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CE-23001-23-31-000-2000-02299-01(26933)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-02299-01(26933)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por muerte de neonato y quebrantos de salud de la madre / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Pérdida de oportunidad de supervivencia extrauterina de neonata por dilaciones en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por dilaciones del servicio médico de mujer embarazada / PERSPECTIVA DE GENERO - Atención ginecobstetricia inadecuada de mujer en parto. Medidas de reparación integral no pecuniarias Corresponde a la Sala examinar si la señora Levis Cecilia Rivero Velásquez y el señor Alejandro Saibis Jiménez sufrieron un daño que no tenían por qué soportar a raíz de la muerte del hijo que esperaban y los quebrantos de salud de la madre. Para efectos de este habrá de considerarse que se censura la atención brindada a la madre que se califica defectuosa, contraria a las exigencias de la lex artis y la dignidad humana. HISTORIA CLÍNICA - Valoración crítica del material probatorio aportado por la escasa credibilidad que otorga / DEFICIENCIAS EN LA HISTORIA CLÍNICA - No contó con información completa, legible y confiable que otorgara certeza de lo allí consignado Las anotaciones en la historia clínica correspondientes a los días 1 y 2 de marzo, aparecen suscritas por médicos indeterminados, cuya signatura es ilegible, sin semejanza con la utilizada por los médicos adscritos al área de ginecología de la entidad demandada. Esto es así porque se solicitó de oficio la documentación y

las actas de posesión y le es dable a la Sala sostener que las firmas que autorizan las anotaciones nada tienen que ver con las que se aprecian en las actas de posesión, aunado a que en las anotaciones no figura el código que permita la identificación del facultativo como corresponde. Además, no queda duda que la información consignada en la historia clínica atribuida al médico tratante Daniel Fajardo Arrieta fue desconocida por éste en declaración rendida ante el a quo, provocada por la demandada. (…)Lo anterior obliga a la Sala a realizar una valoración crítica de la historia clínica, pues aunque el documento no fue tachado de falso, adolece de falta de convicción, dado que escasa credibilidad merece la historia en la que el nombre del médico tratante y su firma no fueron reconocidos por el mismo, sin que la entidad haya desvirtuado la afirmación. No obstante en el documento obra información que por encontrarse respaldada puede valorarse. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar La Sala precisa aclarar que en el marco del orden constitucional colombiano, toda declaración de responsabilidad estatal comporta el reconocimiento de que se causó un daño antijurídico, causalmente conexo a una acción u omisión del Estado, que este último impuso o no impidió, pudiendo hacerlo, a la víctima una

carga que no estaba obligada a soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Reparación de daños autónomos conexos por defectos médicos, sanitarios o asistenciales que causen muerte lesión o pérdida de curación / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA DE CALIDAD O ADECUADA - Constituye un daño autónomo que demanda la reparación del daño moral causado a la víctimas / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUE OCASIONA DAÑO CORPORAL - Reparación por detrimento en la salud o impedimento de curación con ocasión de la atención médica. Pérdida de oportunidad Tratándose de responsabilidad médica y al margen de las discusiones sobre los diversos regímenes de imputación, ordinariamente se reclama por la atención defectuosa que dio lugar al daño o la sola prestación deficiente, al margen del resultado, daño en sí mismo o pérdida de oportunidad de conservar la vida o la salud, ligados causalmente, a la prestación médico asistencial que le corresponde al Estado y que de haberse efectuado, acorde con la lex artis, habría dado lugar a un resultado diferente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ - Existente por falla del servicio médico ginecobstétrico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Se comprobó desviación de la conducta médica respecto de los estándares de la lex artis en atención ginecobstetricia / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Se evidenciaron deficiencias en la

