🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-1999-1828-01(AG)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-1999-1828-01(AG)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Marco jurídico. Sentencia C-569 de 2004 / CONDICIONES UIFORMES - Respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales Antes de entrar en el análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso es indispensable aludir al nuevo marco jurídico de la acción grupo, naciente de la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial de algunas expresiones contenidas en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 - que aludían a las condiciones uniformes, como presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo - inexequibilidad adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C569 del 8 de junio de este año, 2004. Partiendo del actual contenido de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, las condiciones uniformes son predicables exclusivamente de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional adoptó la declaratoria de inexequibilidad parcial de esos artículos con la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, es claro que en el estudio del caso se tendrá en cuenta que las condiciones uniformes del grupo se predican ahora, 18 de noviembre de 2004, cuando se dicta esta sentencia, exclusivamente, de la causa que originó los daños. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Ente corporativo de carácter público / CAR - Concepto En el año de 1993, antes de la ocurrencia de los hechos demandados, el Legislador mediante la ley 99 de 22 de diciembre mantuvo, en el artículo 33, la denominación, sede y jurisdicción territorial de la C. V. S. y redefinió, entre otros,

el concepto de Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (art. 23). La C. V. S., como todas las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá por objeto, por mandato legal del artículo 30 ibídem, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. FOTOGRAFIAS - Valor probatorio / DOCUMENTO PRIADO - Fecha cierta Las fotografías, con las cuales se busca establecer las condiciones en las que se encuentra la comunidad del Viejo Palotal, son documentos privados que fueron allegados con la demanda, porque tienen origen en la propia parte que los aportó (art 251 del CPC); son auténticos de acuerdo con lo previsto en el art 11 de ley 446 de 1998: “Los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán

auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el relación con los documentos emanados de terceros”; y la fecha cierta de los mismos es la de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 1999, como lo señala el artículo 280 del C. P. C.. Esta disposición indica que es fecha cierta de un documento privado alguno de los siguientes hechos: el de fallecimiento de alguno de los que lo han firmado; el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso; el día en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. A pesar de que esta prueba reúne las condiciones para su valoración, no conduce a determinar que lo representado en las fotografías, defina para este proceso el panorama territorial en que quedó la zona afirmada en demanda como consecuencia de la inundación, ni verifique que tal se deba a la realización de una obra sin planificación o con irregularidades constructivas. Es cierto que las fotografías sirven, como lo enseña la doctrina, para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez y que son un valioso auxiliar de la prueba de inspección judicial y testimonial, cuando el testigo reconoce en ella o en ellas el lugar o la cosa que dice haber conocido. Pero en el caso particular, ni en la inspección con intervención de peritos ni alguno de los testigos reconoció en las fotografías el estado de realidad que aquejó al municipio de Montería en el mes

de octubre de 1999. DESASTRE - Concepto legal / CALAMIDAD - Concepto legal La diferenciación entre desastre y calamidad la efectúa dicho decreto al disponer, que se entiende por DESASTRE el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social (ART. 18). Frente a la situación de desastre la ley creó y organizó para su manejo y rehabilitación, todo un SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES con la finalidad de definir responsabilidades y funciones entre los diferentes organismos y entidades, integrar los esfuerzos públicos y privados y garantizar el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos (arts. 1 y 18). Y que la CALAMIDAD son todas las situaciones que no revistan las características de gravedad del desastre, producidas por las mismas causas allí señaladas, se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será declarada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto administrativo en el cual se determinará si su carácter es nacional, departamental, distrital o municipal (art. 48). El citado decreto señaló que un vez declarada la calamidad se aplicarán en cuanto sean compatibles las disposiciones contenidas en los artículos 20, 21 y 22 que refieren a la elaboración por la correspondiente autoridad de un plan de

