrario a la ley, con la participación del titular del derecho, por lo que es procedente la revocatoria sin su consentimiento, conforme el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la demanda y además argumentó, que si bien es cierto que la ley faculta a la Administración para revocar sus propios actos, por los motivos contenidos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, no puede ejercerse de manera arbitraria. Insistió en que la Sociedad demandante es sujeto pasivo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, en los términos de los artículos 2° y 13 del Estauto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 115 del Código de Comercio y está regulada por la normatividad comercial y civil que le es aplicable a las sociedades de hecho. Concluyó que sólo para efectos de la responsabilidad solidaria frente a la entidad estatal, en desarrollo de los contratos celebrados por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica en la construcción de las obras civiles, habrá de regirse por lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 7 de la ley 80 de 1993. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y además, manifestó que los miembros de la sociedad no podían a través de un acuerdo privado modificar el régimen legal que rige los consorcios. Consideró que cuando dos o más personas se unen para licitar o contratar bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, indudablemente configuran un consorcio y

no una sociedad de hecho, como trata de aparecer la actora para sustraerse del régimen tributario que realmente le corresponde a SKANSKA CONCIVILES como consorcio. MINISTERIO PÚBLICO Estimó que debe mantenerse la nulidad del acto demandado, conforme lo decidió el Tribunal, ya que siendo la Liquidación Oficial de Corrección un acto de carácter particular y concreto que definió la situación fiscal de la contribuyente, al aumentarse el saldo a favor que había declarado inicialmente, no podía revocarse sin su consentimiento expreso y escrito. Consideró que no era posible aducir como justificación de la revocatoria el desconocimiento de la condición con la cual obró la actora, toda vez que si la Administración consideraba que no tenía la calidad de sociedad de hecho, debió acudir a las amplias facultades de fiscalización a fin de establecer la clase de sociedad, antes de proceder a la aceptación de la solicitud de corrección. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Es objeto de controversia en el presente proceso la actuación administrativa en virtud de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Montería decidió revocar de manera oficiosa la liquidación oficial de corrección 009 de junio 30 de 1999, proferida a solicitud del CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, con el fin de incrementar su saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable 1996, presentada el 11 de abril de 1997. La Resolución de Revocatoria 006 de julio 12 de 1999, objeto de la demanda, tuvo como fundamento la circunstancia de que el “Consorcio” no estaba obligado

a presentar declaración de renta por el año gravable de 1.996, como consecuencia de la entrada en vigencia de los artículos 61 y 285 de la Ley 223 de 1995, por lo que dando aplicación al artículo 594 – 2 del Estauto Tributario, la Administración concluyó que la declaración de renta del 22 de abril de 1997, no tenia efectos legales, y por ende la liquidación oficial de corrección se había proferido en manifiesta oposición a la ley. Para la demandante, por el contrario, si existía la obligación legal de declarar, por cuanto ella no tiene la calidad de “consorcio”, sino de una “sociedad de hecho” que optó por tener como razón social CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, y como tal era contribuyente del impuesto de renta, a términos del artículo 13 del Estatuto Tributario, por lo que considera improcedente la revocatoria de la liquidación oficial de corrección. Además porque mediante dicho acto se reconoció un mayor saldo a su favor, y en consecuencia se requería para la revocatoria de su consentimiento expreso. Sobre el particular, la Sala estima en primer término necesario hacer las siguientes precisiones de orden legal: De conformidad con el inciso 3º del Artículo 13 del Estatuto Tributario (que codificó el Artículo 34 de la Ley 75 de 1.986), los consorcios eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, y para tal efecto se asimilaban a las sociedades limitadas. El inciso 3º del artículo 13 del Estatuto Tributario, fue derogado expresamente con la Ley 49 de 1990, artículo 83, y en consecuencia los consorcios dejaron de ser

contribuyentes del impuesto sobre la renta. Con la expedición de la Ley 80 de 1993 que reguló lo concerniente al régimen de contratación administrativa, los consorcios volvieron a ser contribuyentes del impuesto de renta, por los años gravables 1994 y 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 7°, según el cual “Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades...”. La Ley 223 de 1995 del 20 de diciembre de 1995, en su artículo 285 derogó expresamente el parágrafo 2 del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, y en su artículo 61 dispuso: “El artículo 18 del Estatuto Tributario quedara así: Artículo 18. Renta de los consorcios y uniones temporales. Los Consorcios y las Uniones Temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la Renta. Los miembros de Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión Temporal.” Se tiene entonces que con la expedición de la Ley 223 de 1995, los consorcios dejaron de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 1996 y por ende desapareció a partir de la misma vigencia fiscal, la obligación de presentar declaración tributaria “conjunta”, al consagrarse un régimen tributario especial que obliga a los miembros del consorcio a llevar en su contabilidad y

