CE-23001-23-31-000-2000-03020-01(25195)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-03020-01(25195)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Menor muerta al ser atropellada por semoviente / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio cuando es solicitada por ambas partes El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…) También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300.
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de niña menor al ser arrollada por un caballo en las calles del Municipio de Montelíbano Córdoba La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, esto es el fallecimiento de su menor hija Lorena Murillo Altamirano, acaecida el 11 de febrero de 1999 al ser arrollada por un caballo en las calles del Municipio de Montelíbano, Córdoba. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - No resulta atribuible al municipio de Montelíbano en razón a que el daño lo causó agente ajeno a la administración municipal En cuanto al (…) hecho dañoso, la Sala advierte que si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte de la menor de edad Lorena Murillo Altamirano le resulta atribuible al ente territorial demandado, lo cierto es que el referido hecho no le es imputable al Municipio de Montelíbano. Ciertamente, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que la muerte de la menor de edad Lorena Murillo Altamirano, acaecida el día 11 de febrero de 1999, no le resulta imputable al ente territorial demandado, dado que ese lamentable hecho fue causado por un agente o mejor por una persona completamente ajena a la Administración Municipal. En efecto, del testimonio de la señora Angélica María Cifuentes Acosta, testigo presencial de los
hechos, se extrae que el día 11 de febrero de 1999, entre las 5:30 y 6:00 de la tarde, aproximadamente, la víctima directa del daño se encontraba jugando con otros niños, bajo la supervisión de un primo señor Wilmer González Cano; luego, repentinamente se escuchó un golpe debido a que un caballo que venía cabalgado por el menor de edad Carlos Arturo Funieles Vargas atropelló a la niña. HECHO DE UN TERCERO - Caballo que se desbocó era de propiedad de particular / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad de la administración El Libro de Población de la Policía Nacional, se registró que, según versión del menor de edad Carlos Arturo Funieles Vargas, la causa del accidente referido se debió a que “el caballo se le desbocó”. En relación con la identificación del propietario del semoviente aludido, no existe suficiente claridad en torno a ello, toda vez que sólo se cuenta con una simple apreciación de la señora Angélica María Cifuentes Acosta, quien al respecto manifestó que: “oía el comentario que era un señor carromulero que vivía de la parte de atrás o en la calle de atrás”; no obstante lo anterior, en la Resolución No. 08 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– se señaló que el propietario del mencionado caballo era el señor Manuel Ascencio Suárez Sotelo; en todo caso, resulta claro que el semoviente no pertenecía al ente accionado. Aunado a lo anterior, se destaca que dentro del expediente de la referencia tampoco resultan claras las circunstancias en las
cuales el menor Carlos Arturo Funieles Vargas obtuvo la tenencia del mencionado semoviente. (…) en el asunto sub examine se encuentra acreditado que el caballo NO le pertenecía al Municipio de Montelíbano, comoquiera que dentro del acervo probatorio obra, por un lado, la declaración de la señora Angélica María Cifuentes Acosta, quien manifestó que creía que el semoviente aludido le pertenecía a un “carromulero” que vivía en el Municipio de Montelíbano y, por el otro, se cuenta con la Resolución No. 08 del ICBF –mediante la cual se declaró al menor de edad Carlos Arturo Funieles Vargas no responsable de los hechos en los cuales lastimosamente falleció la niña Lorena Murillo Altamiranoen la cual precisó que el plurimencionado semoviente era de propiedad del señor Manuel Ascencio Suárez Sotelo. ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AUTORIDAD MUNICIPAL - Impartió directrices encaminadas a evitar accidente de tránsito con animales que deambulaban por las calles / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTELIBANO - Impuso obligación a propietarios de animales de mantener control y vigilancia de ellos Dentro del acervo probatorio obra un acto administrativo expedido por el Inspector de Circulación, Transporte y Tránsito del Municipio de Montelíbano, por medio del cual impartieron unas directrices, encaminadas a evitar accidentes de tránsito con animales que se encontraren deambulando por las calles, tales como burros, vacas, toros, perros, cerdos, gallinas y caballos (…) la Administración Municipal, a
través de la respectiva Inspección de Tránsito y Transporte, impuso una obligación a cargo de los habitantes del plurimencionado ente territorial que fueren propietarios de animales, consistente en mantener la vigilancia y control respecto de los semovientes, precisamente para evitar accidentes de tránsito e impedir el desorden e irregularidades producidas por la circulación de semovientes en las calles del Municipio de Montelíbano, sin control alguno. RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PUBLICA - Inexistencia dado que acto administrativo se dirigió a propietario de animales que deambulaba por las vías. No se acreditó propiedad del semoviente En el presente caso no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad pública demandada por el incumplimiento de lo previsto en el citado acto administrativo, comoquiera que el contenido del mismo está dirigido, precisamente, a los propietarios de aquellos animales que se encontraren deambulando sin control alguno por las vías del referido ente territorial y, en este asunto –se reitera–, no logró determinarse con certeza la identidad del propietario del semoviente involucrado en los hechos por los cuales se demandó. FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE MONTELIBANO - No se configuró porque daños causados obedecieron a causa de terceros / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - No se probó que la muerte de la menor fuera imputable al municipio de Montelíbano Conveniente destacar que si bien dentro del acervo probatorio obran unas declaraciones rendidas por habitantes del Municipio de Montelíbano, encaminadas
a señalar que a pesar de la existencia del citado acto administrativo del 2 de junio de 1997, las autoridades locales no habrían llevado a cabo las acciones o medidas tendientes a contrarrestar el tránsito de animales en las vías del ente demandado, sin tipo alguno de vigilancia o control, lo cierto es que tales señalamientos no acreditan una falla del servicio en el presente caso dado que la teoría de la relatividad de la falla precisa que a pesar de que el Estado debe brindarle protección a todas las personas, no podrían resultarle imputables todos los daños que éstas llegaren a sufrir a causa de terceros, comoquiera que las obligaciones del Estado son relativas y, por lo tanto, la Administración no se encuentra obligada a realizar lo imposible para cumplir con tal cometido. (…) En el asunto sub judice no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte de la menor Lorena Murillo Altamirano hubiere sido producida por falla del servicio imputable al Municipio de Montelíbano; tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento del citado ente territorial con los hechos ocurridos el 11 de febrero de 1999, pues -se insisteno obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta falla en la cual habría incurrido la Administración, las cuales eventualmente permitirían iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp.
17145. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron los elementos de responsabilidad En el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen acerca de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento subexamine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. CARGA DE LA PRUEBA - No se probaron por la parte actora los supuestos de hecho Se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03020-01(25195)
Actor: JOAQUIN MURILLO BARRERA
Demandado: MUNICIPIO DE MONTELIBANO Referencia: APELACION SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 3 de abril de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 14 de septiembre de 2000, los señores Joaquín Murillo Barrera y Esneda Altamirano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Montelíbano, Córdoba, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hija menor Lorena Murillo Altamirano, acaecida el día 11 de febrero de 1999. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. El MUNICIPIO DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los esposos JOAQUÍN MURILLO BARRERA y ESNEDA ALTAMIRANO CORREA con ocasión de la muerte violenta de su menor hija LORENA MURILLO ALTAMIRANO, ocurrida el día 11 de febrero de 1999 en el Municipio de Montelíbano – Córdoba, al ser atropellada por un caballo desbocado
mientras paseaba por una de las calles del mencionado pueblo. 1.1. Condénese al Municipio de Montelíbano – Córdoba, a pagar:
A. JOAQUÍN MURILLO BARRERA y ESNEDA ALTAMIRANO CORREA, 1.1.1. Daños y perjuicios materiales (incluyendo el daño emergente y el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día de la muerte de LORENA MURILLO ALTAMIRANO y hasta el de la sentencia concreta.
B. A los mismos demandantes, 1.1.2. Daños y perjuicios morales, a cada uno de ellos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia, de Dos Mil (2000) Gramos de Oro Fino o el máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. (…)” (fls. 1-11 cuad. 1).
Como fundamentos de hecho de la demanda, se expusieron los siguientes:
“1. Los esposos JOAQUÍN MURILLO BARRERA y ESNEDA ALTAMIRANO
CORREA tienen su residencia ubicada en la Carrera 4ª No. 12-23 del Municipio de Montelíbano – Córdoba.
2. Su hogar estaba conformado además por su pequeña hija LORENA MURILLO
ALTAMIRANO.
3. El día once (11) de febrero de 1999, aproximadamente a las 6:30 P.M., el señor WILMAR ALBERTO GONZÁLEZ CANO salió con la menor LORENA para llevarla donde una vecina a que jugara con unas compañeras de su misma edad.
4. El señor GONZÁLEZ CANO alcanzó la calle y subió la niña a un triciclo para llevarle en él hasta el sitio al cual se dirigía.
5. Mientras llevaba la menor a su destino, el señor GONZÁLEZ CANO sintió a sus espaldas un tropel que se venía sobre ellos.
6. Por reflejo miró hacia atrás, y lo que vio lo dejó prácticamente paralizado: un
caballo en veloz e incontrolada carrera se encontraba a punto de atropellarlos.
7. El señor GONZÁLEZ CANO por puro instinto alcanzó a hacerse a un lado, pero no pudo socorrer a la menor LORENA quien fue atropellada por el caballo.
8. Los golpes y heridas sufridas por la menor en el accidente le ocasionaron la muerte en forma instantánea.
9. El caballo que causó la muerte a la menor LORENA, perdió el control cuando unos jóvenes intentaron montarlo al encontrarlo deambulando por las calles del
Municipio de Montelíbano.
10. La muerte de la menor LORENA MURILLO ALTAMIRANO se debió a las fallas y omisiones en que incurrió el Municipio de Montelíbano, al no ejercer las facultades que posee para el control de los semovientes que desde hace mucho
tiempo deambulan por las calles del pueblo” (fls. 1-11 cuad. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído del 17 de octubre de 2000, decisión que se le notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 26, 29 cuad. 1).
2. La contestación de la demanda.
El Municipio de Montelíbano contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no hubo falla en el servicio comoquiera que siempre ha tenido un control efectivo respecto de los animales, los cuales, debido a la negligencia de sus dueños, deambulan por las calles del mencionado ente territorial.
Agregó que: “(…) tanto es así que el Inspector de Tránsito expidió un Acto Administrativo Resolución, la cual obra en el proceso donde precisamente tomó las medidas preventivas para evitar que deambularan animales tales como burros, vacas, caballos, etc., y ello ha sido estrictamente cumplido por las autoridades de policía, pues permanentemente hacen ronda por las calles del pueblo y los animales que esporádicamente encuentran son llevados a corrales destinados para su retención transitoria”.
Aunado a lo anterior, señaló que la Administración Municipal no había omitido su obligación de mantener un control sobre los animales callejeros y, si el daño se produjo, fue por el hecho de un tercero “específicamente del menor CARLOS ARTURO FUNIELES VARGAS, quien de manera irresponsable sacó el caballo,
del lugar llamado EL PINDO O “LA CAMPIÑA”, ubicado cerca del colegio LA ALIANZA, donde lo tenía pastando su dueño, y como era costumbre el mencionado menor se montaba en él y se paseaba corriendo por varias calles de la ciudad, eludiendo a las autoridades de policía, pues lo hacía en horas de la tarde a la puesta del sol”.
3. Los alegatos de conclusión en la primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 26 de abril de 2002 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 24 de junio de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 47, 129 cuad. 1). En su concepto, el Ministerio Público señaló que la entidad pública demandada se encuentra exenta de responsabilidad patrimonial, comoquiera que “el daño antijurídico concretado en la muerte de la menor, es un hecho inimputable a la acción u omisión del ente demandado, toda vez que fue el producto de la conducta exclusiva de un tercero, desligado de la Administración local por todo concepto”. Adicionalmente, arguyó que: “… en el asunto sub judice no existe nexo de causalidad entre la falla del servicio que se atribuye a la entidad demandada y el daño sufrido por la víctima, ya que la Administración Municipal no incurrió en ninguna falla y el hecho dañoso fue causado por un particular sin vínculo con ella; razón potísima por la cual podemos predicar que el demandado no puede responder patrimonialmente por una
conducta antijurídica que no le es imputable, en tanto que fue generado por el hecho exclusivo de un tercero, y esta circunstancia, constituye una de las causales eximentes de responsabilidad del Estado” (fls. 131-133 cuad. 1). Las partes guardaron silencio al respecto.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 3 de abril de 2003 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda (fls. 136-143 cuad. ppal.). Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso resultaba claro que la ocurrencia del hecho dañoso, consistente en la muerte de la menor de edad Lorena Murillo Altamirano, “se debió al atropellamiento de que ella fue objeto por parte de un caballo que era cabalgado por el menor Carlos Arturo Funieles Vargas, caballo que según la versión del menor, él llevaba a soltar cerca de la cancha de fútbol, cuando se le desbocó sin poderlo controlar y en su recorrido atropelló a la niña”. En virtud de lo anterior, el Juzgador de primera instancia concluyó que el hecho dañoso por el cual se demandó al Estado no le era imputable al Municipio de Montelíbano, dado que “su causa se debió a una situación imprevista que le ocurrió a un particular en momentos en que cabalgaba en un caballo”.
El Tribunal agregó que: “De las pruebas relacionadas se deduce que la ocurrencia del hecho dañoso,
consistente en la muerte de la menor Lorena Murillo Altamirano, se debió al atropellamiento de que ella fue objeto por parte de un caballo que era cabalgado por el menor Carlos Arturo Funieles Vargas; caballo que según la versión del menor, él llevaba a soltar cerca de la cancha de fútbol, cuando se le desbocó sin poderlo controlar, y en su recorrido atropelló a la niña en el momento del insuceso, en su declaración rendida ante el Centro Zonal del ICBF que adelantó la investigación de los hechos, también informa que el caballo era montado por un niño, corroborando, así la versión de aquel. Angélica María Cifuentes Acosta, otra testigo presencial de los hechos señala que el caballo se había desbocado y lo montaba un hijo del señor Funieles”.
5. La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el fallo de primera instancia; que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, declararse la responsabilidad del Municipio de Montelíbano, básicamente de conformidad con lo siguiente: “En nuestro concepto no le asiste razón al a-quo en las consideraciones que lo llevan a aplicar el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, ya que la referida causal, a nuestro modo de ver, no es en sí misma considerada un hecho aislado, sino un advenimiento consecuencial de una omisiva política municipal, derivado del incumplimiento de claros contenidos obligacionales que la misma entidad demandada impuso a través de normas de
obligatorio cumplimiento y fue la primera en desconocer o inaplicar. (…). Es un contexto de omisiones de parte del Municipio de Montelíbano, consecuencial a no aplicar y hacer valer claras normas de restricción y sancionatorias que la entidad misma había impuesto, para hacer frente a actos irresponsables de propietarios de semovientes que los dejaban errantes por las calles del Municipio, sin control alguno. Pero lo irresponsable se tornó en norma de conducta, en diario vivir, en continuo desobedecimiento, con la anuencia omisiva del Municipio, y con ello en situación de potencial peligro para la comunidad que un mal día se configuró con la muerte de una menor. Inexplicablemente las autoridades municipales dejaron de aplicar una norma que prohibía la anormal situación que frente a sus narices ocurría: el deambular sin control de animales por las calles del Municipio de Montelíbano. Frente a esto, no capturaron animales, no los depositaron en el lugar destinado para ello como lo ordena la norma, no existía ni constituyeron un cuerpo de funcionarios o algo parecido que se encargara de cumplir la misión, no agenciaron campañas de educación tendientes a concientizar a la población de que evitaran los excesos con los animales y los tuvieran a buen recaudo. Nada de eso o algo parecido. Es decir, ante tanto y evidente desconocimiento de la prohibición, no le hicieron sentir a los irresponsables propietarios de los animales el peso de la norma que la autoridad municipal había expedido. (…). Así las cosas, este animal no podía estar pastando en un sitio como el señalado
porque quiebra la prohibición legal y la Resolución municipal. Además, si, como lo admite el demandado, irresponsablemente fue montado por el menor, entonces, irresponsablemente fue dejado allí por su dueño, a quien la prohibición nunca le había sido aplicada ni mucho menos las sanciones que contemplaba. (…)” (fls. 145-159 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 23 de mayo de 2003 y fue admitido por esta Corporación el 8 de agosto de 2003 (fls. 161, 166 cuad. ppal.).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha de 5 de septiembre de 2003 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiere su concepto, término durante el cual los referidos sujetos procesales guardaron silencio (fl. 168 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 3 de abril de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. El caudal probatorio obrante en el expediente.
a. Copia auténtica del registro civil de defunción de la menor de edad Lorena Murillo Altamiranda (fl. 15 cuad. ppal.). b. Oficio No. 393/JDMON-578, remitido por la Policía Nacional – Estación de Montelíbano, a través del cual allegó los folios 149 y 150 correspondientes al Libro de Población en los cuales se hace referencia al caso de la menor Lorena Murillo
Altamirano, en los siguientes términos: “11.02.99 20:30 Levantamiento cadáver Act.008 A esta hora en la Morgue del Hospital Local de Montelíbano, el personal de la Unidad Investigativa, realizó el levantamiento de cadáver, mediante Acta #008 con fecha 110299, a la menor de nombre LORENA MURILLO ALTAMIRANO, edad 4 años, natural y residente en Montelíbano, Barrio Centro K. 4 con calle 13 y 12, hija de Joaquín Murillo Barrera y Esneda Altamirano. (…). Móviles: En la fecha indicada siendo aproximadamente las 18:30 horas, la occisa en vida intentaba cruzar la calle en un triciclo o bicicleta, cuando de repente fue atropellada por una vestia (sic) (caballo), [en] el cual iba como ginete (sic) el menor CARLOS ARTURO FUNIELES VARGAS, indocumentado Edad 11 años, natural y residente en Montelíbano B/Centro K. 4 No. 14-88, hijo de Gilberto Funieles (ilegible) y Enriqueta (ilegible) Vargas Trespalacios causándole herida o escoriación en la frente lado izquierdo y fractura frente parietal por hundimiento. Según lo manifestado por el menor (ginete) (sic) Carlos Arturo Funieles Vargas, el caballo se le desvocó (sic). (…)” (fls. 41-42 cuad. 1). c. Copia auténtica de un acto administrativo proferido por el Inspector Municipal de Circulación, Transporte y Tránsito de Montelíbano, Córdoba, el 20 de junio de
1997, en el cual resolvió lo siguiente: “a) Que es de Competencia del Inspector de Circulación, Transporte y Tránsito hacer cumplir las leyes del Código Nacional de Tránsito. b) Que por el bien de la ciudadanía y del Municipio, que para evitar accidentes de tránsito, los animales, tales como burros, vacas, toros, perros, cerdos, gallinas, caballos, que se encuentran [de]ambulando por las calles sin ningún control, serán capturados y encerrados en el coso municipal, y los propietarios de estos animales serán sancionados con multas de cinco (5) salarios mínimos diarios los cuales serán cancelados en la Tesorería Municipal.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Que a partir del día 10 de julio del presente año, los animales antes mencionados, que se encuentren en las calles, serán capturados y encerrados en el Pozo (sic) Municipal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Serán sancionados con multas equivalentes de cinco (5) salarios mínimos diarios a (sic) los propietarios de los animales que se capturen en las calles del Municipio, ya que se encuentran violando el artículo 158 del
Código Nacional de Tránsito.