acción específico dirigido al manejo de la situación, que en el caso de situaciones calificadas como departamentales, distritales o municipales deberá ser efectuado y coordinado en su ejecución por el Comité de Prevención y Atención de Calamidades respectivo, de la dirección, coordinación y control de las actividades administrativas y operativas indispensables para atender la situación por el Gobernador o Alcalde según el caso y del señalamiento en el mismo decreto que declara la situación de las entidades y organismos que están obligados a participar en la ejecución del plan, así como las labores a desarrollar, entre otros aspectos (arts. 20 a 22 y 48 a 51 ibídem). ACCION DE GRUPO - Daño / DAÑO - Acción de grupo / ACCION DE GRUPOObjeto. Prueba del daño individual Es importante destacar que el daño, como elemento de la responsabilidad, no varía en su alegación y demostración en las acciones individuales o en la acción del grupo, toda vez que la ley 472 de 1998, exige estimar el perjuicio individual. Desarrollando este aserto, se recuerda que el daño, como otro de los elementos de la responsabilidad, se entiende como la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual el lesionado no tiene por qué soportar (art. 90 constitucional). Además el daño debe reunir las siguientes características: que sea particular, es decir que se pruebe que la persona por la cual se pide indemnización acredite el menoscabo; que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable; que no se tenga porque soportar y que corresponda a una situación jurídicamente protegida. Según el

artículo 65 de la ley 472 de 1998 la acción de grupo tiene por objeto tanto el reconocimiento como el pago de una indemnización colectiva e individualizada con el fin de resarcir los daños causados con la conducta de acción o de omisión, de la autoridad administrativa, del particular con funciones administrativas o por fuero de atracción en la jurisdicción de lo contencioso Administrativa. Y por lo mismo señala que para cumplir con dicho objetivo, en caso de que el juez acceda a las pretensiones de la demanda indica las medidas resolutivas que debe tomar de las cuales se resaltan las atinentes a disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales y señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no fueron parte del proceso para que puedan reclamar la indemnización individual correspondiente.Es necesario entonces y por determinación legal alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta “las circunstancias propias de cada caso” , como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, el porcentaje y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-1828-01(AG)

Actor: CAMPESINOS INUNDADOS DE LA VEREDA DE CAÑO VIEJO

PALOTAL Demandado: LA NACION -MINISTERIO DEL INTERIOR-, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE Y EL

DEPARTAMENTO DE CORDOBA

Referencia: ACCION DE GRUPO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 4 de diciembre de 2003, que declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la Gobernación del Córdoba y denegó las pretensiones de la demanda (fols. 193 a 202 c. ppal) .

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: Fue dirigida frente a varias personas jurídicas: la Nación (Ministerio del Interior), Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (C. V. S) y el Departamento de Córdoba; y fue presentada en ejercicio de la acción de grupo ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería (Oficina Judicial), el día 3 de diciembre de 1999, por el apoderado de los señores Elia Rosa Pinto, Amada Pereira Ortega, Felicita Arrieta, Luis Fdo. Espitia, Ana

Joaquina Manjarrés, Rigoberto Montes Padilla, Miguel Ayala Berrocal, María Emperatriz Velásquez, José María Pinto Madera, Yaneth del Carmen Pinto, José Vicente Ayala, Ángela Romero de Ospino, Carmen D. Sarmiento Negrete, Alcides Pinto Madera, José Martínez Flórez, Cándida Rosa Martínez, Ana Ortega Guerrero, Julio Cesar Pinto, Aydé de Jesús González Soto, Eduardo Lugo Petro, Lucila del Carmen Espitia, Cándida Rosa Hernández, Miguel Antonio Garcés Arrieta, Dominga Isabel Cogollo, José Miguel Espitia Doria, Clemente López Almario, Luis E. Hoyos Villegas, Nabonasar Vergara Ospino, Luis Mery Ospino, Andrés Ospina Arteaga, Edith Furneles Benítez, Ramiro Antonio Petro, Nerlys Contreras Montes, Mauricio Ayala Peñata, Jhon Jairo Martínez Causil, Casildo Pinto Pinto, Adriana Ospino Narváez, José Antonio Pinto Pinto, Marco Fidel Calle Villalobos, Manuel Narciso Espitia, Juvenal Rico Mesa, Luis Carlos Martínez Flórez, José Luis Vuelvas Hoyos, Jorge Eliécer Ayala Ospino, Virginia Isabel Ramos Morales, Pedro Pablo Pinto Bravo, Hernando Hernández, Luis Alfredo Martínez Quintero, Juan Fco. Pereira R., José Joaquín Ortiz Causil, Luis Fernando Fernández Manjarrés, Manuel del Cristo Bravo, Modesta Payares Mejía, Isabel de Jesús Molina Madera, Manuel Antonio Reyes Espitia, Víctor Manuel Villalba Martínez, Damaris Montiel González, Rosa del Carmen Causil Ayala, Martha Judith Díaz, Susana Villegas Hernández, Catalina Doria Díaz, Libia

