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CE-23001-23-31-000-2000-02387-01(24978)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-02387-01(24978)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Omisión de entrega de título universitario / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2000 y la pretensión mayor la estimó en $28’334.999, por concepto de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino <<[por] no habérsele otorgado el grado de Especialista en Derecho

Procesal Público a la demandante>>, el cual se concretó el 27 de marzo de 1998, día en que estaba programada la ceremonia de entrega del título “conforme al pensum académico” y, comoquiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2000, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Improcedencia / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[R]esulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y en cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, por un lado, tal y como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación , la sola

interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación y, por otro lado, en este caso la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia (16, 4 SMLMV), resulta inferior al monto establecido en la referida norma legal para el aludido trámite jurisdiccional, esto es 300 SMLMV.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios [R]esulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, a que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante denegados en la sentencia impugnada y se aumenten los valores reconocidos por el a quo por concepto de daño emergente, tal y como se deprecó en la demanda. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad de la parte demandada evidencian su conformidad para con la totalidad del fallo, incluidos los aspectos que se dejan

señalados.

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / EJERCICIO DEL DERECHO DE

IMPUGNACIÓN

[C]onviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se define con lo expuesto en el recurso de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

PRINCIPIO DISPOSITIVO

[R]esulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño

emergente, la señora Dolly Esther Alvarado Ramos solicitó que se condenara al pago de la totalidad de los gastos en que incurrió la demandante para sufragar los gastos de inscripción, material bibliográfico y matrícula de dos semestres, tal como lo solicitó en la demanda. Sobre el particular, advierte la Sala que de conformidad con los elementos de convicción antes relacionados puede concluirse que la demandante efectivamente cursó y aprobó el pensum académico correspondiente a la especialización en Derecho Procesal Público en la Universidad de Córdoba, de igual forma, se puede inferir que la demandante sufragó cada uno de los costos económicos de dicho programa; no obstante lo cual, debido a varios inconvenientes relacionados con la acreditación de dicho programa ante el ICFES por parte de la citada Universidad, no fue posible el otorgamiento del correspondiente título de grado a la demandante, a pesar incluso, de que ese centro educativo de educación superior suscribió un acuerdo con la Universidad Libre para expedir el título de postgrado, el cual tampoco pudo ser cumplido, dado que la aludida Universidad de Córdoba no obtuvo la certificación correspondiente por el ICFES. Ahora, si bien es cierto que la demandante en virtud de tales estudios de postgrado adquirió y actualizó sus conocimientos en el campo del Derecho Procesal Público, lo cierto es que la finalidad de cursar dicha especialización en la Universidad de Córdoba recaía exclusivamente sobre la obtención del correspondiente título de postgrado que la acreditara como tal, objetivo que -según se estableció-, no ocurrió, motivo por el cual, la Sala,

atendiendo a los principios de equidad y reparación integral (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) , ordenará reintegrar a la demandante la totalidad de dichos valores actualizados hasta la fecha de la presente sentencia, circunstancia que impone la modificación de la sentencia de primera instancia en este aspecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado En lo atinente al reconocimiento del lucro cesante a favor de la demandante, la Sala confirmará en este tópico la sentencia apelada, toda vez que al interior del plenario no reposa prueba alguna demostrativa de tales perjuicios […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL La Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en pesos, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001 , esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha establecido que la imposición de condenas por dicho perjuicio debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

CODENA EN COSTAS – No codena

Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación:23001-23-31-000-2000-02387-01(24978)

Actor: DOLLY ESTHER ALVARADO RAMOS

Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de marzo de 2003, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declárese a la Universidad de Córdoba responsable por la conducta imprevisora y omisiva, ante la imposibilidad de otorgarle a la demandante Dolly Alvarado Ramos, el título de Especialista en Derecho Procesal Público, no obstante haber cursado las cátedras respectivas, por no poseer para ese efecto las autorizaciones legales requeridas de parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. 2°) En consecuencia, condénase a la Universidad de Córdoba a

pagar a la demandante, por concepto de perjuicios morales la cantidad de 9.952 salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la sentencia equivalen a tres millones trescientos cuatro mil trescientos veintinueve pesos con seis centavos ($3’304.329,6); y por concepto de perjuicios materiales la suma de dos millones ciento treinta mil setecientos ocho pesos con cinco centavos ($2’130.708,5). 3°) Las sumas resultantes por concepto de perjuicios morales y materiales a partir de la ejecutoria de esta providencia, devengarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. 4°) Ordénase cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 24 de marzo de 2000, por conducto de apoderado judicial, la señora Dolly Esther Alvarado Ramos interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Universidad de Córdoba, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados <<… [por] no habérsele otorgado el grado de Especialista en Derecho Procesal Público el día 27 de marzo de 1998, conforme al pensum académico de la especialización>>.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “2. Que se condene a la Universidad de Córdoba a pagar por concepto de perjuicios materiales ocasionados a mi representada

