CE-23001-23-31-000-2000-08951-01(19099)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-08951-01(19099)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa
del perjuicio. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. DAÑO - Puede prolongarse con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos / DAÑO - Perjuicios derivados de inundaciones a causa de lluvias / TERMINO DE CADUCIDAD - No se posterga de manera indefinida Es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno
que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del daño que se prolonga en el tiempo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, exp.
AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO - Continuado o de tracto sucesivo / CADUCIDAD - Vence cada dos años contados a partir del día siguiente en que se configuró el hecho dañoso En el presente caso, el supuesto daño se derivó de la emergencia invernal que tuvo ocurrencia en los meses de junio de 1995, abril y julio de 1996, de allí que, se pueda afirmar que aquél tiene el carácter de continuado o de tracto sucesivo, toda vez que se prolongó en el tiempo de manera intermitente, en razón a que las lluvias se presentaron durante algunos meses en el trascurso de varios años. Así las cosas, el término de caducidad, en el asunto sub examine, vence cada dos años contados a partir del día siguiente en que se configuró el hecho dañoso, es decir, respecto de las lluvias presentadas en el mes de junio de 1995, la parte actora podía presentar la demanda hasta el mes de junio de 1997 y en relación con las que ocurrieron en abril y julio de 1996, tenía plazo hasta los meses de abril y julio de 1998, respectivamente. En consecuencia, como quiera que está acreditado que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1997, es evidente que se encontraba dentro del término previsto en la ley para instaurar esta clase
de acciones, respecto del daño que se configuró en los meses de abril y julio de 1996; sin embargo, en relación con el daño que se configuró en el mes de junio de 1995, se tiene que la demanda está caducada. INVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / INVIAS - No era el encargado del mantenimiento de los muros de contención del río que se desbordó En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, se declarará respecto al Instituto Nacional de Vías, en atención a que no se demostró que fuera esta entidad la encargada del mantenimiento de los muros de contención del río que se desbordó. Además, tampoco se acreditó que le correspondía atender las emergencias invernales o que tuviera la obligación de prestar apoyo en situaciones de esas características. Lo anterior se deduce claramente del objeto de la entidad, consagrado en el decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte. De lo transcrito se deduce que el Instituto Nacional de Vías, para la época en que ocurrieron los hechos, no era la entidad competente para atender emergencias invernales ni debía responder por las causas del desbordamiento de ríos o por el mantenimiento de los muros de contención o terraplenes que soportan la fuerza de las aguas, dado que sus funciones se relacionan, exclusivamente, con la estructura vial nacional, de allí que, los perjuicios derivados de las inundaciones no le pueden ser imputables.
PROPIEDAD - Prueba / BIEN INMUEBLE - Tradición Ahora bien, para efectuar la tradición efectiva de un bien inmueble, se requiere la inscripción de la escritura pública (título) en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, condición obligatoria sin la cual no se entiende configurada en su totalidad la prueba de la propiedad. Del acervo probatorio allegado y de lo expuesto, se tiene que los demandantes Manuel Francisco Petro Luna y Clímaco Durango Guzmán, no acreditaron la condición de dueños de los inmuebles supuestamente afectados, toda vez que en el proceso, si bien obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria en el que consta la inscripción del acto de adjudicación del baldío respecto del primero y el acto de adjudicación por sucesión respecto del segundo, la copia de la escritura pública que demostraría la transferencia de la propiedad al señor Petro Luna está en copia simple y la del señor Durango Guzmán no se allegó al expediente. En consecuencia, para la Sala no existe prueba del título, que se requería además del modo para dar por probada la condición en la que los demandantes se han presentado a este proceso, respecto de los bienes que dicen ser de su propiedad. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un bien inmueble son necesarias las copias auténticas de la escritura pública y del folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, tal como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un
requisito ad substantiam actus.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la condición de propietario de un inmueble, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 24 de agosto de 2000, exp. 10.821. C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 1° de diciembre de 2008, exp. 17.853. C.P.
Enrique Gil Botero. POSESION - Prueba En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra, sin embargo, en el asunto sub examine no se allegó ninguna prueba dirigida a demostrar la calidad de poseedor de uno de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-08951-01(19099)
Actor: MANUEL FRANCISCO PETRO LUNA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA-, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y DEPARTAMENTO DE
CORDOBA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se declaró la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 16 de diciembre de 1997, los señores Manuel Francisco Petro Luna, Clímaco Durango Guzmán y Domingo Cogollo Mestra, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, Instituto Nacional de Vías y Departamento de Córdoba, por los daños causados a sus propiedades y posesiones con las inundaciones ocurridas en los meses de junio de 1995, abril de 1996 y julio del mismo año, por la falta de construcción de terraplenes de contención de aguas, obra que estaba ordenada en el “Plan Torniquete”, del proyecto para la atención y prevención de desastres.
En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, la suma de $300.000.000.oo sin especificar el tipo de perjuicio.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. En los meses de junio de 1995, abril y julio de 1996, se presentaron inundaciones que afectaron la vereda “El Tapón” ubicada en el Municipio de San Pelayo, Córdoba, por el desbordamiento del Caño Bugre. 2.2. Si bien en la zona señalada existían terraplenes de contención de aguas, estos fueron construidos hace más de 15 años, por lo que no brindaron el soporte suficiente para contener la fuerza del agua. 2.3. Debido a la emergencia presentada, el Gobierno Nacional y Departamental crearon el “Plan Torniquete”, con la finalidad de desarrollar las obras que
permitieran contrarrestar las inundaciones. 2.4. Si bien es cierto que las obras y construcciones se iniciaron, los dineros destinados para tal fin nunca fueron invertidos en la zona donde están las propiedades y posesiones de los demandantes, pese a que el muro de contención que protegía sus terrenos había sido construido hace mucho tiempo y era evidente que no cumplía con su finalidad. 2.5. Luego de ocurrida la primera inundación, los habitantes de la comunidad afectada acudieron al Ministerio de Agricultura, a la Secretaría de Gobierno Departamental y a la Alcaldía Municipal para que tomaran las acciones del caso, sin embargo, estas autoridades no actuaron y la catástrofe se repitió en dos ocasiones en el año 1996.
3. Una vez presentada la demanda, se admitió el 11 de febrero de 1998, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que, a través del Sistema Nacional para la Prevención de Desastres, se destinaron los recursos para el “Plan Torniquete” creado con el fin de contrarrestar los efectos de las inundaciones en el departamento de Córdoba, sin embargo, la asignación de las apropiaciones presupuestales, la proyección y ejecución de las obras le correspondía a las autoridades locales y regionales, por lo tanto, no puede atribuírsele responsabilidad alguna. El Instituto Nacional de Vías, solicitó que se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era competente para el mantenimiento de canales de las vías en el departamento de Córdoba, en razón a
que el 24 de marzo de 1995, se firmó el convenio No. 0236, en el que se estableció que el gobierno departamental se haría cargo de las vías correspondientes, de allí que no podía responder por los cargos que se le imputaban en la demanda. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en atención a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual aplicable al caso concreto. El Departamento de Córdoba, igualmente solicitó que se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ente responsable era el Municipio de San Pelayo, pues allí se encontraba el terraplén que colindaba con los terrenos de los demandantes y que colapsó con las lluvias de invierno. Adicionalmente, señaló que en el plan de contingencia denominado “Torniquete” no se incluyó el mantenimiento del terraplén de la margen izquierda del caño Bugre sobre la franja del Tapón, en consideración a que oportunamente el departamento, la alcaldía municipal y la Defensa Civil lo reforzaron con costales de arena.
5. El 24 de agosto de 1998, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía por haber cumplido con los requisitos de ley.
6. En auto del 24 de febrero de 1999, se decretaron las pruebas y el 28 de julio de la misma anualidad el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 26 de enero de 2000, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público,
para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente. La parte actora manifestó, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Departamento de Córdoba y el Invías, que era un argumento débil para librarse de la evidente responsabilidad que les correspondía por los hechos narrados en la demanda. Igualmente, señaló que está debidamente acreditado en el proceso que las inundaciones afectaron varias zonas del departamento, entre ellas, las que corresponden a los predios de los demandantes y además, que se destinaron dineros para atender la calamidad, pero no fueron utilizados con ese fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no participó en la conformación, desarrollo y ejecución del “Plan Torniquete” que tenía la finalidad de enfrentar la situación de calamidad pública, originada en las inundaciones que se presentaron en diferentes departamentos del país. El Instituto Nacional de Vías reiteró sus argumentos en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en la zona donde ocurrieron los hechos no existía alguna vía que estuviera a cargo de la entidad y además porque suscribió un convenio con el Departamento de Córdoba, mediante el cual se le traspasaron las obligaciones de mantenimiento de vías a este último. El departamento de Córdoba señaló que los demandantes en sus escritos aceptaron que sus tierras son susceptibles de inundaciones; de allí que, no se le podía imputar responsabilidad alguna al ente departamental por situaciones de fuerza mayor como son los eventos de la naturaleza.
Finalmente, el llamado en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A., indicó que en el proceso se encontraba acreditado que las entidades demandadas fueron diligentes frente a la emergencia invernal. Además, señaló respecto de su asegurado, Instituto Nacional de Vías, que no era el competente para atender o prevenir los desastres naturales, por lo tanto, no era responsable de los daños producto de las intensas lluvias. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 6 de julio de 2000, declaró la caducidad de la acción, pues los eventos que constituyeron el hecho dañoso ocurrieron en el mes de julio de 1995 y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1997, esto es, fuera del término que la ley consagra para las acciones de reparación directa.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que el término de caducidad debe ser contado a partir del momento en que cesaron las lluvias y que, si bien es cierto que el inicio de las inundaciones ocurrió en julio de 1995, el daño continuó durante varios meses y se extendió hasta junio de 1996, en ese orden de ideas, el término de dos años para presentar la demanda se debía contar a partir de esta última fecha. El recurso se concedió el 11 de agosto de 2000 y se admitió el 7 de noviembre del mismo año. En el término de traslado para alegar, el Instituto Nacional de Vías y la Presidencia
de la República solicitaron confirmar la sentencia, porque el daño alegado en la demanda se configuró el 6 de julio de 1995 y está acreditado que la presentación del escrito se hizo extemporáneamente. De manera adicional, esta última entidad señaló que en caso de que se revocara la providencia apelada, se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Oficina de Atención y Prevención de Desastres envió los recursos para que las entidades departamentales y municipales iniciaran las obras y poder atender así la emergencia invernal, de allí que, no era competente para corregir los daños ocasionados con las inundaciones. La parte actora reiteró los argumentos de la apelación en el sentido de que la demanda fue presentada oportunamente, como quiera que el daño se extendió hasta julio de 1996, así que la acción se presentó en tiempo. Las demás partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba.
1. Previo a entrar a resolver de fondo, la Sala se pronunciará respecto a la excepción de caducidad declarada por el Tribunal de primera instancia, con fundamento en que la demanda no fue presentada en el término de dos años que establece la ley para las acciones de reparación directa.
Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido1. Es la sanción que consagra la ley
por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. 1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del
término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga2 para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: “a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto… y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. “b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aún cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente… “c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. “d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…” (Cursivas en original)3 Ahora bien, en lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese 2 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupre.
2002. Pág. 507. término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446
de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”4 Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por
accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Analizando el caso concreto, se tiene que en las pretensiones de la demanda, se señaló lo siguiente: “PRIMERA: Que la NACION COLOMBIANA por intermedio del Departamento Administrativo de la Secretaría de la Presidencia de la República y el Instituto Nacional de Vías y el DEPARTAMENTO DE 4 Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537. CORDOBA, son responsables por los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes en sus propiedades y posesiones, como consecuencia de las inundaciones ocurridas en la vereda de El Tapón, ubicada en jurisdicción del Municipio de San Pelayo en el Departamento de Córdoba, por la apertura de dos bocas en la margen izquierda del Caño BugreCotorra durante los años de 1995 y 1996 debido a la falta de terraplenes que sirvieran de contención a la avenida del río...” (Mayúsculas en original) (fol. 2 cuad. 1) Y en el relato de los hechos, indicó: “…sin embargo, en la zona afectada a que nos venimos refiriendo, nunca se le apropió un solo centavo, muy a pesar del clamor de la comunidad y el riesgo inmininte (sic) debido al pésimo estado de
conformación del terraplén de contención existente en esa zona, desde hacía algo más de 15 años; y por consiguiente, no se realizaron obras de envergadura para contener las aguas, quedando todo a la poca contención que podía ejercer dicho terraplén; y quedando también por demás demostrada la desidia e irresponsabilidad de las Autoridades Nacionales y Departamentales para con la comunidad de El Tapón-San Pelayo; lo cual conllevó a que se produjera la avenida del rio en TRES OLAS INVERNALES CONSECUTIVAS ocasionando los desastres cuya indemnización se solicitan por intermedio de esta acción administrativa.” “(…) “Por lo anterior, podemos decir que ridículas, por decir lo menos son las pretensiones de esta demanda, pues no alcanzan ni siquiera a compensar el 5% de la cobertura total de pérdida causada en la zona atribuida única y exclusivamente a la falla del servicio, por no tener la mas mínima ayuda oficial que les permitiera evitar las avenidas de las aguas en tres olas invernales consecutivas durante los años de 1995 y 1996…” “(…) “La lucha entre el hombre y la naturaleza se da entre los comienzos del segundo semestre de 1995 y durante todo el año de 1996, época en la cual el invierno en general arrecia en gran intensidad… azotando y devastando con las inundaciones todos los cultivos y pastos existentes en la zona; empezando la primera de ellas en junio de 1995, luego en abril de 1996 y por último en julio de 1996…” (Mayúsculas en original) (fol. 4 a 6 cuad. 1) De lo transcrito, es indudable que, según lo relata la parte actora, el hecho dañoso
se inició en junio de 1995 y se extendió hasta julio de 1996, puesto que las inundaciones ocurrieron en esos meses y los perjuicios solicitados se derivan de las lluvias invernales que acontecieron en esa época. Es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Respecto al daño que se prolonga en el tiempo, la Sección Tercera tiene por establecido: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la
fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobla
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