información registrada en la historia clínica / DEFICIENCIAS DE HISTORIA CLÍNICA - No contó con información completa, legible y confiable para valorar correctamente el estado de la paciente Aunque el material probatorio plantea dos posibilidades contradictorias respecto del hecho de si la paciente recibió atención especializada, lo que no admite duda es que la atención brindada no fue la adecuada puesto que, atendida únicamente por médicos no especialistas o un especialista, en todo caso, no se contó con suficientes elementos de juicio para valorar correctamente su estado y actuó sin el pleno cumplimiento de requisitos elementales, como consignar los resultados en la historia clínica. (…) Forzoso es aceptar que en el momento de ser diagnosticada la paciente presentaba signos claros de alarma, como el sangrado vaginal y dolor abdominal suficientes para disponer de atención inmediata, empero el facultativo los ignoró. Esta circunstancia agrava aún más el juicio de reproche al servicio prestado por la entidad demandada, el que subsiste si se prefiere la versión consignada en la historia clínica, según la cual simplemente a la paciente no se le brindó atención especializada. PERSPECTIVA DE GÉNERO - Discriminación por indebida atención ginecobstétrica o falta de la misma / ATENCIÓN GINECOLÓGICA - Se ocupa directamente de la garantía y protección del desarrollo de una vida sexual plena de la mujer / SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Calidad de mujer e interés superior del menor en atención ginecobstétrica / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Negación de servicio médico especializado en el área de la ginecoobstetricia como

práctica generalizada de los centros de salud A diferencia de otras ramas de la medicina, la ginecología se ocupa directamente de la atención a la mujer, en aspectos específicos, exclusivos y excluyentes de la corporalidad femenina y tiene una relación directa con la protección y la garantía (o el desconocimiento) del desarrollo de una vida sexual plena, esto es, del desarrollo de su condición de mujer. Asimismo, en la medida en que en los casos obstétricos muy comúnmente se ponen en juego la vida y la integridad del niño recién nacido y por nacer, la negligencia en este ámbito debe calificarse más severamente por comprometer, seriamente, entonces los derechos de dos sujetos de especial protección en nuestro orden jurídico.(…) la Sala ha podido verificar, con preocupación, una especial tendencia a la indiferencia y negligencia asistencial y del personal médico en el área de la ginecoobstetricia que se manifiesta en muchos casos en la negación sistemática de la atención especializada (o el retardo en la misma), la superficialidad de ésta cuando se presta, la ligereza en la toma de decisiones que pueden comprometer la vida de la madre y el hijo o la integridad de los órganos de la reproducción, etc. Que aquella especialidad de la medicina que trata directamente de la sexualidad femenina justamente se caracterice por sus altos niveles de negligencia es un signo altamente indicativo de la persistencia que el menosprecio milenario de la sexualidad femenina y de la maternidad que esta Corporación no puede dejar de denunciar y frente a la cual se han de adoptar medidas, como se verá más adelante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ -

Existente por falla del servicio médico ginecobstétrico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Proveniente de pérdida de oportunidad de haber obtenido un tratamiento de mayor calidad y menor riesgo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Dilación del servicio médico ginecobstetricia redujo las probabilidades de supervivencia de neonato / MUERTE DE NEONATOEstuvo relacionada con pérdida de oportunidad de atención medica ginecobstetricia adecuada a la lex artis La principal razón que impide por seguro que la hija no nacida de los demandantes habría sobrevivido extrauterinamente de haber sido oportunamente atendida, radica en el desconocimiento de la razón exacta de la causa de la muerte de la criatura, al no obrar en el expediente protocolo de necropsia que aclare definitivamente este particular. Sin embargo, dado que no se tiene noticia de que la criatura presentase malformaciones u otras complicaciones de salud durante el resto de la gestación y dado que está comprobado que la señora Levis Cecilia Rivero Velásquez sufrió un traumatismo seguido de un proceso séptico, circunstancias asociadas estadísticamente con la mortalidad perinatal, se puede suponer que la causa de la muerte de la hija de los demandantes estuvo relacionada con esta causa. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no atender recomendación de reposo prescrita por médico tratante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAImprocedente su reconocimiento. Revocatoria tácita e incoherencia de las

