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CE-23001-23-31-000-2000-03454-01(25733)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-03454-01(25733)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Toda vez que mediante auto del 17 de junio de 2004, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación en el caso concreto y, así mismo, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta –sin que fuera cuestionado o recurrido el proveído por las partes–, regulado expresamente en el artículo 184 del C.C.A., al encontrarse acreditados los requisitos establecidos para ello, la Sala tiene competencia en los términos fijados por la norma precitada, con la limitación que impone el mencionado trámite procesal, circunstancia por la cual el estudio y análisis en esta instancia se contraerá a valorar las pruebas y las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, para determinar si le asiste o no razón en cuanto se refiere a la condena impuesta a la entidad demandada, por cuanto es a favor de ella que se surte el grado jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA

FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[V]ale la pena señalar que (..) imágenes, tal y como lo ha señalado de forma

reiterada la jurisprudencia de la Sala , no pueden ser objeto de valoración, como quiera que de ellas no se puede establecer: i) la autoría, ii) la fecha en que se tomaron, iii) el lugar que representan o reflejan, entre otros aspectos, circunstancias todas que conllevan a negarle fuerza suasoria o de convicción, toda vez que, de la sola apreciación de las mismas, no se puede arribar a la conclusión de que esa serie fotográfica corresponda al puente San Roque, localizado en el municipio de Sahagún, lugar de ocurrencia de los hechos que son objeto de debate dentro del proceso sub examine. En conclusión, en los términos del artículo 252 del C.P.C., de los citados documentos no se desprenden las condiciones de tiempo, modo y lugar, lo que torna el medio de convicción en improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2001, Exp. 13233, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, como quiera que, la muerte de R. R. B. M., compañero permanente y padre, en los términos del accidente acaecido el 20 de octubre de 1999, constituye una lesión a distintos bienes jurídicos que ellos no están en la obligación de soportar. En

efecto, el daño está constituido por la muerte del señor B. M., cuando se volcó el vehículo en el cual se transportaba, en hechos ocurridos en el puente conocido como San Roque, en inmediaciones del municipio de Sahagún (Córdoba). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por falta de mantenimiento de vía pública y violación del principio de seguridad / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[S]e tiene que, el daño es imputable al municipio de Sahagún, por cuanto no dio cumplimiento a las disposiciones y preceptos que garantizaran en la vía el principio de señalización e igualmente, no respetó el principio de seguridad que debe imperar en toda carretera o vía pública, sin importar el orden al que pertenezca –bien sea nacional, departamental, distrital o municipal–, y ello supone una vulneración al principio de confianza y, por lo tanto, el perjuicio desde el plano fáctico es imputable a la entidad demandada. (…) existe una doble falta imputable a la entidad demandada, consistente en la violación al principio de seguridad y de mantenimiento de la vía, así como el de señalización; sobre todo este último, reviste especial importancia máxime si se tiene en cuenta que de existir las señales de tránsito, en las condiciones de oportunidad y visibilidad correspondientes, se hubiera podido evitar el resultado. En esas condiciones, es

innegable que la causa eficiente y adecuada del daño, fue la falta de señalización que advirtiera a los transeúntes oportunamente de la existencia del puente y, sobre todo, acerca de su peligrosidad dada la ausencia de barandas de contención e iluminación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03454-01(25733)

Actor: VIOLET CECILIA VILORIA SIERRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Declárase que el municipio de Sahagún es administrativamente responsable de la muerte de RUFINO BARRIOS MARTÍNEZ, ocurrida el 20 de octubre de 1999. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al municipio de Sahagún, a pagar a VIOLET CECILIA VILORIA SIERRA (compañera permanente) y a SOCHIL MARCELA, LULY FERNANDA y RUFINO DE JESÚS BARRIOS VILORIA (hijos) por concepto de perjuicios materiales la suma de $25.283.800,25, así:

11.735.951,61; 3.388.216,15; 4.449.281,47, y 5.270.351,02, respectivamente. “3. Condénase igualmente al municipio de Sahagún, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos, para cada persona que se relaciona a continuación: “Para la compañera permanente VIOLE CECILIA VILORIA, la suma que corresponda a 97.67 salarios mínimos mensuales. “Para los hijos: SOCHIL MARCELA, LULY FERNANDA y RUFINO DE JESÚS BARRIOS VILORIA, la suma que corresponda a 95,67 salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos. “4. Ordénase cumplir este fallo en los términos y de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., una vez quede ejecutoriado el proveído.” (fls. 160 y 161 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 24 de noviembre de 2000, mediante apoderado judicial, la señora Violet Cecilia Vitoria Sierra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Sochil Marcela, Luly Fernanda, y Rufino de Jesús Barrio Viloria, interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Sahagún, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos, a causa de la muerte de su compañero permanente y padre, señor Rafael Rufino Barrios Martínez, ocurrida el 20 de octubre de 1999 (fls. 1 a

15 cdno. ppal. 1º). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales que se encuentren probados a favor de los demandantes, según las especificaciones y límites formulados en la demanda, y ii) la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores por concepto de perjuicio moral (fls. 3 y 4 cdno. ppal. 1º). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 20 de octubre de 1999, con la finalidad de hacer una presentación artística con el grupo de música vallenata que tenía conformado el señor Rafael Rufino Barrios Martínez, partió en compañía de su hijo Abelardo Rufino Barrios Curcio, y de los señores Benigno Ayala Anaya, Fredy Mejía Álvarez y Alberto Romero Romero, en una camioneta marca Chevrolet LUV doble cabina, con placa P-CRR 445 de la ciudad de Sincelejo a las 5:00 PM, con destino al municipio de la Unión (Sucre), donde se realizaba el certamen conocido como semana cultural. 1.1.2. Al llegar a la cabecera municipal de Sahagún, tuvieron que transitar la vía correspondiente, la cual carece de pavimento, y cubierta con materiales comunes de balasto y arena, es decir, se trata de un carreteable que no está en buen estado, dado los huecos que el tránsito ha originado. 1.1.3. Después de haber recorrido aproximadamente de 6 a 7 kilómetros del

camino mencionado, y en inmediaciones del caserío “Paloquemao”, jurisdicción del municipio de Sahagún, más exactamente frente a la finca denominada “Costa Azul”, al tratar de maniobrar para esquivar unos huecos y hendiduras, casi al borde de la cabecera del puente “San Roque”, el vehículo en el que se transportaban se volcó y precipitó por un deslizadero de dos metros y medio. 1.1.4. El accidente en mención ocurrió a las 6:45 p.m., y tuvo como causa el mal estado de la vía, así como el hecho de que el puente San Roque no tiene barandas de contención, pretiles o muretes, que brinden seguridad a quienes transitan vehicular o peatonalmente por el mismo. De otro lado, en la zona no existe ningún tipo de señalización del peligro o riesgo que implica la existencia de un puente situado a unos 50 metros de distancia de una curva en la carretera, y que no cuenta con los elementos o características técnicas para evitar posibles accidentes. 1.1.5. En el hecho mencionado, perdió la vida Rafael Rufino Barrios Martínez, motivo por el cual se produjeron una serie de perjuicios para los demandantes, derivados de la muerte de un ser querido. 1.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el libelo petitorio a través de auto de 16 de enero de 2001 (fl. 39 cdno. ppal. 1º); el 10 de mayo de 2001 se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por la parte actora (fl. 47 cdno. ppal. 1º), toda vez que la parte demandada se abstuvo de contestar la

demanda y, por último, mediante proveído del 29 de enero de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 144 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró responsable a la entidad demandada; en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales señalados en el encabezado de la presente providencia. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable al municipio de Sahagún, al haberse acreditado la falla del servicio invocada en la demanda, consistente en la demostración de que el accidente en el que perdió la vida Rafael Barrios Martínez, fue producto del mal estado de la vía.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Para demostrar la falla del servicio se trajo al proceso las declaraciones de Benigno Ayala, Fredy Mejía Álvarez, Alberto Romero, Gilberto Torres, Gustavo Salcedo, Freddy Sierra Díaz, Jorge Tenorio Padilla, Pedro López Jiménez, Jorge Luis Vergara, todos testigos presenciales que dan cuenta de la ocurrencia del accidente, del mal estado de la vía, de la existencia del puente, de su falta de señalización, la poca visibilidad del puente, que se encontraba cubierto de monte, que no tenía ni tiene barandas ni muros ni estaba pintado; peritazgo rendido por los Ingenieros Civiles Oswaldo Dumar Vega y Hernán Ramos Tejada, quienes manifiestan que el puente no está cumpliendo con las especificaciones de

Caminos Vecinales para estas vías secundarias, cuyo ancho mínimo es de 4.60, lo que origina un peligro inminente no solo para los vehículos sino también para los peatones (fls. 120 y 121); inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, en donde se describe el lugar, la medida del puente y el estado en que se encuentra; igualmente se deja constancia, que a pesar estar (sic) muy cercano a una curva, no hay indicativo o señalizaciones de posible peligro o riesgo, que permitan prevenir cualquier tipo de accidente, advertencia sobre la existencia del puente, el regular estado de la vía…” “(…) (fls. 153 y 154 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Trámite del grado jurisdiccional de consulta La entidad demandada formuló, de manera oportuna, recurso de apelación en contra de la decisión, motivo por el cual se concedió por el mismo el tribunal de primera instancia y, de otra parte, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que se tramitara la alzada (fl. 169 cdno. ppal. 2ª instancia).

Mediante auto del 2 de diciembre de 2003, se admitió la impugnación en los términos del artículo 212 del C.C.A. (fl. 174 cdno. ppal. 2ª instancia), y a través de proveído de 30 de enero de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 176 cdno. ppal. 2ª instancia). Ahora bien, en escrito que obra de folio 189 a 190, el apoderado del municipio demandado desitió del recurso de apelación formulado, por cuanto, en

su criterio, la determinación es conveniente a los intereses económicos del municipio, por la fortaleza probatoria de la sentencia. Mediante providencia del 17 de junio de 2004 (fl. 195 a 199 cdno. ppal. 2ª instancia), se aceptó el desistimiento de la impugnación y, verificados los requisitos del artículo 184 del C.C.A., se determinó tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Por último, mediante auto del 15 de diciembre de 2004, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, por el término de 5 días del artículo 184 ibídem, oportunidad en la que intervino exclusivamente el señor Agente del Ministerio Público (fls. 206, 208 y 209, y 178 a 179 cdno. ppal. 2ª instancia).

4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Delegada para esta Corporación, para el asunto concreto, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El señor Rufino Rafael Barrios Martínez, falleció el 20 de octubre de 1999, en el caserío Paloquemao, jurisdicción del municipio de Sahagún, al volcarse el automotor en que se transportaba en el sitio denominado Puente San Roque, de manera concreta al sumergirse el vehículo en las aguas del arroyo San Juan, lo que terminó en una hipoxia secundaria por síndrome de inmersión. 4.2. La vía en la que ocurrió el accidente es de propiedad del municipio de Sahagún y, por ende, el mantenimiento de los puentes le corresponde a la entidad

territorial. 4.3. De la prueba recaudada, se tiene que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado, que no existía señalización que advirtiera a los transeúntes del sector la presencia del puente, así mismo, éste se encontraba cubierto y rodeado de matorrales que impedían su visibilidad. En consecuencia, está demostrado que el accidente se debió a las pésimas condiciones que presentaba la vía y que obligaron al conductor a realizar maniobras para esquivar los grandes huecos y las imperfecciones de la carretera, las cuales no pudo concluir por cuanto la inestabilidad del terreno lo arrojó al arroyo que pasaba bajo el puente, el cual ni siquiera pudo avizorar por la cantidad de maleza que lo rodeaba. Así las cosas, como el deceso del señor Rufino Rafael Barrios Martínez se debió al incumplimiento de las obligaciones que competían al ente de imputación jurídica demandado, procede su declaratoria de responsabilidad patrimonial, en la medida que no se demostró eximente alguno de responsabilidad o concausa en la producción del resultado lesivo.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) competencia de la Sala, 2) los hechos probados, y 3) el caso concreto, 4) liquidación de perjuicios.

1. Competencia de la Sala Toda vez que mediante auto del 17 de junio de 2004, se aceptó el

desistimiento del recurso de apelación en el caso concreto y, así mismo, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta –sin que fuera cuestionado o recurrido el proveído por las partes–, regulado expresamente en el artículo 184 del C.C.A., al encontrarse acreditados los requisitos establecidos para ello1, la Sala tiene competencia en los términos fijados por la norma precitada, con la limitación que impone el mencionado trámite procesal, circunstancia por la cual el estudio y análisis en esta instancia se contraerá a valorar las pruebas y las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, para determinar si le asiste o no razón en cuanto se refiere a la condena impuesta a la entidad demandada, por cuanto es a favor de ella que se surte el grado jurisdiccional.

2. Los hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Testimonio rendido por el señor Benigno Ayala Anaya; una vez interrogado por el Juez Comisionado para los respectivos efectos, en relación con los supuestos fácticos debatidos en el proceso puntualizó: “(…) Sí conozco al pueblo de Sahagún, pero el municipio en general no, y el carreteable para la Unión no lo conosco (sic), solamente lo conocí cuando íbamos a hacer una presentación en compañía del señor Rufino Barrios en una semana cultural del Colegio de la Unión, cuando íbamos viajando como a 10 minutos de Sahagún la escalerilla que había en el camino comenzó a brivar (sic) la camioneta donde viajábamos, y nos fuimos en un puente que no

tenía baranda solo un murito pequeño pero no se veía por el monte y nos fuimos dentro del puente y cuando caímos ahí se rompió el vidrio de adelante de la camioneta y se llenó de agua el carro, y murió el señor Rufino Barrios, y su hijo Abelardo, pues ellos iban en el puesto de adelante y en el puesto de atrás íbamos mi persona, el señor Fredy Mejía, Walberto Romero, corrijo Alberto Romero, y todos integrábamos el conjunto vallenato… PREGUNTADO: Cuál fue la causa del volcamiento (sic) de la camioneta donde ustedes viajaban el 20 de octubre mencionado. Y cuál era el estado de la carretera. CONTESTÓ: Fue la escalerilla que tiene el camino y el estado de la carretera destapada sin pavimento. PREGUNTADO: Indique si el puente en mención tenía huecos en el pavimento o antes de llegar al mismo. CONTESTÓ: El puente no tenía huecos en el pavimento, lo que sí es que está estrecho. PREGUNTADO: En el 1 La condena impuesta supera los 300 SMMLV, a que hace referencia el mencionado precepto. De otro lado, el proceso tiene vocación de doble instancia, como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente por valor de $109.125.000,oo, suma que supera la cuantía establecida para que un proceso en el año 2004 (fecha en que se dispuso tramitar la consulta), tuviera vocación de doble instancia ($51.730.000,oo), según lo establecido en el Decreto

597 de 1988, disposición que, para los referidos efectos, se encontraba vigente para ese preciso momento. preciso instante en que se produce el accidente venía en sentido contrario vehículo alguno, o animal llegando al puente materia del accidente. CONTESTÓ: No señor, cuando sucedió el accidente ya estaba oscuro era como a las 6:45 y un muchacho que iba en una bicicleta iba delante del carro y se guiaba por las luces de éste y fue quien nos ayudó a salir del carro después del accidente, ya que éste quedó con las llantas para arriba… El difunto Rufino era el que iba manejando, y en la parte de atrás de la camioneta llevábamos 2 acordeones, la caja, las guacharacas y una tabla o guitarra de bajo, la camioneta era doble cabina con una chaza (sic) atrás. La camioneta era de color rojo, nueva, marca Chevrolet Luv.

PREGUNTADO: A qué se dedicaba Rafael Rufino Barrios y Abelardo Barrios Cursio, y dónde ejercían su oficio? CONTESTÓ: El señor Rafael Rufino Barrios era técnico de acordeón, ya que los fabricaba y arreglaba, y tenía el taller en el barrio “La terraza” aquí en Sincelejo y el mismo atendía el negocio y Abelardo se dedicaba a ayudar en el taller a su papá… PREGUNTADO: La camioneta donde ustedes viajaban cayó al arroyo antes de llegar al puente o una vez estando en el puente. CONTESTÓ: Llegando al puente.

PREGUNTADO: Indique si antes de partir para la Unión el día de los

hechos iban ingiriendo alcohol o el día anterior. CONTESTÓ: Nada, el señor Rufino no tomaba, tenía como 15 años que no tomaba, pues no le gustaba…” (fls. 87 y 88 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original). 2.2. Declaración del señor Alberto Romero Romero, ante el Juzgado Civil del Circuito Comisionado para los correspondientes efectos, y quien como testigo presencial de los hechos puntualizó: “(…) Sí señor yo conozco al señor Rufino Barrio desde hace 15 años y por cuestiones de música lo conozco, ya que también él era músico y a la vez técnico de acordeón, este señor murió el 20 de octubre de 1999, en un accidente ocurrido en un tercer puente llegando de Sahagún para la Unión, como a eso de las siete menos veinte de la noche… antes de llegar al puente había mucha escalerilla y también muchos árboles y al llegar al puente por el estado de la escalerilla ésta lo sacó por sacarle el cuerpo a al escalerilla por lo que el carro cayó abajo del puente con las llantas hacia arriba…” (fls. 90 y 91 cdno. pruebas). 2.3. Del testimonio del señor Gilberto Torres, amigo del occiso Rufino Barrios Martínez, vale la pena destacar los siguientes aspectos: “(…) Sí lo conozco desde hace más o menos 30 años, y él se dedicaba porque murió el 20 de octubre de 1999, a la música ya que tocaba el acordeón, también los arreglaba, fabricaba y tenía una