Rosa Martínez de Pereira, Justiniano Romero, Rafael Montes Padilla, Manuel Fco. Alean Espitia, Manuel Arteaga Manjarrés, Manuel Fco. Causil Tordecilla, Liney Rosa Salas Tordecilla, Emilce Raquel Espitia Polo y Sol María Galarcio. (fols. 1 a 29 c. 1).

1. PRETENSIONES: “1. Que se declare al Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y al Departamento de Córdoba, responsables de los perjuicios ocasionados a los campesinos de la Vereda ‘Caño ViejoPalotal’ en jurisdicción del Municipio de Montería, Departamento de córdoba, por las inundaciones ocasionadas durante el segundo semestre del año de 1999, por la mala planificación de obras, su construcción en contravía de los intereses de la comunidad y la desidia oficial, que no brindó ninguna clase de ayuda a los damnificados pese a existir apropiaciones presupuestales.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las accionadas a indemnizar en la cuantía que determinen los señores peritos que esta distinguida Corporación, por intermedio del H. Magistrado ponente, que servirá designar, incluyendo la reparación de los daños antijurídicos económicos familiares y ambientales de grupo accionante, mediante las compensaciones que permitan recuperar el deterioro sufrido por todos los aspectos patrimoniales y morales, y ordenando la construcción de verdaderas obras técnicas que eviten futuras inundaciones.

3. Que se dé cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Se condene en costas a los accionados, de conformidad con la ley 446 de 1998 (fol. 4 c. 1).

2. HECHOS: “1. Desde hace más de 20 años, los campesinos que en esta acción aparecen relacionados como accionantes, son vecinos de la vereda de Caño Viejo - Palotal, en jurisdicción del Municipio de Montería (Córdoba), donde vivieron sus ancestros y donde han nacido sus hijos.

2. A raíz de una serie de obras realizadas por la C. V. S. supuestamente para canalizar el Caño Viejo, mediante las cuales, abrieron el cauce del río en canales, sin alzar sus albarradas, han venido ocasionado una serie de inundaciones en la zona, siendo la más grave de todas, la que se sucedió durante el presente año, lo que conllevó a que todos los campesinos tuvieran que abandonar sus humildes viviendas para permanecer en la propia vía pública sin apoyo oficial de ninguna índole, por parte de las autoridades respectivas.

3. Siendo la Oficina Nacional de Atención de Desastres, la encargada de velar por la prevención de calamidades y de brindar la ayuda necesaria a los damnificados, la cual es dependiente del Ministerio del Interior; la C. V.

S., la causante de las inundaciones, por construir unas obras sin planificación de alguna índole y que conllevaron a producir el efecto contrario, esto es de facilitar el desbordamiento del cauce del Caño Viejo y el Departamento de Córdoba, de quien depende la Oficina del Departamental de Prevención y Atención de Desastres, que vela por la ayuda a esta clase

de damnificados, a nivel regional, son las entidades oficiales que tendrán la obligación legal de resarcir los perjuicios ocasionados a estos campesinos y; siendo estas la razones, que motivaron a gran mayoría, por intermedio de los suscritos, para que se adelantará esta novísima, revolución del derecho denominada ‘acción de grupo’

4. Más sin embargo, después de producida la calamidad anteriormente mencionada, los campesinos mencionados, accionantes de esta acción, agotaron todas las instancias administrativas posibles, para tratar de conseguir alguna ayuda oficial, pero fue materialmente imposible, pues, todo no trascendió el campo de las buenas intenciones.

