CE-23001-23-31-000-2000-03345-01(25126)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-03345-01(25126)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de persona sindicada del delito de peculado por apropiación / peculado por apropiación - Delitos contra la Administración Pública / PECULADO – Delito contra la administración pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación por dos años, cinco meses y veinte días El 25 de junio de 1996, la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención preventiva domiciliaria del señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara y ésta se prolongó hasta el 15 de diciembre de 1998. (…) Se conoce también que el día antes señalado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú absolvió al señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara de los cargos imputados y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. (…) Como consecuencia de la detención preventiva domiciliaria, el señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara sufrió grave aflicción moral, se vio imposibilitado para trabajar, fue víctima del estigma social y tuvo que consumir todos sus ahorros para asegurar la manutención de su familia. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues de, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, debe ser conocida por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
DERECHO A LA LIBERTAD - Fundamento constitucional / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación del ejercicio de la potestad investigativa y punitiva de los agentes estatales / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Garantía de doble naturaleza. Protección contra detención arbitraria y de reparación en casos de su afectación por los agentes del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En el rango constitucional, la regulación de la capacidad de jueces y fiscales de ordenar la privación de la libertad se encuentra contenida en los artículos 28 y 29 de la Carta Política. (…) Las garantías antes descritas han sido objeto de un amplísimo desarrollo legal. De hecho, toda la legislación en materia penal y procesal penal se orienta a controlar el ejercicio de la potestad investigativa y punitiva de los agentes estatales. Existen, por otra parte, medidas específicamente previstas para aquellos supuestos en que las susodichas facultades se desbordan causando daño a un individuo. Dentro de las medidas previstas para el control de los eventuales daños causados por los titulares de
las funciones investigativa y punitiva del Estado, se halla el reconocimiento legal del derecho a recibir indemnización por la privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reparación por los daños causados por causa de la administración de la justicia penal. Fundamento legal / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Alcance del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posibilidad de extender el régimen de responsabilidad objetiva a casos de distintos a los tres directamente mencionados en la norma Desde su promulgación, el artículo [artículo 414 del Decreto-ley 2700 de 1991] ha sido objeto de diversas interpretaciones jurisprudenciales. En principio, una posición mayoritaria de esta Corporación entendió que la responsabilidad en él consagrada era consecuencia de la falla del servicio, por lo que la procedencia de la indemnización dependía de la prueba de algún obrar incorrecto por parte de los agentes estatales. Posteriormente la jurisprudencia fue evolucionando hasta admitir, unánimemente, que en los tres supuestos específicamente mencionados en el citado artículo, el legislador había previsto un régimen de responsabilidad objetiva, en el que basta la prueba del daño para declarar la procedencia de la reparación. A partir de esta postura se ha venido planteando el debate acerca de la posibilidad de extender el régimen de responsabilidad objetiva a aquellos
casos de privación injusta de la libertad distintos a los tres directamente mencionados en la parte final del artículo, como el supuesto de los fallos proferidos en virtud del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Interpretación del concepto de conducta anormalmente deficiente de la administración de justicia La interpretación más plausible del concepto de "deficiencia anormal" parece ser aquella que vincula la actuación de los órganos estatales con una afectación de los derechos individuales que va más allá de lo que se puede exigir normalmente a los asociados. En lo que concierne al caso concreto, se ha de sostener que la privación de la libertad es de suyo una carga anormal y exagerada que de ningún modo puede considerarse incluida dentro del catálogo de los deberes ordinarios de los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como una carga anormal que no se encuentra incluida dentro del catálogo de los deberes ordinarios de los ciudadanos, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 42897, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Diferencia entre sentencias proferidas en virtud de la deficiencia probatoria y el principio in dubio pro reo / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Noción. Toda persona se
