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CE-23001-23-31-000-2000-03535-01(28806)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-03535-01(28806)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente de vehículo / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – De motocicleta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de pasajera de moto por no portar casco / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MOTOCICLETA – Conducida por agente de la Policía, no vinculado al proceso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por omitir deber de portar casco Se encuentra debidamente probado que la señora Leyvis Yaneth Rodríguez Pico falleció por causa de las heridas derivadas del accidente sufrido el 10 de abril de 1999 y se conoce que la víctima no portaba casco en el momento del accidente, siendo este obligatorio y, por solo eso, comoquiera que dado que el accidente le causó trauma craneoencefálico, la omisión resultó determinante en la gravedad de las lesiones. Circunstancia que da lugar a sostener que el accidente ocurrió por hecho imputable a la víctima, de suerte que no se configura el elemento de antijuricidad requerido para imputar un daño al Estado. (…) Inicialmente, debe precisar que no era menester en este caso entrar a considerar la actuación del policía, pues este no fue vinculado al proceso. LISTIS CONSORCIO NECESARIO – Integración. No se vinculó a Agente de la Policía al proceso / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MOTOCICLETA – Conducida por Agente de la Policía fuera del servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por no portar casco como pasajera / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por daños ocasionados en espacios reservados de la esfera personal del agente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍANo se configuró por culpa exclusiva de la víctima y falta de vinculación de agente que conducía motocicleta. Según el libro de anotaciones de la Estación de Policía de Momil, el conductor de la motocicleta se encontraba en fin de semana de descanso que inició el 10 de abril de 1999, de lo que se colige que no realizaba actividades del servicio. En lo que tiene que ver con su denominada falta de ejemplo al no prever el cuidado de la pasajera en la moto y no haberle brindado un casco para su protección, se tiene que si bien el conductor deberá velar por que ello ocurra y por no hacerlo incurre en multa, de ello no se sigue que a la parrillera le resultara ajena la obligación de velar por sí misma, en cuanto mayor de edad. Cabe precisar que los agentes estatales conservan amplios espacios reservados a su esfera personal, en los que no cabe responsabilizar a la administración por sus acciones u omisiones. De todo lo dicho forzoso es concluir que la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pues, de una parte, la actora deberá soportar las consecuencias adversas de la omisión de su hija y, de otra, el accidente ocurrió en el marco de una actividad propia de la esfera personal del conductor y de la señora Rodríguez Pico. 3-RD-1443-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03535-01(28806)

Actor: MARÍA DEL CARMEN PICO DE RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de junio de 20041, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 10 de abril de 1999, los señores Leyvis Yaneth Rodríguez Pico y Jorge Rangel Gutiérrez, agente de la Policía Nacional, que disfrutaba de descanso, se transportaban como parrillera y conductor respectivamente, en la motocicleta Suzuki línea AX, modelo 1998, motor F128-103094, de propiedad de Domingo Coavas Yánez. A la altura de la vía que de Lorica conduce a Momil (Córdoba) se accidentaron y el 20 de abril siguiente la señora Rodríguez Pico, falleció por causa de las heridas. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por la señora María del Carmen Pico de Rodríguez, madre de la fallecida, se solicita las siguientes declaraciones y

condenas: “1.1 LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la señora MARÍA DEL CARMEN PICO DE RODRÍGUEZ, por el hecho lamentable de la muerte de la joven LEYVIS YANETH RODRÍGUEZ PICO, acaecida el día veinte (20) de abril de 1999 por causa de accidente (sic) ocurrido el día diez (10) de iguales mes y año en jurisdicción del Municipio (sic) de Santa 1 Folios 212 al 220, cdno ppal 2. Cruz de Lorica, Córdoba, cuando era transportada como parrillera en una pequeña moto Susuki (sic) de placas NPU 24, color negra cuya tenencia detentaba, en forma consuetudinaria, el Comando de la Policía del Municipio (sic) de Momil, y ser guardián de ella, conducida en estado de embriaguez por el agente suyo, JORGE RANGEL GUTIÉRREZ. “1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos: “1.2.1 PERJUICIOS MORALES “1.2.1.1 A MARÍA DEL CARMEN PICO DE RODRÍGUEZ, con el equivalente en pesos el día de ejecutoria que ponga fin al proceso de MIL (1.000) gramos de ORO FINO, según certificación que para el caso expida el Banco de la República.