5. Durante todo este tiempo, la ayuda oficial ha sido totalmente insignificante y pírrica, sin contar siquiera con la visita de carácter humanitario, por parte de la primera dama del Departamento y sin que el Gobierno Nacional por intermedio de la oficina de prevención y atención de desastres, adscrita al Ministerio del Interior, se hubiere hecho presente, ni la

C. V. S. tratar de enmendar su error técnico lo cual está a la vista pública y es un hecho notorio que, esa obra no es mas que un monumento a la irresponsabilidad y al mal manejo del erario, con obras totalmente innecesarias y perjudiciales para la comunidad. Razón por la cual estas entidades deberán ser declaradas responsables por intermedio de esta acción, de los perjuicios causados a los accionantes y demás habitantes del sector.

6. Es de anotar que esta región se encuentra habitada por campesinos minifundistas que derivan su sustento única y exclusivamente de ganarse el

jornal diario, contando únicamente con sus humildes viviendas, las cuales, todas fueron arrasadas por la avalancha, quedando a la intemperie, aún persistente después de algo mas de un mes de la tragedia y que incuestionablemente para un bienestar digno y decoroso, requieren de la ayuda oficial, la cual ha sido totalmente nula carente de todo espíritu colaboracionista y humanitario, pues, han dejado a dichos moradores a su libre albedrío y sin protección alguna (fols 2 a 3 c. 1) . A la demanda se anexaron dos cuadernos, elaborados a mano, en los cuales se individualizan, pormenorizadamente, los daños que dicen padecer cada no de los demandantes; esos cuadernos compendian los hechos relacionados con el daño: pérdida de las casas, que estaban construidas con techo palma, cerca de bareque; pérdidas de animales domésticos (cerdos de levante y de engorde; pavos; patos; gallinas; gallos); pérdidas de sembrados de yuca, ají, maracuyá, papaya y matas de “papoche”, entre otros (cuadernos anexos).

3. NORMAS CITADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Se aludió a las normas constitucionales y legales en las cuales la acción de grupo es conceptuada como la que permite a las personas la protección de sus derechos subjetivos y la reparación de los mismos; se trajo a colación la sentencia d la Corte Constitucional C215 del 14 de abril de 1999 sobre las

acciones populares y de grupo; y se relacionaron los derechos vulnerados a los campesinos integrantes del grupo demandante: el derecho al medio ambiente sano (C. P. art. 79), a la igualdad (C. P. art. 13), al trabajo (C. P. art. 25), a la atención de la salud y el saneamiento sano (C. P. art. 49 ) y el derecho a que se planifique el manejo d los recursos naturales (C. P. art. 89). En relación con el daño ambiental se dijo que la Carta Política recogió una nueva tendencia universal de reconocimiento de nuevos valores y bienes jurídicos, surgidos de la evolución social y política y de la necesidad de enfrentar las irracionalidades y riesgos que genera el modelo de desarrollo económico vigente, y que tal reconocimiento está en conexión con la consagración del Estado de Colombia como estado de derecho; se hizo referencia a la sentencia T - 426 de 1992 y además se expresó que la Constitución además de reconocer el Estado de Derecho recogió varios intereses colectivos, siendo uno de ellos el del medio ambiente, que busca una política preventiva y planificadora. En relación a la teoría del daño especial se dijo que aún cuando la actividad estatal sea absolutamente legitima, puede acarrear la responsabilidad y, en consecuencia, dar lugar a la indemnización del daño causado, pues el Estado debe responder cuando se causa un daño superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiendo en estas circunstancias la igualdad frente a las cargas públicas o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los ciudadanos la existencia del Estado; y refirió a la jurisprudencia del Consejo

de Estado la cual se basa en el principio de equidad (fols. 5 a 10 c. 1).

B. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Magistrado Regulo Torralvo Suárez, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, manifestó su impedimento en razón de la causal contenidas en el numeral 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por hallarse ligado en parentesco de segundo grado de consaguinidad, con el representante legal de C. V. S. entidad que figura como demandada; y la Sala del Tribunal le aceptó el impedimento, mediante auto proferido el día 25 de enero de 2002 (fols. 44 y 46 c. 1).