presenta como inocente ante el ordenamiento jurídico salvo que se demuestre lo contrario / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Casos en los que procede su aplicación En efecto, esta Corporación advierte que tanto los titulares de la jurisdicción penal como quienes comparecen ante la jurisdicción contencioso administrativa, tienden dar por sentada la equivalencia absoluta entre las sentencias proferidas en virtud del principio de presunción de inocencia y las sentencias proferidas en virtud del principio in dubio pro reo. Dicha equiparación, aunque explicable, no tiene cabida puesto que entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, hay una relación de género a especie o de todo a parte que al ser desconocida da origen a falacias argumentativas y fallos injustos. El principio de presunción de inocencia es uno de los pilares axiológicos de todo el derecho sancionatorio, en virtud del cual, toda persona se presenta como inocente ante el ordenamiento jurídico, estando, por lo tanto exenta el deber de demostrar su inocencia. Frente a la sociedad nadie puede ser tratado como culpable sin la mediación de una sentencia en firme que declare su culpabilidad y, ante quienes dirigen la acción penal, la sentencia condenatoria tiene como requisito sine qua non la comprobación efectiva, rigurosa y certera de la culpabilidad. (…) Ahora bien, se dice que no existe certeza sobre la ocurrencia de un delito o la culpabilidad del agente en tres supuestos: cuando no media prueba alguna, cuando las pruebas son deficientes y cuando existiendo pruebas sólidas y plausibles obran también en el proceso pruebas en sentido
contrario que hacen imposible juzgar con certidumbre. Solamente en este tercer caso se está material y formalmente frente a un supuesto de aplicación del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse sentencia absolutoria por duda razonable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación objetiva. In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara fue privado de su libertad y luego absuelto de sus cargos debido a que las acusaciones en su contra carecían de sustento probatorio. En este punto es muy importante insistir en que la interpretación del fallo, como una decisión proferida en virtud de la duda razonable, no tiene ningún asiento en el texto de la sentencia absolutoria, pues son múltiples las ocasiones en las que el Juzgado Promiscuo de Chinú calificó de insuficientes las pruebas e incluso en una ocasión sostuvo su inexistencia. Por lo anteriormente dicho, para la resolución de este caso poco importa la valoración que se tenga sobre el régimen probatorio que se aplica a los casos de absolución basada en el in dubio pro reo, dado que es claro que el sub-lite se encuentra dentro de los tres supuestos mencionados en la parte final del artículo 414 del antiguo C.P.P. en los que ya se ha establecido pacíficamente que opera la responsabilidad objetiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03345-01(25126)
Actor: JOAQUÍN DEL CRISTO DÍAZ VERGARA
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de noviembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General, por los perjuicios morales y materiales que sufrió como consecuencia de la privación injusta su libertad, durante el periodo transcurrido entre el 25 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 1998.
En la demanda figuran las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de La NaciónRama-Judicial por los perjuicios materiales y morales que la Fiscalía Décima de la Unidad de Patrimonio Económico le ocasionó al ordenar su detención preventiva y
mantenerla por más de dos años.
2. Que se condene a la demandada a indemnizarle los perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivados, actuales y futuros que le fueron causados por la decisión de la Fiscalía. De no ser posible concretar los perjuicios, que se condene en abstracto.
3. Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Que se condene en costas a la demandada, incluyendo los honorarios del
Abogado.
1. Como petición subsidiaria, solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación por los daños que le ocasionaron las decisiones de las Fiscalías Décima de la Unidad de Patrimonio Económico y Veintidós del Circuito de Chinú (Córdoba) de privarlo de la libertad.
2. Fundamentos de hecho
1. El 25 de junio de 1996 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en contra del señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara, por su presunta participación en el delito de peculado por apropiación, en razón de la investigación adelantada previamente contra el ex-alcalde de Chinú, Córdoba, Edilberto Torres Morales, por haber negociado rebajas en el impuesto predial a cambio de favores políticos. De esta investigación, derivó otra en contra de José Luis Álvarez Amaris, sucesor del señor Torres Morales, así como de Antonio Castillo Figueroa y del actor, quienes se desempeñaban respectivamente como tesorero y liquidador de impuestos del municipio.
2. El actor permaneció en detención preventiva domiciliaria hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú lo absolvió de los cargos imputados. En la parte motiva de la sentencia, el juzgador cuestionó el proceder de la Fiscalía.
3. Como consecuencia de la detención preventiva domiciliaria, el señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara sufrió grave aflicción moral, fue estigmatizado socialmente, se vio imposibilitado para trabajar y tuvo que consumir todos sus ahorros para asegurar la manutención de su familia.
1. El señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara vive en unión marital de hecho con la señora Osiris Ramos y es padre de tres hijos que, para la fecha de los acontecimientos, eran menores de edad y dependían económicamente de él.
3. Oposición a la demanda 3.1 La Fiscalía General de la Nación En su escrito de oposición, la demandada manifestó que la detención del señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara no puede considerarse una falla del servicio de administración de justicia, puesto que ésta estuvo motivada en indicios graves en su contra. En este sentido, la demandada manifestó que su proceder fue en todo momento acorde con las obligaciones que la Constitución y la Ley le imponen. En el escrito de contestación se lee textualmente: “La medida de aseguramiento de que fue víctima el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia
que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal comoquiera que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados. En efecto, debe tenerse presente que la investigación penal se adelantó, al existir en contra del hoy demandante Joaquín del Cristo Díaz Vergara graves y fuertes indicios en su contra (sic) que comprometían su responsabilidad y que ameritaban el adelantamiento de la investigación como efectivamente sucedió y su convocatoria a juicio criminal”. Recordó, por lo demás, que para la imposición de las medidas de seguridad no opera la exigencia de plena prueba que sí existe frente a la imposición de la pena y en refuerzo de esta afirmación acudió a fuentes doctrinales. También enfatizó que, según jurisprudencia de esta Corporación, la falla del servicio solamente se configura en aquellos supuestos en los que la conducta de los entes estatales es “anormalmente deficiente”1. Con base en estas consideraciones sobre el proceder de la Fiscalía en el caso concreto del señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara y sobre la naturaleza de las figuras jurídicas de la detención preventiva y de la falla del servicio, la demandada concluyó que difícilmente se le podría afirmar que las medidas en contra del actor fueran tan "anormalmente deficientes", como para dar lugar al surgimiento del deber de reparación. 1 Concretamente, la demandada invocó la sentencia de 5 de agosto de 1994 (C.P. Carlos Betancur Jaramillo.), en la que se manifiesta que: "(p)ara determinar si aquí se presentó o no dicha falla del
servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse entonces en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación (...) La falla de la administración para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometer su responsabilidad no puede ser cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía presentarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". 3.2. La Rama Judicial En su defensa la Rama Judicial argumentó, en sentido muy similar a la Fiscalía General, que la medida de aseguramiento proferida contra el señor Díaz Vergara no puede considerarse constitutiva de falla del servicio por cuanto, dentro de la referida institución jurídica solamente se hallan comprendidos los supuestos en los que la actuación de las autoridades públicas sea anormalmente deficiente y el proceder de los investigadores no revela nada distinto al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, entre estos, la garantía de comparecencia a juicio de los presuntos infractores de la ley penal. También invocó a su favor jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisa que no cualquier privación de la libertad puede ser considerada injusta. Con base en lo anterior, la Rama Judicial propuso la excepción de "falta de causa para demandar e igualmente la de "falta de legitimación en la causa por pasiva". Para el efecto sostuvo lo siguiente: "Si bien es cierto que nuestra Constitución Política, en su art. 249 establece, que la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial, igualmente dicho precepto consagra su
autonomía presupuestal, lo que quiere decir que es un órgano totalmente independiente de la Rama en todo lo que atañe a su administración y especialmente lo atinente a las actuaciones de sus funcionarios, así como en la administración de su personal. Es por esto de su autonomía e independencia frente a la misma Rama Judicial, que la ley 445 de 1998, subrogó al art. 149 del C.C.A, y en su inciso 2° dispone que en los procesos administrativos la Nación, estará entre otros, representada por el Fiscal General de la Nación. Ahora bien, si bien el artículo 11 de la ley 270 de 1996, señala que la Rama Judicial está constituida por la Fiscalía General, necesariamente ello no puede interpretarse que modifica al art. 249 de la Constitución, que reitero, consagra expresamente la autonomía administrativa de la Fiscalía, que es donde nace su capacidad legal para representar a la Nación".
