🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-2000-02129-01(31414)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2000-02129-01(31414)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito en vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO OFICIAL - Colisión de camioneta que transportaba agentes de Policía / COLISIÓN DE VEHICULO OFICIAL - Provocó muerte de agente de Policía / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de agente de la Policía al colisionar vehículo con árbol / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA - Cuando viajaba en platón de camioneta oficial para operativo de contrabando La muerte, que esta fue ocasionada por un trauma craneoencefálico derivado de la contusión sufrida en un accidente de tránsito, cuando se desplazaba como pasajero en el platón de una camioneta oficial y en desarrollo de sus funciones – en tanto había sido ordenado su desplazamiento al municipio de San Bernardo del Viento para apoyar un operativo en contra del contrabando-, tal como consta en el acta de levantamiento de cadáver No. 050 de 23 de marzo de 1998 y en el informe de la novedad, elevado por el Subcomisario Uriel Antonio Franco Garcés al Comandante del Departamento de Policía de Córdoba. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfiguración / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación

ha precisado que aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículos / EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputación / CREACIÓN DEL RIESGOParticipa quien se vincula a actividades peligrosas / INDEMNIZACION DEL DAÑO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - El que participa en ella no puede reclamarlo / DAÑOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se debe extremar medidas de seguridad para evitar que se causen / TERCEROS AFECTADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Queda relevado de probar la falla del servicio La Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismo. Pero,

tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, consultar sentencias de 13 de febrero de 1997, Exp. 9912 y de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13184, MP. Ricardo Hoyos Duque. INDEMNIZACION DE DAÑOS A TERCEROS POR ACTIVIDAD PELIGROSADebe reconocerse aun cuando no esté laboralmente vinculado a la entidad que lo causa / DAÑOS A TERCEROS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Se configura la responsabilidad aunque no la ejerza Es relevante señalar que el hoy occiso, se encontraba vinculado laboralmente a la Sección de Inteligencia Policial - SIPOL, y si bien, fungía voluntariamente en el cuerpo policial, no puede catalogarse –como lo señala el a quoel riesgo concretado como inherente al servicio, en tanto no se colige que de su función como agente de la fuerza pública se derive el tener que soportar la muerte en un accidente de tránsito, más aún cuando aquel no fungía como conductor del vehículo siniestrado. (…) se colige la antijuridicidad del daño, en tanto el señor Viloria era un tercero que no ejercía la actividad peligrosa, en tanto la misma no

resulta inherente a sus funciones como agente de la Policía Nacional.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Existente por accidente de tránsito en vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Se configuró por transportar en vehículo oficial agentes en condiciones no adecuadas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIALExistente por incumplir normas de transporte de pasajeros La Sala considera que en este asunto el daño es imputable a la entidad demandada, toda vez que se probó el incumplimiento de las normas de tránsito que reglamentan el adecuado transporte de pasajeros, ya que, según se acreditó en el proceso, mediante los testimonios de los agentes Álvaro Fernández y Honorio Vega Cárcamo y la indagatoria rendida por el señor Arnulfo Ceballos Botina, el señor William José Viloria Ariza se movilizaba en el platón del vehículo a disposición de la entidad demandada, circunstancia que favoreció su caída del automotor y por ende el golpe que le produjo la muerte, como quedó claramente expresado en sus declaraciones. En efecto, como bien lo refirió el señor Vega Cárcamo, los cuatro pasajeros que se movilizaban en el platón de la camioneta, fueron expulsados violentamente de la misma al momento del accidente, versión

