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CE-23001-23-31-000-2000-02413-01(25328)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-02413-01(25328)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la función administrativa / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – De centro universitario por no otorgar título profesional / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Al ofertar un programa de posgrado que no contaba con la autorización previa del Icfes / DAÑO ANTIJURÍDICOPerjuicios por no otorgar de título de especialista / FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Al incumplimiento del deber legal de entidades de educación superior / PROGRAMA DE POSGRADO – Ofertado sin autorización del Icfes La señora Amira Lucía Banquett Negrette, cursó los estudios de especialización en derecho procesal público, ofrecidos por la Universidad de Córdoba con el propósito de obtener un título que le permitiera ascender en el Escalafón Nacional Docente, en el cual se encontraba inscrita. Una vez culminados los estudios y aprobadas las materias cursadas, la Universidad informó a los estudiantes que no podía otorgarles el título de la especialización porque el programa fue abierto sin la aprobación del ICFES y por esta razón se les negó el reconocimiento de la especialización. (…) La pretensión de la demanda se orienta a obtener la reparación del daño causado a la actora por el no otorgamiento del título de especialista, a pesar de haber cursado y aprobado las materias pertinentes y haber cumplido con todos los requisitos exigidos, lo cual ocurrió porque la Universidad de Córdoba no contaba con aprobación previa de dicho programa académico por parte del ICFES.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Noción / DAÑO ANTIJURÍDICO - Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Esencialmente son el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo creado o igualdad de las personas frente a las cargas públicas / IMPUTABILIDAD JURÍDICA - Obligación legal de reparar un

daño cuando las actuaciones de los agentes del Estado tienen algún nexo o vínculo con el servicio público Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp 10922, CP. Ricardo Hoyos Duque. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No Operó la excepción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para demandar la omisión de otorgar título de especialista a estudiante de derecho procesal

Desde el inicio, la entidad demandada ha alegado que la acción pertinente es la contractual, teniendo en cuenta que a partir del momento en que la Universidad lo admite y el estudiante paga la matrícula, surge entre ellos un verdadero contrato mediante el cual se generan obligaciones para ambas partes, de modo que ante el incumplimiento de una de ellas, lo procedente era ejercer la acción contractual y no la de reparación directa como en este caso particular. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda están orientadas a la reparación de un daño causado por una entidad educativa pública, por una falla en el servicio público de educación, cuya inspección y vigilancia corresponden directamente al Presidente de la República. (…) De lo anteriormente expuesto puede concluirse que la excepción propuesta y de igual forma los argumentos planteados por la entidad demandada en su recurso de apelación, acerca de la indebida escogencia de la acción no están llamados a prosperar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBAExistente por ofertar un programa de especialización profesional que no contaba con la autorización previa del ICFES / FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN - Incumplimiento del deber legal que cobija a las entidades de educación superior al ofertar programa académico sin registro Es claro que se presentó una falla en el servicio, ya que la entidad educativa ofreció un programa de especialización que no contaba con la autorización previa del ICFES ya que no estaba debidamente registrado y por tanto no contaba con el código que le permitiera expedir los títulos correspondientes, en un claro incumplimiento del deber legal que cobija a las entidades de educación superior

que brindan este tipo de programas. DAÑO EMERGENTE - Noción. Corresponde a aquella pérdida que haya salido o saldrá del patrimonio del afectado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Para su indemnización debe ser cierto, presente o futuro / DAÑO EVENTUAL - Las simples expectativas no son susceptibles de reparación Se entiende por daño emergente aquel que corresponde a la pérdida que se sufre y el desembolso que debe hacer el afectado para recuperarlo y por ello implica que un bien económico haya salido o saldrá del patrimonio del afectado y su indemnización en este caso debe ser igual al precio del bien afectado o del desembolso realizado. Este perjuicio para que sea indemnizable debe ser cierto (presente o futuro), de modo que lo eventual y las simples expectativas no cumplen con las condiciones exigidas para que proceda la reparación. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por el valor de las sumas desembolsadas por concepto de matrícula y material bibliográfico / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Procedente el reintegro actualizado de las sumas pagadas por la actora para realizar el programa académico de postgrado De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que si bien la actora tuvo que desembolsar de su patrimonio los valores correspondientes a matrícula y material bibliográfico, mientras que la entidad demandada no cumplió con el otorgamiento del correspondiente título de grado a la demandante. Por otra parte, aunque la demandante adquirió y actualizó sus conocimientos en el campo del Derecho Procesal Público, lo cierto es que el propósito de la actora era la

obtención del correspondiente título de postgrado que la acreditara como especialista, pero ese objetivo no se materializó, motivo por el cual, la Sala, atendiendo a los principios de equidad y reparación integral, ordenará reintegrar a la demandante la totalidad de dichos valores actualizados hasta la fecha de la presente sentencia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por no poder ascender / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTENo procede al no acreditarse la certeza sobre su existencia futura En lo relacionado con el lucro cesante, la actora solicitó lo dejado de percibir por no poder ascender al grado 11 en el escalafón docente. En lo atinente al reconocimiento del lucro cesante a favor de la demandante, la Sala confirmará en este tópico la sentencia apelada, toda vez que al interior del plenario no reposa prueba alguna demostrativa de tales perjuicios. Al respecto debe señalarse que para la fecha en que la actora esperaba recibir el título de especialista que serviría como requisito para acceder al grado 11 del escalafón, todavía no se le había reconocido su ascenso al grado 10, circunstancia que tornaba incierto el ascenso al siguiente grado. Conviene precisar que lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma por la

doctrina que sólo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización. A juicio de la Sala, estas son razones suficientes para negar la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, por lo que procederá entonces en este punto a confirmar la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / PERJUICIOS MORALES - Su monto se establece por arbitrio iuris conforme a las circunstancias particulares del caso y criterios jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Procedencia por la afectación congoja y padecimiento moral de la demandándote al no haber podido obtener el título de especialista En lo atinente a los perjuicios morales, se observa que en el proceso obra declaración rendida por la señora Carmen Alicia González Súarez. (…)De igual forma las declaraciones de las señoras Rosa Margarita Mass Sánchez, Saydith del Carmen Garcés Naar, son contestes en afirmar que la actora se vio muy perjudicada moralmente por no haber podido obtener el título de especialista. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de testimonios coherentes, rendidos por personas que por su cercanía con la actora pueden dar fe de las circunstancias en que se presentaron los hechos, que no presentan contradicciones, por lo tanto merecen credibilidad para la Sala y en consecuencia

los considera acreditados, pero se procederá a su modificación ya que la condena se hizo en pesos y no en salarios mínimos, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación a partir de la sentencia del 2001, tasándolos definitivamente en 50 salarios mínimos mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02413-01(25328)

Actor: AMIRA LUCÍA BANQUETT NEGRETTE

Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 13 de marzo de 2003, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El día 27 de marzo de 2000, la señora, Amira Lucía Banquett Negrette, mediante apoderado, demandó a la Universidad de Córdoba para que se le condenara al pago de los perjuicios causados por no otorgarle el título de especialista, después

de haber cursado y cumplido los requisitos exigidos por el programa educativo correspondiente. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que la Universidad de Córdoba es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante, al no otorgarle el título de especialista en derecho procesal público, después de haber cursado y cumplido los requisitos exigidos por el programa. 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios así: a. Por perjuicios morales, la suma de 1000 gramos oro, según el precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. Por perjuicios materiales: Por daño emergente la suma de $2.224.500 que pagó la actora por concepto de inscripción, matrículas de los dos semestres de postgrado, el material bibliográfico y lo que gastó en transportes para acudir a las clases en la Universidad. Por lucro cesante, $46.963.512, suma correspondiente a lo que dejó de percibir la demandante, al no poder acceder a un grado del Escalafón Nacional Docente. 1.1.3.- Las condenas se actualizarán con el IPC, y se cancelarán intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 175 del C.C.A. 1.1.5. Que se condene a la Universidad de Córdoba al pago de las agencias en derecho y a las costas del proceso.

1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1 Mediante Acuerdo No. 0015 del 23 de abril de 1997, la Universidad de Córdoba aprobó la apertura del Programa de Especialización en Derecho Procesal Público, la cual venía siendo promocionada desde el mes de febrero de ese año, a través de la Vicerrectoría de Formación Avanzada. 1.2.2. La demandante cumplió las exigencias para adelantar la especialización y para ello se inscribió el 25 de febrero de 1997, previo el pago de $54.000, presentó examen de admisión y posteriormente se matriculó entre el 3 y el 6 de marzo de ese mismo año, iniciando de inmediato el programa académico, para lo cual canceló la suma de $2.070.000. 1.2.3. El 25 de junio de 1997, la Universidad, por intermedio de la Coordinación Administrativa de la Especialización en Derecho Procesal Público, dio a conocer la Circular No. 001, en la cual señaló la metodología aplicable y las pautas evaluativas de dicha especialización. 1.2.4. Cursada la especialización y habiendo aprobado el pensum académico, la actora esperaba recibir el grado académico, acto que fue fijado para el día 27 de marzo de 1998, tal como consta en la Circular No. 002 de febrero 7 de 1998. 1.2.5. Transcurridos 11 meses desde la terminación académica, fueron informados por parte del Coordinador del Programa que existían inconvenientes frente al ICFES para la aprobación del postgrado, pero que se había suscrito un convenio

con la Universidad Libre para que ella confiriera el título. 1.2.6. El 24 de noviembre de 1998, algunos estudiantes presentaron un derecho de petición ante la Universidad, para que les expidieran certificados individuales de notas y se fijara fecha de grado, pero ante la falta de respuesta de la entidad, interpusieron una Acción de Tutela, que fue fallada favorablemente por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.2.7. Mediante Acuerdo No. 15, del 23 de abril de 1997, el Consejo Superior Universitario facultó al rector para que firmara los convenios necesarios para el desarrollo de diferentes programas, pero la institución educativa adelantó los programas sin celebrar previamente los convenios necesarios. 1.2.8. Al no serle otorgado el título de especialista, la demandante, quien es docente activa, con grado 10 en el escalafón Nacional de Docentes, dejó de ascender al grado 11, lo que le representaba la suma de $110.399 mensuales, como docente en ejercicio y futura pensionada. 1.2.9. El no otorgamiento del título afectó a la demandante en las esferas social, profesional y personal, por las expectativas generadas frente a los otros, por la satisfacción interna al afrontar nuevos conocimientos que solo pueden demostrarse con el título y también le causó un daño moral por el sufrimiento ya que fue objeto de burlas y sufrió desgaste emocional y físico, sin logar llevar a buen fin las metas que se había propuesto.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda mediante auto del 28 de abril de 2000, en el que dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en

lista (fls. 45). La Universidad de Córdoba contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no existió daño, ya que la demandante se nutrió intelectual y profesionalmente con los conocimientos adquiridos en la especialización; tampoco hubo falla del servicio por parte de la Universidad, sino una diferencia de interpretaciones entre dicha institución y el ICFES, respecto de las normas aplicables para la autorización al ente universitario para implementar el programa de especialización. Según la demandada no se causaron perjuicios a la actora, porque si bien desde el punto de vista práctico el título es necesario, eso no minimiza los beneficios derivados de la formación que recibió en la especialización y en cuanto a la pérdida de oportunidad de ascenso en el escalafón, señaló que no se acreditó que la actora cumplía los requisitos para ello y además el trámite no era automático, sino que dependía de la Junta de Escalafón, así que no podía saberse con certeza desde cuándo se configura la pérdida de oportunidad para efectos de liquidar los perjuicios reclamados. De igual forma, propuso como excepción el trámite inadecuado de la demanda puesto que la acción procedente era la contractual, ya que entre las partes surgió un contrato y también planteó como excepción la inepta demanda, porque el libelo petitorio no contenía el concepto de violación de las normas en que se fundamentó (fls. 50 a 54). Posteriormente, la demandante presentó corrección de la demanda, pero el Tribunal, mediante auto del 23 de mayo de 2001, la inadmitió por extemporánea

(fls. 63 y 65). Mediante auto del 17 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la práctica de pruebas y una vez agotado el periodo probatorio, con providencia del 24 de abril de 2002, se ordenó el traslado para alegatos de conclusión (fls. 67 y 108). La actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y respecto de la excepción de indebida escogencia de la acción manifestó que, aún de aceptarse que la acción era contractual, en este caso el contrato no tuvo vida jurídica porque no se firmó y no tenía objeto lícito, por lo cual, ante la inexistencia del mismo, debe aplicarse la tesis de la procedencia de la acción de reparación directa, cuando se dan los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa (fls. 123 a 128). La parte demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión, reiteró que hubo indebida escogencia de la acción y que los perjuicios solicitados no se probaron debidamente, y además son hipotéticos o eventuales (fls. 111 a 113). En esa misma oportunidad, el Ministerio Público emitió concepto en el cual manifestó que la excepción de indebida escogencia de la acción no está llamada a prosperar porque el vínculo existente entre el alumno y la Universidad está determinado por una función pública institucional, al estar relacionado con el derecho fundamental a la educación. En relación con la responsabilidad de la entidad, consideró que hubo una falla del servicio educativo, consistente en ofrecer un programa de especialización, sin

estar previamente autorizado y aprobado por el ICFES y finalmente, en cuanto a los perjuicios, solicitó negar los correspondientes al lucro cesante porque son eventuales y ordenar la restitución de lo cancelado por concepto de matrícula, ya que los otros pagos efectuados por la demandante son expensas necesarias para el desarrollo del programa educativo (fls. 115 a 122). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia el 13 de marzo de 2003, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de trámite inadecuado, consideró que debe tenerse en cuenta que se trata de una universidad pública, que ejerce funciones administrativas y también docentes, en desarrollo de su misión de impartir educación, lo cual hace que su actividad sea justiciable por esta jurisdicción y adicionalmente, según los preceptos constitucionales la educación es un derecho con carácter de servicio público a través del cual se cumplen los fines y funciones del Estado. El Tribunal de primera instancia consideró que existió una omisión de la administración, porque creó un programa y lo desarrolló sin poseer la autorización legal para hacerlo porque carecía del código otorgado por el ICFES, y porque estando obligada a la entrega del título no lo hizo lesionando los intereses de los alumnos y no son de recibo los argumentos del ente universitario porque en la regulación del desempeño profesional laboral se exigen títulos de idoneidad como constancia de los conocimientos que se poseen en determinada área. En cuanto a los perjuicios, negó los perjuicios materiales en su modalidad de lucro

