CE-23001-23-31-000-2000-08217-01(21122)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-08217-01(21122)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / SOLICITUD DE
PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO De lo expuesto con anterioridad, se deduce que la Audiencia de Conciliación en materia Contencioso Administrativa no admite la práctica de pruebas dentro de los tres días siguientes a dicha conciliación; éstas tienen una oportunidad específica dentro de la cual deben ser pedidas y practicadas; el demandante solo puede solicitarlas dentro de la presentación de la demanda, su adición y el traslado de excepción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-08217-01(21122)
Actor: MUNICIPIO DE SAN ANTERO Y MOÑITOS - CÓRDOBA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 08 de Mayo de 2001, mediante el cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el actor, luego de ser evacuada la Audiencia de Conciliación.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante, mediante escrito y con fundamento en el artículo 101 parágrafo 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba ordenar la práctica de unas pruebas. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó su práctica, manifestando que por ser el presente caso un proceso de reparación directa, cuyo procedimiento está regulado en su totalidad por el Código Contencioso Administrativo, no le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, por no ser compatibles con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó diciendo que “... no es procedente ordenar la práctica de las pruebas solicitadas porque en primer lugar éstas no fueron pedidas en la oportunidad establecida en la ley, .... y porque además el periodo probatorio está agotado.” (Fl. 39 - Cuad. 1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación por considerar que no existe un proceso de reparación directa sino una acción de reparación directa, la cual se tramita mediante un proceso ordinario que no se encuentra regulado en su totalidad por el ordenamiento contencioso administrativo. Indicó que en todo lo correspondiente a la audiencia de conciliación, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite a la legislación establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el cual la audiencia se rige bajo los parámetros del artículo 101 y por lo tanto debe admitirse la posibilidad de presentar pruebas y solicitar las mismas dentro de los tres días siguientes a su realización.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala al estudiar el presente recurso, encuentra que el Tribunal tuvo razón al negar la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante, aunque no comparte todas razones expuestas por aquel, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Se observa claramente que el actor, dentro de los tres días siguientes a la audiencia de conciliación, solicitó la práctica de ciertas pruebas. El Tribunal estimó que la reparación directa es un proceso completamente regulado por el Código Contencioso Administrativo y no le son aplicables las normas del Código de procedimiento Civil; y que de todas maneras la práctica de dichas pruebas deben ser negadas, pues el actor solo puede solicitarlas al momento de presentación de la demanda. De lo expuesto anteriormente, La sala considera conveniente aclarar, que la reparación directa no es un proceso sino una acción la cual debe ser tramitada mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código Contencioso Administrativo. De otra parte, es necesario precisar que si bien la audiencia de Conciliación no se encuentra regulada dentro del Código Contencioso Administrativo, ésta tiene connotaciones que le dan especialidad y debe ajustarse estrictamente a lo estipulado por el artículo 101 y subsiguientes de la Ley 446 de 1998. Se observa igualmente, que esta ley establece el momento en el cual se puede solicitar la conciliación, quiénes pueden solicitarla y los efectos que pueden producir frente al proceso si las partes llegasen a conciliar, aspectos que hacen innecesarios cualquier remisión a otras normas. De lo expuesto con anterioridad, se deduce que la Audiencia de Conciliación en materia Contencioso Administrativa no admite la práctica de pruebas dentro de los
tres días siguientes a dicha conciliación; éstas tienen una oportunidad específica dentro de la cual deben ser pedidas y practicadas; el demandante solo puede solicitarlas dentro de la presentación de la demanda, su adición y el traslado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE COFÍRMASE, el auto proferido, el día 08 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala