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CE-23001-23-31-000-2000-03578-01(25563)A-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-03578-01(25563)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Curador alega falla del servicio en contrato de curaduría urbana APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - En procesos de reparación directa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - La inadecuada escogencia de la acción por parte del actor no constituya impedimento para emitir un fallo de fondo En el caso en estudio, se tiene que las pretensiones se encaminan a reclamar un desequilibrio económico generado en el incumplimiento de un deber legal, contenido, según la parte actora, en el artículo 22 del Decreto 992 de 1996, que impone a los municipios procurar porque el ejercicio de las curadurías sea rentable económicamente, en tanto la demandada permitió, por su falta de vigilancia y control, que se adelantaran construcciones sin la respectiva licencia, lo cual impactó negativamente el número de trámites que se debían realizar ante la curaduría y, por ende, la ecuación financiera propuesta por el contratista.(…) De los anteriores antecedentes, se tiene que cuando el actor solicitó que se declare la falla del servicio por la omisión del municipio de Córdoba de vigilar la ejecución de obras urbanísticas sin licencia, realmente está poniendo de presente una controversia contractual, en tanto la fuente de la reclamación radica en el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en litigio, siendo que, a pesar de que la entidad contratante se obligó a subsidiar al contratista, cuando quiera que sus ingresos no superaran lo pactado, se sustrajo a dicha carga,

independientemente de la causa que generara ese desequilibrio.(…) En ese orden, frente a la recalificación de la acción incoada por parte del juez, esta Corporación en reciente sentencia indicó: “el juez se encuentra llamado, en aplicación del principio iura novit curia al igual que del mandato constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial respecto de las ritualidades procedimentales ─artículo 228 superior─, a interpretar los términos del libelo inicial del proceso con el necesario respeto por la causa petendi para establecer que, en realidad, el accionante lo que reclama (…). Por manera que una hipotética ‘inadecuada escogencia de la acción por parte del actor no constituya impedimento para emitir un fallo de fondo. Asumir una posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la forma por la simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 288 (sic) superior, en virtud del cual el juzgador está en el deber de interpretar la demanda, establecer la materia del litigio, con prescindencia de la forma.(…) En los términos expuestos, salvaguardadas las garantías constitucionales de las partes en litigio, la acción procedente es la de controversias contractuales, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Por objeto ilícito Para materializar el ejercicio de la función pública de curaduría urbana por parte particulares se requería de un acto administrativo que formalizara ese ejercicio de la función pública, y no una relación contractual (…) Frente a la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta de los contratos estatales, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo la admite siempre que se encuentre plenamente demostrada y estén todos las partes contratantes o sus causahabientes. En ese orden, advertida la imposibilidad de recurrir a la vinculación contractual, en los términos arriba señalados, se está en presencia de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 1519 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1741 y 1742 ejusdem, incorporada en el Estatuto Contractual del Estado en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 80, consistente en la vulneración de normas de orden público, lo que se traduce en un objeto ilícito. Igualmente, las partes del contrato actuaron dentro de la presente litis. En consecuencia, se impone declarar la nulidad absoluta del contrato en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519

IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS - En contratos de tracto sucesivo / CERTIFICADO DEL CONTADOR PÚBLICO - Se debe aportar o indicar el respaldo de la información para que tenga efectos probatorios No habrá lugar a reconocer restituciones mutuas, en los términos del artículo 48

de la Ley 80 de 1993, toda vez que el contrato fue de tracto sucesivo y, por ende, resulta imposible volver las cosas al estado anterior, ni se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, en tanto la misma naturaleza del contrato no lo permite y así lo ha sostenido la Sala en casos similares (…).[Por otra parte] los contadores públicos debidamente inscritos (ii) están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, esos profesionales (iii) pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. Con todo, esa certificación no es suficiente por sí misma para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberán indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida (…) En esta oportunidad, se echa de menos esa exigencia, sin perder de vista que se acreditó la calidad de contador público de quien suscribe las certificaciones, por cuanto ellas no dan cuenta de sus fundamentos. En efecto, se limitan a señalar unos ingresos sin que se conozca la fuente de esa información. Además, se desconoce si esos ingresos fueron calculados con base en la contabilidad del actor, sus estados financieros o libros contables, toda vez que no obran soportes en el proceso ni siquiera se hace mención de ellos en el texto de las propias certificaciones. En ese orden, la Sala considera que las certificaciones del contador público aportadas al proceso para ordenar la restitución de ese dinero son insuficientes, toda vez que se desconoce el fundamento de las conclusiones en ellas contenidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03578-01(25563)A

Actor: GUIDO AMAURY NARANJO ROYO

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 327 a 338, c. ppal 2), en la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda (fl. 338, c. ppal).