microempresa llamada Ruffib, y que era el mismo nombre que llevaban los acordeones…” (fls. 91 y 92 cdno. ppal. 1º). 2.4. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, se les recibió declaración al señor Gustavo Enrique Salcedo Ramírez y Fredy Sierra, los cuales una vez interrogados acerca de los supuestos de hecho de la demanda precisaron, respectivamente, lo siguiente: “(…) Para la fecha que usted señala yo iba de aquí de Sahagún para mi casa o sea para Gato Caro, iba en una bicicleta, eran como de 6 y 30 a 8 de la noche, al llegar al puente donde sucedió el accidente a mi se me pinchó la llanta de la bicicleta entonces seguí a pie y pasé el puente, cuando observé que muy de cerca al puente se había estacionado un carro y detrás de ese venía otro o sea el que se accidentó, bueno el carro venía por sacarle el zig – zag a unos huecos que estaban en la cabecera del puente y se fue al arroyo, yo estaba como a unos 20 metros del puente, porque yo estaba esperando para sacarle la mano para pedirle chance, cuando el carro se fue al arroyo, y yo llegué oía unos gritos de auxilio, de inmediato me tiré y luché hasta que abrí la puerta del carro y salieron 3 personas vivas, el carro cayó llantas para arriba, los señores que salieron decían que ayudara a los que estaban adentro del carro, porque el carro era doble cabina, decían que los ayudada que eran personas importantes, como pude penetré al carro, pero

los señores no se movían, y les dije que estaban muertos, luego se fue amontonando la gente… PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado si el accidente se produjo por imprudencia del conductor, o hubo otro factor que originara el mismo? CONTESTÓ: Para mí eso sucedió primero que todo por el mal estado de la carretera, como también la hora y además porque el puente no se veía, el puente estaba cubierto de monte, no se le veía cabecera ni la plancha, todo barro, los huecos que tenía la cabecera eran un peligro grande, ya que los carros tenían que tirarse de izquierda para esquivar los huecos… PREGUNTADO: Existe alguna curva antes de llegar al puente y si existen algunos avisos o señalizaciones que indique que allí hay un puente. CONTESTÓ: Si hay una curva, está como a unos 60 metros, no hay señalización alguna, no hay nada que indique que allí hay un puente. PREGUNTADO: Manifieste si el puente en sus orillas o lados tiene barandas y si el puente está pintado. CONTESTÓ: El puente no tiene barandas, ni muros, esto está raso con la tierra, yo nunca he conocido ese puente pintado, todavía el puente está como estaba en la fecha del accidente, sigue siendo un peligro…” (fls. 114 y 115 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del documento original). “……………………………………………………………………………… …………………………. “(…) Me llamo Fredy Sierra Díaz… lo conocí [hace referencia a Rufino Rafael Barrios] en Sincelejo, éramos amigos, yo le compré a

él un acordeón y me arreglaba los acordeones míos… PREGUNTADO: Cuánto valía un acordeón fabricado por el señor Rafael Rufino Barrios. CONTESTÓ: Eso costaba de $1.500.000,oo a $2.000.000,oo…” (fls. 115 y 116 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original). 2.5. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (comisionado), rindió testimonio el señor Jorge Tenorio Padilla, este último se encontraba en el lugar de los hechos al momento del accidente y, por lo tanto, en cuanto concierne a la forma como se desarrollaron los mismos puntualizó: “(…) Ese día el 20 de octubre de 1999, viajaba para el caserío de Las Llandas, en compañía del señor Jorge Vergara y Pedro López, éstos dos iban para Sabaneta, eso fue como a las 6 y 30 de la tarde, al llegar al puente donde ocurrió el accidente, el carro donde yo viajaba se baró (sic), entonces el señor Jorge Vergara se bajó a mirar que tenía, entonces Jorge nos dijo que se le había salido el cable de la batería, debido a la fuerza de la escalerilla que tenía la carretera, mientras él conectaba el cable a la batería, Pedro y yo hablábamos, y en ese instante pasó una camioneta estaca (sic) por el lado de nosotros y cuando vi fue que la camioneta hizo como una especie de un zig – sag y se fue al arroyo, de inmediato nosotros corrimos, al llegar al puente llegó otro señor y oímos, o mejor yo oía