recomendaciones médicas en contraste con las órdenes impartidas por el médico tratante La Sala estima que las razones dadas por el a quo para declarar probado el hecho de la víctima no son concluyentes. (…) Si bien la señora Levis Cecilia Rivero recibió una recomendación de reposo, concretamente, de no hacer ningún movimiento ni abandonar la cama, la misma no se mantuvo, tanto así que fue dada de alta y recibió recomendación de acudir siete días después a consulta externa. Instrucciones de reposo que debieron ser percibidas por la paciente como referidas específicamente a la conducta obligada durante la noche del 2 de marzo y de ninguna manera como relativas su seguimiento después de ser dada de alta. En efecto, si bien el médico prohíbe cualquier movimiento en su valoración inicial (1:00 am), lo cierto es que ocho horas después la vuelve a interrogar, le informa que no se practicará la cesárea y le ordena presentarse a consulta externa. Además, según la historia clínica, para entonces ya había sido dada de alta, lo que habría acontecido a las 8 pm, del mismo día de ingreso. Sin que conste ninguna advertencia sobre las precauciones que debe adoptar para evitar futuras complicaciones. Más aún, resulta evidente que las recomendaciones formuladas a la 1:00 am se revocaron tácitamente, pues dar de alta, sin restricciones, implícitamente autoriza a la paciente a dejar la cama, levantarse, salir del hospital, presumiblemente en un vehículo automotor o, en el peor de los casos, caminando. En otras palabras, al dar de alta, el médico tratante tuvo que haber previsto que la paciente se levantaría de la cama y realizaría la conducta que el a quo consideró

negligente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de padres del menor víctima con ocasión de la pérdida de su hijo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En mayor grado para la madre en reconocimiento de su padecimiento físico En el caso concreto a la Sala reconocerá al señor Saibis Jiménez la suma de 120 smmlv y a la señora Levis Cecilia Rivero Velásquez, la suma equivalente a 320 smlmv, en razón de que, además de la pérdida de su hijo, tuvieron que padecer las complicaciones médicas de la madre después de la cesárea de emergencia que se habrían podido evitar. De mayor grado para la madre, por razón de que además afrontó padecimiento físico. APLICACIÓN DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Por discriminación de género / DISCRIMINACIÓN DE GENERO - Al echar de menos trato requerido a la mujer por su condición / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL - Instar al hospital demandado a suministrar atención medica, psicológica y psiquiátrica a la víctima a causa de la muerte de su hijo / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL - Excusas públicas / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Publicación en página web de la providencia Reiterará la Sala su jurisprudencia sobre la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral en los casos en los que se evidencia la discriminación de la mujer por su condición de mujer y, por lo tanto, condenará al hospital demandado a suministrar a la señora Levis Cecilia Rivero Velásquez la atención médica, psicológica y psiquiátrica que requiera, a causa de la muerte de

su hijo recién nacido, ii) a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre los mismos así lo consientan y iii) a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Instar a centros hospitalarios a implementar políticas tendientes a garantizar atención médica adecuada para mujeres embarazadas y niños recién nacidos Teniendo en cuenta que la deficiencia en la atención en ginecoobstetricia ha demostrado ser un problema recurrente el Hospital San Diego de Cereté implementará políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños recién nacidos, para el efecto se exhortará a la entidad territorial a cuyo cuidado está adscrito el funcionamiento del Hospital San Diego de Cereté (en este caso el municipio de Cereté) y se dispondrá el envío de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la Equidad de la Mujer y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, con el fin de que ésta última la tenga en cuenta para el diseño de la políticas en relación con la prestación del servicio de salud y la incluya en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02299-01(26933)

Actor: LEVIS CECILIA RIVERO VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Córdoba, por medio de la cual se negaron sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de marzo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Levis Cecilia Rivero Velásquez y Alejandro Saibis Jiménez impetraron se declare la responsabilidad estatal del Hospital San Diego de Cereté por fallas en la prestada a la primera que significaron la incapacidad de la madre y la muerte de su hijo recién nacido.

Los demandantes reclamaron las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Empresa Social del Estado “Hospital Departamental San Diego” de Cereté, es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los señores Levis Cecilia Rivero Velásquez y Alejandro Saibis Jiménez, en razón al daño causado por la falla del servicio médico de que fueron víctimas, que conllevó a la incapacidad de Rivero Velásquez y a la

consecuente pérdida de su menor hijo, recién nacido.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, la empresa demanda pagará a mis poderdantes por concepto de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesantecomo mínimo la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) m/cte.

Tercera: Que se condene así mismo a la empresa demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de veinte millones de pesos m/c ($20.000.000), los cuales serán determinados en gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República.