cesante, teniendo en cuenta que para la fecha de la demanda la demandante no estaba inscrita en el grado diez del Escalafón Nacional Docente, sino que fue ascendida el 11 de noviembre de 1998, de modo que al no tener el título no perdió la oportunidad de ascender al grado 11 de dicho Escalafón. Concedió perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 gramos oro y materiales por el 50% de los conceptos económicos pagados por la demandante a la Universidad, ya que efectivamente adquirió los conocimientos, y dispuso que de ese valor se dedujera la suma de $618.597 que la demandante le adeudaba a la Universidad (fls.140 a 155). 1.5. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 25 de marzo de 2003, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se concedieran los perjuicios que le fueron negados, el cual sustentó el 25 de junio de 2003 (fls. 162 y 172 a 179). La actora argumentó que debe reconocérsele la totalidad de los perjuicios materiales por cuanto de nada le sirven los conocimientos si no puede acreditarlos a través del documento idóneo que es el título. En cuanto al hecho de haberse negado los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consideró la actora que si bien para la fecha en que estaba programado el grado no tenía todavía el grado diez del escalafón, ya reunía los requisitos para ello y estaba en el trámite de su reconocimiento, es así que la Resolución mediante la cual es ascendida a dicho grado, consta que la fecha en que empieza a contar el tiempo de servicio para el próximo ascenso es el 31 de

enero de 1998, de manera que al graduarse en los siguientes meses de ese mismo año, sí tenía la oportunidad de acceder al otro grado. A su vez, la entidad demandada impugnó la decisión mediante memorial del 26 de marzo de 2003, en el cual consignó como principal motivo de inconformidad que se decidió sobre el asunto sin tener en cuenta que la acción pertinente era la contractual y además, se concedieron perjuicios materiales, sin tener en cuenta que la accionante recibió material bibliográfico y además la instrucción y los conocimientos ofrecidos, amén de que no se acreditó que haya sufrido perjuicio por la no obtención del título. De igual forma, adujo el recurrente que fue equivocado reconocerle perjuicios morales a una persona por no poder ostentar un título de especialista, porque lo importante es adquirir el conocimiento y ese sí lo recibió (fls. 164 a 169). Con providencia del 29 de agosto de 2003, se admitió la apelación interpuesta por las partes y posteriormente se concedió término para alegatos de conclusión mediante auto del 19 de septiembre de 2003, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 183 y 185).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba, el 13 de marzo de 2003, en

proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un

agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 2.1. El caso concreto La señora Amira Lucía Banquett Negrette, cursó los estudios de especialización en derecho procesal público, ofrecidos por la Universidad de Córdoba con el propósito de obtener un título que le permitiera ascender en el Escalafón Nacional Docente, en el cual se encontraba inscrita. Una vez culminados los estudios y aprobadas las materias cursadas, la Universidad informó a los estudiantes que no podía otorgarles el título de la especialización porque el programa fue abierto sin la aprobación del ICFES y por esta razón se les negó el reconocimiento de la especialización. En primer lugar debe resolverse sobre la excepción propuesta por la demandada por indebida escogencia de la acción, ya que en caso de que ésta prospere, eso impide a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto. La pretensión de la demanda se orienta a obtener la reparación del daño causado a la actora por el no otorgamiento del título de especialista, a pesar de haber cursado y aprobado las materias pertinentes y haber cumplido con todos los requisitos exigidos, lo cual ocurrió porque la Universidad de Córdoba no contaba con aprobación previa de dicho programa académico por parte del ICFES.

Desde el inicio, la entidad demandada ha alegado que la acción pertinente es la contractual, teniendo en cuenta que a partir del momento en que la Universidad lo admite y el estudiante paga la matrícula, surge entre ellos un verdadero contrato mediante el cual se generan obligaciones para ambas partes, de modo que ante el incumplimiento de una de ellas, lo procedente era ejercer la acción contractual y no la de reparación directa como en este caso particular. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda están orientadas a la reparación de un daño causado por una entidad educativa pública, por una falla en el servicio público de educación, cuya inspección y vigilancia corresponden directamente al Presidente de la República. En efecto, la Universidad de Córdoba, creada mediante la Ley 37 de 1966 es un ente estatal universitario del orden nacional, posee autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto y dentro de su estructura cuenta con un Consejo Superior, que es presidido por el Ministro de Educación o su Delegado y en el cual tiene asiento también el Gobernador. De igual manera, acerca del carácter de servicio público de la educación constituye un servicio público, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 67 Superior, según el cual: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tien

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