2. Luego, la demanda se inadmitió el 21 de marzo de 2002, por advertir el Ponente que no se satisficieron los requisitos legales de admisión de la demanda, sobre estimativo de los perjuicios individuales y la justificación de la acción promovida (fol. 48 c. ppal)

3. El apoderado de los demandantes indicó como estimativo de los perjuicios materiales la suma de $15’000.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes; y como estimativo de los perjuicios morales la suma de $2’000.000 millones de pesos. En segundo lugar manifestó que la justificación del ejercicio de la acción de grupo, está en que se trata de un grupo superior a 20 personas, las cuales han sufrido, con una sola actuación, perjuicios a todos, individualmente considerados y por lo tanto se solicita la indemnización (fols. 50 a 51 c. 1).

4. La demanda se admitió el 2 de junio de 2002; y en el auto se ordenó: notificar personalmente al Agente del Ministerio Público Delegado, al Defensor del Pueblo Delegado en Córdoba, al Ministro del Interior, al Director de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge “C. V. S”, y al Gobernador de Córdoba; comunicar mediante aviso a los demás miembros de la comunidad; correr traslado a los demandados por el término de diez (10) días

(fols. 53 c. ppal) . Para el cumplimiento de esas órdenes, se notificó: personalmente al Gobernador de Córdoba el día 13 de julio de 2000, al Representante Legal de la C. V. S. el día 17 de julio del mismo año, a la parte demandante el día 13 julio y al Defensor del Pueblo de Montería el día 13 de julio; y por comisionado al Ministro del Interior (fols. 53 a 55 y 87 a 91 c. 1).

5. Al contestar la demanda los demandados se pronunciaron de la siguiente

manera: a. DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. Frente a los hechos manifestó que deben ser probados. Y propuso a título de excepciones los siguientes: Falta de legitimación por pasiva: debido que fue otra persona, la Corporación de los Valles del Sinú y San Jorge, la entidad que realizó las obras que reprocha la demanda. Fuerza mayor: puesto que la causa de los daños fueron los fenómenos climatológicos los que originaron las inundaciones y las destrucciones de las

casas, al producir gran volumen de lluvias; que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos como estos la Administración no es responsable del daño, pues el nexo causal se rompe por causa ajena -fuerza mayor (fols. 57 59 c. ppal). b. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE. Señaló que es una entidad corporativa, de carácter público, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y de propender por el desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio del Medio Ambiente; y que, por tanto, no construye obras sin planificación. En relación con los hechos arguyó que no es cierto que haya realizado obras de canalización del Caño Viejo para también abrir el cauce del río en canales, y que para las limpiezas de caños canales se requiera alzar sus albarradas para evitar inundaciones; que no está en su plan de acción construir, autorizar o permitir a los particulares la construcción de diques o terraplenes en las márgenes del río, caños o humedades; que abrir el cauce del río, o cambiar o desviar su cauce es un comportamiento que no sólo está prohibido por la normatividad ambiental, sino que es inconveniente y contraproducente, puesto que las condiciones topográficas y la morfodinámica de los niveles de aguas máximas son variables sobre todo con la regulación de caudales que en estos momentos adelanta la empresa Urra; que en la margen izquierda del río Sinú los particulares han venido adelantando obras de adecuación de tierras, construyen