SÍNTESIS El señor Guido Amaury Naranjo Royo demandó la responsabilidad contractual del municipio de Montería. La acción se fundamentó en la omisión de la entidad territorial de controlar y vigilar las construcciones ilegales, hecho que produjo la reducción en el número de trámites que debían realizarse y, por ende, de los ingresos percibidos, que comportó a su vez el desequilibrio económico del contrato de curaduría urbana en la ciudad de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 5 de diciembre de 2000 (fl. 13, c. ppal), el señor Guido Amaury Naranjo Royo,

en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del municipio de Montería (fls. 1 a 13, c. ppal), con base en los siguientes fundamentos. 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 1 a 4, c. ppal): 1.1.1. El 5 de diciembre de 1995, a través del Decreto 2150, el gobierno nacional instituyó la figura del curador urbano, encargado de otorgar licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o urbanización en áreas urbanas y rurales, entre otras funciones. 1.1.2. El señor Guido Amaury Naranjo Royo se desempeñó como curador urbano de Montería, con base en el contrato del 4 de marzo de 1997 suscrito con el municipio de esa misma ciudad. 1.1.3. Dentro de la propuesta presentada por el actor, parte integrante del contrato arriba mencionado, se estableció que si sus ingresos proyectados no superaban los $9.000.000 mensuales, el municipio de Montería se obligaba a subsidiarlo. 1.1.4. Los ingresos de la curaduría eran proporcionalmente directos al número de construcciones a desarrollar en la ciudad de Montería; sin embargo, el municipio incumplió sus funciones de vigilar y controlar la piratería, pese a las continuas advertencias en esa vía, lo cual impactó negativamente las finanzas del actor, al

igual que la aprobación tardía del Plan de Ordenamiento Territorial. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 4 y 5, c. ppal):

1. Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MONTERÍA de los perjuicios (materiales y morales), causados al señor GUIDO AMAURY NARANJO ROYO, curador urbano de Montería, como consecuencia de la omisión en la falta del control, vigilancia e imposición de sanciones a los urbanizadores y constructores sin el lleno de los requisitos de ley.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al MUNICIPIO DE MONTERÍA a pagar a mi mandante, las siguientes

sumas de dinero: Por concepto de perjuicios de orden material:

La suma de TRECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS

($391.552.424). Por concepto de perjuicios de orden moral: El equivalente en pesos de CINCO MIL gramos oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República, para la fecha en que se verifique el pago por concepto de perjuicios de orden moral. Es de anotar que a la fecha de presentación de esta demanda los cinco mil gramos oro suman aproximadamente $85.000.000. La suma de dinero que resulte de los gastos, costas y honorarios profesionales de este proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Montería (fls. 144 a 146, c. ppal) sostuvo que la vigilancia y control

en el cumplimiento de las normas urbanísticas se pone en evidencia a través de las actuaciones administrativas que ordenaron la suspensión y demolición de obras y la imposición de multas a los infractores. Con todo, advirtió que la caída de los ingresos de la curaduría se explica por la recesión económica del país en los últimos tres años, que comporta una disminución en el índice de construcción; asimismo, a partir del año 2000 entró en funcionamiento una nueva curaduría. Señaló que el Plan de Ordenamiento Territorial fue aprobado mediante Acuerdo 0020 del 28 de diciembre de 2000, dentro del término fijado en los artículos 20, 23 y 132 del Decreto nacional 1686 del 4 de septiembre del mismo año, razón por la cual es infundado el cargo de extemporaneidad en el cumplimiento de dicha función.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes reiteraron sus argumentos (fls. 81 a 83, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de junio de 2003 (fls. 327 a 338, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:

D. De las normas referidas se puede concluir que el Curador Urbano no es un funcionario del Estado, sino un particular que ejerce funciones públicas y que para ejercerlas deberá tomar posesión ante el alcalde respectivo. Su remuneración será fijada por el Gobierno Nacional, al señalar las expensas que se deben pagar por los servicios que presta; para fijar las expensas el ministerio de Desarrollo Económico hará un

estudio previo teniendo en cuenta que la curaduría se autosostenible y que genere un excedente razonable como remuneración del curador. Según dicha preceptiva el municipio no está obligado a garantizar al curador que recibirá los ingresos estimados en el estudio de expensas, pues éstas se fijan teniendo en cuenta los parámetros señalados en dichas normas buscando la razonabilidad de los ingresos; ninguna de eses disposiciones permite deducir una obligación de la administración en el sentido de subsidiar al curador en caso de que los ingresos fueren inferiores a los esperados por él. La propuesta económica es un parámetro para que el Gobierno Nacional fije las tarifas por los servicios a cargo de la curaduría, pero no implica la obligación que se debe garantizar al curador ese mínimo de ingresos (…).