Cuarta: La empresa demandada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, con base en los artículos 176m 177 y 178 del C.C.A Quinta: Se condene en consideración a la equidad, en el caso de variar la jurisprudencia a pagar las costas del proceso, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 446, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. y ya ratificado por algunos pronunciamientos jurisprudenciales expuestos por nuestros altos tribunales; ante la falta de seriedad oficial para asumir en debida forma la reparación de los graves daños causados al demandante y que han sido demostrados notoriamente.

2. Fundamentos de hecho La parte demandante puso de presente como fundamento de sus pretensiones Primero: Mi poderdante Levis Cecilia Rivero Velásquez, durante el segundo semestre de 1997 y principios de 1998, se encontraba en estado de embarazo y era atendida por el CAMU del Prado de la ciudad de Cereté por

el médico Eber Pico, quien una vez, estando la paciente ad portas del parto, en febrero del año 1998, la remitió al médico especialista Doctor Daniel Fajardo Arrieta, quien la programó para cesárea el día 9 de marzo de 1998.

Segundo: Sucede que la señora Levis Cecilia Rivero Velásquez, el día dos (2) de marzo, esto es, siete días antes de la cesárea programada, a las 3:20 pm, en su residencia, sufre una caída, luego se siente indispuesta, con dolor de cabeza, posteriormente a las 6:30 pm le comienza un leve sangrado y a salirle un líquido amarillento, lo que hace que a las 7:30 pm se traslada a urgencias del Hospital Departamental San Diego, donde la recibe un médico interno y le comenta que le deben realizar la cesárea esa misma noche, razón por la cual queda hospitalizada y en observación hasta el día siguiente, sin embargo, durante la noche no la revisaron, y es dada de alta por el Hospital, por encontrarse en buen estado de salud.

Tercero: Pero eso no era cierto, pues la paciente el 6 de marzo, empieza a presentar vómitos, fiebre y dolores en todo el cuerpo, lo cual obliga a trasladarse nuevamente al CAMU del Prado de la ciudad de Cereté donde es remitida en forma urgente e inmediata en la ambulancia de ese centro al hospital demandado, quedando nuevamente a órdenes del ginecólogo de turno, doctor Petro Moreno, quien sin más preámbulos y para evitar mayores complicaciones, el día 6 de marzo siguiente, práctica la cesárea, naciendo el niño vivo, pero falleciendo a las cuatro horas de vida siguientes;

habida consideración que la paciente por el mal tratamiento se encontraba totalmente infectada, internamente “séptica”; lo cual conllevó a que inclusive, después de la pérdida de su hijo permaneciera recluida en la institución por espacio de ocho días inicialmente y, luego, catorce días más, mientras se reponía de la infección que padecía, debido al inadecuado tratamiento médico; tal como consta en parte de la Historia Clínica (..) Cuarto: Los anteriores hechos le han ocasionado a mis poderdantes una serie de perjuicios de órdenes (sic-) material y moral (…).

3. Oposición a la demanda El Hospital San Diego de Cereté contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Adujo, para el efecto, que en razón de su caída la señora Levis Cecilia Rivero Velásquez fue examinada y, por no encontrarse signos especiales de alarma fue dada de alta, ordenándose, sin embargo, una ecografía de control cuya práctica fue omitida por la paciente. Dicha circunstancia constituye en opinión de la parte pasiva, hecho de la víctima y, por ende, da lugar a negar las pretensiones. En palabras de la defensa: Tal como se desprende de la historia clínica de la paciente, después del insuceso que le acaeció el día 2 de marzo (caída), se encontró una paciente sin actividad uterina, dilatación de 2 centímetros, considera que no existe deterioro del producto ni de la madre por lo que considera manejar con ecografía obstétrica de control, la cual no fue practicada a la paciente y era totalmente necesaria para verificar la modificación en el líquido amniótioco,

en el producto o en la placenta. El fundamento de esta excepción (culpa exclusiva de la víctima) radica en la negligencia de la señora Levis Cecilia Rivero Velásquez, en no practicarse la ecografía prescrita y ponerla en conocimiento de los galenos tratantes. Con la práctica de esta prueba hubiese podido detectar cualquier modificación de la placenta, en el producto o en el líquido amniótico. Por otra parte, la entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto “en el proceso de la referencia no se aportó registro civil del menor fallecido, ni el de sus padres, así como tampoco el registro civil de matrimonio de estos, ni se solicitó la prueba para acreditar la unión marital de hecho entre ellos”. La demandada solicitó, asimismo, llamar en garantía al médico Daniel Fajardo Arrieta.