5. Sentencia recurrida El 27 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones fundado en que la Fiscalía actuó en todo momento dentro del marco de la legalidad y en estricto cumplimiento de sus funciones.
Para justificar lo anterior, el a quo dijo apoyarse en la jurisprudencia constitucional acerca del alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En efecto, en el sentencia C-037 de 1996, el alto tribunal constitucional interpretó restrictivamente el artículo mencionado, y, por lo tanto, el alcance de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. En la decisión en cuestión la Corte, sostuvo que el término "injusta" solo podría predicarse de las
detenciones ordenadas por las autoridades, de modo ostensiblemente arbitrario y desproporcionado: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de responsabilidad, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionalidad de las circunstancias en que se ha producido la detención”2. A partir de tales consideraciones, el a quo concluye que las decisiones de la Fiscalía no pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas sino acordes con el ordenamiento, si se considera que, en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, se disponía la procedencia de la medida de aseguramiento, cuando "contra el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". Igualmente el a quo sostuvo que del análisis de la motivación de la sentencia absolutoria se concluye que ésta no estaba enmarcada dentro de los supuestos del art. 414 del mismo Código, por lo que no generaría la responsabilidad estatal en él prevista. En palabras del a quo: "Se puede ver que la absolución no fue porque el hecho no hubiere existido o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible, sino porque consideró el fallador que las pruebas eran flojas (sic); pero no aparece en ella que la razón hubiera sido por alguna de las tres situaciones indicadas en el artículo 414 citado. Siendo así no se dan los requisitos establecidos en dicha norma para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante".
6. Recurso de apelación La parte actora impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba pues afirma que en la interpretación que éste realizó de la sentencia absolutoria no se consideró la debilidad de las pruebas aportadas por la Fiscalía.
Sobre este último punto el actor precisa: "Si miramos el argumento de la Fiscalía en cuanto a que reconoce que las pruebas son flojas y que el argumento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y que está probado que no hay responsabilidad del sindicado; que en este caso es mi cliente, podemos ver con meridiana claridad que el Estado — Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, cometieron un error y por ende una
falta o falla del servicio en la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía Décima de la Unidad de Patrimonio, al privar injustamente por más de dos años al señor Joaquín Díaz Vergara, causándole unos perjuicios materiales y morales (...)".
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia En sus alegatos de conclusión la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, añadió consideraciones adicionales sobre la naturaleza y los requisitos de la detención preventiva, se detuvo en la noción de indicio grave y cuestionó las decisiones del ente acusador en el caso concreto.
Respecto de lo primero, resaltó que en la doctrina y en la jurisprudencia es suficientemente aceptado que, en tanto que no es una pena, la medida de aseguramiento no requiere de la plena prueba, sino que para su decreto basta con la existencia de un indicio grave en contra del sindicado. Precisó entonces que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, un indicio grave se da "cuando entre el hecho que se conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se quiere conocer (consecuencia! o indicado) referente al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo probable creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o, por una cadena causal fuertemente acentuada o por la exterioridad reveladora de su composición".3 Posteriormente, la demandada hizo notar que entre 1991 y 1992 se presentaron irregularidades contables en el municipio de Chinú, que parecían corroborar la tesis de que se negoció una condonación masiva del impuesto predial,
a cambio de favores políticos. Para ello citó parte de los escritos aportados por la Fiscalía al proceso: "En el evento de la especie tenemos que Dagoberto Serrano Bello, fue claro en su denuncia, esto es, concretó suficientemente los cargos manifestando a la autoridad que efectivamente durante los años 1991 y 1992 se había condonado a infinidad de usuarios el impuesto predial a cambio de favores. La Fiscalía a través de peritos pudo verificar que en ningún caso se había cobrado más del doble de lo pagado por el usuario en el año inmediatamente anterior, por lo que no son de recibo las explicaciones de los sindicados. Es indudable entonces que en este expediente existen elementos de prueba suficientes para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados en razón del punible peculado por acusación a favor de terceras personas, que en este 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de julio de 1982. caso fueron los usuarios que dejaron de pagar cantidades de dinero que legalmente correspondía por impuesto predial".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues de, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia4, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, debe ser conocida por esta Corporación.
3. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad sufrida por el señor Joaquín del Cristo Díaz
Vergara, constituye daño antijurídico por el que deba responder la Nación. Para ello se deben considerar abstractamente los siguientes problemas:
1. Si el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal limita la responsabilidad estatal a los supuestos en los que se absuelve al sindicado, porque el hecho que se le imputa no ocurrió, no le puede ser atribuido a su autoría o no es punible.
1. Si la decisión de absolver al sindicado porque no incurrió en la conducta bajo qué condiciones es subsumible dentro de los supuestos del in dubio pro reo.
2. Análisis del caso 3.1 Hechos probados
1. Está debidamente probado y las partes no lo discuten que, el 25 de junio de 1996, la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención preventiva domiciliaria del señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara y que ésta se prolongó 4 De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". hasta el 15 de diciembre de 1998.
2. Se conoce también que el día antes señalado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú absolvió al señor Joaquín del Cristo Díaz Vergara de los cargos imputados y revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.
Vale la pena recordar el razonamiento que motivó al juez penal para fallar a favor del señor Díaz Vergara, pues solamente de este modo será posible determinar
la naturaleza de la sentencia proferida: "Se observa que en esta investigación no se llamó a declarar a ninguno de los posibles beneficiarios por el canje si así se puede llamar. Está establecido que el sistema de cobro del predial en el municipio de Chinú, sufre (sic) estos pasos: El Instituto Agustín Codazzi, hace la estimación del impuesto a pagar, y el municipio con base en esos listados, directamente o por intermedio de otra persona, como en el caso de Chinú, elabora los recibos de cobro, teniendo en cuenta las sumas atrasadas, aumentos, etc. y reparten o entregan a los contribuyentes dichos recibos, los que al constatar su estado de cuenta para con el municipio, por pagos ya hechos, por exceso de la extensión superficiaria del bien, ya rural o urbano, por lo excesivo, según su entender, hace las reclamaciones del caso, situación por ante (sic) su tesorero y los funcionarios que prestan sus servicios en dichas oficinas o dependencias, se aprestan a hacer las correcciones de caso, y, al efecto, hacen un nuevo recibo con base en el cual se le hace la consignación al contribuyente para que se acerque al banco o entidad respectiva a hacer el pago correspondiente. El certificado de paz y salvo solo se da cuando el contribuyente lo solicita y porque vaya a realizar alguna transacción de las que se hace indispensable dicho documento (sic). No se sabe entonces de qué paz y salvo habla el informe de los técnicos de la Fiscalía, al referirse a la visita practicada en la tesorería general del municipio de Chinú, Córdoba. Si no se oyó a ningún testigo que hablara o denunciara la rebaja del
impuesto y con él del tráfico de influencias o cambio por favores políticos, no se llega a establecer si los funcionarios recolectores recibían o no dineros en efectivo en el recaudo de los impuestos, si al dictamen pericial jamás de las fallas (sic) que se le han anotado, no esclarece ninguno de estos aspectos, sino que, sacan conclusiones derivadas de comparar el monto o suma de los recibos originales con los montos o sumas de las cantidades consignadas y realmente pagadas por los contribuyentes, sin establecer si en verdad, tales rebajas se debieron a lo que anotan los acusados, con la aclaración valiosa que no hace el Dr. Amaury Fadul Mogollón, contratista a cuyo cargo estaba la sistematización del cobro del catastro o predial, no sabemos cómo se puede llegar a esta conclusión que si hay diferencia entre estos dos conceptos indefectiblemente los encargados del recaudo sí practicaron la conducta irregular de cambiar votos por impuestos, ya que no hay constancia en el expediente propiamente hablando, y que es lo que interesa, que estos encartados se hayan apropiado de dinero. El artículo 133 del C.P que se ocupa de la definición
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