jarillones y terraplenes sin ningún permiso y sin especificaciones técnicas afectando directamente a los vecinos quienes no pueden protegerse de las arremetidas de la naturaleza; que los demandantes no describen sus especificaciones - ubicación y relación directa con la causa de las inundacionesni tienen en cuenta el aumento “de los regímenes” de las lluvias de la época; que no es cierto que sea la causante de las inundaciones, pues no ha construido obras sin planificación técnica y las actividades que realiza, en algunos tramos de cuenca hidrográfica del Sinú para ejercer el control de inundaciones, han tenido respaldo de los estudios que se han contratado con el INAT; que las inundaciones tienen su origen en causas, como en el régimen de lluvias, la inadecuada adecuación de los propietarios de tierras de la zona; que no es verdad que haya desatendido solicitudes de ayuda en estos casos. Y en lo atinente con las pretensiones argumentó que no es procedente que se le declare responsable porque además de las razones dadas no existe prueba que la vincule (fols. 63 a 71 c. 1). c. LA NACIÓN (Ministerio del Interior). Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos 1 y 2 sostuvo que espera a lo que se pruebe. Manifestó que en Colombia funciona el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de desastres creado mediante la ley 46 de 1988 y reglamentado mediante el decreto 919 de mayo 1 de 1989, sistema que está constituido por un conjunto de entidades públicas y privadas del orden local, Regional y Nacional y tiene como objetivo prevenir y atender las situaciones de desastres naturales o accidentes antrópicos; que los Comités locales y regionales, en su orden, tienen la

responsabilidad de coordinar de manera descentralizada, tanto las acciones preventivas como las de atención de las emergencias y las de rehabilitación de las zonas afectadas; que no tiene responsabilidad en el caso porque dentro de sus funciones no está la de desarrollar obras de infraestructura tendientes a evitar que se presenten situaciones como la que se demandó; que en consonancia con esto y con los principios que informan la organización administrativa de la Nación, de rango constitucional, se desprende que son las entidades territoriales del orden seccional y local, en este caso representadas por el Gobernador del departamento de Córdoba y del Alcalde del Municipio de Montería, los llamados asumir las posibles responsabilidades, debido a que en los Comités Regionales y Locales está radicada la función de coordinar de manera descentralizada tanto las acciones preventivas como las de atención de las emergencias, y las de rehabilitación de las zonas afectadas. Y propuso a título de excepción los siguientes hechos: inexistencia del derecho, debido a que los organismos del Estado o servicio social han desplegado, en la medida de lo posible, actividades tendientes a la adopción de medidas de prevención por los daños derivados de la canalización del cauce del río “Caño Viejo”; no obstante el Estado no puede responder por hechos originados en la fuerza mayor; y propuso también el hecho de falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque no es él la autoridad a la que le corresponde tomar las medidas de prevención en las zonas que se han catalogado como de alto riesgo (98 a 115 c. 1)

6. Después de vencido el término para contestar la demanda, el Tribunal citó a audiencia de pacto de cumplimiento el día 12 de febrero de 2001, la cual no se

pudo llevar a cabo, porque se omitió dar traslado a las excepciones y, por lo tanto, declaró la nulidad de lo actuado, en auto del 17 de abril de 2001. (fols. 122, 125 y 126 c.1).

7. La audiencia se realizó el 27 de junio siguiente, que resultó fallida debido a que las partes no llegaron a un acuerdo. Enseguida, el proceso se abrió a pruebas el 13 de julio y, una vez practicadas, se ordenó correr traslado para la presentación de escritos finales (fols. 138 a 141, 143 y 175); ninguno de los demandados allegó escrito. . LA DEMANDANTE señaló, en primer lugar, que no existe vicio de nulidad procesal, ni el fenómeno jurídico de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 1999 y los hechos demandados, provocadores de las inundaciones, se presentaron entre los meses de septiembre y diciembre de ese año. Alegó que el resarcimiento de los perjuicios le corresponde a la C. V. S y al departamento de Córdoba, de acuerdo con las pruebas sobre negligencia en la colaboración de los damnificados. Destacó que acudió a este Departamento solicitando ayuda oficial pero se le negó, rotundamente, por carencia de recursos; y que si bien los hechos que dieron lugar a las inundaciones se dieron dentro de un invierno normal, resulta que por la inadecuada obra pública se aumentó más el riesgo de las inundaciones, es decir se trató de una inundación anunciada y cada vez más progresiva. Ante la defensa de la C. V. S relativa a que no intervino en dicha obra, se advierte de su

contestación de la demanda que la misma C. V. S. expresó que ella por disposición de la ley 99 de 1993, es la entidad autorizada para administrar el medio ambiente y por lo tanto de acuerdo con la ley es la única autoriz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...