4. Contestación del llamado en garantía El médico Daniel Fajardo Arrieta se opuso al llamamiento. Adujo que si bien atendió a la paciente con anterioridad a la caída y programó una cesárea para el día 9 de marzo de 1998, no tuvo ninguna participación en la atención y el tratamiento dispensado a la misma el 2 de marzo del mismo año. Al respecto, puso de manifiesto que, según los datos consignados en la historia clínica, quienes la atendieron fueron el médico con registro No. 0040 F y el dr. Cristóbal

Petro Moreno.

5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte actora En sus alegatos de conclusión, la parte actora controvirtió las excepciones propuestas por la entidad demandada. En lo que respecta a lo alegado por la

defensa sobre la negligencia de la señora Levis Cecilia Rivero, por no haberse realizado la ecografía de control, señala que no se expidió la orden pues lo afirmado en la contestación se basa en una anotación apócrifa de la historia clínica, en cuanto fue desmentida por el médico que supuestamente la habría ordenado telefónicamente. En palabras de la demandante: Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se practicó la ecografía ordenada supuestamente por el Dr. Daniel Fajardo Arrieta tal como consta en el folio 17 que se aportó anexo a la demanda, también carece de fundamento legal, toda vez que dicha historia también autorizada por el desconocido Dr. Mercado quien no aparece en los registros médicos del hospital demandado como interno, ni como especialista, es un documento “apócrifo”, más aún, cuando la firma que ordena “dar de alta” a la paciente, tampoco corresponde al Dr. Daniel Fajardo, éste inclusive, manifiesta en su interrogatorio que no dio esa orden, que no examinó a la paciente en el preoperatorio, amén de que, mi poderdante nunca recibió ninguna orden de ningún médico para que se practicara la ecografía. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, manifestó: Con respecto a la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, por cuanto no se aportó el registro civil de nacimiento del “nacitudo”, ni de sus padres como tampoco el acta de matrimonio de ambos ni la prueba que acredite su unión marital de hecho, realmente es poco lo que tenemos que decir, puesto que nada más alejado de la realidad procedimental. La señora

Levis Rivero Velásquez demanda a nombre propio por los daños que se le causaron a ella misma en razón de la falla en la prestación del servicio médico, y porque la demandada, al contestar los hechos acepta el hecho primero, como también al callar y no decir nada al hecho tercero, nacimiento y muerte posterior del hijo que por cesárea practicada por el doctor Cristóbal Petro Moreno, había tenido Levis Rivero Velásquez. Con relación a si Alejandro Sabis Jiménez es o era el padre del niño que nació ese día funesto y compañero permanente de la perjudicada directa, la prueba admisible era una declaración jurada, pero que más tarde es materia probatoria, y esto viene relacionado, así: en la historia clínica aportada al proceso aparece el señor Saibis Jiménez, como persona responsable del paciente, por este solo hecho ya tiene legitimidad por activa, porque fue él quien asumió los gastos médicos, más tarde el señor Rogelio Alberto García Arrieta manifiesta en su jurada que conoce a los demandantes por ser marido y mujer, igualmente como si fuera poco es la señora Levis Rivero Velásquez, quien en su jurada manifiesta que vive en unión libre con el señor Alejandro Saibis y si tomamos la historia clínica y las juradas vemos como la luz del sol y se colige que el señor Saibis era padre de la criatura. Por otra parte, destacó cómo las decisiones empleadas por el personal tratante fueron inadecuadas desde el punto de vista de la ciencia médica. (…) lo cierto es que mi poderdante, tal como lo relata en su interrogatorio de parte, prueba sumaria no controvertida dentro del proceso, solicita los