ARTÍCULO TERCERO: Los animales que no sean reclamados por sus propietarios, en tres (3) días después de su captura, si son comibles [sic] serán donados al Hospital Municipal, y al Ancianato, y los burros, caballos y perros, serán trasladados a un Corregimiento” (fl. 19 cuad. 1).
d. Declaración de la señora Angélica María Cifuentes Acosta, quien a la pregunta
relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaeció el hecho dañoso, señaló: “Eso fue entre claro y oscuro entre cinco y media y seis de la tarde, la niña estaba jugando con unos niños de mi hermano y otros niñitos, el que estaba pendiente de la niña era un primo de ella que se llama WILMER, después yo estaba de espalda hablando con una señora, WILMER traía a la niña atrás de mí la niña venía una miguita más adelantada del primo, cuando de pronto yo oí un golpe volví a mirar y alcancé a ver cuando ya el caballo había matado a la niña, el caballo venía para encima de mí y el primo de la niña como que se asustó y no alcanzó a hacer nada y como lo sorprendió de espalda no le dio tiempo de hacer nada y como el caballo venía desbocado y el niño que lo traía no lo podía controlar. PREGUNTADO: De su respuesta anterior parece presumirse que el caballo causante de la tragedia venía conducido por alguien, podía (sic) usted decirnos si eso es así y si conocía a la persona que lo conducía. CONTESTO: Sí, era uno de los hijos del señor FUNIELES, no se su nombre, se que era el menor de ellos, tampoco su edad, estaba entre diez u once años. PREGUNTADO: Diga la declarante si era habitual que este menor, hijo del señor FUNIELES, como usted lo dijo transitaba habitualmente por la calle donde sucedieron los hechos. CONTESTO: No, primera vez que lo veía en el caballo. (…). PREGUNTADO: Tiene conocimiento la
declarante de quién era propiedad el caballo que causó el accidente. CONTESTO: Pues no, se oía el comentario que era un señor carromulero que vivía de la parte de atrás o en la calle de atrás (…)” (fls. 80-81 cuad. 1). A su turno, el señor José Segundo Arcia Corpos, en relación con el tránsito de animales por las calles del mencionado ente territorial, sostuvo lo siguiente: “(…) por las calles de este pueblo transitan animales de toda clase sin el cuidado de sus dueños. PREGUNTADO: Diga el declarante si en la actualidad ha notado que igualmente siguen deambulando por la calle animales de los mencionados.
CONTESTO: Si andan por las calles caballos y burros, ya el ganado anda pero en menos cantidades. (…)” (fls. 82-83 cuad. 1).
Por su parte, el señor Elías David Fernández Suárez manifestó que: “(…) sí me consta que en este Municipio andan animales a cualquier hora, tales como caballos, burros y ganados en ningún momento he visto a ninguna de las autoridades recogiéndolos o poniéndole multas a los dueños. (…). No conozco ningún sitio que tengan las autoridades para guardar a los animales que deambulan por las calles” (fl. 32 cuad. 1). De igual forma, el señor Ubadel Francisco Díaz Soto indicó lo siguiente: “Sí han transitado animales como caballos, burros, los cerdos transitan libremente, perros y otros. PREGUNTADO: Diga el declarante si usted ha visto que las autoridades municipales, han estado prestas o vigilantes para guardar estos
animales en algún sitio. CONTESTO: Nunca he visto esa campaña.
PREGUNTADO: Diga el declarante si tiene conocimiento de que las autoridades del Municipio tengan algún personal para la recolección de estos animales que transitan por las calles. CONTESTO: Nunca ha habido eso e
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