CE-23001-23-31-000-2000-1129-01(AC-211)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-1129-01(AC-211)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia del rechazo de la solicitud sin tramitar el proceso / RECHAZO DE LA DEMANDA - En acción de tutela sólo procede en casos previstos por la ley Según lo establecido en el artículo 17 del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, cuando no pudiera ser determinado el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, así se informará al solicitante, para que la corrija dentro del término de tres días, y que si no lo hace podrá ser rechazada de plano. Y en el artículo 38 del mismo decreto se dispuso que serían rechazadas todas las solicitudes de tutela, cuando sin motivo expresamente justificado la misma pretensión sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces. Son esos las únicos casos que dan lugar al rechazo de la demanda de acción de tutela, de plano. En todos los demás, debe tramitarse el proceso, que desde luego puede concluir en que, para el caso, era improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-1129-01(AC-211) Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO Decide la Sala la apelación interpuesta por el demandante, señor Luis Enrique
Olivera Petro, contra el auto de 6 de diciembre de 2.000.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Olivera Petro, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Ministerio de Desarrollo Económico, Dirección General de Agua Potable, y los Alcaldes de los municipios de San Pelayo, Cereté, Ciénaga de Oro y San Carlos, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
El Tribunal, por auto 6 de diciembre de 2.000 dictado por el Magistrado sustanciador, rechazó la demanda, porque encontró que para el caso resultaba improcedente el ejercicio de la acción de tutela. El demandante impugnó el auto referido. Y por auto de 22 de enero de 2.001 el Tribunal, en pleno, decidió conceder la impugnación interpuesta “contra la sentencia 6 de diciembre de 2.000”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 17 del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, cuando no pudiera ser determinado el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, así se informará al solicitante, para que la corrija dentro del término de tres días, y que si no lo hace podrá ser rechazada de plano. Y en el artículo 38 del mismo decreto se dispuso que serían rechazadas todas las solicitudes de tutela, cuando sin motivo expresamente justificado la misma pretensión sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces. Son esos las únicos casos que dan lugar al rechazo de la demanda de acción de tutela, de plano. En todos los demás, debe tramitarse el proceso, que desde luego puede concluir en que, para el caso, era improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 6 de diciembre de 2.000.
En su lugar, se dispone que vuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que dé trámite a la demanda de tutela.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRERA
Secretaria General