servicios de su ginecólogo que la había atendido en partos anteriores, el doctor Daniel Fajardo Arrieta, y al no encontrarse éste de turno, es atendida por el ginecólogo Cristóbal Petro Moreno, quien, pese a las consideraciones científicas de los médicos de urgencias, que consideraban imperiosa la práctica de la cesárea, ya que según el dicho de la paciente que obra al final del folio 18 como observaciones del médico desconocido “ se comenta telefónicamente con el Dr. Petro quien ordena hospitalizar y vigilancia estrecha de partograma. Revela la paciente retención de placenta en todos sus partos anteriores, motivo por el cual siempre le han realizado curetaje” mas sin embargo, dicho especialista autoriza su salida con tratamiento “Berotec” y “Fenobarviral”, los cuales son medicamentos que disminuyen las contracciones uterinas y producen somnolencia, razón por la cual, a la paciente se le disminuyen los dolores y le da sueño, pero la infección se prolonga; de donde se colige imperiosamente que el tratamiento ordenado por el especialista Petro Moreno, fue inadecuado, habida consideración que con tales medicamentos se retardarían las contracciones necesarias para el parto; lo correcto hubiese sido haberla tratado con syntocinón (oxitocina) y practicar la cesárea inmediatamente. Por último, la parte demandante resaltó que en el caso concreto se demostró la concurrencia de los elementos generadores del deber de indemnizar. 5.2. La parte demandada En sus alegatos de conclusión la parte demandada reiteró su oposición a las pretensiones, fundada en la falta de legitimación en la causa de uno de los

demandantes y en la ausencia de pruebas para probar los hechos alegados en la demanda. En lo relativo a la falta de legitimación del compañero permanente de la señora Rivero Velásquez estimó: En el presente caso se demanda en calidad de directo afectado (señora Levis Cecilia Rivero); de padres (señor Alejandro Saibis y Sra. Levis Rivero); de compañero permanente (señor Alejandro Saibis) para lo cual debieron acreditar con pruebas fehacientes los hechos y las respectivas calidades, lo que no ocurrió. En primer lugar, el parentesco se acredita con el correspondiente registro civil de nacimiento, el cual no fue aportado y que de conformidad con la legislación vigente debe existir, puesto que el menor nació vivo según se afirma por el hecho tres de la demanda y debió ser reconocido por sus padres, hecho que obliga al cumplimiento de lo establecido en los artículos44 y 48 del Decreto 1260 de 1970 que textualmente establecen: Art. 44: “En el registro civil de nacimiento se inscribirán: 4. los reconocimientos de hijo natural, … y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil, dentro del mes de su ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con el art. 90 del código civil. En segundo lugar, no se acreditó la existencia de la relación marital de hecho, puesto que en la declaración rendida por el señor Israel Navas manifestó no conocer a la señora Levis Rivero y haberse enterado de que era la esposa del señor Saibis el día que la transportó al hospital porque este comentó que era su esposa, testimonio de oídas que (…) no cumple

con con los requisitos establecidos en los artículos 227 y 228 del C.P.C. En lo relativo a no acreditación de los hechos y el daño, argumentó, en primer lugar, que las contestaciones de la demandada y del llamado en garantía contradicen el relato de los hechos ofrecido por la parte actora y dejan ver que fue la misma paciente quien desatendió las indicaciones médicas de reposo absoluto, dando lugar al daño que alega. Además, resaltó que lo afirmado por la señora Rivero en el interrogatorio de parte contradicen su recuento de los hechos.

Respecto de esto último sostuvo: El interrogatorio rendido por la señora Levis Rivero se contradice con los hechos de la demanda puesto que en el hecho segundo afirma que fue recibida por un interno y que durante toda la noche no la revisaron y en la declaración rendida por la demandante manifiesta haber sido atendida por el doctor Cristóbal Petro quie le hizo muchas recomendaciones. Así mismo, afirma en el hecho tres de la demanda que el día seis de marzo de 1998 fue llevada al CAMU el Prado después de presentar vómitos, fiebre y dolores en todo el cuerpo, de donde es remitida a la E.S.E Hospital San Diego en forma inmediata y en su declaración manifiesta que su traslado al CAMU fue el día 5 de marzo de 1998, es decir, un día antes de ser remitida al hospital.

6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones, fundado en que en el acervo probatorio no se encontraron elementos que permitan inferir que la señora Levis Cecilia Rivero fuera víctima de una defectuosa atención por parte del

personal del Hospital San Diego de Cereté. A juicio del a quo, las declaraciones rendidas por la misma demandante desvirtúan la relación de hechos consignada en la demanda, confirman que la mi

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