por daño emergente, en suma de $ 2’318.560, discriminados así: $54.500 inscripción en el curso de especialización, $ 200.000 para material bibliográfico y $ 2’064.060 por matrículas de los 2 semestres y, por concepto de lucro cesante la suma de $ 28’334.999, teniendo en cuenta que la demandante requería el título de especialista para acceder al cargo de Profesional Universitario Grado 22 cuyo salario mensual en el año 1998 era de $ 2’462.329, frente a $1’440.466 que devengó como profesional universitario grado 17, y en el año 1999 era de $ 2’782.432 mensuales igual que para el año 2000, frente a $ 1’656.536 mensuales que devenga desde 1999 como profesional universitario grado 17. Los $ 28’334.999 corresponde a lo dejado de percibir por la actora al no haber podido ascender al cargo de profesional universitario grado 22, por no haberle otorgado la Universidad de Córdoba el grado de especialista, requisito indispensable para el ascenso y única razón para haber cursado la especialización en Derecho Procesal Público. “3. Que la Universidad de Córdoba debe reconocer y pagar a la demandante por concepto de perjuicios morales la suma de $26’000.000, producto del desgaste intelectual, de la aflicción y la afectación psicológica y moral, ante la imposibilidad de obtener su grado como Especialista (…)”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que la Universidad de Córdoba mediante Acuerdo No. 0015 de 23 de abril de

1997, aprobó la apertura del programa académico de Especialización en Derecho Procesal Público, facultando expresamente al Rector para firmar los convenios necesarios para el desarrollo de dicho programa, por lo cual la Vicerrectoría de Formación Avanzada de la institución educativa demandada promocionó el inicio del aludido programa de especialización y, en tal virtud, mediante Circulares Nos. 01 y 02 de ese mismo año la citada Universidad informó sobre la aprobación del programa y ratificó las pautas reglamentarias, el pensum académico, los requisitos de grado, etc. Sostuvo la demandante que se inscribió y canceló el valor correspondiente a matrícula y demás conceptos; así mismo, que cursó y aprobó el pensum académico exigido, incluida la presentación de trabajo de investigación, al tiempo que sufragó todos los conceptos por derechos de grado; no obstante, una vez llegada la fecha programada de grado (27 de marzo de 1998), la Universidad evadió reiteradamente el otorgamiento del título, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere realizado la correspondiente entrega. Indicó que ante las constantes dilaciones injustificadas, los estudiantes mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1998 solicitaron la expedición de certificaciones individuales del postgrado, incluidos los certificados de notas obtenidas, el pensum académico y que se fijara fecha de grado; dicha solicitud fue respondida a través de comunicación de 14 de diciembre de 1998, en la cual el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad informó que debido a las objeciones del ICFES no había sido posible proceder al registro de la

especialización y la asignación del Código respectivo, lo cual impedía otorgar los respectivos títulos de grado; sin embrago, manifestó que se estaban adelantando convenios de cooperación académica con la Universidad Libre de Colombia. Señaló, finalmente, que el 19 de octubre de 1998 elevó una solicitud al Rector de la Universidad de Córdoba para que le expidiera una certificación de haber cursado y aprobado la especialización o, en caso negativo, que se expresaran las razones para no haberlo otorgado, sin que hubiere recibido respuesta alguna hasta el momento de interposición de la presente acción1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído de fecha 16 de mayo de 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Universidad de Córdoba se abstuvo de contestar la demanda3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 20 de abril de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de 1 Fls. 1 a 8 C. 1. 2 Fls. 28 a 32 C. 1. 3 Fls. 21 C. 1. conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 25 de abril de 20024. En sus alegatos, la entidad pública demandada señaló, por un lado, que la acción de reparación directa interpuesta se tornaba improcedente, habida cuenta que entre la hoy demandante y la Universidad de

Córdoba se suscribió un “contrato de educación”, por lo cual las diferencias suscitadas con ocasión de dicho contrato debían formularse a través de la acción contractual. Por otro lado, sostuvo que en el presente asunto no se vislumbra daño antijurídico alguno en contra de la demandante, comoquiera que “por el hecho de haber cursado todas las materias correspondientes a la especialización tal y como lo menciona en la demanda, lejos de causarle un perjuicio sicológico se convierte en un valor agregado, ya que adquirió unos conocimientos, siendo esto lo más importante”, a lo cual agregó que “vale más el conocimiento que un gran título vacío”5. En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía declararse la responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio, toda vez que “la Universidad de Córdoba a causa de su gravísima e injustificable falencia omisiva le ha correspondido a la demandante infiriéndole una flagrante violación del derecho adquirido de graduarse y por consiguiente de recibir el título procurado como producto de sus esfuerzos intelectivos y pecuniarios”6. Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora guardó silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 6 de marzo de 2003, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. 4 Fls. 33, 109 C. 1. 5 Fls. 120 a 121 C. 1.