“1.2.2 PERJUICIOS MATERIALES “1.2.2.1 A MARÍA DEL CARMEN PICO DE RODRÍGUEZ, en su manifestación de LUCRO CESANTE, la renta proporcional de la ayuda económica que venía recibiendo de su hija fallecida, capitalizada la renta de que fue privada desde el momento del infortunio, y pagadera junto con los intereses compensatorios por la privación de su uso, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, según lo que se acreditará en el proceso. “1.2.2.2 A MARÍA DEL CARMEN PICO DE RODRÍGUEZ, en su manifestación de DAÑO EMERGENTE, los gastos en que debió incurrir para dar cristiana sepultura a su hija fallecida; cifra que deberá pagarse debidamente actualizada. “EN SUBSIDIO “Si no fuere posible la corrección de estos perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, deberá reconocerlos con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, de acuerdo con lo establecido por los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. “1.2.2.3 A la demandante, por lo que le cueste el pleito, rubro que se demanda como daño y no como costas, considerando lo que deberá pagar a los abogados indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos, teniendo en consideración que se contrata bajo la modalidad de cuota Litis según las tarifas establecidas por el ‘Colegio de Abogados de Bogotá’ para esta clase de litigios.

“EN SUBSIDIO “Los honorarios de los abogados se pagarán dándole aplicación al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. “1.2.2.4 Todas las cantidades dinerarias deberán pagarse debidamente actualizadas en su poder adquisitivo. “1.3 LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”2. 2 Folios 1 al 7 cdno 1. 1.3. La oposición del extremo demandado La demandada se opuso a las pretensiones3, para el efecto sostuvo que la actuación que se aduce como generadora del daño no le es imputable y que los hechos narrados no fueron probados. 1.4. Alegatos en primera instancia La parte demandante sostuvo que los elementos de la responsabilidad se encuentran plenamente probados, si se considera que un agente de Policía conducía a alta velocidad la moto en la que Leyvis Yaneth Rodríguez Pico viajaba como parrillera, sin casco; considera en consecuencia que dado el riesgo de la actividad la demandada debe ser condenada a reparar. Además, destaca que el agente Rangel Gutiérrez fue investigado disciplinariamente y sancionado por el comandante del Departamento de Policía de Córdoba.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2004 (fls. 212-220, Cdno ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba negó las pretensiones. Indicó

que, a pesar de que el deceso de Leyvis Yaneth Rodríguez Pico bien puede calificarse como daño antijurídico, el mismo no es imputable a la administración, puesto que, de un lado, la motocicleta en la que se movilizaban la antes nombrada y el agente de la policía Jorge Rangel Gutiérrez, no era de propiedad ni estaba al servicio de la Estación de la Policía en la que laboraba el uniformado y, además, este se encontraba de descanso, de lo que se colige que se trató de una actuación personal, desligada del servicio.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1.1 Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante interpone recurso de apelación4, fundada en que el Estado era el guardián de la cosa peligrosamotocicleta-, por cuanto con esta se prestaba un servicio a la Estación de Policía.

Adicionalmente, destaca que aunque si bien el Agente se encontraba 3 Folios 20 al 23 cdno 1. 4 Folios 222 al 229, cdno ppal 2. descansando, mantenía su función constitucional y legal de velar en todo momento por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Pone de presente, además, que el agente fue sancionado disciplinariamente, pues dado que no veló por la seguridad de la fallecida, si se considera que no la obligó a usar el casco protector, con lo que vulneró el buen nombre y ejemplo a cargo de la institución policial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal

Contencioso Administrativo de Córdoba, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia5. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo demandante, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo, para lo que deberá esclarecerse si el deceso de la señora Leyvis Yaneth Rodríguez Pico, cuando se transportaba como parrillera en una moto, conducida por un agente de la Policía, que se encontraba en días de descanso, es imputable a una acción u omisión de la administración, o si, de modo distinto, se configuró la causal eximente de responsabilidad correspondiente al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima.

3. Hechos probados 5 Para la época en la que se interpuso la demanda -28 de noviembre del 2000-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de $36000.000, por concepto de lucro cesante (Esta suma fue indicada en el

acápite de la cuantía en la demanda. Se asegura en el libelo que la fallecida aportaba, por lo menos, $150.000 mensuales a su mamá y que, al tener una expectativa de vida de al menos veinte años más, hubiera ayudado a la demandante al menos con esa cantidad –fl. 6 cdno 1-). El monto de los ingresos de la víctima no fue acreditado. De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 La demandante, María del Carmen Pico de Rodríguez es la madre de Leyvis Yaneth Rodríguez Pico (fl. 13 cdno 1 –registro civil de nacimiento de la occisa-), quien el 10 de abril de 1999, se transportaba como parrillera de una moto Suzuki, de placas NPU 24, conducida por el agente Jorge Rangel Gutiérrez. Con relación al accidente, señalaron los testigos: 3.1.1 Domingo Arturo Coavas Yánez, agente de Policía de San Antero, Córdoba6: “[la moto Suzuki de placas NPU-24] es de mi propiedad… Ese día 10 de abril que es la fecha de mi cumpleaños yo me encontraba disfrutando de un permiso que me habían concedido en cual o sea el agente Rangel Gutiérrez fue a mi casa para que le prestara la moto el cual se la presté por que (sic) yo no lo iba a utilizar, ya que me pensaba tomar unos tragos en la tardecita… él me fue a prestar la moto para ir a hacer unas diligencias al municipio de Lorica… Nunca la he utilizado [la moto] para el servicio de la Policía la utilizo exclusivamente parta mi uso

personal… porque el día que se daña el que tiene que responder por los daños soy yo… [el agente Rangel Gutiérrez] estaba como Comandante activo y además esa fecha del accidente se encontraba con el fin de semana de descanso y eso lo pueden confirmar con los libros que se llevan en la Estación y con el Comandante de Distrito que se encontraba para esa fecha”. 3.1.2 Enrique Luis Molina, cuñado de la demandante7: “…el accidente fue como a las seis de la tarde en la entrada del Club de Profesionales de la ciudad de Lorica el 10 de abril del año 1999, aproximadamente al lado del Motel Las Pampas el Agente Cuesta de la Estación de Policía de Momil, ya fallecido, vino avisarle (sic) a los familiares como a las ocho de la noche, la mamá preguntó al Agente Cuesta qué había pasado y dijo que su hija había tenido un accidente pero no era de gravedad, nos fuimos para Lorica la mamá María Pico mi señora Josefa del Carmen Pico, mi chofer Rafael Núñez Hoyos y mi persona llegamos al Hospital de Lorica encontramos a la joven Leyvis Yaneth en la ambulancia en estado de coma esperando a los familiares para trasladarla a la ciudad de Montería… pregunté quién era el del accidente un señor me contestó en aquella cama está el del accidente me acerqué hacia él y encontré que era el cabo que pertenecía a la Policía de Momil, Agente Jorge Rangel Gutiérrez, le pregunté cabo qué le pasó me contestó Molina se me atravesó un perro quedó vivo saqué el revólver y lo maté, volví y le dije, sabe qué le pasó Molina venía bastante ebrio

me dijo él… sí se le notaba que estaba bastante borracho, es más como lo dije él me dijo que estaba ebrio… [la] motocicleta de propiedad del agente Domingo Coavas Yánez, quien en esa época pertenecía al Comando de Momil, y según tengo entendido dicha moto era utilizada por los Agentes de ese Comando incluyendo a su dueño, para la prestación de sus servicios (…) la mamá [de Leyvis 6 Folios 45 al 47 cdno 1. 7 Folios 47 al 49 cdno 1. Yaneyh] vivía sola y era ella quien le ayudaba dándole la mitad de su salario que se ganaba como cajera de la E.S.E. CAMU de Momil… entre sus hijos [los de la demandante] ella era una de las más queridas y la que le ayudaba económicamente”. 3.1.3 Rafael Enrique de Hoyos Núñez, conductor del señor Enrique Molina8: “…eso fue el día 10 de abril de 1999, aproximadamente a las seis de la tarde, frente al Club Los Profesionales de Lorica, luego vinieron a avisar a la mamá los agentes de Policía de Momil y yo salí con el señor Enrique Molina y su esposa en su carro para Lorica, llegamos al Hospital y cuando entramos ya la tenían en la ambulancia esperando a que llegaran los familiares para llevarla para Montería después le preguntamos al portero quién había sido el del accidente y él contestó un señor que está acostado allá en una cama yo entré con Enrique Molina a la cama donde estaba el señor y Molina le vio la cara y le preguntó que si que había