declarar de manera independiente los ingresos y gastos derivados de su participación en el consorcio. Régimen que fuera igualmente reglamentado en vigencia de la Ley 49 de 1990, con el Decreto 836 de 1991, que en su artículo 33 reguló lo relativo a la renta gravable de los consorciados, y el tratamiento que debe darse a la retención en la fuente efectuada al consorcio. La Sala observa que en el caso bajo análisis, las sociedades SKANSKA AKTIEBOLAG y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. CONCIVILES, integraron el CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, y en tal calidad suscribieron con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, el contrato CLI-065-85 de octubre 11 de 1985, adicionado con los contratos CLI-065-A-93 y CLI-065C-99, para la ejecución de las obras que comprenden la construcción del proyecto hidroeléctrico URRA I, tal como consta en los contratos respectivos, que obran en el proceso en cuaderno anexo. Posteriormente las sociedades que conformaron el consorcio y licitaron conjuntamente para la adjudicación del contrato, decidieron unilateralmente, que la realización y ejecución de los trabajos no la efectuarían ellas mismas como “consorcio” sino como “sociedad de hecho”, y fue así como mediante Escritura Pública 3502 de diciembre 31 de 1993, Notaría Cuarenta de Bogotá, protocolizaron el acuerdo, según el cual “Para los efectos de las relaciones entre los socios, las relaciones con terceros, la contabilidad del negocio y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el CONSORCIO SKANSKA

CONCIVILES actuará como una sociedad de hecho, cuyo objeto es la construcción de las obras civiles del proyecto multipropósito “URRA I “ (cláusula segunda); no obstante que según la misma escritura (cláusula primera), las mencionadas sociedades celebraron con CORELCA el contrato CLI-065/85, “en virtud del cual se obligaron en forma consorciada a ejecutar las obras civiles del proyecto Multipropósito de URRA I...” . Para la Sala, el hecho de haberse formalizado el citado convenio y decirse en el mismo que las sociedades en cuestión operarían para el cumplimiento de las obligaciones tributarias como Sociedad de Hecho, no desnaturaliza el Consorcio para efectos fiscales, pues esta forma asociativa, que no es contribuyente independiente del impuesto de renta, sino que sus negocios relativos a la renta y al patrimonio son declarados por cada uno de los contribuyentes partícipes, no encaja dentro de los grupos específicos de las sociedades y formas asociativas, que regula la legislación comercial y toma para efectos fiscales la normatividad tributaria. En efecto, no puede darse al consorcio la categoría de una sociedad de hecho, puesto que cada uno de sus miembros conserva su propia personalidad jurídica, su capital o patrimonio no son asimilables a los de una sociedad regularmente constituida, la autonomía de los consorciados determina que sus patrimonios permanezcan separados y que en su contabilidad se determinen en forma independiente los ingresos, costos, deducciones, retenciones en la fuente, impuestos y demás factores de determinación de la renta gravable, producto de

su participación en el consorcio, para la cual está previsto en régimen tributario específico. Así las cosas, el hecho de que la demandante hubiera declarado impuesto de renta por el año gravable 1996, indicando en el formulario respectivo como razón social CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, sin agregar la expresión “sociedad de hecho” pero señalando en la casilla correspondiente que es “asimilada a sociedad limitada”, y que en el certificado de la Cámara de Comercio de marzo 15 de 1999, allegado con la solicitud de corrección de la citada declaración, conste que las sociedades CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. y SKANSKA AKTIEBOLAG operan como sociedad de hecho y son propietarias de un establecimiento de comercio denominado CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, no implica que desaparezca el “consorcio” conformado por tales sociedades con la finalidad específica de ejecutar el contrato de obra civil a que se ha hecho referencia; y menos aún, que en virtud de la presentación de tal declaración tributaria y lo formalizado en la Cámara de Comercio, puedan sustraerse los consorciados del régimen tributario que les corresponde como consorcio. En conclusión, si por expresa disposición legal, los consorcios no eran contribuyentes del impuesto de renta para la vigencia fiscal de 1996, no estaba obligado el CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, a presentar declaración de renta por dicho año gravable. Así que no puede reconocerse a la declaración de renta presentada por el consorcio actor el 11 de abril de 1997, ningún efecto legal, por disponerlo así expresamente el artículo 594-2 del Estatuto Tributario

que reza: “ART. 594-2 Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.” Conforme a lo anterior, no podía pretender la actora la corrección de tal declaración tributaria, acogiendo el procedimiento previsto en el artículo 589 del mismo estatuto, invocando para el efecto su naturaleza de “sociedad de hecho”, y por ello la Administración al aceptar dicha corrección a través de la liquidación oficial de corrección 009 de junio 30 de 1999, produjo una actuación manifiestamente contraria a la ley. Ahora bien, el fundamento de la entidad fiscal para revocar la liquidación oficial de corrección, mediante la Resolución 0006 de julio 12 de 1999, objeto de la demanda, fue precisamente el hecho de haberse aceptado mediante la liquidación oficial, la corrección de una declaración que por disposición expresa de la ley carece de efectos legales. De manera que no cabe argumentar falsa motivación del acto de revocatoria, como causal de nulidad del mismo, pues contrario a lo estimado por el Tribunal, está claro que a la luz de las normas legales aplicables, el CONSORCIO SKANSKA CONCIVILES, no estaba obligado a presentar declaración de renta por el año gravable 1996. Tampoco encuentra la Sala acertada la apreciación del a quo cuando señala que la resolución acusada esta viciada de falsa motivación por fundarse en los artículos 73 y 69 del Código Contencioso Admi

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