CE-23001-23-31-000-2000-02497-01(21931)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-02497-01(21931)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de homicidio. Delitos contra la vida y la integridad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito. Régimen objetivo de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante un mes dieciocho días [S]e encuentra probado que el señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo detenido desde el 5 de marzo hasta el 23 de abril de 1998, como consecuencia de la orden de captura proferida el 27 de febrero de 1998 y la medida de aseguramiento dictada el 10 de marzo de 1998 en su contra por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano. (…) [E]n el proceso penal adelantado contra el señor Leonardo Fabio Gallón Montes quedó plenamente establecido que no cometió el delito [de homicidio]. En efecto, está debidamente acreditado que el 4 de junio de 1999, con el objeto de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano decidió precluir la investigación adelantada en su contra porque el inculpado no cometió el delito que se le imputó. (…) De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala
determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la detención del señor Leonardo Fabio Gallón Montes entre el 5 de marzo y el 23 de abril de 1998. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICONoción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños derivados de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador. Fundamento normativo / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de
1991. Reiteración jurisprudencial En concordancia con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, puede afirmarse que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) Puntualmente, sobre la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la misma Ley señala: “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” (…) Ahora bien, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -aplicable al presente caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche-, precisa que la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a favor de la persona que haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, tendrá lugar cuando: (i) El hecho no existió. (ii) El sindicado no lo cometió, o (ii) La conducta no constituía hecho punible.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales a los familiares de la víctima En suma, la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, en atención a que el señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo injustamente privado de la libertad entre el 5 de marzo y el 23 de abril de 1998, porque (i) en el proceso penal adelantado en su contra quedó plenamente establecido que no cometió el delito que se le imputó; y (ii) dados los vínculos de afecto y ayuda mutua entre ellos y la víctima, la privación injusta de la libertad del señor Gallón Montes les causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales, pues además de tener que sobrellevar la muerte de un ser querido, tuvieron que soportar la detención de su hijo y hermano, así como pagar a un abogado para que efectuara su defensa legal. PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación más no de
restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se tiene en cuenta lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 16 de junio de 1994, Exp. 7445, CP. Juan de Dios Montes Hernández; de 11 de febrero de
2009, Exp. 14726, CP. Myriam Guerrero de Bermúdez; de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21350, CP. Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Procede a favor de la víctima directa, sus padres y hermanos por la privación injusta de la libertad En correspondencia con lo anterior, dado que el señor Leonardo Fabio Gallón Montes fue privado injustamente de la libertad por cuarenta y nueve (49) días, y con fundamento en lo decidido en un caso similar, la Sala considera que el señor Leonardo Fabio Gallón Montes debe ser indemnizado, a título de perjuicio moral y en calidad de víctima, con la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. Con relación a los demás demandantes, dado que quedó demostrado el perjuicio moral que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Fabio Gallón Montes, la Sala estima necesario reconocer a su favor indemnizaciones por concepto de perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, CP. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de
víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos en favor de padre de la víctima por pago de honorarios de abogado Es claro que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. Con base en lo anterior, en atención a que está probado que el señor Carlos Edilson Gallón Restrepo, padre de la víctima, pagó al abogado César Alemán Camargo, por concepto de servicios profesionales, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a fin de que ejerciera la defensa legal del señor Gallón Montes en el proceso penal adelantado en su contra, se accederá a la pretensión aludida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales pro daño emergente por pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal, en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02497-01(21931)
Actor: LEONARDO FABIO GALLÓN MONTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de abril de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Leonardo Fabio, Lina María y Jesús Andrés Gallón Montes, Carlos Edilson Gallón Restrepo y Consuelo Montes de Gallón, presentaron demanda contra la Nación Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Leonardo Fabio Gallón Montes ordenada por la Fiscalía 24 de
Montelíbano (Córdoba).
Segunda: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1. Para Leonardo Fabio Gallón Montes dos mil gramos oro en su condición de principal afectado.
