CE-23001-23-31-000-2000-02727-02(1310-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-02727-02(1310-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO - Improcedencia por vulneración de las normas sobre protección a la maternidad / PROTECCION A LA MATERNIDAD - Se ordena reintegro de la mujer embarazada cuyo cargo se había suprimido / SUPRESION - Indemnización por los salarios y prestaciones dejados de percibir / DESCUENTO DE SALARIOS PERCIBIDOS - No procede Por mandato Constitucional, durante el embarazo y después del parto la mujer goza de la asistencia y protección del Estado. Inherente a este amparo a la mujer en estado de gravidez se encuentran los derechos de los niños, todos de linaje constitucional fundamental. Y qué decir del perentorio mandato constitucional, según el cual, el Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. El artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1848 de 1969 establecen el régimen de protección a la maternidad contemplan precisos derechos para la mujer embarazada, y consagran la prohibición de despido por motivos de lactancia o embarazo, y consagran la presunción de que el acto de retiro de la mujer durante su embarazo o en el período de lactancia tiene como causa dicho estado, presunción ésta que por no ser de derecho admite prueba en contrario. Así mismo la ley protege a la mujer en estado de embarazo, aún si su nombramiento tiene el carácter de provisional, pues en tal evento éste debe ser prorrogado hasta los tres meses posteriores a la
fecha del parto, al tenor del artículo 46 del Decreto 268 de 2000 por el cual se dictan las normas del régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República. De las anteriores previsiones se concluye que la empleada en estado de embarazo que se encuentre vinculada a la administración en virtud de nombramiento en provisionalidad, no puede ser retirada sino hasta tres meses después del parto o una vez vencida la licencia remunerada. No cabe duda de que la actora quien se encontraba vinculada a la administración mediante nombramiento provisional, gozaba de la protección legal y constitucional de la mujer en embarazo, es decir, se encontraba amparada por el fuero materno de orden Constitucional que prevalecía sobre cualquier otro derecho. En este orden de ideas, el nominador no podía ejercer válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción para desvincular a la demandante, ya que está demostrado que se encontraba en estado de gravidez al momento en que se expidió la decisión de retiro, situación de la que tenía pleno conocimiento por haberle sido informado por la actora a la administración. En las anteriores condiciones encuentra la Sala que no se desvirtuó la presunción según la cual el retiro de la actora tuvo lugar en razón a su estado de embarazo (artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1848 de 1969). Y si bien se le comunicó que le sería reconocida una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta tres meses después del parto, lo cierto es que como ya se estableció, su nombramiento debía
ser prorrogado en los términos del artículo 46 del Decreto 268 de 2000. Se incurrió en violación del precepto consagrado en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 el cual dispone que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada por resolución motivada. Sin tales formalidades se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo. Sobre el restablecimiento del derecho, y en consideración a la presunción legal para el caso de la licencia de maternidad y el fuero por la misma situación, y en atención a las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 1997, la anulación del acto tiene los efectos de retrotraer la situación al estado anterior, ello implica necesariamente el reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior jerarquía en las mismas condiciones, empleo en el que permanecerá hasta que el cargo sea provisto por el sistema de concurso de méritos, y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro, descontando los valores pagados por concepto de indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta tres meses después del parto, igualmente se condenará a la entidad al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario y las 12 semanas de descanso remunerado, en los términos del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. El reintegro tendrá lugar hasta cuando el cargo se haya provisto por su titular previo concurso de méritos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 268 DE 2000 - ARTICULO 46 / DECRETO 3135
DE 1968 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02727-02(1310-08)
Actor: ALMA VIOLETA SANSON HOYOS Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
ANTECEDENTES ALMA VIOLETA SANSON HOYOS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba, la nulidad del Decreto No. 271 de 22 de febrero de 2000 por el cual se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando como Jefe de División Jurisdicción Coactiva Seccional Córdoba y de los oficios de 13 y 17 de marzo de 2000 en cuanto no la incorporaron a la nueva planta de personal. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad. Que se dé