coadyuvada por el agente Álvaro Fernández, quien también se encontraba ubicado en el platón de la camioneta y manifestó haber perdido el conocimiento, como consecuencia del volcamiento que sufrió el vehículo. (…) El incumplimiento de las normas de tránsito constituye entonces causa del daño, el cual es imputable a la entidad demandada por la evidente falla del servicio en que incurrió, al transportar a varios agentes, incluido el señor William Viloria Ariza, en el platón de la camioneta en condiciones no adecuadas para el desarrollo de dicha actividad, las cuales favorecieron su caída del automotor y su posterior fallecimiento. Por lo anterior, no cabe duda a la Sala de la responsabilidad que le asiste a la demandada por la muerte del señor William Viloria Ariza como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 25 de marzo de 1998. NORMATIVIDAD APLICABLE PARA TRANSPORTE DE PASAJEROSProhibiciones / TRANSPORTE DE PASAJEROS - Deberes / Si bien en el Decreto 1344 de 1970, vigente para la época de los hechos, no se incluyó una norma que expresamente prohibiera el tránsito de pasajeros en el platón de las camionetas, como sí se hizo en la Ley 796 de 2002, existen otras disposiciones en dicha normativa que permiten inferir lo indebido de tal comportamiento, comoquiera que con el mismo se ponen en riesgo la vida y la integridad de quienes en tales vehículos se transportan. (…) Es así como el artículo 50 de dicha normativa establece que “el puesto del conductor y los asientos para los pasajeros, deberán estar construidos y colocados de modo que

ofrezcan las máximas condiciones de seguridad y comodidad”; de igual manera el artículo 170 prohíbe que los vehículos de carga, entre ellos las camionetas, las cuales fueron definidas por tal decreto como vehículos de características “similares a las de los automóviles y comúnmente usados para movimiento de pequeñas cargas”, transporten pasajeros sobre la plataforma. (…) resulta claro que las disposiciones contenidas en la mencionada normativa, imponen el deber de garantizar un adecuado y seguro transporte de pasajeros, en condiciones que disminuyan el riesgo propio que impone la actividad de conducción de vehículos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las responsabilidad de transporte de pasajeros cuando se violan las normas de, consultar sentencia de 29 de marzo de

2012, Exp. 22530, MP. Ruth Stella Correa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Se configuró por no garantizar el adecuado traslado de pasajeros / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero. Elementos para su configuración. Tres / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Que el hecho del tercero sea causa exclusiva daño, que sea completamente ajeno al servicio y se compruebe su irresistibilidad e imprevisibilidad a la entidad demandada En relación con el hecho del tercero, ha dicho la Sala en tesis que ahora se reitera, que el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Cuando sea la

causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del mismo existirá solidaridad de ambos autores frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que éste sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de la esfera jurídica de la misma y además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 22 de junio de 2001, Exp. 13233, MP. María Elena Giraldo Gómez.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO EN CONDUCCION DE VEHICULO OFICIAL - No se acreditó

que el actuar de terceras personas fuera la causa exclusiva del daño/ ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO OFICIAL - Su producción no ocurrió debido a circunstancias imprevisibles e irresistibles / HECHO DAÑOSO - Pudo ser previsto por conductor de vehículo oficial por tratarse de situación normal en conducción de vehículos / TRANSPORTE DE PASAJEROS - Imponía deber especial de cuidado y precaución La Sala considera que en el presente asunto, la aparición intempestiva de la menor en la vía pública, aunada al paso imprudente de una bicicleta al costado del vehículo y la presencia de un automóvil parqueado que reducía el margen de maniobrabilidad no es la causa exclusiva del daño, pues como se ha dicho, el transporte de pasajeros en el platón de una camioneta es una infracción a las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos, lo cual resultó determinante para la causación del daño, al aumentar la exposición de los pasajeros a este tipo de eventualidades. Soporta lo anterior, el hecho de que los mayores afectados con la colisión fueron precisamente el señor Viloria, y sus compañeros Robinson López y Álvaro Fernández, quienes se ubicaban en dicha parte del automotor. Ahora, tampoco resultaba imprevisible ni irresistible para la entidad demandada advertir que, en la eventualidad de un accidente ocasionado por la imprudencia de un tercero o por otra causa, los pasajeros que se transportaban en el platón del vehículo resultaran visiblemente afectados en su vida o en su integridad, precisamente por la condiciones de inseguridad propias del hecho de que no se contara con las condiciones adecuadas exigidas por la

