CE-23001-23-31-000-2000-3258-01(2548)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-3258-01(2548)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Celebración de contratos de mutuo, cesión de crédito y mandato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia La violación del artículo 95, numeral 5 de la ley 136 de 1994, consiste, en sentir del demandante, en la existencia de tres contratos celebrados dentro del año anterior a la inscripción del señor Nemesio Nader Nader como candidato a la alcaldía de Ayapel (Córdoba). Estos contratos, afirma, son: de mutuo, de cesión de crédito y de mandato; el primero celebrado entre los parceleros y el Incora, con intervención del alcalde electo, y los dos siguientes entre éste último y el mencionado Instituto. Para que se configure la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5 de la ley 136 de 1994, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: que el candidato intervenga en la celebración de contratos (cualquiera sea su naturaleza); durante el año anterior a su inscripción; con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo; en interés propio o de terceros o haya sido celebrado por sí o por interpuesta persona y que deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. La Sala, en asunto similar al que aquí se examina, consideró que no había lugar a decretar la medida de suspensión provisional porque, para determinar si al demandado le era aplicable la inhabilidad prevista en el numeral
5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 era necesario llevar a cabo un análisis complejo y extenso impropio de la actual etapa procesal. En consecuencia, la Sala concluye que la transgresión a la norma citada no es manifiesta pues las razones expuestas por el demandante se dirigen a provocar el estudio de fondo, propio de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3258-01(2548)
Actor: GUILLERMO ESPINOSA HAECKERMANN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AYAPEL De conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba dictada el día 6 de diciembre de 2000, mediante la cual se denegó la suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Germán Espinosa Haeckermann, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral demandó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Nemesio Nader Nader como alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba) para el período 2001-2003 y que consta en el acta parcial de escrutinio de votos E-26 AG del 29 de octubre de 2000 (fl. 10); igualmente solicitó la
suspensión provisional del acto acusado por considerar que el alcalde electo se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5 de la ley 136 de 1994. Manifestó que de la escritura 334 del 20 de septiembre de 1999, de la notaría de Montelibano, en la cual consta el contrato de compraventa celebrado entre el mencionado alcalde y varios parceleros, se infiere la intervención de aquel en el contrato de “condición resolutoria” celebrado entre estos y el INCORA tal como se observa en la cláusula sexta del precitado negocio; que el mismo se realizó dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura del señor Nader Nader; que de la lectura de la cláusula décima tercera de la citada escritura se evidencia, además, la existencia del contrato de cesión de crédito entre el demandado y el Instituto que se menciona, toda vez que en la misma se indicó de manera expresa e irrevocable que el vendedor “AUTORIZA AL INCORA representada (sic) en el acto por el doctor OSWALDO DE JESÚS HOYOS PÉREZ” para que “dicha suma sea girada al acreedor hipotecario, quien estando presente también acepta” y que éste, igualmente, fue celebrado 10 meses y 15 días antes de su inscripción como candidato a la alcaldía municipal. Estima que es clara la intervención del alcalde en el contrato de cesión con el Incora porque es él “ la persona dueña del predio que es objeto de la venta” y afirma que, además del contrato de cesión, se celebró otro de mandato entre las mismas partes que consta tanto en la cláusula décima tercera
“...AUTORIZO AL INCORA... para que los bonos agrarios que me adeudan salgan a mi nombre y de MANUEL SALVADOR RICARDO RAMOS” como en el documento presentado personalmente por el señor Nader Nader ante la Notaría Primera de Montería, el 13 de septiembre de 1999, 10 meses, 8 días antes de su inscripción. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 5 a 7). PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2000, admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional por considerar que, en el presente caso, es necesario realizar un análisis de fondo para poder determinar si hubo o no contradicción entre el acto acusado y las normas que se afirman incumplidas, pues ello no se advierte de su comparación ligera (fls. 123 a 125). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se decrete la medida de suspensión provisional solicitada. Reiteró los argumentos del escrito de solicitud inicial, para lo cual transcribió las cláusulas sexta y décima tercera contenidas en la escritura N° 334 del 20 de septiembre de 1999, de la Notaría de Montelíbano pues de ellas, afirma, se infiere la existencia de tres contratos: de mutuo, entre los parceleros y el Incora donde intervino el alcalde; de cesión de crédito y de mandato, celebrados directamente por este y el mencionado Instituto. Todos estos, realizados dentro del año anterior a la
inscripción de la candidatura como alcalde municipal de Ayapel (fls. 147 a 152). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los actos administrativos siempre que la solicitud se presente y sustente expresamente en la demanda o en escrito separado antes de su admisión y se advierta la manifiesta infracción de las normas invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, cuando la acción es de nulidad. Lo anterior implica que, ante el simple ejercicio de confrontación entre el acto acusado y la norma que se estima infringida, la vulneración del orden jurídico aparezca en forma tan evidente y clara que para llegar a esa conclusión no sea necesario entrar en estudios de fondo. En el presente caso, el demandante afirma la violación manifiesta del artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, que dispone: " No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...)
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio" (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto original).