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: La actora se desempeñó en la Contraloría General de la República desde el 24 de marzo de 1999 hasta el 16 de marzo de 2000 como Jefe de División de Jurisdicción Coactiva – Seccional Córdoba. Mediante Decreto 271 de 2000 se reestructuró la planta de la entidad en toda la Nación, para lo cual se dispuso la supresión de algunos cargos de carrera administrativa, entre ellos varias Jefaturas de Sección. La actora se encontraba en estado de embarazo cuando fue retirada del servicio, situación que había informado a la administración con anterioridad allegando los soportes científicos que así lo acreditaban. Posteriormente se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización en favor de la demandante de la cual no tuvo noticia y luego, al solicitarle la entidad que certificara sobre su estado de gravidez, ella contestó anexando nuevamente soportes médicos. Su desvinculación en estas condiciones le ha ocasionado graves perjuicios en su salud emocional, psicológica y fisiológica. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales cita los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 121, 122, 125, 209 y 229 de la Constitución Política, artículos 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, artículos 39 y 62, artículo 46 y 47 del Decreto 268 de 2000, artículo
6° del Decreto 271 de 2000, de la Ley 443 de 1998, artículos 133 a 147 del Decreto 1572 de 1998 y la Resolución No. 05046 de 9 de marzo de 2000 de la Contraloría General de la República. Indicó la parte demandante que el cargo que ocupaba era de carrera administrativa, aunque su vinculación tenía el carácter de provisional, caso en el cual no era posible retirarla sin un acto administrativo debidamente motivado, desconociendo de esta manera el artículo 29 de la Constitución Política. Se transgredieron igualmente los artículos 62 de la Ley 443 de 1998 y 46 del Decreto 268 de 2000, que como desarrollo constitucional, establecen protección especial para el estado de maternidad. Asimismo se violó el derecho a la igualdad al no incluirla dentro del listado de personal de ASDECCOL, que se envió para su conocimiento a Bogotá el 21 de febrero de 2000 con la relación de los servidores que se encontraban en el mismo estado, aunque la entidad ya se encontraba al tanto de la situación de la demandante, además no le manifestaron las opciones de ley para acogerse a la indemnización o la incorporación. Por otra parte, en este caso la discrecionalidad no puede ser aceptada para el retiro de la actora, teniendo en cuenta que la ley establece un mínimo de razonabilidad puesto que toda decisión de la administración debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien mediante el oficio de 13 de marzo de 2000 se le comunicó
su retiro por supresión del cargo sin presentarle opción distinta, también es cierto que posteriormente la administración le informó sobre una indemnización que le sería pagada en consideración a su estado de embarazo, conforme al artículo 46 del Decreto 268 de 2000, equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta tres meses después de la fecha del nacimiento. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 527 a 543 del expediente obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que la presunción legal según la cual la desvinculación de la actora tuvo como motivo su estado de embarazo no fue desvirtuada por la entidad situación que se demuestra con el hecho de que hayan subsistido cargos de la misma denominación y grado al que ella se encontraba asignada a los cuales no fue incorporada únicamente en razón a su situación, pues se encontraba en igualdad de condiciones respecto de aquellos que permanecieron en la planta de personal, con desconocimiento de la protección constitucional y legal que le asistía. Igualmente y teniendo en cuenta que no se había abierto concurso para proveer el empleo que ella desempeñaba en provisionalidad, han debido ofrecérsele las opciones de incorporación o indemnización. La selección del personal a vincular a la nueva estructura no se adelantó con fundamento en criterios de carácter objetivo, sino que obedeció a un acuerdo entre la entidad y el sindicato ASDECCOL sin tener en cuenta la idoneidad del personal, excluyéndola a ella. Del mismo modo se vulneró el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que la señora Erly Ramírez fue incorporada únicamente en consideración a su estado de
gravidez, lo que no ocurrió con la demandante aún cuando se encontraba en las mismas condiciones. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto Ley No. 271 de 22 de febrero de 2000 por el cual se conformó la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República, del Oficio de 13 de marzo de 2000, por medio del cual el Contralor General de la República retiró del servicio activo a la actora por supresión del cargo de Jefe de División Seccional, y del Oficio de 17 de marzo de 2000. En primer lugar es necesario establecer cuáles fueron los actos que afectaron la situación particular de la demandante. Mediante el Decreto Ley 271 de 2000 el Presidente de la República estableció la planta de personal de la Contraloría General de la República, sin que en él se individualizaran situaciones particulares, constituyéndose en un acto de contenido general y abstracto. Por Oficio de 13 de marzo de 2000 el Contralor General, quien ostenta la facultad nominadora comunicó a la actora su retiro por cuanto el cargo que venía desempeñando fue suprimido, y el 17 de marzo del mismo año se le indicó que en atención a su estado de embarazo le serían cancelados los salarios y prestaciones por el término comprendido entre la fecha de retiro y los tres meses posteriores al parto. En esas condiciones fueron los oficios de 13 y 17 de marzo de 2000 los que afectaron la situación particular de la señora Sanson Hoyos frente al servicio, razón por la cual se estudiará sobre su legalidad. Establecido lo anterior se estudiarán los cargos formulados por la parte
demandante. Argumenta la parte actora que se desconoció la especial protección que la Constitución y la ley le asignan a la mujer en estado de embarazo, al retirarla del servicio, sin ofrecerle la oportunidad de optar entre la indemnización o la incorporación. Por mandato Constitucional, durante el embarazo y después del parto la mujer goza de la asistencia y protección del Estado. Inherente a este amparo a la mujer en estado de gravidez se encuentran los derechos de los niños, todos de linaje constitucional fundamental. Y qué decir del perentorio mandato constitucional, según el cual, el Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Estos no son conceptos muertos, constituyen nada menos que los principios o dogmas sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho que nos rige. El artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1848 de 1969 establecen el régimen de protección a la maternidad contemplan precisos derechos para la mujer embarazada, y consagran la prohibición de despido por motivos de lactancia o embarazo, y consagran la presunción de que el acto de retiro de la mujer durante su embarazo o en el período de lactancia tiene como causa dicho estado, presunción ésta que por no ser de derecho admite prueba en contrario. Así mismo la ley protege a la mujer en estado de embarazo, aún si su nombramiento tiene el carácter de provisional, pues en tal evento éste debe ser prorrogado hasta los tres meses posteriores a la fecha del parto, al tenor del artículo 46 del Decreto 268 de 2000 por el cual se dictan las normas del régimen
especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, que textualmente establece:
ART. 46.- PROTECCION A LA MATERNIDAD. Cuando un
cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto. Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele la totalidad de los salarios y prestaciones por el término comprendido entre la fecha del retiro y tres (3) meses posteriores al parto. PARAGRAFO. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo. De las anteriores previsiones se concluye que la empleada en estado de embarazo que se encuentre vinculada a la administración en virtud de nombramiento en provisionalidad, no puede ser retirada sino hasta tres meses después del parto o una vez vencida la licencia remunerada. Del caso concreto Se encuentra probado en el expediente que la demandante se desempeñaba como Jefe de División Seccional Grado 14 en la División de Jurisdicción Coactiva
en la Dirección Seccional de Córdoba según acta de posesión de 24 de marzo de 1999 (fl. 19). Mediante comunicación enviada el 1 de febrero de 2000 informó a la administración que se encontraba en estado de embarazo (fls. 38 a 42) . Posteriormente por Oficio de 13 de marzo de 2000 el Contralor General de la República le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo en virtud del Decreto 271 de 22 de febrero de 2000, y mediante Oficio de 17 de marzo de 2000 se indicó que se le serían pagados todos los salarios y prestaciones dejadas de recibir durante el lapso comprendido entre su retiro y 3 meses después del parto. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la señora Alma Violeta Sanson Hoyos quien se encontraba vinculada a la administración mediante nombramiento provisional, gozaba de la protección legal y constitucional de la mujer en embarazo, es decir, se encontraba amparada por el fuero materno de orden Constitucional que prevalecía sobre cualquier otro derecho. En este orden de ideas, el nominador no podía ejercer válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción para desvincular a la demandante, ya que está demostrado que se encontraba en estado de gravidez al momento en que se expidió la decisión de retiro, situación de la que tenía pleno conocimiento por haberle sido informado por la actora a la administración. En las anteriores condiciones encuentra la Sala que no se desvirtuó la presunción según la cual el retiro de la actora tuvo lugar en razón a su estado de embarazo (artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1848 de 1969). Y si bien
se le comunicó que le sería reconocida una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta tres meses después del parto, lo cierto es que como ya se estableció, su nombramiento debía ser prorrogado en los términos del artículo 46 del Decreto 268 de 2000. En consecuencia, el retiro de Alma Violeta Sanson Hoyos, fue contrario al mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución Política invocado en la demanda, que ordena que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación, y “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviera desempleada o desamparada”, mandato que encuentra cabal cumplimiento en las disposiciones legales que desarrollan esa especial protección. De igual manera, se incurrió en violación del precepto consagrado en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 el cual dispone que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada por resolución motivada. Sin tales formalidades se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo. En consecuencia, por no encontrarse ajustada a derecho, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará la nulidad de los Oficios de 13 y 17 de marzo de 2000 en cuanto determinaron el retiro de la actora. Sobre el restablecimiento del derecho, y en consideración a la presunción legal para el caso de la licencia de maternidad y el fuero por la misma situación, y en
atención a las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 19971, la anulación del acto tiene los efectos de retrotraer la situación al estado anterior, ello implica necesariamente el reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior jerarquía en las mismas condiciones, empleo en el que permanecerá hasta que el cargo sea provisto por el sistema de concurso de méritos, y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir hasta su 1 “Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.” reintegro, descontando los valores pagados por concepto de indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta tres meses después del parto, igualmente se condenará a la entidad al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario y las 12 semanas de descanso remunerado, en los términos del artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. El reintegro tendrá lugar hasta cuando el cargo se haya provisto por su titular
previo concurso de méritos. Las sumas que resulten en favor de la actora se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De los descuentos por concepto de salarios No pasa la Sala por inadvertido que en los asuntos en los cuales se ha declarado la nulidad de actos de retiro del servicio y al disponer el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, se venía ordenando el descuento por lo que el afectado hubiera podido recibir por concepto de una asignación del tesoro público durante la época que hubiera permanecido retirado. Sin embargo en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo rectificó tal criterio en el sentido de no ordenar los aludidos descuentos. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de
enero de 2008, actor Amparo Mosquera Martínez, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió al tema de los descuentos. Así: “(…) Empero de esta preceptiva - art. 128 C.P. - no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada. El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente
prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política. El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las deducciones de ley. El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad
un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales. No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.”. Por lo anterior, de las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la
demanda. En su lugar, se dispone: Primero.- DECLÁRASE LA NULIDAD de los Oficios de 13 y 17 de marzo de 2000 proferidos por el Contralor General de la República. Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Contraloría General de la República al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, empleo en el que permanecerá hasta que el cargo sea provisto por el sistema de concurso de méritos, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo descontando los valores pagados por concepto de indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta tres meses después del parto. Condénase a la Contraloría General de la República al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario y las 12 semanas de descanso remunerado. Tercero.- Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Cuarto.- A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. Reconócese personaría a la doctora Nelcy Yadira Forero Piñeros como apoderada de la Contraloría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 553 del expediente. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.