E. Tampoco se encuentra acreditado que hubiere la falla del servicio alegada por falta de control y vigilancia a los constructores que no solicitaban licencias de construcción ni de urbanización. Pues se observa que aunque las normas citadas confieren a las alcaldías el control y vigilancia del cumplimiento de las licencias de urbanismo otorgadas y la facultad de imponer sanciones por violación de las de las normas urbanísticas, en el presente caso se tiene que el municipio de Montería por intermedio de la Secretaría de Planeación y por la Oficina de Control Urbano ejercieron control sobre los constructores, requiriéndolos para que tramitaran las licencias de urbanismo correspondientes y se sometieran a las reglas urbanísticas vigentes.

Igualmente se nota que la alcaldía produjo resoluciones sancionando a constructores que habían infringido normas urbanísticas.

F. Con respecto a la incidencia de la aprobación del POT en la concesión de licencias de urbanismo, se tiene que el artículo 26 de la Ley 546 de 1999 extendió el plazo para su aprobación hasta el 30 de junio de 2000 y, a su vez el artículo 2 del Decreto 1696 de 2000 amplió ese término hasta el 31 de diciembre de dicho año. Y agregó dicho Decreto en su artículo 3 que “mientras se expidan los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, las licencias urbanísticas continuarán expidiéndose de conformidad con los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes en las materias correspondientes” (…).

En cuanto a la manifestación de que las dependencias municipales tramitaban licencias de urbanismo, es de anotar que las normas arriba citadas también disponen que los trámite que se adelantaban cuando entraron a funcionar las curadurías, los seguirán gestionando las mismas oficinas municipales que los iniciaron, por lo cual si las dependencias municipales tramitaban algunas licencias, podía haberse debido a esa permisión de carácter legal (…). Ahora, si la responsabilidad se pretende sustentar en el contrato celebrado entre el alcalde y el actor para el ejercicio de las funciones de curador, del cual, al decir de la demanda, hacía parte la propuesta económica presentada por el demandante al participar en el concurso y según la cual debía subsidiarse al curador en caso de que no se obtuvieran dichos ingresos, la acción pertinente no es la de reparación directa. La controversia sustentada en esa fuente de responsabilidad

de carácter contractual, debe tramitarse a través de la acción contractual en la cual se debatiría sobre la legalidad del contrato, sus términos y su posible incumplimiento (fls. 336 a 338, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación (fls. 343 y 344, c. ppal 2). Sostiene que (i) el fundamento de sus pretensiones es el artículo 22 del Decreto 992 de 1996, según el cual los municipios deben procurar la rentabilidad de las curadurías urbanas a través del control previo a la expedición de las licencias de construcción y/o urbanismo (ii) y que si bien es cierto la entidad territorial demandada sancionó a algunos constructores, esas medidas constituyen apenas un 1% de la problemática, toda vez que se aportaron más de cien fichas de construcciones sin licencia sobre las cuales ninguna actuación se adelantó.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, el municipio de Montería

(artículo 82 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción; ahora, en cuanto a la competencia, precisa, previamente, dilucidar la acción procedente, en tanto que revisadas las pretensiones y los hechos de la demanda, todo apunta a que su fundamento es contractual. En esa línea, huelga advertir que existen asuntos donde la separación entre la responsabilidad contractual y extracontractual resulta difícil. Así lo pone en

evidencia, LUIS DÍEZ-PICAZO en los casos de (i) lesiones personales o muerte y (ii) los daños ocasionados a las cosas, todas ellas en la ejecución de relaciones contractuales1. Efectivamente, frente al primero, el autor sostiene que tanto la jurisprudencia española, como la francesa, son reiterativas en ubicar ese tipo de asuntos dentro de la responsabilidad extracontractual –con todo y que son el resultado de la ejecución de obligaciones contractuales-, toda vez que dimanan directamente de un delito o se trata de deberes de conducta “que se producen erga omnes y de los cuales se puede derivar culpa extracontractual”2. En suma, se trata de deberes 1 DÍEZ-PICAZO, Luis, Derecho de Daños. Civitas Ediciones, S.L., 1999, Madrid, p.p. 245 a 268. 2 Ibíd. p. 252. que se dan como consecuencia de un contacto social o por entender que la vida y la integridad física no son en rigor objeto de un contrato3. En cuanto al otro supuesto, el daño de cosas en el desarrollo de relaciones contractuales, explica que para la jurisprudencia hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito “[i] que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y [ii] que los daños sean debido a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato”, en contraste, habrá responsabilidad extracontractual “cuando, con total independencia de las obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, se produce por violación de deberes generales de conducta o, como ha dicho el Tribunal Supremo, de la regla general alterum no laedere”4. En consecuencia, advierte el autor que por vía pretoriana, estos asuntos han tenido