La violación de la norma transcrita consiste, en sentir del demandante, en la existencia de tres contratos celebrados dentro del año anterior a la inscripción
del señor Nemesio Nader Nader como candidato a la alcaldía de Ayapel (Córdoba). Estos contratos, afirma, son: de mutuo, de cesión de crédito y de mandato; el primero celebrado entre los parceleros y el Incora, con intervención del alcalde electo, y los dos siguientes entre éste último y el mencionado Instituto. Lo dicho se infiere de las cláusulas sexta y décimo tercera, contenidas en la escritura N° 334 del 20 de septiembre de 1999, cuyo texto es el siguiente: “SEXTA CONDICIÓN RESOLUTORIA DEL SUBSIDIO: Dentro de los doce (12) años siguientes al subsidio, contados a partir de la fecha de registro de esta Escritura, el subsidio otorgado a los compradores por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, queda sometido a la condición resolutoria en caso de que los compradores hayan incurrido en falsedades en la información suministrada para acceder al subsidio, transfieran el dominio, la posesión u otro derecho real sobre la Unidad Agrícola Familiar sin autorización previa y expresa de la Junta Directiva de INCORA y cuando (...)” “DÉCIMA TERCERA.- AUTORIZACIÓN DE PAGO: Debido a la obligación que tiene el Vendedor, expresada en la cláusula Octava de este instrumento y teniendo en cuenta que sobre el Predio LA MACARENA, ubicado como ya viene dicho se encuentra un gravamen hipotecario a favor del señor MANUEL ANTONIO MESA LOPEZ, constituido mediante Escritura N° 962 del 3 de abril de 1998, de la Notaría Unica de Corozal, registrada en el folio de
Matrícula Inmobiliaria No. 141-0007452 el día 6 de abril de 1998, El VENDEDOR AUTORIZA en forma expresa e irrevocable al Incora para que el 20% del valor total del predio pagadero en efectivo, equivalente a la suma de: CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($127.304.000) MONEDA CORRIENTE, sean girados y pagados directamente al señor MANUEL ANTONIO MESA LÓPEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8’348.983 de Envigado Antioquia y que los Bonos Agrarios que se me adeudan por valor de (...), se expidan a nombre de: MANUEL SALVADOR RICARDO RAMOS Y NEMESIO NADER NADER y de esta forma pueda el señor MESA LOPEZ cancelar la Hipoteca constituida sobre el objeto de esta negociación. Presente en este otorgamiento el Doctor OSWALDO DE JESÚS HOYOS PÉREZ, mayor de edad, vecino de Montería, identificado (...) quien obra en su condición de Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Córdoba y en representación del mismo debidamente facultado (...) dijo: Que acepta por la entidad que representa la autorización de pago hecha a favor del señor MANUEL ANTONIO MESA LOPEZ y que se compromete a cancelar al mismo la suma de (...) ($127’304.000) MONEDA CORRIENTE, en dinero efectivo y ordenar al Banco de la República la expedición en Bonos Agrarios de (...) ($318’260.000) MONEDA
CORRIENTE, a favor de NEMESIO NADER NADER Y MANUEL
SALVADOR RICARDO RAMOS (...)”
Con fundamento en la norma que se indica como violada, los argumentos expuestos por el demandante y los textos contractuales parcialmente transcritos, la Sala considera lo siguiente: Para que se configure la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 5 de la ley 136 de 1994, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: que el candidato intervenga en la celebración de contratos (cualquiera sea su naturaleza); durante el año anterior a su inscripción; con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo; en interés propio o de terceros o haya sido celebrado por sí o por interpuesta persona y que deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. En el caso bajo estudio, la escritura N° 334 del 20 de septiembre de 1999, de la notaría de Montelíbano, da cuenta de la celebración del contrato de compraventa entre el alcalde electo de Ayapel (Córdoba) y unos particulares (parceleros), de cuyas cláusulas sexta y décima tercera el demandante infiere la intervención del INCORA y el demandado en los contratos que él denomina de mutuo, cesión de crédito y mandato. Sobre el primero de estos cabe anotar que si bien es cierto la cláusula sexta de la citada escritura dispuso la condición resolutoria para el subsidio otorgado por el INCORA a los parceleros, también lo es que de ese hecho, a simple vista, no es posible advertir la intervención del señor Nader Nader en dicho contrato; para acceder a alguna conclusión sobre el particular es necesario remitirse al estudio de diversos documentos y medios probatorios, distintos de la escritura de compraventa aportada con la demanda.
Respecto de los contratos de cesión de crédito y de mandato, referidos por el demandante, estima la Sala que se evidencia, en principio, un acuerdo de voluntades entre el señor Nemesio Nader Nader y el INCORA, tendiente a que esa entidad destine parte del dinero que le adeudan sus compradores, en favor suyo y de otras personas (su apoderado y el acreedor hipotecario); sin embargo, en el actual estado del proceso no es posible determinar si realmente existen esos contratos y si quien se indica como inhabilitado para ser alcalde, realizó tales actos en interés propio o de terceros, en suma, se requiere efectuar un análisis que exceda la simple confrontación directa de la norma reputada como infringida y el acto acusado. La Sala, en asunto similar al que aquí se examina, consideró que no había lugar a decretar la medida de suspensión provisional porque, para determinar si al demandado le era aplicable la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 era necesario llevar a cabo un análisis complejo y extenso impropio de la actual etapa procesal.1 En consecuencia, la Sala concluye que la transgresión a la norma citada no es manifiesta pues las razones expuestas por el demandante se dirigen a provocar el estudio de fondo, propio de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1.- Confirmar en todas sus partes el auto del 6 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 16 de
febrero de 2001, dictado en el expediente N° 2.485. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
MARIO R. ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente.