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CE-23001-23-31-000-2000-02474-01(24584)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-02474-01(24584)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial de Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica al levantar embargo y secuestro sobre inmueble del actor / CADUCIDAD - Término debe computarse a partir del acaecimiento del hecho / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación”, aunque, en algunos eventos especiales de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL - Término se cuenta desde que se notifica a las partes el yerro cometido. Reiteración jurisprudencial En un caso similar al presente, donde el daño consistía precisamente en el error judicial de levantamiento irregular de una medida cautelar en proceso diferente a aquel en el que era parte la víctima que demandó en reparación directa, la Sala se inclinó por contabilizar el término preclusivo desde que a las partes afectadas se les notificó formalmente del yerro cometido. (…) aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede

germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad por error judicial, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009. Exp. 15983, MP. Myriam Guerrero de Escobar ERROR JUDICIAL - Se materializó con auto de 22 de enero de 2000 que cobró ejecutoria el 30 del mismo año y mes / TERMINO DE CADUCIDADPara presentar demanda venció 31 de Enero de 2000 En el sub júdice es claro que el error judicial alegado se materializó en el auto del 22 de enero de 1998, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica dispuso, indebidamente, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles con M.I. 148-1632 y 7723. Ahora bien, como la decisión fue notificada por fijación del estado n.° 08 del 26 de enero de 1998, el día 30 del mismo mes y año cobró ejecutoria, por lo que la caducidad de la acción de reparación directa, fundada en el mentado error judicial, en principio, se configuró el día 31 de enero de 2000, teniendo en cuenta que el día anterior fue inhábil por corresponder a un domingo. PRESENTACION DEMANDA EXTEMPORANEA - Al instaurarse el 11 de abril de 2000 / CARGA DE LAS PARTES - Deber de hacer seguimiento actuaciones judiciales En este sentido, como la demanda sólo fue presentada hasta el 11 de abril de 2000, el a quo declaró probada la excepción propuesta por el demandado. (…) considera el despacho que los litigantes no pueden alegar falta de conocimiento

personal de determinada providencia si la misma le fue debidamente notificada al abogado que escogieron para su representación judicial, pues es carga de las partes hacer el debido seguimiento a las actuaciones judiciales en las que estén vinculadas. (…) como el doctor Guillermo Over Aguirre González, abogado de la demandante Beatriz María Peña Sotomayor en los procesos ejecutivos acumulados, al ser igualmente el endosatario en procuración del señor Alejandro Gaonega Lenes, fue notificado del auto que dispuso el levantamiento del embargo el día 26 de enero de 1998, es claro que para el 11 de abril de 2000, cuando fue presentada la demanda que nos ocupa, la acción ya se había extinguido, pues ello aconteció el 31 de enero del mismo año. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - Providencia notificada al abogado por estado dado que el escrito en litigio requería del derecho de postulación atendiendo la cuantía / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - El demandante solo podía dirigirse a través de abogado titulado Poco importa cuándo efectivamente la señora Beatriz María Peña Sotomayor fue enterada de la providencia mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar por el que ahora demanda la responsabilidad patrimonial del Estado; lo que interesa, concretamente, es cuándo fue notificado el referido proveído al togado que la estaba representando, pues, además, atendiendo la cuantía del proceso, se requería del derecho de postulación, a partir del cual la demandante sólo podía dirigirse al juez a través de abogado titulado. Entonces, no

importa si la señora Beatriz María Peña Sotomayor sólo tuvo conocimiento del levantamiento del embargo hasta el 29 de abril de 1998, pues lo cierto es que al doctor Guillermo Over Aguirre González, mandatario judicial de la demandante, se le notificó tal decisión mediante la fijación del estado el 26 de enero de 1998, toda vez que, como se anticipó ut supra, dicho mandatario era el mismo procurador judicial de los demandantes Alejandro Goenaga Lenes y Aracellys Moreno de Peña. DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó para configurar responsabilidad del Estado La Sala estima pertinente señalar que de todas maneras no se demostró la existencia del daño antijurídico, elemento fundamental de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del art. 90 de la Constitución Política. (…) si bien la demandante alegó que los referidos inmuebles fueron embargados prevalentemente por los acreedores hipotecarios, de ello no hay prueba en el expediente y lo que en cambio se logró comprobar es que a pesar del levantamiento por el que se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado, los créditos de la accionante gozaban de garantías suficientes para el pago total de los valores liquidados. Por tanto, independientemente de la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa, en el presente caso tampoco se acreditó la existencia del daño antijurídico necesario para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02474-01(24584)