2. Para Carlos Edilson Gallón Restrepo mil gramos oro en su calidad de padre.
3. Para Consuelo Montes de Gallón mil gramos oro en su calidad de madre.
4. Para Lina María Gallón Montés quinientos gramos oro en su calidad de hermana.
5. Y para el menor Jesús Andrés Gallón Montes quinientos gramos en su calidad de hermano.
Tercera: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a [pagar a] favor de Carlos Edilson Gallón Restrepo la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de perjuicios materiales ocasionados por motivo de los honorarios pagados al Dr. César Alemán Camargo para que ejerciera la defensa ante la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, de su hijo Leonardo Fabio Gallón Montes, actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas (DANE).”
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 10 de febrero de 1998, falleció de manera violenta la señora Bertha Flórez de Montes, abuela del señor Leonardo Fabio Gallón Montes. 2.2 El 27 de febrero de 1998, la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el
Circuito de Montelíbano decidió vincular al señor Leonardo Fabio Gallón Montes en calidad de sindicado, a la investigación penal adelantada por la muerte de la señora Flórez de Montes. 2.3 En cumplimiento de la orden de captura proferida el 27 de febrero de 1998 por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano, el 5 de marzo de 1998 el señor Leonardo Fabio Gallón Montes fue puesto a disposición de la Fiscalía referida y recluido en la Cárcel Local del municipio de Montelíbano, Córdoba, por el delito de homicidio. 2.4 El 10 de marzo de 1998, la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano resolvió la situación jurídica del señor Gallón Montes, ordenando su detención preventiva en la Cárcel Local del municipio de Montelíbano, Córdoba. 2.5 Por lo anterior, el señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo detenido hasta el día 23 de abril de 1998 en la Cárcel indicada, fecha en que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, Distrito Judicial de Montería, revocó la medida de aseguramiento, y el 4 de junio de 1999, con el objeto de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano decidió precluir la investigación adelantada en su contra.
3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2000, la Fiscalía
General de la Nación, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, precisó: “la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, y en ningún momento se le puede endilgar la responsabilidad pretendida a mi representada.”
4. Alegatos de conclusión En escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Córdoba el 2 de mayo de 2001, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
Adicionalmente, señaló que de acuerdo con la providencia proferida el 4 de junio de 1999 por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano, el señor Leonardo Fabio Gallón Montes no cometió el delito que esa autoridad le imputó. En este sentido, a su juicio, el señor Gallón Montes satisface los supuestos fácticos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 según el cual, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios cuando haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque no cometió el delito endilgado.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 26 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda incoada.
Para sustentar su decisión, afirmó: “[d]e la actuación surtida en el proceso penal se puede concluir que la detención preventiva decretada contra Gallón Montes no fue desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales,
ni contraria a derecho, como lo requiere la Corte Constitucional, pues de la lectura de la resolución que la impuso se observa que en ella se tuvieron en cuenta los mandatos del artículo 388 del C. de P.P. que dispone que esta medida se tomará ‘cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio de grave responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso’, ya que la providencia que la profirió se sustenta en las pruebas aportadas al expediente y que el Fiscal analiza en la decisión para concluir que se amerita tal medida, (…)” (fl. 8, c. ppal.).
6. Recurso de apelación El 10 de septiembre de 2001, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2001 por el Tribunal
Administrativo de Córdoba. En su escrito, señaló que a diferencia de lo considerado por ese Tribunal en su sentencia, la providencia proferida el 10 de marzo de 1998 por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano, mediante la cual se ordenó la privación de la libertad del señor Gallón Montes, constituye una decisión “arbitraria y grosera”, habida cuenta que “[e]n ningún momento se adecuó la situación fáctica de la investigación a los mandatos y requerimientos del artículo 388 y 397 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, todo fue fruto de la caprichosa, arbitraria y subjetiva interpretación de la pruebas hechas por el Fiscal 24 de Montelíbano.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la detención del señor Leonardo Fabio Gallón Montes entre el 5 de marzo y el 23 de abril de 1998, dada la orden de captura y la medida de aseguramiento dictadas en su contra el 27 de febrero de 1998 y el 10 de marzo de 1998, respectivamente, por la
Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano, Córdoba.
3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 De acuerdo con el folio 20 del cuaderno uno (1) del expediente, se encuentra probado que el señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo detenido entre el 5 de marzo y el 23 de abril de 1998, como consecuencia de la orden de captura proferida el 27 de febrero de 1998 y la medida de aseguramiento dictada en su contra el 10 de marzo del mismo año por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano.
3.1.2 En este sentido, se encuentra debidamente acreditado que el 4 de junio de 1999, con el objeto de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano decidió precluir la investigación adelantada contra el señor Leonardo Fabio Gallón Montes, porque el sindicado no cometió el delito que se le imputó. 3.1.3 Ahora bien, también se conoce que la orden de captura proferida el 27 de febrero de 1998 y la medida de aseguramiento dictada el 10 de marzo de 1998 por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano, contra el señor Gallón Montes, causó sufrimiento, aflicción y 1El 5 de abril de 2000 la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $34.302.360, por concepto de perjuicios morales. perjuicios materiales a él y a sus hermanos y padres, pues como se mostrará más adelante, así lo declararon el 13 de diciembre de 2000 las señoras Berna Rosa Causil, Lucinda de Jesús Arroyo de Flórez y Beatriz Elena Posada Echavarría, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que los
demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues (i) el señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo injustamente privado de la libertad entre el 5 de marzo y el 23 de abril de 1998, habida cuenta que en el proceso penal adelantado en su contra quedó plenamente establecido que el inculpado no cometió el delito que se le imputó, y (ii) como consecuencia de los vínculos de afecto y ayuda mutua que existen entre ellos y la víctima, la privación injusta de la libertad del señor Gallón Montes les causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales, pues además de tener que sobrellevar la muerte de un ser querido, tuvieron que soportar la detención de su hijo y hermano, así como pagar a un abogado para que efectuara su defensa legal, como se verá en seguida. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.2” En este sentido, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia3, puede afirmarse que el Estado
responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 2 Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945. 3 Esta disposición es aplicable al presente caso, pues el señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo privado de la libertad entre el 5 de marzo y el 23 de abril de 1998. Puntualmente, sobre la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la misma Ley señala: “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Ahora bien, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -aplicable al presente caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche-, precisa que la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a favor de la persona que haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, tendrá lugar cuando: (i) El hecho no existió. (ii) El sindicado no lo cometió, o (ii) La conducta no constituía hecho punible4. Con base en las normas expuestas, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.2.2 A juicio de la Sala, la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, en atención a que el señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo injustamente privado de la libertad entre el 5 de marzo y el 23 de abril de 1998. Esto, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, porque como ya se indicó, se encuentra probado que el
señor Leonardo Fabio Gallón Montes estuvo detenido desde el 5 de marzo hasta el 23 de abril de 1998, como consecuencia de la orden de captura proferida el 27 de febrero de 1998 y la medida de aseguramiento dictada el 10 de marzo de 1998 en su contra por la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano. Este hecho consta en el oficio remitido el 5 de marzo de 1998 por la Policía Nacional a dicha Fiscalía, en el cual le comunica que “[l]a captura [del señor Leonardo Fabio Gallón Montes] fue realizada el día de hoy 05-03-98, a eso de las 15 horas en el parque principal de esta localidad, por el sargento segundo Jesús Alberto Tapiero Machado” (fl. 114, c. 1); y en el oficio dirigido el 23 de abril de 1998 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al señor Gallón Montes, en el que se le informa que “mediante resolución de 4 La disposición en comento señala que el Estado será exonerado de responsabilidad por privación injusta de la libertad por dolo o culpa grave de la víctima. la fecha la Fiscalía Segunda Delegada de esta Unidad revocó en todas su partes la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y sin beneficio de excarcelación dictada en su contra por el delito de homicidio por la Fiscalía 24 del Seccional de Montelíbano y como consecuencia de lo anterior, ordena su libertad inmediata e incondicional” (fl. 76, c. 1)5. En segundo lugar, porque en el proceso penal adelantado contra el señor
Leonardo Fabio Gallón Montes quedó plenamente establecido que no cometió el delito que se le imputó. En efecto, está debidamente acreditado que el 4 de junio de 1999, con el objeto de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Circuito de Montelíbano decidió precluir la investigación adelantada en su contra porque el inculpado no cometió el delito que se le imputó. En dicha providencia, la Fiscalía afirmó: “Ahora bien, de acuerdo a (sic) las pruebas legalmente aportadas a l proceso y sin lugar a equívocos deducimos que el sindicado LEONARDO FABIO GALLÓN MONTES no fue el autor material del delito de homicidio donde resultó como víctima la señora BERTHA FLÓREZ DE MONTES, veamos el porque (sic) de esta afirmación. En el proceso no milita declaración alguna que señale o nos diga de que (sic) el autor material del delito motivo de la presente investigación penal fue el procesado LEONARDO FABIO GALLÓN MONTES, a pesar de la cantidad de testimonios recibidos en la etapa instructiva con el fin de establecer a ciencia cierta si el sindicado fue el autor material del delito que se le imputa, en nada lo comprometen, ya que ellos son acordes en manifestar no haber presenciado los hechos donde resultó muerta en forma violenta la señora BERTHA FLÓREZ DE MONTES, pues, lo que sí está debidamente acreditado en el proceso es que el procesado momentos antes de los hechos donde perdiera la vida en forma violenta la señora BERTHA FLÓREZ DE MONTES, sí estuvo en la residencia de
5 Así mismo, a folio 20 del cuaderno uno (1) del expediente la certificación auténtica expedida por la Secretaría de la Cárcel municipal de Montelíbano, Córdoba, allegada al presente proceso, en la cual se señala: “LOS SUSCRITOS GUARDIANES DE LA CÁRCEL MUNICIPAL DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA), A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA, || CERTIFICAN ||Que en las instalaciones de esta dependencia estuvo recluido en calidad de retenido por orden de la Fiscalía 24 Seccional Delegada de Montelíbano, el señor LEONARDO FABIO GALLÓN MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 78297597 de Montelíbano, sindicado del presunto delito de homicidio.|| La permanencia en esta cárcel del señor GALLÓN MONTES, fue desde el día 5 de marzo hasta el 23 de abril de 1998. || Para constancia se expide y firma en Montelíbano (Córdoba), a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil (2000).” la occisa como se desprende de la declaración jurada rendida por la
señora ZOILA NARCISA CALDERÓN DE ANGULO, (…).
El funcionario que le correspondió resolverla la (sic) situación jurídica al implicado LEONARDO FABIO GALLÓN DE (sic) MONTES tuvo como fundamento para decretarle la detención preventiva, el indicio de la presencia del sindicado en el lugar de los acontecimientos, momentos antes de que fuera encontrada muerta la víctima señora BERTHA
FLÓREZ DE MONTES.
Podría pensarse en principio que el indicio grave construido por el Fiscal que le correspondió resolverle situación jurídica al sindicado LEONARDO FABIO GALLÓN MONTES tiene el alcance de tal, pero si analizamos detenidamente las pruebas legalmente arrimadas a la presente investigación penal pronto llegamos a la conclusión de que estamos en presencia de una mera sospecha, porque si bien el sindicado aceptó que estuvo presente en el lugar donde sucedieron los hechos donde le dieron muerte violenta a la señora BERTHA FLÓREZ DE MONTES, eso era su costumbre, además no se vislumbra por ninguna parte que haya tenido un móvil para asesinar a su abuela, ya que las relaciones entre ellos como quedó demostrado eran muy afectivas y descartándose cualquier interés por parte del sindicado en algún bien inmueble o muebles de la occisa, porque si hubiera tenido interés en algo se hubiera valido de otros medios diferentes de poca trascendencia logrando el objetivo deseado. (…) Como quiera que en el caso que nos ocupa la atención, está debidamente demostrado que la prueba legalmente producida no constituye un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado LEONARDO FABIO GALLÓN MONTES, como presunto autor material de la muerte de la señora BERTA FLÓREZ DE MONTES, sino que estamos en presencia de una mera sospecha, la cual no se tiene como medio de prueba idóneo, por cuanto la sospecha o conjetura está basada en un juicio subjetivo, personal, caprichoso, incompleto. Es una especie de prejuicio y fue denominada por D’Agueseau (sic) ‘el crimen
de los hombres de bien’. La sospecha no nace de la razón sino de la intuición. De otra parte está demostrado que la prueba que tuvo como base el Fiscal que resolvió la situación jurídica para emitir medida de aseguramiento, lo fue el indicio de la presencia del imputado en el lugar de los hechos, prueba esta que fue considerada como mera sospecha por el Fiscal Superior o Delegado ante el H. Tribunal Superior, cuando le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, revocando dicha medida; y a partir de entonces todas las pruebas practicadas en el proceso en nada cambian el curso del mismo, por el contrario han sido favo
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