pasado y él le contestó que le había salido un perro y que el perro fue el del accidente y que el perro había quedado vivo y él sacó el revólver y le había pegado un tiro y Molina le preguntó que si estaba borracho y él le contestó que sí… [era] el cabo de la Policía de Momil Agente JORGE RANGEL GUTIÉRREZ… Sí estaba bastante borracho… nosotros le preguntamos al Agente Cuesta que quién era [el del accidente] y él nos dijo que era un muchacho que no conocía (…) [la fallecida] la ayudaba económicamente [a su señora madre y demandante], porque esta vive sola, y ella como trabajaba en la E.S.E. CAMU de Momil como cajera, le daba la mitad de su salario”. 3.1.4 Alfredo Meléndez Rada, dragoneante de la Policía Nacional9, atestiguó en el proceso disciplinario seguido contra el policial Jorge Rangel Gutiérrez10: “Me informaron del Cai que había sucedido un accidente en la vía que conduce de Lorica a Purísima, salí con el señor agente ALFREDO GIL, Comandante del Tránsito Municipal de esta localidad. Llegando a la altura del Club de Profesionales, nos dimos que había (sic) sucedido un accidente de una moto contra un perro, el perro se encontraba en la orilla del lado derecho, fuera de la calzada y la moto a unos quince metros del otro lado, la moto ya la habían movido, para auxiliar a los heridos, pero se pudo observar que fue por imprudencia del animal, debido a que se veían rasgos en el piso, a una distancia de un metro de la

vía del lado derecho, la moto tenía una huella de arrastre como de cinco metros y se indago (sic) con una vivienda del sector que quedaba arriba del barranco y manifestaron que el perro no era de allí. Se trajo el vehículo al Cai y se pasó el informe al tránsito y le dieron trámite a la fiscalía. Después nos trasladamos al hospital a ver los heridos y estaba la señora LEIDY (sic) RODRÍGUEZ PICO, la cual no tenía documentos de identificación… quien presentaba trauma craneoencefálico y golpes en diferentes partes del cuerpo… también se encontraba el señor JORGE RANGEL GUTIÉRREZ… Subintendente de la Policía Nacional… el cual prestaba sus servicios en esa localidad como comandante y presentaba heridas en la cabeza y golpes en diferentes partes del cuerpo, la motocicleta, en donde se movilizaban es marca Suzuki AX 115, modelo 98, de color negro de placas NPU-24, propiedad del señor DOMINGO ARTURO COAVAS 8 Folios 49 al 51 cdno 1. 9 Folio 129 cdno 1. 10 La investigación disciplinaria fue trasladada al plenario por solicitud de la parte actora. Además puede ser opuesta a la demandada en cuanto fue adelantada por ella misma. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. YANES (sic) (…) de los hechos no se levantó el respectivo croquis, en razón a que el vehículo lo habían movido para brindar el auxilio a los heridos, ya que prima la

vida de las personas…”. 3.2 La señora Leyvis Yaneth Rodríguez Pico falleció el 20 de abril de 1999 (fl. 81 cdno 1 –registro civil de defunción-, 145-147 –acta de levantamiento de cadáver-), a causa de un accidente de tránsito en calidad de pasajera. 3.3 Acorde con la necropsia No. NC-99-102, la víctima sufrió lesiones en varias partes de su cuerpo, como resultado de los golpes sufridos por el accidente antes narrado (fls. 89-91 cdno 1). 3.4 En contra del policial Jorge Rangel Gutiérrez, la demandada adelantó investigación disciplinaria, por cuanto no tomó las medidas necesarias para guardar la seguridad de la señora Leyvis Yaneth Rodríguez Pico, tales como proporcionarle un casco al momento de transportarla en la moto. En consecuencia se le impuso una multa equivalente a diez (10) días de salario básico mensual (fls. 94-96 cdno 1). 3.5 De acuerdo con la minuta de información, el agente Jorge Rangel Gutiérrez, comandante de la Estación de Policía de Momil, Córdoba, el 10 de abril de 1999, a las 7:30 am, salió a disfrutar un fin de semana de descanso (fl. 117 cdno 1). 3.6 La motocicleta, de placas NPU-24, era de propiedad del señor Domingo Arturo Coavas Yánez (fl. 144 cdno 1 –copia de la tarjeta de propiedad y del SOAT-).