este último tratamiento, bajo el entendido que, generalmente, no corresponden strictu sensu a la materia del contrato. Sin embargo, el autor, después de desarrollar algunas posiciones que proponen la revisión del entendimiento expuesto, concluye, en línea con la Sala, que “la única manera correcta de resolver el problema de la concurrencia de las normas de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, es considerar que siempre que entre las partes existe una relación contractual y el daño es consecuencia del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de cualquiera de los deberes contractuales que de dicha relación se derivan, sean obligaciones expresamente pactadas o deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe, o de los usos de los negocios, la responsabilidad es de carácter contractual y los tribunales deben declararlo así haciendo uso en lo necesario de la regla iura novit curia una vez despejado el camino a través de la llamada tesis sustancialista en materia procesal” (se destaca)5. Efectivamente, en el ordenamiento jurídico colombiano, el contrato está conformado por cláusulas esenciales, naturales y accidentales6, siendo las dos 3 ? Ibíd. p. 252. 4 ? Ibíd. p. 253. 5 Ibíd. p. 268. 6 ? El artículo 1501 del Código Civil dispone: “COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las primeras imposiciones del ordenamiento jurídico y la última expresión de la autonomía de la voluntad de las partes. En ese entendido, el conjunto obligacional

de una relación contractual está integrado, además de lo pactado en forma expresa por las partes, por todos aquellos derechos y deberes que el ordenamiento jurídico impone como propios del tipo de contrato. En el caso en estudio, se tiene que las pretensiones se encaminan a reclamar un desequilibrio económico generado en el incumplimiento de un deber legal, contenido, según la parte actora, en el artículo 22 del Decreto 992 de 19967, que impone a los municipios procurar porque el ejercicio de las curadurías sea rentable económicamente, en tanto la demandada permitió, por su falta de vigilancia y control, que se adelantaran construcciones sin la respectiva licencia, lo cual impactó negativamente el número de trámites que se debían realizar ante la curaduría y, por ende, la ecuación financiera propuesta por el contratista. En el contrato en estudio y cuyo objeto consistía en el ejercicio de la curaduría, se estipuló que debía ejecutarse en los términos convenidos y en los definidos en la propuesta del curador (cláusula segunda, fl. 15, c. ppal), documento en el cual se consignó: CÁLCULO DEL PORCENTAJE Establecido en $9.000.000 el costo mensual que debe recibir la curaduría y en $5.884.704 el promedio histórico de comportamiento de los últimos tres años, es evidente que se debe incrementar en 150% las expensas del curador en relación a los ingresos por impuestos de construcción. Esta cifra se establece como base para el cobro de expensas del curador. Previendo los meses de bajos recaudos, épocas de recesión y bonanza en la construcción y para garantizar la rentabilidad económica de las

Curadurías, se determina un rango debajo del cual el municipio debe subsidiar al curador en la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) MCTE. cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. 7 Dicha norma prescribe: “Expensas de las Curadurías Urbanas. Los municipios y distritos procurarán que el ejercicio de las curadurías urbanas sean rentables económicamente, para lo cual deberán valorar los trámites por realizar en las curadurías con el fin de establecer las expensas que los interesados deban cancelar por la prestación de los servicios. // Para la valorización de estas expensas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: zonas de avalúo, fletes de transporte, estructura de ingresos y costos de los proyectos de construcción, actividad edificadora y estratificación socio-económica”. Por encima de este valor el curador debe consignar a favor del municipio los mayores valores (se destaca) (fl. 23, c. ppal, copia simple allegada con la demanda). De los anteriores antecedentes, se tiene que cuando el actor solicitó que se declare la falla del servicio por la omisión del municipio de Córdoba de vigilar la ejecución de obras urbanísticas sin licencia, realmente está poniendo de presente una controversia contractual, en tanto la fuente de la reclamación radica en el

incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en litigio, siendo que, a pesar de que la entidad contratante se obligó a subsidiar al contratista, cuando quiera que sus ingresos no superaran lo pactado, se sustrajo a dicha carga, independientemente de la causa que generara ese desequilibrio. Huelga aclarar que la causa petendi no se varió en perjuicio de la contraparte, toda vez que siempre la cuestión giró en torno al reconocimiento del desfase económico del contrato de curaduría, que constituye el fundamento esencial de esa pretensión y sobre la que la demandada ejerció su defensa a lo largo del proceso. En ese orden, frente a la recalificación de la acción incoada por parte del juez, esta Corporación en reciente sentencia indicó8: Así pues, a pesar de que en el caso sub judice la demanda ─a semejanza de lo relatado en el pronunciamiento varias veces referido─ fue presentada con invocación de la acción de controversias contractuales, podría pensarse que el juez se encuentra llamado, en aplicación del principio iura novit curia al igual que del mandato constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial respecto de las ritualidades procedimentales ─artículo 228 superior─, a interpretar los términos del libelo inicial del proceso con el necesario respeto por la causa petendi para establecer que, en realidad, el accionante lo que reclama es el reconocimiento y orden de pago de las compensaciones derivadas de la configuración de un supuesto enriquecimiento sin causa en detrimento suyo, por manera que una hipotética ‘inadecuada escogencia de la acción por parte del actor no constituya impedimento para emitir un fallo de fondo. Asumir una

posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la forma por la simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 288 (sic) superior, en virtud del cual el juzgador está en el deber de interpretar la demanda, establecer la materia del litigio, con prescindencia de la forma’9. En el presente proceso una eventual adecuación, por vía interpretativa a cargo del juez, del cauce procesal con miras a posibilitar una decisión 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 17008. 9 Cita original: Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 29 de enero de 2009, Expediente 15.662, M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. de fondo no comportaría una alteración ora del petitum ora de la causa petendi de la demanda, comoquiera que la pretensión de pago de los dineros a los cuales el accionante considera tener derecho por haber desarrollado actividades de asesoría en formulación de proyectos, fue efectivamente formulada en la demanda y los fundamentos fácticos en los cuales la misma se sustenta resultan idénticos a los que hasta ahora se han traído a cuento en este proveído ─y que no resultan idóneos para hacer prósperas las dos primeras pretensiones del libelo demandatorio─, relativos, precisamente, a las actuaciones que el señor Raúl Quijano Melo manifiesta haber llevado a cabo en el sentido de que habría brindado su asistencia profesional a varios municipios del

Departamento de Nariño para que éstos presentaran proyectos de inversión a las autoridades encargadas de asignar recursos de cofinanciación. Asimismo, dicha eventual adecuación del cauce procesal no comporta una vulneración del derecho al debido proceso radicado en cabeza de la entidad accionada, toda vez que ésta ha tenido la posibilidad cierta y efectiva de defenderse, a lo largo del trámite de la causa, de idénticos planteamientos formulados por la parte actora, los cuales estarían soportados, desde el punto de vista probatorio, en los mismos presupuestos fácticos que tienen que ser materia de análisis a efectos de establecer si se ha configurado, o no, un supuesto de enriquecimiento sin causa que debiere dar lugar al reconocimiento de las compensaciones económicas que resultaren procedentes. En los términos expuestos, salvaguardadas las garantías constitucionales de las partes en litigio, la acción procedente es la de controversias contractuales, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos10. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, en tanto son los extremos del contrato de curaduría que se alega incumplido (fls. 15 a 20, c. ppal). 1.3. La caducidad 10 El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del

Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos referentes a contratos administrativos, interadministrativos, entiéndase contratos estatales, celebrados, entre otros, por las entidades territoriales. En consecuencia, como los perjuicios materiales se calcularon en $391.552.424, siendo esta la mayor pretensión (fl. 5, c. ppal), es claro que para el 2000, cuando se presentó la demanda (fl. 13, c. ppal), la controversia supera el valor exigido para tener vocación de doble instancia, esto es superior a $26.390.000. El contrato en estudio fue suscrito el 4 de marzo de 1997 en vigencia de la Ley 80 de 1993 y, por consiguiente, siendo que las entidades territoriales y demás entidades estatales tienen como marco general de su contratación a la referida Ley, se impone su aplicación. En consecuencia, el artículo 60 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública impone que en aquellos contratos de tracto sucesivo o que se extiendan en el tiempo, el trámite liquidatorio resulta forzoso, se sigue que el término de caducidad en el presente asunto está atado a su ocurrencia. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de duración del contrato se pactó en 5 años, por lo que suscrito el 4 de marzo de 1997, para cuando se presentó la demanda, 5 de diciembre de 2000, aún estaría en ejecución, fuerza concluir que la acción fue presentada en tiempo. En un asunto simila

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