🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-2000-2482-01(AP)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2000-2482-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES - Sistema Nacional; Planes: río Sinú / RIO SINU - Obras de reencauce del río en acción popular / INUNDACIÓN - Prevención mediante reencauce del río Sinú El Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, numeral 8, señala como integrantes del Sistema, entre otros, a las entidades territoriales; y su participación, de acuerdo con el artículo 4º, ibídem, está relacionada con la elaboración y ejecución de un plan que incluye no solo políticas y programas sino acciones para la prevención, atención inmediata y reconstrucción frente a los desastres. La sentencia apelada dispuso que de manera conjunta el Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta, bajo la asesoría técnica de la C.V.S., realizaran, previos los ajustes técnicos de los estudios existentes y obtenidas las autorizaciones y licencias pertinentes, las obras necesarias para hacer un canal sobre la margen izquierda del río Sinú, en el meandro formado por el río al abandonar su cauce y frente a la rivera erosionada en los barrios Libardo López y El Prado de dicho Municipio, con el objeto de lograr el reencauce del río. Dichas obras están encaminadas a evitar una catástrofe natural en los barrios Libardo López y El Prado, ya que el río Sinú se ha salido de su cauce amenazando con inundar los terrenos en los cuales se encuentran situados los barrios enunciados. Teniendo en cuenta que al Municipio y al Departamento les corresponde trazar la política y realizar los trabajos necesarios

para evitar una posible inundación y este último tiene la obligación de prestar apoyo a los entes territoriales que lo conforman, no existe razón válida que justifique su desvinculación del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-2482-01(AP)

Actor: CARLOS NEGRETE MONTES

Demandado: GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, MUNICIPIO DE TIERRALTA,

OFICINA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES, LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE – CVS Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Gobernador de Córdoba contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETE MONTES, en representación de los habitantes de los barrios “El Prado” y “Libardo López”, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de

Córdoba, contra la Gobernación de Córdoba, el Municipio de Tierralta, la Oficina Nacional de Prevención y Atención de Desastres, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS y el Ministerio de Transporte, tendiente a que se proteja el derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4º de la citada Ley, relativo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Señala que aproximadamente hace cuatro años el río Sinú empezó a cambiar su cauce lo cual produjo un grave proceso erosivo que afecta la seguridad de los habitantes de los barrios El Prado y Libardo López de Tierralta. 2º: Manifiesta que a pesar de que los habitantes de dichos barrios informaron la situación a las diferentes entidades estatales no se han tomado medidas necesarias con el fin de evitar un desastre. En consecuencia, solicita que se ordene a la Gobernación de Córdoba, al Municipio de Tierralta, a la Oficina Nacional de Prevención y Atención de Desastres, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS y al Ministerio de Transporte, que se tomen las medidas necesarias con el fin de que cese la amenaza del derecho a la seguridad mediante la construcción de espolones o muros de defensa para contener el daño que está causando el cambio de curso del río o los dragados a las islas o playones vecinos para reencauzar el río. I.2-. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –

C.V.S., a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por cuanto, a su juicio, ha dado cumplimiento a las funciones que legalmente le corresponden y es así como al conocer el cambio del cauce del rió Sinú realizó estudios topográficos, batimetría del cauce, diseño de estructuras y presupuesto de las obras que se requerían para evitar un desastre; entregó las memorias al Municipio de Tierralta para que procediera a realizar el proyecto que se debe presentar ante las Oficinas de Prevención y Atención de Desastres de las distintas entidades territoriales y la Nación para conseguir los recursos necesarios con el fin de financiar las obras presupuestadas. I.3.- El Ministerio del Interior, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, dependencia del citado Ministerio cumple específicamente una labor de coordinación entre las diferentes entidades que componen el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y no le corresponde la planeación y ejecución en zonas de alto riesgo o de desastres, ya que ello es labor de las autoridades municipales y regionales. Resalta que el Sistema Nacional opera a través de programas de reubicación o habilitación y mejoramiento para los asentamientos humanos ubicados en las zonas declaradas legalmente como de riesgo y en programas de reconstrucción para aquellos asentamientos que han sido afectados por algún evento desastroso, presentados por las autoridades municipales o regionales, quienes también se encargan de impulsarlos, ya que son quienes conocen la situación de riesgo por las cuales atraviesan las zonas de su jurisdicción.