Actor: BEATRIZ MARIA PEÑA SOTOMAYOR

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se resolvió (fl. 142, C.5°):

1. Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, deniéganse (sic.) las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 11 de abril de 2000 (fls. 1-5, C.1°), la señora Beatriz María Peña Sotomayor -a través de abogadoformuló, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, pretendiendo que se declare la responsabilidad patrimonial por el error judicial cometido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plantea Rica, al proceder en providencia del 22 de enero de 1998, a levantar el embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble distinguido con la M.I. 148-1632, de propiedad del señor

Oscar Álvarez Torres.

En la demanda se solicita indemnización (i) de los perjuicios materiales tasados en $61368.704 por concepto de capital y $16650.000 por concepto de intereses moratorios, sumas que deberán actualizarse y que corresponden al crédito a cargo del señor Oscar Álvarez Torres, cuyo pago a la demandante se frustró con el levantamiento de la medida cautelar y (ii) del perjuicio moral por cuantía de 1.000 gramos de oro. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se resumen (fls. 1 y 2, ib.) en que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica se promovieron varios procesos ejecutivos en contra del señor Oscar Álvarez Torres: (i) unos acumulados promovidos por la demandante Beatríz María Peña Sotomayor (radicación n.° 2150) donde, por auto del 13 de enero de 1997, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la M.I. 148-1632 de propiedad del ejecutado, medida cautelar que se inscribió mediante oficio n.° 004 del 14 de enero del mismo año; (ii) otro iniciado por la señora Aracely Moreno de Peña en el que se embargaron los remanentes del proceso anterior y (iii) uno más formulado por el señor Alejandro Goenaga Lenes en el que, a su vez, se embargaron los remanentes del proceso promovido por la señora Moreno de Peña. Refirió la accionante lo siguiente (fls. 2 y 3, ib.): En los procesos ejecutivos de Aracely Moreno de Peña y Alejandro Goenaga Lenes contra Oscar Álvarez Torres, sólo se podían desembargar los

remanentes, y sin embargo Oscar Álvarez Torres en el proceso que le promovió Alejandro Goenaga Lenes obtuvo por perención el desembargo del inmueble rural que le fue embargado en los ejecutivos acumulados bajo la Rad. Nro. 2150, y que sólo podía desembargarse en estos, cometiendo por ello, en perjuicio de la demandante, error judicial el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con su providencia de 22 de enero de 1998 y reconocido por el juzgador mediante sus autos de 13 y 28 de abril de 1998 proferidos en el último proceso ejecutivo narrado, y en que no es parte la demandante y que por eso ella, obviamente, NO pudo evitar. Por el error judicial alegado en el hecho anterior, Oscar Álvarez Torres vendió el inmueble rural que le tenía embargado la demandante inmediatamente fue desembargado. La demandante se enteró del error alegado el 29 de abril de 1998 por información de su apoderado, Dr. Guillermo Over Aguirre González, en el proceso ejecutivo acumulado al más antiguo bajo la rad. Nro. 2150 del mismo juzgado, fecha última desde la cual empieza a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa para la presente demanda. Aunque la demandante obtuvo el embargo de otro inmueble urbano (matrícula inmobiliaria #148-0007723) en el proceso ejecutivo Nro. 2150 de dicho juzgado, fue cancelado porque fue embargado y secuestrado en proceso ejecutivo hipotecario promovido por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Oscar Álvarez Torres, y con tal inmueble

dicha entidad bancaria apenas pudo satisfacer su crédito; y quedaba como único inmueble para satisfacer el crédito de mi representada, el que fue desembargado ilegalmente -a sus espaldas por decirlo así-. El crédito de la demandante está perdido porque ya no existe inmueble embargado del deudor ni tiene otro que lo satisfaga mediante su venta en subasta pública, y que de ese modo se podía cubrir con el inmueble que vendió Oscar Álvarez Torres por el ERROR alegado del Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Este crédito fue liquidado por el juzgado entre las fechas de los títulos ejecutivos respectivos de los dos procesos ejecutivos acumulados promovidos por la demandante contra Oscar Álvarez Torres... (…) La demandante está afectada moralmente por dicho error judicial, porque la C.N. y leyes de la República forman parte del patrimonio moral de todos y cada uno de los colombianos, y nos duele cuando se atenta contra él, como en este caso, puesto que NO se realizó el valor justicia que la demandante merece por las leyes aplicables a los procesos ejecutivos acumulados bajo el Nro. 2150 del juzgado nombrado y al proceso ejecutivo singular en materia de cautelas y levantamiento de las mismas. Y la pérdida de dicho valor la tiene sumida en un profundo dolor, cuyo precio, inconmesurable (sic.), se satisface de la mera pedida en las pretensiones de esta demanda según reiterada jurisprudencia del H.C. de Estado, Sección Tercera

2. DEFENSA DEL DEMANDADO La Nación-Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls.

23-33 y 38-48, ib.). En síntesis, adujo que la responsabilidad no puede recaer en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, porque el despacho judicial “inmediatamente se dio cuenta de su error involuntario, mediante el oficio No. 591 de fecha 4 de agosto de 1998, solicitó al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún-Córdoba, que revocara las anotaciones correspondientes al folio de matrícula No. 148-0001632”. Así las cosas, la entidad pública demandada hizo recaer la responsabilidad tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún por desatender la solicitud de revocatoria directa de la inscripción del levantamiento de la medida cautelar de que se trata, como en la propia víctima “por omisión al no estar pendiente de las resultas del proceso, donde estaban centradas las garantías para cobrar la obligación; que de haber interpuesto los recursos de Ley en el tiempo oportuno no se hubiera desembargado y menos enajenado el bien inmueble gravado con Medida Cautelar”. En este sentido la accionada formuló las excepciones de (i) caducidad de la acción, fundada en que la demanda de reparación directa fue propuesta luego de dos años contados a partir del levantamiento de la medida cautelar; (ii) falta de legitimidad “ad procesum” por pasiva, referida a que era la Superintendencia de Notariado y Registro la entidad pública llamada a responder por los daños causados; (iii) culpa de la víctima en la medida que la demandante no estuvo pendiente del proceso ni formuló los recursos de ley y (iv) la innominada o

genérica para que, de oficio, se declaren probados los hechos que constituyan alguna excepción de mérito.

3. ALEGACIONES Respectivamente, tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los planteamientos expuestos en sus escritos de demanda y contestación (fls. 127133, ib.).

Cabe resaltar el énfasis que hizo la accionante de la inoperancia de la caducidad, fundada en que el término no se puede computar desde antes de que tuviera conocimiento del levantamiento del embargo y de la legitimidad por pasiva de la accionada, pues la Oficina de Registro sólo se limitó a cumplir la orden judicial del desembargo y, para su revocatoria directa, debía contar con el consentimiento del ejecutado y el comprador “que ninguno de los dos iba a dar”.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negar las pretensiones al considerar configurada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y para el efecto consideró -en lo que

interesa- (fls. 136-142, C.5°): (…) De acuerdo a lo anterior, el hecho dañoso se produjo cuando se efectuó la anotación del desembargo en el folio de matrícula inmobiliaria, pues fue en el momento de dicha inscripción cuando se liberó el bien de la medida cautelar que lo mantenía como garantía dentro del proceso adelantado por la actora. Siendo así, la caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente de dicha inscripción; como ésta se hizo el 30 de enero de 1998 (f. 67), debe

contarse dicho término a partir del 31 de ese mes, habiendo vencido el 31 de enero del año 2000. No se cuenta el término de caducidad desde abril 28 de 1998 cuando, según el demandante, el juzgado reconoció su error ni desde cuando el Registrador contestó al Juzgado informando que no podía revocarse en forma directa la anotación del desembargo, sino desde cuando se hizo la anotación del levantamiento de dicha medida; ello porque se trata de un inscripción en un registro público que, según el artículo 44 del C.C.A., queda notificado el mismo día en que se hace su anotación, y además porque el hecho dañoso, como antes se dijo, lo constituye es el levantamiento de la medida cautelar y no al reconocimiento del error por parte del juzgado, ni mucho menos la negativa del registrador a revocar directamente el acto de inscripción. Como la demanda fue presentada el día 11 de abril de 2000, quiere decir que cuando ello se hizo, ya se encontraba vencido el término de caducidad de la acción. Por esta razón prospera la excepción de caducidad propuesta, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 144, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones. Como “razones del recurso” la parte impugnante presentó las siguientes: La actora es un tercero en el proceso ejecutivo en que se decretó el desembargo del inmueble trabado por el mismo Juzgado Promiscuo del

Circuito de Plantea Rica en los procesos ejecutivos de ella contra Oscar Álvarez Torres, y por ser tercero no tenía por qué conocer la providencia de desembargo de ese inmueble en aquel proceso ejecutivo. Y se enteró, por lo tanto, EXTRAPROCESALMENTE de dicho desembargo en la fecha señalada en la demanda y probada en el proceso con el testimonio del Dr. Guillermo Over Martínez, por lo que en sana lógica, justicia y equidad, la caducidad de la acción de reparación directa tiene que contarse desde el 28 de abril de 1998. En el proceso ejecutivo en el que se desembargó el inmueble trabado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en los procesos ejecutivos de la actora contra Oscar Álvarez Torres, ella como tercero que es no podía interponer recursos contra la providencia de desembargo. Tampoco, obviamente, tenía por qué conocerla. En consecuencia, la caducidad de la acción no puede contarse desde la ejecutoria de esa providencia como en reiterada jurisprudencia para contarla lo ha sostenido el ad quem cuando se trata de error judicial. En los procesos ejecutivos acumulados de la actora contra Oscar Álvarez Torres, no existe certificado de tradición del inmueble con la inscripción del desembargo del bien trabado en los mismos y tampoco existe oficio del mismo juzgado al respecto, y como no existe prueba de ese desembargo en dichos procesos, la actora no lo conoce procesalmente porque lo que no existe en el expediente no es del proceso. Por lo tanto la caducidad de la acción NO puede contarse desde la fecha de la inscripción del desembargo

en el folio de matrícula inmobiliaria del bien embargado por la actora, y que aún está embargado teóricamente en tales procesos. (…)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 20081, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 19962 y 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado.

2. HECHOS PROBADOS 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los

tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 2 Es necesario advertir que para el presente caso es aplicable la Ley 270 de 1996 que entró a regir el 15 de marzo de ese mismo año, pues la demanda de que se trata fue presentada el 11 de abril de 2000. A partir de las copias auténticas3 remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en el presente asunto quedaron demostrados los siguientes elementos fácticos de interés: 2.1 Los créditos cuyo pago se aduce frustrado Mediante endosatario en procuración, la señora Beatriz María Peña Sotomayor presentó, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, demanda ejecutiva (n.° 2150) en contra del señor Oscar Álvarez Torres, pretendiendo el pago de $12650.000 por concepto de capital constituido en el cheque n.° F8441277 del Banco Ganadero fechado el 15 de noviembre de 1996 (fl. 2, C.2°), “más los intereses al plazo del 5% mensuales, más el 20% del valor del cheque a título de sanción” (fl. 3, C.2°). Librado el mandamiento de pago por “la suma de $12650.000.oo como capital, así como los intereses a que haya lugar y las costas del proceso” (fl. 6, C.2°) y notificado el ejecutado (fl. 7, C.2°), este propuso la excepción de pleito pendiente entre las partes (fl. 31, C.2°), la que luego de ser tramitada (fls. 36-121, C.2°), mediante sentencia proferida el 13 de julio de 1998 (fls. 122-128, C.2°), fue

declarada “no probada” y en consecuencia ordenó el juez de conocimiento continuar con la ejecución en contra del demandado. Conviene resaltar que a la referida causa se acumuló otra demanda ejecutiva de las mismas partes (n.° 2187) en relación con el cheque de la Caja Agraria n.° 2188259 por valor de $4000.000, frente al cual se libró mandamiento de pago por el referido capital “así como los intereses a que haya lugar, costas del proceso y la sanción de que trata el Art. 731 del Co. (sic.) de Co.” (fls. 130-136, C.2°). Agotadas las etapas propias del proceso ejecutivo acumulado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plantea Rica estableció, el 14 de noviembre de 1998, que la liquidación de ambos créditos ascendía a un total de $38857.250 ($16 650.000 de capital y $22207.205 de “intereses corrientes y moratorios”) (fls. 143, C.2°). 2.2 Las medidas cautelares decretadas 3 Los anexos que consistían en un solo bloque de papel amarrado, hubo la necesidad de organizarlo en tres cuadernos separados para una mejor comprensión del caso (ver nota, fl. 158, C.5°). Dentro de los procesos acumulados adelantados por la señora Beatriz María Peña Sotomayor, en primer lugar se solicitó y decretó el embargo de los inmuebles de propiedad del ejecutado Oscar Álvarez Torres identificados con las M.I. n.° 1481632, 7723 y 17442, cautelas que se perfeccionaron respectivamente con las

correspondientes inscripciones los días 14 y 16 de enero y 19 de febrero de 1997 (fls. 9-20 y 22-28 C.2°.). Ahora bien, como los inmuebles identificados con las M.I 148-7723 y 17442 tenían registradas sendas hipotecas a favor de la Caja de Crédito Agrario y del Banco Ganadero respectivamente (fls. 17 y 28, C.2°), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica ordenó la citación de los acreedores de mejor derecho para que hicieran valer sus garantías reales (fls. 173-174 y 176-177, C.2°), sin que se tenga prueba de que tales acreedores hayan solicitado acumulación o promovido los correspondientes procesos ejecutivos hipotecarios4. Se advierte que si bien en los ejecutivos acumulados promovidos por la señora Beatriz María Peña Sotomayor se decretó el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra el señor Oscar Álvarez Torres, en el plenario no se acreditó que se tratara del ejercicio de la acción real sobre el bien de M.I. 148-17442 (fls. 194-196, C.2°). Incluso, dentro de los referidos ejecutivos acumulados el inmueble fue avaluado en $28120.00 (fls. 204-205, C.2°) y hasta se publicó el aviso de remate, para llevar a cabo la primera licitación el 3 de febrero de 1999 (fls. 212-217, C.2°), aunque tampoco se conoce el resultado de la misma. Por otro lado, aunque el mencionado Juzgado informó, mediante oficio n.° 159 del

5 de marzo de 2001, que “existe un Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Extinta Caja Agraria contra OSCAR ÁLVAREZ TORRES” (fl. 1 vto., C.2°), tampoco se especificó que se tratara del ejercicio de la acción real sobre el bien de M.I. 1487723; por el contrario, lo que se probó en relación con tal proceso fue que “[e]l precio cancelado por el remanente es el siguiente: 11.248.000 (sic.) M.L.C. // Para Mayo 21/99, la liquidación del crédito totalizó el valor de $6.083.184 M.L.C.” 4 Ambos bienes fueron secuestrados dentro de los ejecutivos acumulados promovidos por la señora Beatriz María Peña Sotomayor y la oposición formulada en relación con el bien de M.I. 148-7723 fue rechazada (fls. 182-193, C.2°). También, la acreedora embargó (fls. 151-154, C.2°) un total de $404.299,01 correspondiente a dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado (títulos judiciales por $354.299,01 y 50.000 visibles a fls. 155 y 156, C.2°). Ahora bien, el 5 de febrero de 1997 se configuraron los siguientes embargos de remanentes o de bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado Oscar Álvarez Torres: (i) En el proceso promovido por la señora Aracellys Moreno de Peña (fl. 1415 y 17-19, C.3°), se embargaron los del ejecutivo acumulado de la señora Beatriz María Peña Sotomayor (fls. 21 y 29, C.2°).

(ii) En el proceso promovido por el señor Alejandro Goenaga Lenes (fls. 3334, C.4°), se embargaron los del ejecutivo adelantado por la señora Aracellys Moreno de Peña (fls. 16 y 20, C.3°)5. (ii) En el proceso promovido por el señor José Idarraga, se embargaron los del ejecutivo adelantado por el señor Alejandro Goenaga Lenes (fl. 35, C.4°). Todos los anteriores procesos se adelantaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plantea Rica y en los formulados por los señores Beatriz María Peña Nieto (n.° 2150 y 2187), Aracellys Moreno de Peña (n.° 2153) y Alejandro Goenaga Lenes (n.° 2154) obró el mismo abogado, como endosatario en procuración de todos los demandantes, esto es, el doctor Guillermo Over Aguirre González. 2.3 El error judicial alegado En el proceso ejecutivo propuesto por el señor Alejandro Goenaga Lenes contra el señor Oscar Álvarez Torres, luego de que se profiriera auto del 7 de abril de 1997 (fls. 21-30, C.4°) declarando “no probada” la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales” propuesta por el demandado, a petición del mismo (fl. 36, C.4°), el 22 de enero de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica resolvió (fls. 38-39, C.4°): 1° Levántase el embargo y secuestro decretado sobre el bien que viene

identificado en este asunto6. 5 Cabe resaltar que luego de que se levantó dicha medida por la perención a la que se hará alusión en el siguiente capítulo, los remanentes volvieron a ser cautelados el 4 de febrero de 1999 (fls. 20, C.3° y 93, C.4°). 6 En la parte considerativa no se hizo referencia a ninguna medida cautelar en particular, ni mucho menos a bien alguno. En la solicitud el acto sólo refirió “el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el remanente de los bienes embargados al demandado” (fl. 36, C.4°). 2° Ofíciese en tal sentido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún (C). 3° Como viene decretado el embargo de estos mismos bienes dentro del proceso Ejecutivo singular contra OSCAR ÁLVAREZ TORREZ (sic.), siendo demandante JOSÉ DIARRAGA; ofíciese al respecto a la Registraduría antes mencionada. En cumplimiento del auto anterior, el 23 de enero de 1998 la secretaría libró el oficio n.° 046 con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún (fl. 40, C.4°), comunicando “el levantamiento de las medidas cautelares causadas en el mismo” -refiriéndose al proceso n.° 2154 de Alejandro Goenaga Lenes contra Oscar Álvarez Torresy además informó “que la medida continuará vigente en el proceso Ejecutivo de JOSÉ IDARRAGA, contra el arriba demandado. Mat. #1480001632 y 148-0007723. // Sírvase efectuar las desanotaciones y anotaciones

respectivas a costas del interesado si hubiere lugar a ello”. Según los respectivos certificados de tradición (fls. 49-51, C.4°), el 30 de enero de 1998 los embargos de los bienes de M.I. 148-1632 y 7723 de propiedad del señor Oscar Álvarez Tabares -que estaban a favor de la demandante Beatriz María Peña Sotomayorpasaron a quedar inscritos a favor del señor José Idarraga con fundamento en el referido oficio y posteriormente, el 19 de marzo siguiente, en virtud del oficio n.° 203 del 17 de marzo de 1998, se inscribió el desembargo respecto de ambos inmuebles. Ese mismo 19 de marzo de 1998, en el folio de M.I. 148-1632 se registró la compraventa celebrada entre los señores Cesar (sic.) Torres Álvarez y Juan Antonio y Roberto Gabriel Soto Villalba, perfeccionada mediante escritura pública n.° 109 del 24 de febrero de 1997 de la Notaría Única de Planeta Rica. Así las cosas, el 13 de abril de 1998, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del ejecutivo del señor Alejandro Goenaga Lenes, dispuso revocar el auto del 22 de enero de 1998 y en consecuencia: “levántese el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar. Háganse las anotaciones dentro del proceso correspondiente. // Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún (C), para que deje sin efecto alguno el contenido de los oficios emitidos sobre desembargo, es decir

cancelando las anotaciones yá (sic.) hechas y todo acto posterior”; la anterior decisión le fue notificada al registrador mediante oficio n.° 254 librado el día siguiente (fls. 41 y 42, C.4°). Seguidamente, el 15 de abril de 1998, el mismo despacho judicial, teniendo “conocimiento que sobre el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria número 148-0007723, se produjo un contrato de compraventa, el cual aún no está registrado”, ordenó al referido registrador “se abstenga de registrar la Escritura Pública

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