normativa vigente para el desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a la víctima y sus familiares por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Requiere prueba de parentesco o del vínculo afectivo con la víctima para que sea procedente su indemnización / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, aplicado correctamente por el a quo, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) se indemniza a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) para la tasación se aplica el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. Se considera, entonces, procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia, el parentesco en primer y segundo

grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres, hermanos de quien muere o padece, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. Igualmente, se ha dicho, porque las reglas de la experiencia así lo indican que, en razón del afecto y la convivencia, el cónyuge o compañero de quien soporta un daño antijurídico también lo sufre. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios por daño moral ocasionado por el actuar u omisiones de los agentes del Estado, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14955, MP. Ricardo Hoyos Duque; de 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 14726, MP. Myriam Guerrero de Escobar; de 26 de enero de 2011, Exp. 18617, MP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 19 septiembre de 2011, Exp. 21350, MP. Danilo Rojas

Betancourth FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedente su reconocimiento en favor de la víctima y sus familiares al acreditarse en debida forma el vínculo afectivo

Con fundamento en lo decidido en casos similares, es adecuado en el presente caso, reconocer a título de indemnización de perjuicios la suma de 100 SMLMV a favor de los padres Santander Viloria Badillo, Consuelo Ariza y del hijo de la víctima, Mauricio José Viloria Berrío y, la suma de 50 SMLMV a sus hermanos Linda Saray e Isaac Viloria Ariza; Sergio Smith y Benjamín Segundo Viloria Gutiérrez; Yesenia Marcela, Yina Paola y Johan Farith Viloria Rojano. INDEMNIZACION A FORFAIT - Reconocimiento por daños que se encuentran vinculados con las funciones de la Fuerza Pública / INDEMNIZACION A FORFAIT - Compatibles con indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Desde ahora se descarta que la indemnización reconocida en su momento por el Ministerio de Defensa pueda ser tenida en cuenta en esta causa para descontarse de las condenas que tienen lugar, pues constituye criterio vigente de la Sala que tales reconocimientos patrimoniales y prestacionales que de manera especial otorga la ley para los integrantes de la fuerza pública -indemnización a forfait– son compatibles con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la compatibilidad de la indemnización a forfait con las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 3 de mayo de 2007, Exp. 16200, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 25 de febrero de 2009, Exp. 15793, MP. Myriam Guerrero de Escobar y de 28 de abril de 2010, Exp. 17992, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por ingresos del agente de Policía fallecido / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Se condena en abstracto para que se liquide en trámite incidental / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Lo reconocido en favor del hijo de la víctima se tasa hasta la edad de emancipación para formar hogar propio / EDAD DE EMANCIPACIÓN - Veinticinco años conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente Dado que no se conoce el valor exacto devengado por el occiso y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor del perjuicio material sufrido por el menor Mauricio José Viloria Berrío, hijo del occiso, quien a su vez, acorde con la mencionada resolución, se encontraba casado con la señora Martha Beatriz Porto, con quien tenía dos hijos comunes. Así, corresponderá liquidar dicho perjuicio con base en la tercera parte del 50% del salario promedio devengado por el occiso al momento de los hechos, traído a valor presente. (…) El lucro cesante para el joven Mauricio José Viloria Izquierdo se reconocerá hasta que cumpla 25 años, edad en la que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la jurisprudencia de esta Corporación, se ha considerado que se deja la casa materna para organizar el hogar propio. NOTA

DE RELATORIA: Sobre la edad jurisprudencialmente reconocida de emancipación para organizar hogar propio, consultar sentencia de 26 de octubre

de 2011, Exp. 22700, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 56

3-RD-1466-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02129-01(31414)