que el carro que estaba con las llantas hacia arriba, salían voces que pedían auxilio, yo no me tiré al agua porque no sé nadar, quien se tiró al agua fue el otro señor que no le sé el nombre y que tampoco conozco, él luchó bastante para abrir la puerta de la camioneta pero al fin lo consiguió y salieron tres personas vivas, a quienes desde la orilla le dimos las manos para que ellos salieran a tierra, el señor que estaba en el agua o sea el que sacó a los otros tres, penetró de nuevo a la cabina del carro o sea a la de adelante, porque la camioneta era doble cabina del carro y salió y dijo que los dos pasajeros no se movían que estaban muertos, los señores que quedaron vivos decían que ayudaran a los otros dos, que ellos eran personas importantes, pero todo fue tarde, la gente empezó a llegar sitio, nosotros nos fuimos mucho antes de que sacaran a los que se ahogaron, porque al parecer ellos sí se ahogaron, eso es todo lo que vi y sé… Yo vivo en las Llanadas de Sahagún, y vengo a Sahagún casi todos los días porque yo trabajo lo relacionado a la electricidad… PREGUNTADO: Cuando la camioneta accidentada pasó por el lado de ustedes, iban a exceso de velocidad.

CONTESTÓ: No, porque la carretera está en muy mal estado, no solo tenía escalerilla, sino que la cantidad de huecos era abundante, ves para esa época la carretera estaba totalmente abandonada, es más los carros no pasaban de tercera o sea del cambio tercera, allí se andaba era en primera y segunda…” (fls. 117 y 118 cndno. ppal.

1º - mayúsculas del original). 2.6. Dictamen pericial elaborado por los Ingenieros Civiles Oswaldo Dumar Vega y Hernán Ramos Tejada, en el cual se presentaron las siguientes conclusiones: “Este puente se encuentra ubicado en una recta donde la curva más cercana se encuentra a 80 mts, el ancho total de la vía es de 6,0 mts aproximadamente con un material afirmado en regular estado, ya que presenta ondulaciones por la disgregación del material encontrándose también gran cantidad de ese material en la losa del puente por lo cual no se observan los guarda llantas. “Como se puede observar la vía se reduce de 6,0 mts a 3,7 mts, lo que ocasiona estrangulamiento, y según especificaciones de Caminos Vecinales para estas vías secundarias el ancho mínimo de éstos puentes es de 4,60 mts, por lo tanto este puente no están cumpliendo con éstas especificaciones, lo que viene a originar un peligro eminente no solo para los vehículos, sino que también lo es para los peatones. “También se pudo notar como dado el caso de lo estrecho del puente que no hay una sola señal de advertencia, como también la falta de barandas del mismo. “Dado el caso de las características anotadas anteriormente, se puede decir que el sitio donde está ubicado este puente es de especial cuidado, además se suma la falta de señalización permanente para evitar accidentes.” (fls. 170 y 171 cdno. ppal. 1º). 2.7. Acta de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 9 de julio de 2001, con intervención de peritos ingenieros civiles, de la que vale la pena

transcribir algunos aspectos de relevancia para el caso concreto: “(…) se procedió a medir el largo y el ancho del puente, constatándose lo siguiente. De largo tiene 6 metros y de ancho 4,10 metros, se encuentra ubicado a 100 metros de una curva, y su calzada con un promedio de 7 metros, su lámina de agua tiene 1,10 metros y del puente al fondo unos 2 metros. El puente no tiene barandas en sus costados, pretiles o muretes, para la seguridad del tránsito tanto peatonal como automotor, la placa o plancha del puente es prácticamente invisible, ya que se encuentra cubierta por balasto, inclusive el mismo puente poco se ve, debido a la existencia de maleza que lo rodea, tanto en su margen izquierda como derecha, las entradas del puente o cabeceras en sus márgenes se encuentran cubiertas de maleza o monte, lo que hace más precaria la visibilidad del referido puente muy cercano a una curva, no hay indicativo o señalizaciones de posible peligro o riesgo, que permitan prevenir cualquier tipo de accidente… la zona se encuentra bastante enmontada, muy descuidada tanto el puente como su zona, la carretera está en regular estado ya que al parecer fue arreglada recientemente, pero aún conserva demasiada escalerilla…” (fls. 176 y 177 cdno. ppal. 1º). 2.8. De folio 33 a 37 del c

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