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp.11945. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, la demandante imputa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el hecho dañoso consistente en el deceso de su hija Leyvis Yaneth Rodríguez Pico, con ocasión al accidente acaecido el 10 de abril de 1999, quien viajaba en una moto conducida por el agente Jorge Rangel Gutiérrez como parrillera. 4.1 El daño Se encuentra debidamente probado que la señora Leyvis Yaneth Rodríguez Pico falleció por causa de las heridas derivadas del accidente sufrido el 10 de abril de 1999 y se conoce que la víctima no portaba casco en el momento del accidente, siendo este obligatorio12 y, por solo eso, comoquiera que dado que el accidente le causó trauma craneoencefálico, la omisión resultó determinante en la gravedad de las lesiones. Circunstancia que da lugar a sostener que el accidente ocurrió por

hecho imputable a la víctima, de suerte que no se configura el elemento de antijuricidad requerido para imputar un daño al Estado. 4.2 La imputación 4.2.1 El a quo consideró, con base en el acervo recaudado, que el accidente del 10 de abril de 1999, en el que el policial Jorge Rangel Gutiérrez conducía la motocicleta de placas NPU-24, le debe ser atribuido al conductor de la motocicleta. En consecuencia negó las pretensiones, porque el hecho nada tuvo que ver con el servicio. 4.2.2 En la sustentación de la alzada se aduce que el Estado era el guardián de la cosa peligrosa, ya que la motocicleta era usada por un agente de la Policía Nacional que incumplió los deberes que su calidad le imponía, pues no propugnó por la seguridad de la fallecida, en cuanto no le proporcionó el casco obligatorio. 12 La Resolución 3606 de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte, normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en sus artículos 1° y 3° señala: “Artículo 1. Establecer el uso obligatorio del casco protector por parte de conductores y parrilleros de motocicletas para transitar dentro del Territorio Nacional, a partir del 15 de diciembre de 1998. “Artículo 3. En caso de incumplimiento en el uso del casco protector por parte de conductores y parrilleros de motocicletas en los términos y condiciones establecidas en la presente Resolución, el conductor será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes de conformidad con

lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre”. No obstante la Sala, aunque confirmará la decisión, se aparta de las consideraciones del a quo. Inicialmente, debe precisar que no era menester en este caso entrar a considerar la actuación del policía, pues este no fue vinculado al proceso. De otra parte, en lo que tiene que ver con los argumentos de la alzada, esto es, que la demandada debe ser condenada en su calidad de guardiana de la actividad peligrosa, es necesario precisar que el material probatorio no da lugar a atribuir el daño a la mentada actividad. De suerte que no se encuentra necesario entrar a determinar en quien recaía la guarda. Esto es así porque la prueba testimonial es conteste en sostener que se conducía en exceso de velocidad y que la víctima no portaba casco protector. Aunado a lo expuesto, según el libro de anotaciones de la Estación de Policía de Momil, el conductor de la motocicleta se encontraba en fin de semana de descanso que inició el 10 de abril de 1999, de lo que se colige que no realizaba actividades del servicio. En lo que tiene que ver con su denominada falta de ejemplo al no prever el cuidado de la pasajera en la moto y no haberle brindado un casco para su protección, se tiene que si bien el conductor deberá velar por que ello ocurra y por no hacerlo incurre en multa, de ello no se sigue que a la parrillera le resultara ajena la obligación de velar por sí misma, en cuanto mayor de edad. Cabe precisar que los agentes estatales conservan amplios espacios reservados a su esfera personal, en los que no cabe responsabilizar a la administración por sus

acciones u omisiones. Sobre este tipo de actuaciones, que hacen parte del ámbito individual del ser, esta Corporación ha señalado: “No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho”13. De todo lo dicho forzoso es concluir que la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pues, de una parte, la actora deberá soportar las consecuencias adversas de la omisión de su hija y, de otra, el accidente ocurrió en el marco de una actividad propia de la esfera personal del conductor y de la señora Rodríguez Pico.

5. Costas En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2004, por el Tribunal

Administrativo de Córdoba. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), exp. 19472.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrado

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