Finaliza manifestando que de acuerdo con lo anterior se suscribió el convenio interadministrativo núm. 1005-04-86/00 entre el Fondo Nacional de Calamidades, el Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta, para la construcción de espolones a la margen del río Sinú para prevenir, mitigar, atender y recuperar situaciones de desastres. I.4.- La Gobernación de Córdoba, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aduciendo que junto con el Fondo Nacional de Calamidades y el Municipio de Tierralta suscribieron el convenio interadministrativo núm. 1005-04-86/00 con el fin de construir tres espolones para prevenir una posible catástrofe; que el mismo convenio en su cláusula quinta establece que el Municipio de Tierralta y el interventor tienen la obligación de hacer cumplir el convenio y tramitar los recursos requeridos. Finaliza insistiendo que el llamado a realizar las obras solicitadas en la presente acción es el Municipio de Tierralta. I.5.- el Municipio de Tierralta y el Ministerio de Transporte guardaron silencio. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, con base en las pruebas recaudadas, ordenó a la Gobernación de Córdoba, al Fondo Nacional de Calamidades y al Municipio de Tierralta que en un término no mayor de 150 días procedieran a iniciar la ejecución de las obras necesarias para la construcción de un canal sobre la margen izquierda del río Sinú, en el meandro formado por el río al abandonar su cauce y frente a la rivera

erosionada en los Barrios Libardo López y El Prado de la población de Tierra Alta, con el objeto de lograr el reencauce para disminuir paulatinamente la presión que hoy ejercen sus aguas sobre la rivera. Igualmente ordenó que la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S., conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, asumiera la asesoría técnica y asistencia permanente con los estudios que posee y los especialistas requeridos durante la ejecución de las obras ordenadas, debiendo informar mensualmente el avance de los ajustes, trámites y posterior ejecución de las obras. La anterior decisión se tomó teniendo en cuenta que la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Tierralta, previo estudio, presentó un proyecto de obras a realizar en el sector de riesgo y propuso la construcción de espolones, que fue acogido por el Comité Regional de Prevención, viabilizado por la UDECO y aprobado por la Dirección Nacional entidad que dio el aval para su financiación por el Fondo de Calamidades, dando origen al convenio interadministrativo núm. 1005-04-86/00 de 23 de agosto de 2000, debiendo financiar el Fondo el 50% y el Departamento un 25% y el 25% restante el Municipio. Que al parecer, el proyecto no surtió efecto, empero se hace necesaria la obra sugerida por los peritos nombrados en el proceso, los cuales manifiestan que la solución definitiva es abrir un canal a través de un dragado del meandro que se forma a la izquierda aguas abajo del río, para cuando vengan las crecientes

obligar al río a cursar por el canal construido y la fuerza hidrodinámica del agua haga de este el nuevo curso del río. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del Departamento de Córdoba solicita que al igual a como ocurrió con el Ministerio del Interior – Oficina de Prevención y Atención de Desastres, se le desvincule del presente asunto. Agrega que el Municipio de Tierralta tiene a su disposición los recursos establecidos en la Ley 99 de 1993 y, por lo tanto, sería la única entidad encargada de realizar las obras solicitadas. Finaliza manifestando que el término concedido en la sentencia es insuficiente, ya que para realizar el trabajo sugerido por los peritos se deben hacer unos estudios previos con el fin de determinar la viabilidad del proyecto, además teniendo en cuenta que un río tan caudaloso como el Sinú amerita estudios e inversiones de gran envergadura que impiden su ejecución en el termino fijado por la sentencia. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, numeral 8, señala como integrantes del Sistema, entre otros, a las entidades territoriales; y su participación, de acuerdo con el artículo 4º, ibídem, está relacionada con la elaboración y ejecución de un plan que incluye no solo políticas y programas sino acciones para la prevención, atención inmediata y reconstrucción frente a los desastres. Conforme al artículo 64, numerales 1, 3 y 7 de la Ley 99 de 1993, los

Departamentos están encargados de promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a los Municipios, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, además, promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas. En el asunto que ocupa la atención de la Sala la sentencia apelada dispuso que de manera conjunta el Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta, bajo la asesoría técnica de la C.V.S., realizaran, previos los ajustes técnicos de los estudios existentes y obtenidas las autorizaciones y licencias pertinentes, las obras necesarias para hacer un canal sobre la margen izquierda del río Sinú, en el meandro formado por el río al abandonar su cauce y frente a la rivera erosionada en los barrios Libardo López y El Prado de dicho Municipio, con el objeto de lograr el reencauce del río. Dichas obras están encaminadas a evitar una catástrofe natural en los barrios Libardo López y El Prado, ya que el río Sinú se ha salido de su cauce amenazando con inundar los terrenos en los cuales se encuentran situados los

barrios enunciados. Teniendo en cuenta que al Municipio y al Departamento les corresponde trazar la política y realizar los trabajos necesarios para evitar una posible inundación y este último tiene la obligación de prestar apoyo a los entes territoriales que lo conforman, no existe razón válida que justifique su desvinculación del proceso. Ahora, en relación con el término dado para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, advierte la Sala que como por término de días deben entenderse los hábiles, el de 150 fijado en aquélla resulta prudencial, máxime si el apelante se limita a pedir su adición, sin demostrar porqué el señalado es insuficiente; además de que por error involuntario de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba la sentencia solo fue notificada en debida forma un año después de dictada, por lo que un término adicional podría resultar gravoso para el derecho colectivo cuya protección se dispuso, en la medida en que dicho término se computará a partir de la ejecutoria del presente fallo. Consecuente con lo anterior, la sentencia apelada habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión del día 11 de marzo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Consultar sobre este documento ...