Actor: SANTANDER VILORIA BADILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 20 de enero de 2005 (fol. 139, c. ppal.), contra la sentencia del 29 de noviembre de 2004 (fol. 123 a 136, c. ibíd.), proferida por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, para negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 20 de marzo de 1998, el agente WILLIAM JOSÉ VILORIA ARIZA se

transportaba en una patrulla de la Policía Nacional con dirección al municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), ocupando la posición de pasajero ubicado en el platón del automotor. Durante el trayecto se presentó un accidente de tránsito, que causó que el vehículo se saliera de la vía y colisionara contra un árbol. Por cuenta del accidente, el señor Viloria fue hospitalizado y falleció el 23 de marzo de 1998 en Montería (Córdoba). De conformidad con la demanda, el accidente fue causado por el exceso de velocidad en que transitaba el vehículo oficial. Igualmente, acusa el demandante que la atención prestada en la institución hospitalaria fue deficiente, situación que incidió en su muerte, Como fundamento jurídico de la acción, se puso de presente que “cuando el daño se produce por vehículos (sic), se presenta el fenómeno de la responsabilidad presunta por la actividad peligrosa que representa la utilización de estos medios de transporte. Por manera que no es necesario probar la falla o falta en el servicio. Basta simplemente acreditar el daño y el nexo circunstancial”.

2. Lo que se pretende Con fundamento en la situación fáctica descrita, los señores Santander Viloria Badillo y Consuelo Ariza en nombre propio y en representación de sus hijos menores Linda Saray e Isaac Viloria Ariza; Sergio Smith y Benjamín Segundo Viloria Gutiérrez; Yesenia Marcela, Yina Paola y Johan Farith Viloria Rojano; Glenys del Carmen Berrío Izquierdo en nombre propio y en representación de su hijo menor Mauricio José Viloria Berrio, formulan las siguientes pretensiones (fol.3,

c. ibíd.):

“1. LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a Santander Viloria Badilla y Consuelo Ariza (padres) a Linda Saray e Isaac David Viloria Ariza y a sus hermanos Sergio Smith y Benjamín Segundo Viloria Gutiérrez; Yesenia Marcela, Yina Paola y Johan Farith Viloria Rojano. A su compañera permanente Glenys del Carmen Berrío Izquierdo y a su hijo menor Mauricio José Viloria Berrío, con motivo de la muerte de su hijo, hermano, compañero y padre WILLIAM JOSÉ VILORIA ARIZA, según hechos acaecidos en San Bernardo del Viento (Córdoba) el día 20 de marzo de 1998 cuando viajaba en un vehículo destinaba a uso de la Policía Nacional.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) deberá pagar a los demandantes citados y una vez ejecutoriada la sentencia, 3. por concepto de,

a. Perjuicios morales A los padres, compañera e hijo del fallecido, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro puro para cada uno; y a cada hermano, el equivalente en pesos a 500 gramos oro, con motivo de los hechos que dieron origen a la indemnización. b. Perjuicios materiales

1. Daño emergente Los gastos de inhumación fueron cancelados por la institución y por lo tanto no se reclamarán.

2. Lucro cesante El lucro cesante consolidado y futuro fue estimado en la suma de $106.973.633,00

C. INTERESES La entidad demandada pagará intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, a menos que se pacte un término en la audiencia de conciliación. Las sumas a que fuere condenada la nación serán actualizadas con fundamento en el índice de precios al consumidor (Arts. 176, 177 y 178 del

C.C.A.)”

3. La defensa de la demandada Mediante auto de 24 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el libelo (fol. 28, c. ibíd.) y dispuso la vinculación de la entidad demandada.

En tal virtud, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones incoadas y advirtió no tener certeza de los hechos traídos a colación, por cuanto, no se estructuran en el sub júdice, los elementos de la responsabilidad pública, en tanto no obra prueba siquiera sumaria de la falla del servicio. Adicionó sobre el particular que el Juzgado Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, con sede en Montería (Córdoba), decidió el caso, por lo que los demandantes accedieron de manera pronta a la administración de justicia (fol. 33 a 35, c. ibíd.). Finalizó, indicando que en el caso se presentó el hecho de un tercero como causa del daño, por lo que no le asiste responsabilidad.

4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fol. 117 a 120, c. ibíd.).

Como primera medida, indicó que la falla del servicio fue acreditada durante el

debate probatorio, pues se conoce que el agente de policía fallecido se encontraba en servicio activo al momento de los hechos, el vehículo en que se desplazaba era de carácter oficial y la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, por lo cual, la responsabilidad del Estado se presume respecto de los daños causados con ocasión del mismo. Con respecto a las pruebas, indicó que el accidente de tránsito y la muerte del señor Viloria Ariza se encuentran probados mediante el acta de levantamiento, la necropsia y el registro civil de defunción, así como se probó, mediante el testimonio del señor Honorio Vega, que el occiso se encontraba ubicado en el platón de la camioneta siniestrada. Así mismo, indicó que, de conformidad con el informe de los hechos realizado por el C.T.I. de Lorica (Córdoba), las huellas dejadas por el vehículo indican que se desplazaba a una velocidad de 90 Km/h aproximadamente. Finalmente, señaló que no cabe duda de la generación de perjuicios materiales para su compañera permanente e hijo, quienes se ven privados del sustento que este les prohijaba mediante el salario devengado como agente policial, e inmateriales para el resto de los demandantes, quienes conformaban su núcleo familiar.

5. La sentencia apelada La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en sentencia de 29 de noviembre de 2004

(fol. 123 a 136, c. ppal.), desestimó las pretensiones de la demanda por considerar

que el riesgo materializado fue de aquellos asumidos voluntariamente por el occiso a la hora de asumir su investidura como agente de la fuerza pública, cuya indemnización se encuentra cubierta por el sistema de indemnización predeterminada o a forfait, establecida en las normas laborales y en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Adujo la sala que dichos daños sólo son indemnizables cuando corresponden a una falla del servicio o en caso de que el funcionario sea expuesto a un riesgo excepcional, situaciones no probadas en el sub lite, en donde, por el contrario, acaeció el hecho de un tercero como causa del siniestro, puesto que, según las pruebas allegadas al plenario, éste se derivó de la imprudencia de una menor que cruzó la vía y que obligó al conductor de la camioneta oficial a realizar una maniobra en la que se perdió el control del automotor, el cual se salió de la vía y colisionó contra unos árboles. Asunto que quedó acreditado con la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado de primera instancia de Montería. Finalmente, en relación con los perjuicios, afirmó el tribunal que se evidencia en la resolución No. 00521 de 8 de julio de 1998, que las prestaciones sociales del occiso, fueron pagadas a su compañera e hijo, con lo que hay lugar a la aplicación del sistema de indemnización predeterminada o a forfait.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, mediante recurso interpuesto el 20 de enero de 2005, la parte actora impugna la decisión (fol. 160 a 163, c. ppal.). Para el efecto, reitera

lo sostenido en las instancias procesales anteriores y pone de presente que de la declaración del subcomisario Franco Garcés, se desprende la imprudencia, negligencia y falta de pericia del conductor, puesto que este perdió el control del automotor por exceder el límite de velocidad permitida. Subrayó que, en todo caso, la prueba de la falta de experticia no es necesaria, pues la responsabilidad se presume en tratándose de actividades peligrosas.

9. Alegatos de conclusión y trámite en esta instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante dicho término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba1, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia3.

2. Validez de los medios de prueba Gran parte de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso contencioso, provenientes de la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, documentos que fueron arrimados al proceso mediante oficio No. 0832/-JP164 DECORde 21 de noviembre de 2002

(c. 2), cuya aportación fue solicitada por la parte actora, por hacer parte del archivo de la demandada, quien la aportó, cumpliendo la exigencia contenida en el

artículo 185 del C. de P.C., sobre su valor probatorio4.

3. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario, los elementos de la responsabilidad del Estado y especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad por el daño derivado de la muerte del señor William José Viloria Ariza, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía, la cual acaeció como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el vehículo en que este se desplazaba en cumplimiento de una misión del servicio. 1 Proceso fallado por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar. 2 El 9 de febrero de 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones fue estimada en $106.973.633,00, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los señores Glenys del Carmen Berrío Izquierdo y Mauricio José Viloria Berrío. 3 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...