6 Fls. 47 a 54 C. 1. 7 Fls. 123 C. 1. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “.. Se configura la falla por omisión de la Administración, concretada en la Universidad de Córdoba, puesto que, no obstante ser de su cargo el deber legal de la educación superior y el otorgar el título respectivo, creo un programa que reglamentó académica y económicamente y, seleccionó, matriculo a los cursantes e impartió el curso, sin poseer la autorización legal para dictarlo y mucho menos para otorgar títulos, ante la carencia del respectivo código concedido por el ICFES, lo cual constituye la falla del servicio dado el incumplimiento del deber legal a su cargo, ante la imposibilidad de otorgar el título respectivo. De otra parte, es inconcebible la conducta asignada de falta de planeación y de responsabilidad de la Universidad de Córdoba, que sin tener en sus programas pregrado de derecho, con toda la apariencia de regularidad legal, promocionó y dictó el curso, de lo cual ella sabía de su imposibilidad de otorgar títulos respectivos, que acrediten la idoneidad en esta área del saber; de donde surge el título jurídico de imputabilidad a la institución, que a su vez genera la obligación de responder por el daño irrogado a los cursantes del postgrado frustrado. En cuanto al daño y sus perjuicios, tampoco puede haber dudas, por cuanto el hecho de la carencia del título de especialista que acredite la idoneidad profesional en determinada área del derecho se constituye en un obstáculo

insalvable para las aspiraciones laborales de los cursantes, como vehículo de ascenso a otro escalafón, y en el ejercicio independiente, ante la imposibilidad de anunciarse como tal y así lograr ventajas competitivas de carácter profesional. En consecuencia, están planamente probados los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, por falla en el servicio por imprevisión y omisión, y así ha de declararse respecto de esta pretensión”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante en cuantía equivalente a 100 gramos de oro, los cuales fueron convertidos en salarios mínimos legales mensuales (9,952) y, posteriormente, en pesos, arrojando como resultado la suma de $ 3’304.329,6. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal de primera instancia los reconoció en el monto de $2’130.708, el cual equivale al cincuenta por ciento (50%) de los valores que la demandante pagó por concepto de inscripción, material bibliográfico y matrícula de dos semestres, pues partió de afirmar que, efectivamente, la demandante tuvo acceso al conocimiento, no obstante la imposibilidad de adquirir el título. Finalmente, en lo atinente a los perjuicios derivados del lucro cesante, el Tribunal a quo los denegó, por considerar que “no se allegó prueba fehaciente del ascenso alegado y de que este dependiera o estuviera condicionado a la obtención del título de especialista en Derecho Procesal Público.”8

1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 24 de abril de 2003 y fue admitido por esta Corporación el 20 de abril de 2005.9 En la sustentación, la parte recurrente manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la negación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como respecto de los parámetros fijados por el a quo para la liquidación del daño emergente. En relación con los primeros señaló que con ocasión del daño antijurídico declarado en la sentencia de primera instancia, la demandante no pudo obtener “las ventajas” del título de especialista, toda vez que no pudo ascender al cargo que perseguía, ni mucho menos pudo anunciarse como especialista en derecho procesal público, pues si así lo hubiere hecho, hubiese incurrido en una falta al decoro profesional conforme al Decreto 196 de 1971 (anterior estatuto de la abogacía). En cuanto al monto reconocido por daño emergente señaló que debía accederse al reconocimiento de la totalidad de los gastos en que incurrió la demandante para sufragar los gastos de inscripción, material bibliográfico y matrícula de dos semestres, tal como lo solicitó en la demanda, puesto que descontar el cincuenta por ciento de tales valores equivalía a “premiar la conducta irresponsable y porque no decirlo malintencionada de las directivas universitarias quienes sabían 8 Fls. 129 a 143 C. Ppal. 9 Fls. 153 y 95 C. Ppal.

que les era imposible otorgar el título prometido y pese a ello indujeron a los estudiantes a hacer unas erogaciones en su favor.”10 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2000 y la pretensión mayor la estimó en $28’334.999, por concepto de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.00012. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino <<[por] no habérsele otorgado el grado de Especialista en Derecho Procesal Público a la demandante>>, el cual se concretó el 27 de marzo de 1998, día en que estaba programada la ceremonia de entrega del título

“conforme al pensum académico” y, comoquiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2000, se impone concluir que la demanda se 10 Fls. 158 a 160 C. Ppal. 11 Fls. 167 y 168 C. Ppal. 12 Decreto 597 de 1988. interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Objeto del recurso de apelación. Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.13, según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y en cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, por un lado, tal y como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación14, la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere

sido la parte que formuló la impugnación y, por otro lado, en este caso la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia (16, 4 SMLMV), resulta inferior al monto establecido en la referida norma legal para el aludido trámite jurisdiccional, esto es 300 SMLMV. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, a que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante denegados en la sentencia impugnada y se aumenten los valores reconocidos por el a quo por concepto de daño emergente, tal y como se deprecó en la demanda. 13 “ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 14 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, Exp. 21.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se

abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad de la parte demandada evidencian su conformidad para con la totalidad del fallo, incluidos los aspectos que se dejan señalados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo15. 15 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, pues la recurrente no controvierte tal extr

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